Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoCustodia

ASUNTO: UP11-V-2012-000910

PARTE DEMANDANTE: Abogado F.J.P.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano P.E.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.736.630, domiciliado en el Barrio A.P., calle Murachi, casa N° 10-258, municipio Valencia, estado Carabobo.

BENEFICIARIO: Las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana SAURID M.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.176.183, domiciliada en la Colonia A.d.Y., Poblado La Siete, calle 1, casa S/N municipio M.M., estado Yaracuy.

MOTIVO: OTORGAMIENTO DE CUSTODIA.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por el abogado F.J.P.G., Fiscal Auxiliar Séptimo Encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano P.E.L.T., ante identificado, en beneficio de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana SAURID M.C.H., igualmente identificada, por cuanto alega la parte actora que solicita se le otorgue la custodia de sus hijas, debido a que la madre en el mes de abril de 2012, le entregó las niñas a la abuela materna ciudadana L.M.H., pero es el caso que la referida ciudadana ha llamado al progenitor señalándole que por problemas de salud no puede hacerse cargo de sus nietas.

Alega también, que por ante el Despacho Fiscal se procedió a fijar oportunidad para que las partes conciliaran, siendo la misma infructuosa, ya que a la misma solo acudió el progenitor, y visto que las niñas en referencia necesitan crecer en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, donde el padre está dispuesto a garantizarles estabilidad emocional y cuidados necesarios, debido a las edades que actualmente tienen, por cuanto se encuentran en pleno desarrollo, donde requieren alcanzar su identidad, ya que el progenitor considera, que al lado de la madre, sus hijas no tendrán una estabilidad emocional para desarrollarse física, moral y emocionalmente, en virtud de que la progenitora se desentendió de ellas y se las entregó a la abuela materna, quien a su vez se encuentra imposibilitada por problemas de salud. En tal sentido, la Representación Fiscal solicita se le otorgue la Custodia de las niñas de autos a su padre el ciudadano P.E.L.T..

Admitida la demanda por auto de fecha 21 de diciembre de 2012, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, asimismo, practicar informe integral a las partes, una vez concluyera la fase de mediación, y se prescindió de oír la opinión de las niñas de autos por su corta edad.

Notificada válidamente la parte demandada en esta causa, se fijó por auto de fecha 1 de febrero de 2013, la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, para el día 19 de febrero de 2013 a las 9:00 a.m. con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y en caso de no comparecer la parte demandada se presumirían como ciertos los hechos alegados en su contra salvo prueba en contrario.

FASE DE MEDIACION

El 19 de febrero de 2013, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, y de la Representación del Ministerio Público, abogado F.P., asimismo, la no comparecencia de la parte demandada, por tal razón no fue posible la mediación, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En esa misma fecha, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada presentara su escrito de contestación de la demanda, conjuntamente con su escrito de pruebas, igualmente se fijó para el día 14 de marzo de 2013, a las 11:00 a.m. la oportunidad para llevar a cabo el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

En fecha 11 de marzo de 2013, se hizo constar que vencido el lapso otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandada no contestó la demanda ni presentó su escrito de pruebas, tampoco presentó pruebas la parte actora, solo hizo uso de ese derecho la Representación Fiscal.

FASE DE SUSTANCIACION

Al folio 54 del expediente, riela oficio expedido por los miembros adscritos al equipo multidisciplinario de este Circuito de Protección, mediante el cual informan que no habían podido iniciarse las evaluaciones a la ciudadana SAURID M.C.H., en virtud de que a pesar de haber sido convocada no había comparecido por ante la sede del referido equipo, sin embargo señalan que les fue informado por la abuela materna de las niñas, que la madre se encontraba laborando como domestica en la ciudad de Barquisimeto, librando cada 22 días, momentos en los cuales se trasladaba a su hogar materno a visitar a sus hijas, quienes eran cuidadas por la abuela materna.

Cursa a los folios 63 al 96 del expediente, exhorto debidamente cumplido, donde consta el resultado del informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, con sede en Valencia, al ciudadano P.E.L.T., parte actora.

