Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 20 de Abril de 2009

Fecha de Resolución20 de Abril de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinte (20) de a.d.d.m.n. (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-001471

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: P.R.S.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 3.255.059.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.A.U.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el número 109.338.

PARTE DEMANDADA: GROUP 4 SECURICOR G4S C.A, antes denominada WACKENHUT VENEZOLANA C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 29 de mayo de 1975 bajo el N° 33 Tomo 67-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.P.P., J.V.A.P., J.V.A.V., D.V.A.V., R.P. y G.A., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 46.968, 7.491, 73.419, 86.749, 117.204 y 120.986; respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 27 de Marzo de 2008, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de marzo de 2008 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 1 de abril de 2008, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 05 de agosto de 2008, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 13 de agosto de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 7 de Octubre de 2008, fue distribuido el expediente a este Juzgado de Juicio.

En fecha 8 de octubre de 2008, este Juzgado de Juicio revisó el expediente a los fines de su tramitación, constatando error de foliatura, por lo cual ordenó la devolución del expediente.

En fecha 16 de octubre de 2008, fue remitido el expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 24 de octubre de 2008, fue recibido el expediente por este Tribunal de Juicio a los fines de su tramitación y ordenó abrir segunda pieza a los fines de facilitar el manejo del expediente.

En fecha 3 de noviembre de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 03 de noviembre de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de diciembre de 2008 a las 09:00 a.m.

En fecha 27 de enero de 2009, este Tribunal ordenó notificar a las partes a los fines de la reanudación del juicio, en virtud que la Juez titular de este despacho se encontraba de permiso concedido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 13 de febrero de 2009, notificadas las partes este Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia de juicio para el día 1 de abril de 2009 a las 11:00a.m acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte demandante, que acude para demandar a la empresa GROUP 4 SECURICOR G4S C.A. antes WACKENHUT VENEZOLANA C.A., por conceptos derivados de una relación de trabajo que mantiene su poderdante quien presta sus servicios personales bajo subordinación y por el pago de un salario, con el cargo de Coordinador Central de Operaciones, en la sede principal de Caracas, adscrito al Departamento de Operaciones, que reclama diferencias por concepto de días trabajados y libres (aumento contractual no recibido), diferencia de pago horas de descanso diurnas y nocturnas, diferencia de pago horas adicionales diurnas y nocturnas, diferencia de pago de días feriados, diferencia de pago de día libre trabajado diurno y nocturno, cláusula 53 no cancelada, diferencias de vacaciones, diferencia de utilidades y otras diferencias salariales y contractuales y diferencias de cesta ticket no cancelados, durante el período comprendido desde el día 6 de julio de 1998 hasta el día 29 de febrero de 2008, por cuanto su poderdante se encuentra activo en su lugar de trabajo, prestando servicios en turnos y devengando un salario básico diario dividido entre once horas.

Alega el apoderado judicial de la parte actora, que el empleador no ha tomado en consideración lo establecido en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a los límites de las jornadas diurna y nocturna, así como lo establecido en la sentencia de fecha 3 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y, que no ha cumplido con los contratos colectivos de los períodos 1996/1999 y 1999/2002 suscritos por el empleador con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), en fecha 19/12/1996 y el 14/01/2000, del contrato colectivo 1996/1999 en relación a las cláusulas 40, 44, 45, 61, 63, 65, 66, 68 y 70 referidas a Día Conmemorativo, Hora de Descanso, Días Feriados, Utilidades, Vacaciones, Aumento Salarial, Fondo de Ahorro, Bono nocturno y Pago por reducción de Jornada, respectivamente; y del contrato colectivo 1999/2002 , en cuanto a las cláusulas 23, 27, 28, 44, 46, 48, 49, 51 y 53 referidas a Día Conmemorativo, Hora de Descanso, Días Feriados, Utilidades, Vacaciones, Aumento Salarial, Fondo de Ahorro, Bono nocturno y Pago por reducción de Jornada, respectivamente; ni ha cumplido con el Laudo Arbitral, suscrito por el empleador con el Sindicato de Trabajadores de Wackenhut del Distrito Metropolitano (SITRAWACK-DM) y aprobado por la Junta de Arbitraje en fecha 09/09/2005, al violar las cláusulas 10, 12, 50, 52, 54, 55, 58, 60, 62, 67, 70, 72, 73, 74, 93 y 94, relativas a Beneficios contractuales, Día Conmemorativo, Días Feriados, Bono de Eficiencia, Prima de Antigüedad, Utilidades, Vacaciones, Escala Salarial, Bono nocturno, Aumento salario, Redoble Diurno, Redoble Nocturno, Día Libre trabajado Diurno, Día Libre trabajado Nocturno, De la Jornada Laboral y Duración de las Jornadas.

