Decisión de Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Junio de 2007

Fecha de Resolución11 de Junio de 2007
EmisorTribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLionel Caña
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, once (11) de junio de 2007

Años 196° y 148°

SENTENCIA DEFINTIVA

ASUNTO: N° AP21-L-2006-004539

PARTE ACTORA: P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad No. 2.667.117.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: O.G.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.460.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HERLEY J.P.J., A.A.L.C.R., G.J.R.R., J.G.R.F., W.A.A.G., M.Y.O., A.C.L.V. y F.A.Z.Z., venezolanos, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 89.294, 109.942, 90.706, 82.103, 74.466, 103.320, 34.549 y 52.667, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

La causa que aquí se decide tuvo su inicio por demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de octubre de 2006, por el ciudadano P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad No. 2.667.117, debidamente asistido por O.G.B., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 8.460, siendo admitida por auto de fecha 31 de octubre de 2006 (folio 11), emanado del Juzgado Tercero (3°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se emplazó a la demandada a objeto de dar contestación a la demanda.

Refiere el accionante en su libelo, que su representado ingresó el día 28 de febrero de 1980 a prestar servicios como Vigilante de forma subordinada y dependiente para el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras, desempeñando sus labores hasta el día 30 de junio de 1995, cuando fue despedido injustificadamente. Su último salario mensual fue la suma de Bs. 142.951,33 y un salario diario de Bs. 142.951,33 y un Salario Diario Integral de Bs. 4.765,04.

Por otro parte, la representación judicial de la accionada de autos al momento de contestar la demanda: Opuso como defensa perentoria la prescripción de la acción por cuanto para la fecha en que se dio su notificación, esto es, el 16 de noviembre de 2006, había transcurrido el tiempo necesario para la prescripción de dicha acción.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Expuestos como han sido los alegatos de cada una de las partes, este Juzgador estima prudente señalar, que de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el demandado en su escrito de contestación al fondo de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. Lo antes señalado estriba en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Así se Establece.-

PUNTO PREVIO

Por otra parte, la representación judicial de la accionada no dio contestación al fondo de la demanda, sin embargo en la oportunidad del inicio de la audiencia preliminar la misma promovió pruebas, junto con el escrito respectivo, y en atención a los privilegios y prerrogativas cuando la República sea llamada a Juicio, se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. La accionada en la oportunidad de la audiencia de juicio, opuso como defensa perentoria para que sea resuelta previamente, la prescripción de la acción intentada por el demandante, asimismo se evidencia de autos, que dicha defensa previa fue opuesta por la demandada en su escrito de Promoción de Pruebas como defensa preliminar en primer término, por cuanto para la fecha en que se dio su notificación, esto es, el 07 de noviembre de 2006, había transcurrido casi once (11) años desde la terminación de la relación de trabajo que lo vinculaba con la accionada, en tal sentido, juzga este sentenciador, que en atención a los privilegios y prerrogativas de la República antes señalados, procede, a analizar tal defensa.

En ese sentido, se observa que en el presente juicio los términos de la controversia, se circunscriben a establecer en primer lugar, si en el presente caso se materializó o no la prescripción de la acción opuesta como defensa previa por la representación judicial de la demandada en su escrito de promoción de pruebas y ratificado en forma oral en la audiencia de juicio, y una vez dilucidado este punto, toca a este sentenciador pronunciarse con respecto a los demás alegatos y argumentos restantes esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente demanda. Así se Establece.-

DE LA PRESCRIPCION

Con respecto a la prescripción de la acción intentada por los demandantes de autos, la cual fue opuesta como defensa preliminar por la representación judicial de la accionada para que sea resuelta previamente, donde señala que para la fecha en que se practicó su citación, esto es, el 30 de junio de 1995, habían transcurrido casi once (11) años posteriores desde la terminación de la relación de trabajo que las vinculaba con los accionantes. Por lo tanto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicio

.

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes (…)

Por otro lado, el artículo 1.969 del Código Civil, establece las causas genéricas que interrumpen la prescripción, cuando dice:

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, mediante la copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

Así pues, de conformidad con lo establecido en la normativa precedentemente expuesta, este Tribunal observa en el caso de marras, que el demandante dejó de prestar servicios en fecha 30 de junio de 1995.

Igualmente consta a los autos copia del Periódico Últimas Noticias, página 17, de fecha 10 de mayo de 2005, marcada “A”, NOTIFICACION donde se hace un llamado “a los ex funcionarios del Instituto Agrario Nacional que tengan acreencias a su favor por concepto de pago de PRESTACIONES SOCIALES y/o PASIVOS LABORALES, que deberán acudir a las oficinas del Sindicato de Trabajadores (FENATRIADE), … “ Esta documental no interrumpe la prescripción como lo argumenta la parte actora, y adicionalmente se desestima pues no aporta elementos de valor que ayuden a resolver el punto controvertido. Y así se decide.

Asimismo cabe destacar, que al analizar la prescripción de la acción, se puede decir que esta figura se encuentra ligada al interés jurídico reclamado, que por considerarse su procedencia, deja sin efecto dicho interés desde su génesis, por ello resulta inoficioso para este juzgado entrar a conocer los demás argumentos y defensas esgrimidos por las partes con ocasión al fondo de la presente demanda, así como su contestación, con motivo del presente Juicio. ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Prescripción de la acción opuesta como defensa previa por la representación Judicial de la demandada. En consecuencia, SIN LUGAR la demanda interpuesta por el P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad No. 2.667.117 en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, creado según Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001, adscrito al Ministerio de Agricultura y Tierras.

SEGUNDO

No hay condenatoria en Costas, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO

Notifíquese a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, y acompáñese copia certificada de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

Dado, sellado y firmado en el Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los once (11) días del mes de junio de 2007. Años 196° y 148°

Dr. L.D.J.C.

EL JUEZ

HECTOR MUJICA

EL SECRETARIO

ASUNTO: AP21-L-2006-004539

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