En la oportunidad de la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se materializaron las pruebas documentales y de informes presentadas por la representación fiscal. Se declaró terminada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 19 de julio de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 14 de agosto de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se prescindió de oír la opinión de las niñas de autos por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano P.E.L.T., de la Fiscal Séptima del Ministerio Público de este estado, abogada R.Z.C.A., asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, quien manifestó que desde hacía dos meses las niñas están con la mama, ya que cuando ella se enteró de este asunto, se regresó a Aroa, que les estaba remodelando la casa, que la madre de las niñas las está cuidando bien y él lo que quiere es el bienestar de sus hijas, por lo que si no se las van a dar, lo que quiere es que la madre esté pendiente de ellas y el seguir cumpliendo con su obligación de manutención y régimen de visitas y luego a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Posteriormente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Seguidamente la juez de conformidad con el artículo 484 y 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y visto que solo consta el informe integral del pare no así el de la madre de las niñas de autos, quien es la que ejerce la custodia de las niñas, es por lo que el tribunal en aras de conocer la situación bio-psico-social-legal de la madre, lo cual es fundamental para tomar la decisión en cuanto a quien de los padres reúne las mejores condiciones para tener a sus hijas, tratándose de dos niñas con menos de 7 años de edad, es por lo que se acordó dictar auto para mejor proveer, en consecuencia se ordenó la evacuación de la prueba de informe integral a la ciudadana SAURID M.C.H., madre y parte demandada en la causa, para lo cual se ordenó oficiar al equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección para la práctica del mismo. Se acordó oír la opinión de la niña T.S.L.C., para el día de la audiencia de juicio. Quedó suspendida la audiencia de juicio, la cual se reanudaría por auto expreso dentro de los 3 días de despacho siguiente a que conste en autos la resulta de la experticia solicitada y se fijará nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio; donde cumplida la diligencia ordenada y culminada la evacuación de las pruebas, se oirán las conclusiones de las partes y se procedería a dictar el dispositivo del fallo correspondiente.

A los folios 131 al 137 del presente asunto corre inserto informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección a la ciudadana SAURID M.C.H. y a las niñas de autos.

Por auto de fecha 28-11-2013, se dictó auto donde se acordó fijar para el día 16-12-2013 a las 9:30am la reanudación de la audiencia de juicio que se encuentra suspendida. Se acordó oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la reanudación de la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano P.E.L.T., y de la incomparecencia de la parte demandada, ciudadana SAURID M.C.H., ni por si ni por medio de apoderado judicial. Se dejó constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo Auxiliar (e) del Ministerio Público de este estado, abogado F.P.. Seguidamente se procedió a la evacuación de la prueba del informe integral realizado a la madre de las niñas y parte demandada en la causa, ordenado por el tribunal como auto para mejor proveer en acta de fecha 14-08-2013. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes para lo cual se le concedió la palabra a la parte actora y al Fiscal Séptimo Auxiliar (E) del Ministerio Público de este estado. Se dejó constancia que no se oyó la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, aún cuando le fue garantizado su derecho de ser oída con el acta de fecha 14-08-2013 y con el auto de fecha 28 de noviembre de 2013, y la misma no compareció, acompañada de la madre a la audiencia de juicio. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Sin Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fuesen idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Representación Fiscal de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA REPRESENTACION FISCAL:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada de la Partida de Nacimiento de de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el N° 3.792-16, del año 2010, expedida por la Unidad Hospitalaria, de Registro Civil de Nacimientos del municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 4 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña ante referida y los ciudadanos P.E.L.T. y SAURID M.C.H., además de evidenciar la edad de la niña, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, signada con el Nro 4180, del año 2008, expedida por la Unidad Hospitalaria, de Registro Civil de Nacimientos del Municipio San Felipe estado Yaracuy, cursante al folio 5 del presente asunto. Documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre la niña de autos y los ciudadanos P.E.L.T. y SAURID M.C.H., además de evidenciar la edad de la niña antes mencionada, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto.