Aduce igualmente, que la empresa les paga a sus trabajadores quincenalmente un bono de eficiencia, un bono de fondo de ahorros y un bono por prima de antigüedad, los cuales por ser remuneraciones regulares y permanentes forman parte del salario normal del trabajador.

Adicionalmente, el apoderado judicial de la parte demandante alega que la empresa viola la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y el Laudo Arbitral, al discriminar al trabajador, por cuanto labora 72 horas semanalmente a razón de 12 horas continuas diarias y otro grupo de trabajadores laboran las mismas funciones, a razón de 8 horas diarias y 40 semanales.

Como consecuencia de ello, demanda por la cantidad de Bs.F. 73.240,51 que discrimina en los siguientes conceptos:

  1. Por concepto de aumento contractual no recibido, la cantidad de Bs.F 7.207,29.

  2. Diferencia de horas de descanso diurnas la cantidad de Bs.F 1.474,31.

  3. Diferencia de horas adicionales diurnas Bs.F 670,47.

  4. Diferencia de horas de descanso nocturna, la cantidad de Bs.F 1.958,77.

  5. Diferencia de horas adicionales nocturna la cantidad de Bs.F 899,65.

  6. Diferencias de días feriados por laudo arbitral, la cantidad de Bs.F 1.655,12.

  7. Por concepto de días feriados, la cantidad de Bs.F 4.345,59.

  8. Diferencia de días libres trabajados diurnos, Bs.f 2.874,14.

  9. Diferencia de días libres trabajados nocturnos Bs.F 36,57.

  10. Diferencia de jornadas adicionales diurnas Bs.F 1.569,09.

  11. Diferencia de jornadas adicionales nocturnas Bs.F 7.970,68.

  12. Por concepto de cláusulas N° 70 y 53 Bs.F 7.048,42.

  13. Por concepto de descuento ilegal de bono de eficiencia Bs.F 600,00.

  14. Descuento ilegal del día libre descontado como faltas injustificadas, Bs.F 27,77.

  15. Diferencia de cesta ticket no cancelados Bs.F 12.502,80.

  16. Diferencia de bono nocturno Bs.F 1.926,49.

  17. Horas extras diurnas no canceladas Bs.F 1.458,26.

  18. Horas extras nocturnas no canceladas Bs.F 5.062,05.

  19. Diferencia de vacaciones Bs.F 8.497,36.

  20. Diferencia de utilidades Bs.F 9.801,27.

Asimismo, acciona por concepto de intereses de mora, intereses de prestación de antigüedad, las costas y costos, incluyendo los honorarios de abogado y la indexación o corrección monetaria.

La representación judicial de la parte demandada, admite que el actor presta sus servicios desde el día 6 de julio de 1998, en el cargo de Coordinador Central de Operaciones, que su estatus actual es activo y desde el mes de Septiembre de 2005 su relación ha estado regulada por el Laudo Arbitral suscrito con el Sindicato de Trabajadores de G4S del Distrito Metropolitano, aprobado por la Junta de Arbitraje el 09/09/2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.269.

La representación judicial de la parte demandada, niega y rechaza los siguientes hechos: 1) Que la relación de trabajo desde que se inició haya estado regulada por los Contratos Colectivos del Sindicato de Trabajares de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) de los períodos 1996/1999 y 1999/2002 y que el actor estuviere beneficiado con los aumentos salariales allí especificados. 2) Que haya desconocido la fuerza vinculante de la sentencia de fecha 3 de julio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, o bien que su representada discrimine a sus trabajadores disponiendo un trato desigual en cuanto a la jornada diurna y nocturna y que no se haya acatado lo establecido en el artículo 90 constitucional relativo a la jornada de trabajo. 3) Que el bono de ahorro, bono por prima de antigüedad y bono de eficiencia tengan el calificativo de salario normal. 4) La escala salarial o tabulador de cargos conforme al contrato colectivo 2005/2008. 5) Los turnos que alega el actor como horarios de servicios, los cuales considera impreciso por la carencia de las fechas. Así como, así como todas las diferencias demandadas.

Fundamentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada:

Que el actor ha ocupado durante toda su relación de trabajo el cargo de Coordinador Central de Operaciones y en función de las actividades que desempeña de planificación, coordinación, supervisión y control de las funciones que desempeñan los oficiales de seguridad “vigilantes”, asignar el personal de oficiales de seguridad “vigilantes” de acuerdo a los requerimientos de los servicios de vigilancia y controlar y registrar las salidas y entradas del armamento en tránsito, así como atender las inquietudes de los oficiales de seguridad “vigilantes”, lo que implica que el actor se desempeña como trabajador de confianza y por lo tanto, le aplica el régimen previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que los supervisores están excluidos de la aplicación de las contrataciones colectivas.

En relación a los bonos de eficiencia, ahorro y prima de antigüedad, alega que no tienen naturaleza salarial.

Con respecto al reclamo por concepto de cesta ticket, alega haberlos pagado en la forma y términos establecidos por la Ley, además de que por ser un trabajador activo, en caso de prosperar su petición debe pedirse en ticket y no en dinero en efectivo, por lo cual considera que su petición es ilegal.

En cuanto a las utilidades, aduce que fueron pagadas conforme al salario vigente para el momento de ser liquidadas, conforme a su salario normal y como defensa subsidiaria opone la prescripción anual, en base al artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que la presente acción versa sobre el cobro de diferencia de prestaciones salariales y contractuales, que su representado comenzó a prestar servicios en junio de 1998, que en la convención colectiva se acordaron aumentos salariales, motivo por el cual se adeudan diferencia por horas extras diurnas y nocturnas, descuentos por concepto de bono de eficiencia, diferencia de utilidades, que la empresa reconoce la condición de trabajador del actor y no reconoce la convención colectiva, que en los recibos de pago se evidencian conceptos cancelados por cesta ticket, la demandada reconoció el laudo arbitral desde septiembre de 2005, en cuanto a las utilidades alegaron la prescripción, motivos por el cual quedan reconocidos, que todos los conceptos se encuentran reconocidos y la presente controversia se encuentra circunscrita en las convenciones colectivas, que en ningún momento se demostró que tenía mayores beneficios, que existe un error de interpretación, la demandada está errada, no se están demandando horas extras sino su diferencia.