PRUEBA DE INFORME:

PRIMERO

Oficio Nro EMD-145/13 de fecha 3 de Junio de 2013, dirigido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, cursante al folio 54 del presente asunto, mediante el cual informaron que no habían podido iniciarse las evaluaciones a la ciudadana SAURID M.C.H., en virtud de que a pesar de haber sido convocada no había comparecido por ante la sede del referido equipo, sin embargo señalaron que les fue informado por la abuela materna de las niñas, que la madre, se encontraba laborando como domestica en la ciudad de Barquisimeto, librando cada 22 días, momentos en los cuales se trasladaba a su hogar materno a visitar a sus hijas, quienes eran cuidadas por la abuela materna. Documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio y con el cual se evidencia que el referido equipo multidisciplinario agotó las vías y mecanismos a los fines de poder hacer efectivas las evaluaciones de la ciudadana SAURID M.C.H., las cuales resultaron infructuosas, debido al poco interés demostrado por la parte demandada y madre de las niñas de autos de querer realizarse dicho informe, siendo su conducta para el momento obstruccionista. SEGUNDO: Oficio Nro CIGD-149-2013, de fecha 1 de julio de 2013, dirigido por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, mediante el cual anexan el Informe Integral realizado al ciudadano P.E.L.T., en cuyas consideraciones finales señalaron lo siguiente: “Es importante que se realice un estudio Psico Social a la madre y las niñas, de modo que se pueda tener una visión más objetiva de la situación en estudio. El padre indicó que de asumir la Custodia de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya tiene seleccionado el personal que cuidaría de ellas mientras él labora, siendo atendidas por él el resto del tiempo, así mismo, señaló que las ingresaría al sistema educativo por considerarlo importante. Es importante que las niñas se desarrollen en un ambiente provisto de los recursos sociales, psicológicos, educativos, de salud que permitan la evolución adecuada de sus capacidades, lo que se observa en el padre está en disposición de proveer. Así mismo, cabe destacar que ambos progenitores comprendan que la labor de los padres es propiciar cuidados a sus hijos asumiendo la responsabilidad que ello representa. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos al Circuito de Protección del estado Carabobo, sede Valencia, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL DE JUICIO.

PRUEBA DE INFORME:

UNICO: Resultado del Informe integral practicado por los miembros adscritos a este Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la ciudadana SAURID M.C.H. y a las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, donde en sus conclusiones y recomendaciones, señalaron que desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la progenitora son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, destacando que la misma en la actualidad depende económicamente del progenitor, quien asume la carga familiar, manutención y egresos del hogar de convivencia de sus hijas, esto referido por la ciudadana SAURID CRESPO. Que desde el punto de vista Psicológico, se considera que la referida ciudadana, actualmente no evidencia rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que le impidan asumir su rol de materno. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario adscritos a este Circuito de Protección, por atribución que les da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar las niñas de autos, residenciadas en el municipio M.M. del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio de conformidad con el artículo 453 de la Lopnna.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora que solicita se le otorgue la custodia de sus hijas, debido a que la madre en el mes de abril de 2012, le entregó las niñas a la abuela materna ciudadana L.M.H., pero es el caso que la referida ciudadana ha llamado al progenitor señalándole que por problemas de salud no puede hacerse cargo de sus nietas.

Manifiesta también, que por ante el Despacho Fiscal se procedió a fijar oportunidad para que las partes conciliaran, siendo la misma infructuosa, ya que a la misma solo acudió el progenitor, y visto que las niñas en referencia necesitan crecer en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, donde el padre está dispuesto a garantizarles estabilidad emocional y cuidados necesarios, debido a las edades que actualmente tienen, por cuanto se encuentran en pleno desarrollo, donde requieren alcanzar su identidad, ya que el progenitor considera, que al lado de la madre, sus hijas no tendrán una estabilidad emocional para desarrollarse física, moral y emocionalmente, en virtud de que la progenitora se desentendió de ellas y se las entregó a la abuela materna, quien a su vez se encuentra imposibilitada por problemas de salud. En tal sentido, la Representación Fiscal solicita se le otorgue la Custodia de las niñas de autos a su padre el ciudadano P.E.L.T..

Determinado que la parte demandada, ciudadana SAURID M.C.H., quien es la madre de las niñas de autos, fue debidamente notificada de la demanda de Otorgamiento de Custodia incoada en su contra, no compareciendo sin causa justificada, a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, En la oportunidad para promover pruebas, la misma no procedió a promoverlas, y no dio contestación a la demanda.

Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle a las niñas de autos protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado, a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas y el lugar donde vivirán, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar sus derechos constitucionales y legales.

En tal sentido establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:

…”El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”

En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Artículo 358 establece el contenido de la Responsabilidad de crianza y en el 359 eiusdem, su ejercicio en los siguientes términos:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la responsabilidad de crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento...en caso de… residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre. Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza. … en caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de crianza entre ellas las que se refieren a la custodia o lugar de habitación o residencia el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo… Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos… podrá acudir ante el Tribunal de protección del niño, niña y adolescente…

Principio que obliga a garantizar que el niño, disfrute de este derecho, sea cual fuere la condición de sus padres, estén juntos o no.

Así mismo el articulo 360 eiusdem, señala: “... o si el padre o la madre tienen residencias separadas, estos decidirán de común acuerdo, quien ejercerá la Custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión. De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la Custodia el juez o jueza determinara a cuál de ellos corresponde. En estos casos los hijos e hijas de siete años o menos deben permanecer preferiblemente con la madre, salvo que su interés superior aconseje que sea con el padre”.

De la norma transcrita supra, surge la obligación de oír la opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, de 5 años de edad, pero la misma no compareció a la audiencia de juicio, acompañada de la madre, aún y cuando se le garantizó su derecho de ser oída con el acta de fecha 14-08—2013 y con el auto de fecha 28-11-2013, y la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se prescindió de oír su opinión por su corta edad, ya que la misma actualmente cuenta con 3 año de edad así como, la referencia a la obligación de acoger el principio fundamental de aplicación e interpretación de la presente ley, como es el de INTERES SUPERIOR DEL NIÑO, consagrado en el Artículo 8, y que reza:

El interés superior de niños, niñas y adolescentes es un principio de aplicación e interpretación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.

Parágrafo primero: Para determinar el interés superior del niño…en una situación concreta se debe apreciar:

… e) la condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo

De la precitada norma, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que éstos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible; razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y de los informes técnicos integrales, realizados al grupo familiar de los padres por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos tanto a este Circuito, como al Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Carabobo, sede Valencia, en sus conclusiones y recomendaciones, en cuanto al informe del padre señalaron “Es importante que se realice un estudio Psico Social a la madre y las niñas, de modo que se pueda tener una visión más objetiva de la situación en estudio. El padre indicó que de asumir la Custodia de “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, ya tiene seleccionado el personal que cuidaría de ellas mientras él labora, siendo atendidas por él el resto del tiempo, así mismo, señaló que las ingresaría al sistema educativo por considerarlo importante. Que es importante que las niñas se desarrollen en un ambiente provisto de los recursos sociales, psicológicos, educativos, de salud que permitan la evolución adecuada de sus capacidades, lo que se observa en el padre está en disposición de proveer.

Así mismo, cabe destacar que ambos progenitores comprendan que la labor de los padres es propiciar cuidados a sus hijos asumiendo la responsabilidad que ello representa. En cuanto al informe integral realizado a la madre de las niñas de autos ciudadana SAURID M.C.H. y a las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, donde en sus conclusiones y recomendaciones, señalaron los expertos, que desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la progenitora son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente, destacando que la misma en la actualidad depende económicamente del progenitor, quien asume la carga familiar, manutención y egresos del hogar de convivencia de sus hijas, esto referido por la ciudadana SAURID CRESPO.

Que desde el punto de vista Psicológico, se considera que la referida ciudadana, actualmente no evidencia rasgos de patologías graves o importantes que pudiesen interferir en su desenvolvimiento con las personas que le rodean, ni que le impidan asumir su rol materno.