Por su parte, la accionada alega que agotaron todas las diligencias a los fines de llegar a un acuerdo, que se contradice toda la demanda, que su representada es la empresa que mejor paga a sus trabajadores, el actor trae a colación una convención colectiva de SITRAMAVI, que en la contratación del año 2002 se siguió aplicando ultra actividad que la relación no se encuentra disuelta, contradice que los vigilantes estén dentro de los parámetros del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo, como es un servicio de vigilancia aplica el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, insiste que existe una falacia de autoridad, que los trabajadores de vigilancia y de dirección se encuentran exceptuados, en cuanto a los contratos colectivos desde el año 1996 hasta el 1999 están excluidos los empleados de supervisión que hay vigencia hasta el 2005, que el cargo del actor no era de vigilante fue empleado de confianza, que las actividades desplegadas por el actor lo excluyen del ámbito de aplicación, que al actor se le pagaron conceptos, que existen beneficios del contrato colectivo que se han desconfigurado, el fondo de ahorro se pagó de forma reiterada, acepta que es salario y se pagó adecuadamente, ellos prefieren que se pague el fondo de ahorro de forma quincenal, que la compañía fue implicada en el paro, por ende sacaron el bono de ahorro para pagar a los trabajadores, no hay tabuladores de cargos en la convención colectiva, el actor es un empleado de confianza.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Tribunal que en la presente causa, la parte demandada admite que el actor presta sus servicios desde el día 6 de julio de 1998, en el cargo de Coordinador Central de Operaciones, que su estatus actual es activo y desde el mes de Septiembre de 2005 su relación ha estado regulada por el Laudo Arbitral suscrito con el Sindicato de Trabajadores de G4S del Distrito Metropolitano, aprobado por la Junta de Arbitraje el 09/09/2005, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.269, por lo cual estos hechos quedan fuera del debate probatorio.

En tal sentido, la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia de las diferencias reclamadas por concepto de días trabajados y libres (aumento contractual no recibido), diferencia de pago horas de descanso diurnas y nocturnas, diferencia de pago horas adicionales diurnas y nocturnas, diferencia de pago de días feriados, diferencia de pago de día libre trabajado diurno y nocturno, cláusula 53 no cancelada, diferencias de vacaciones, diferencia de utilidades y otras diferencias salariales y contractuales, previstos en las contrataciones colectivas del Sindicato de Trabajares de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI) de los períodos 1996/1999 y 1999/2002, así como las diferencias por concepto de cesta ticket no cancelados, durante el período comprendido desde el día 6 de julio de 1998 hasta el día 29 de febrero de 2008, por lo cual, a los fines de su resolución, resulta preciso determinar, la aplicabilidad o no de los beneficios previstos en las contrataciones colectivas al caso de autos, así como la procedencia o no de las diferencias por concepto de vacaciones y utilidades derivadas de los reajustes en la forma de cálculo de las remuneraciones salariales así como la inclusión de los conceptos de bono de eficiencia, fondo de ahorro, bono por prima de antigüedad, horas extraordinarias y otras diferencias.

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Promovió las documentales marcadas con los números desde el 1 hasta el 13 (del folio 112 al 336 de la pieza principal 1 del expediente) recibos de pago. Este Tribunal le atribuye valor probatorio a las presentes documentales de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fueron reconocidos por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de ellos se evidencia que el actor ostentó el cargo de Coordinador de Servicios, posteriormente ejerció el cargo de Coordinador de Clave y después el cargo de Coordinador de Recorrido, que la demandada le cancelaba de forma quincenal el salario de días trabajados, salarios de días libres, las jornadas adicionales, primas de antigüedad , bono de eficiencia y fondo de ahorro. Así se establece.

Promovió la exhibición de las documentales marcadas con los números 14, 15, 16 y 17 (del folio 367 al 390 de la pieza principal 1 del expediente), listas de asistencias diarias y documentos entregados por la empresa. Este Tribunal deja constancia que la parte demandada no consignó el original de los documentos solicitados alegando que no reposan en su sede, en tal sentido este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene como exacto el texto de los documentos y de ellos se evidencia que el actor para la fecha 6 de octubre de 2006 ostentó el cargo de Coordinador y para la fecha 13 de marzo de 2008 fue Coordinador Central. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida al Ministerio del Trabajo, Dirección de Inspectoría Nacional y Otros Asuntos Colectivos del Trabajo de Sector Privado. Al respecto este Tribunal deja constancia que negó la admisión del presente medio probatorio mediante auto de fecha 3 de noviembre de 2008, y del mismo la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que analizar al respecto. Así se establece.

Promovió la documental marcada con el número 18 (del folio 391 al 440 de la pieza principal 1 del expediente), copias fotostáticas de convenciones colectivas. Este Tribunal deja constancia que la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las convenciones colectivas tienen carácter de derecho entre las partes y por ende no son objeto de prueba, mas ello no impide que este sentenciadora analice su contenido a los fines de la toma de la presente decisión. Así se establece.

Marcadas con los números 19 y 20 (del folio 441 al 448 de la pieza principal 1 del expediente), copias de expedientes. Al respecto este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ya que las mismas no aportan nada a la solución de la presente controversia, motivo por el cual se desechan las presente documentales del debate probatorio. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió las documentales marcadas con las letras B, C y D (del folio 15 al 43 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de convenciones colectivas. Este Tribunal deja constancia que la reiterada jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que las convenciones colectivas tienen carácter de derecho entre las partes y por ende no son objeto de prueba, mas ello no impide que este sentenciadora analice su contenido a los fines de la toma de la presente decisión. Así se establece.

Promovió la marcada con la letra E (del folio 44 al 92 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), listado de tickeras. Este Tribunal le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que fueron reconocidos por la parte demandante en la audiencia de juicio y de ellos se desprende que en fecha 9 de mayo de 2002, 18 de abril de 2002, 13 de marzo de 2002 y 13 de febrero de 2002 la demandada pagó el beneficio de alimentación a favor del actor. Así se establece.

Promovió la documental marcada con la letra F (del folio 93 al 129 del cuaderno de recaudos 1 del expediente), copias fotostáticas de registro mercantil de la demandada. Al respecto este Tribunal no le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo debido a que no coadyuva al esclarecimiento de la presente controversia, por ende se desecha del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la declaración de los ciudadanos L.S.A.P., L.R.A., F.B., S.G., Atencio Ospina F.R., G.B.G.J., C.V., M.B.M.M.. Este Tribunal deja constancia que únicamente comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio los ciudadanos M.B., S.F.B. y G.G., quienes luego de juramentados con las formalidades de ley, en relación a las preguntas realizadas por la representación judicial de la parte demandada, la ciudadana M.B. respondió: trabaja para la demandada 2 años y 4 meses como Coordinadora General del Departamento de Recursos Humanos, que el actor es Coordinador Central, que dicho cargo no se encuentra en el tabulador del contrato colectivo, que los cargos son a nivel organizacional, que el oficial de seguridad presta servicios directamente de vigilancia y el coordinador central coordina los reclamos, no presta servicios de vigilancia, que el actor desde que entró era coordinador central. A las repreguntas formuladas por la contraparte manifestó que ingresó el 16 de octubre de 2006, que en el 2005 hubo cargos adicionales por exigencia de los clientes, que actualmente no hay coordinador, que el coordinador central se encarga de monitorear los proyectos y reclamos de los oficiales, y el gerente de operaciones es el supervisor, que el actor ha laborado únicamente en la coordinación.

El ciudadano S.F.B. manifestó lo siguiente en relación a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte demandada: que trabaja para la demandada hace 18 años, 11 y 26 días, que es vigilante de las estructuras físicas, generalmente de la sede del cliente, que conoce al actor desde que ingresó a la empresa, que siempre coordinaba el servicio. A las repreguntas formuladas por la parte actora manifestó que ingresó con el cargo de oficial de seguridad, vigilante, existían guardias de seguridad y dicho cargo fue eliminado hace 3 ó 4 años para pasar a oficial de seguridad, que el coordinador central recibía órdenes de sus superiores, que ellos iban a supervisar el servicio.