Visto que no quedó demostrado que la madre, parte demandada, sea una persona inadecuada para el cuidado y protección de sus hijas, y no existiendo elementos de convicción que lleven a pensar que la seguridad e integridad física y emocional de las niñas esté en peligro si permanecen al lado de su madre. Observándose que el demandante ha sido buen padre, preocupado por sus hijas y que aun cuando tiene condiciones para cuidarlas, el mismo por sus compromisos laborales no dispone del tiempo para brindarle todos los cuidados y atenciones que las niñas por sus cortas edades requieren. Aunado a lo antes señalado y de conformidad con lo establecido en los artículos 359 y 360 eiusdem, en el cual éste último artículo reza que los niños de siete (07) años o menos deben permanecer preferiblemente con su madre; es por lo que las niñas deben permanecer bajo la responsabilidad de custodia de su madre, quien a juicio de este Tribunal es idónea para detentar el ejercicio de custodia de sus hijas, quien es una persona joven y sana para ejercer los cuidados de sus hijas, tal como se decidirá, no significando esto una limitación para que el progenitor ejerza y cumpla los deberes y derechos que tiene como padre con sus hijas, debiendo la madre permitir al progenitor, compartir y mantener contacto frecuente con sus hijas, de tal manera que pueda compartir a fin de mantener el vínculo y la relación paterno filial, por lo que se instar a la madre a cumplir con los atributos propios de la responsabilidad de crianza para lograr la formación integral de sus hijas.

Y visto que las circunstancias que originalmente dieron inicio al presente asunto, han cambiado, modificado, ya que el padre y parte actora, manifestó en su libelo, que la madre de las niñas, se las había entregado a la abuela materna, quien lo había llamado señalándole que por problemas de salud no podía hacerse cargo de sus nietas, ello porque la madre se había ido a trabajar como domestica, a la ciudad de Barquisimeto estado Lara, y venía cada 22 días a visitar a sus hijas, circunstancia que vario ya que del informe integral realizado a la madre de las niñas, por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, se pudo determinar que las mismas conviven con su madre, quienes se encuentran identificadas e integradas con su núcleo familiar materno, así como al contexto y entorno físico ambiental en el que conviven y residen; y durante el estudio del caso se conoció por medio de la progenitora que aun y cuando no vive en pareja con el progenitor en la misma vivienda de residencia, el progenitor cuando visita el hogar de convivencia pernocta en el mismo, donde desarrolla con la progenitora una dinámica de vida conyugal y marital.

En aras de preservar el interés superior de las niñas involucradas, fundamento obligado de todos los pronunciamientos administrativos o judiciales en materia de protección de la niñez y la adolescencia, lo que comprende un concepto jurídico de imperiosa utilización, que “conlleva un importante margen de discrecionalidad y de subjetividad por parte de quien lo invoca” (Morales, Georgina. El interés superior del niño en materia de instituciones familiares. Segundo año de vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. UCAB, p. 399).

Por todo lo expuesto y según las pruebas analizadas y los informes técnicos integrales realizados al grupo familiar esta juzgadora considera que lo más ajustado en derecho, es mantener la custodia de las niñas junto a su progenitora ciudadana SAURID M.C.H., como uno de los elementos que comporta la responsabilidad de crianza, y así se decide. Quien juzga se pronuncia sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará sin lugar la presente demanda. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de OTORGAMIENTO DE CUSTODIA, incoado por el abogado F.J.P.G., en su carácter de Fiscal Auxiliar Séptimo encargado de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, actuando a solicitud del ciudadano P.E.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.736.630, domiciliado en el Barrio A.P., calle Murachi, casa N° 10-258, municipio Valencia, estado Carabobo, en beneficio de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra de la ciudadana SAURID M.C.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.176.183, domiciliada en la Colonia A.d.Y., Poblado La Siete, calle 1, casa S/N municipio M.M., estado Yaracuy. En consecuencia se mantiene la Responsabilidad de Custodia de las niñas “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de su madre, ciudadana SAURID M.C.H.. SEGUNDO: Se ratifica a ambos progenitores en el ejercicio de la Responsabilidad de crianza que comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de las niñas. TERCERO: A los fines de garantizarle el derecho a las niñas a tener contacto con su padre y a mantener relaciones con este, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo considere conveniente siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudios, comida y descanso de las niñas. CUARTO: La presente decisión está sujeta a revisión y/o modificación cuando las condiciones que la determinaron se haya modificado, de conformidad con el Artículo 361 de LOPNNA.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. T.C.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:30pm

La Secretaria,

Abg. T.C.

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