El ciudadano G.G. manifestó lo siguiente en cuanto a las preguntas formuladas por la parte demandada: que trabaja para la empresa desde hace 1 año como coordinador central, tiene la potestad de asignar a los oficiales de seguridad a su puesto de trabajo, atenderlos en sus solicitudes y reclamos en el servicio, que el actor es coordinador central, que no vigila la sede principal, coordinan la operatividad de la empresa y procuran que el servicio sea satisfactorio para el cliente. A las repreguntas formuladas, manifestó que no hay otros cargos en la empresa y que él ingresó como Coordinador Central.

Analizadas en su conjunto las respuestas a la preguntas y a las repreguntas formuladas, este Tribunal les atribuye valor probatorio a dichas testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto no incurrieron en contradicción, dieron razón de sus dichos lo que hace que sus deposiciones le merezcan credibilidad por sana crítica a esta juzgadora. Así se establece.

Promovió la prueba de informes dirigida a la empresa Cesta Ticket Accor Services. Este Tribunal deja constancia que la resulta del presente medio probatorio fue consignado a los autos en fecha 18 de noviembre de 2008, y del mismo se desprende que el actor aparece como beneficiario de ticket de alimentación de la empresa Group 4 Securicor Gas C.A desde noviembre de 2001 hasta marzo de 2008. Al respecto esta sentenciadora le atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Surge la controversia producto de las diferencias por concepto de prestaciones sociales reclamadas por la parte actora sobre la base de lo establecido en los contratos colectivos de los períodos 1996/1999 y 1999/2002 suscritos por el empleador con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), en fecha 19/12/1996 y el 14/01/2000, del contrato colectivo 1996/1999 en relación a las cláusulas 40, 44, 45, 61, 63, 65, 66, 68 y 70 referidas a Día Conmemorativo, Hora de Descanso, Días Feriados, Utilidades, Vacaciones, Aumento Salarial, Fondo de Ahorro, Bono nocturno y Pago por reducción de Jornada, respectivamente; y del contrato colectivo 1999/2002 , en cuanto a las cláusulas 23, 27, 28, 44, 46, 48, 49, 51 y 53 referidas a Día Conmemorativo, Hora de Descanso, Días Feriados, Utilidades, Vacaciones, Aumento Salarial, Fondo de Ahorro, Bono nocturno y Pago por reducción de Jornada, que según el dicho del actor no fueron aplicadas por la parte demandada, quien niega su aplicación al caso de autos, pues a su decir, en virtud del cargo y las funciones que el actor desempeña, está sometido al régimen previsto en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo y no le ampara las convenciones colectivas de trabajo.

Consta a los autos de este expediente, ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre las Empresas de Vigilancia y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificio e Industrias (Sitramavi) en el Distrito Federal y Estado Miranda año 2000 (folios 391 al 409 y al cuaderno de recaudos folios 33 al 43), que al literal e de las cláusulas introductorias, capítulo Inspectoría del Trabajo al referirse a la definición de Vigilante, que identifica “sólo, única y exclusivamente al personal que realiza labores de vigilancia que presta sus servicios a las empresas en el área del Distrito Federal y Estado Miranda, a tenor del Art. 198 de L.O.T. y amparados por este contrato y representados por el sindicato. En el entendido de que las personas que ocupan el cargo de Supervisores, en ningún caso percibirán beneficios socio económicos inferiores a los del personal amparados por la presente Convención Colectiva, pero para todos los demás efectos, regirá lo previsto en los Art. 46, 47 y 508 de la L.O.T. Queda entendido y así lo convienen las partes, que para la aplicación del término VIGILANTE, se tendrá en cuenta para todo caso, las funciones específicas desempeñadas, y no la denominación que se le dé al cargo.”

En este mismo sentido, la Convención Colectiva de Trabajo 1996/1999 cuyo ejemplar cursa a los autos, a los folios 410 al 424 del expediente, al capítulo Inspectoría del Trabajo, cláusulas introductorias, al referirse a la definición de “Vigilante”, en el literal e, señala que ese término identifica “sólo única y exclusivamente al personal que realiza labores de vigilancia que prestas sus servicios a las Empresas en el área del Distrito Federal y Estado Miranda, a tenor del Art. 198 de L.O.T. y amparados por este contrato y representados por el sindicato. Quedan expresamente exceptuados de la presente aplicación de la convención colectiva, todas las personas a que se refieren los Artículos 49, 50, 51, 54 de la Ley Orgánica del Trabajo. Entre otras se excluyen de la aplicación de la presente convención colectiva a los… Coordinadores de Zona, … Supervisores, … y todos aquellos cargos y/o trabajos no relacionados con la función directa de vigilancia y custodia de personalidades, bienes y propiedades, siempre y cuando presten servicios para la empresa.”

De los dichos por la parte actora en concordancia con lo expresado por la demandada, se evidencia que ambas partes están de acuerdo en que el actor se desempeña en el cargo de Coordinador Central de Operaciones en la sede principal de Caracas y al conjugar con las testimoniales, se evidencia igualmente que las funciones que desempeña el accionante, en su condición de Coordinador son las de supervisar, coordinar y planificar al personal de seguridad, los vigilantes y atender sus reclamos, tareas que a tenor de lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, definen al trabajador de confianza, como aquel cuya labor implica la supervisión de otros trabajadores, entre otras, como en el presente caso, la supervisión de los oficiales de seguridad, por lo tanto, a juicio de este Tribunal, se encuentra excluido del ámbito de aplicación de las Convenciones Colectiva de Trabajo celebrada entre las Empresas de Vigilancia y el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificio e Industrias (Sitramavi) en el Distrito Federal y Estado Miranda, exclusión que es posible a tenor de lo establecido en el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el legislador faculta a las partes exceptuar de la aplicación de las convenciones colectivas a las personas a que se refieren los artículos 42 y 45 de la Ley; y, por ser un trabajador de confianza, le aplica la norma contenida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya jornada tiene una limitación de once (11) horas diarias y un descanso mínimo, dentro de esa jornada de una (01) hora, en el sentido de que no se está sometido a las limitaciones en cuanto a la jornada diurna, nocturna y mixta previstas en los artículos 195, 196 y 197 de la Ley Orgánica del Trabajo y como consecuencia de este pronunciamiento, no proceden las diferencias accionadas sobre la base de los beneficios previstos en las contrataciones colectivas de trabajo de los períodos 1996/1999 y 1999/2002 suscritos por el empleador con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), en fecha 19/12/1996 y el 14/01/2000. Así se establece.-

Asimismo, la representación judicial de la parte accionante alega que el trabajador ha sido objeto de discriminación, pues a su decir, labora 72 horas semanalmente a razón de 12 horas continuas diarias y otro grupo de trabajadores laboran las mismas funciones, a razón de 8 horas diarias y 40 semanales, hecho este que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación.

En relación a la discriminación, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 258, ha desarrollado dicha noción, estableciendo que:

Respecto al trato igualitario entre trabajadores reiteradamente ha dejado establecido esta Sala de Casación Social el siguiente criterio:

Ahora bien, el derecho a la igualdad y a la no discriminación se encuentra establecido en el artículo 21 de la Constitución de 1999, el cual establece:

Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1.- No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2.- ley garantizará condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

3.- se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.

4.- se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.

De igual forma, en cuanto a la discriminación, el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Se prohíbe toda discriminación de trabajo basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social (...)

Cabe señalar, en cuanto a la violación del derecho a la igualdad, que la reiterada jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, sentó lo expuesto a continuación: "la discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara". (Casos: V.B.d. fecha 21 de julio de 1994 y E.S. de fecha 13 de abril de 1999).

Así mismo, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en fecha 17 de octubre del año 2000, en cuanto a la igualdad y a la no discriminación, señaló:

(...) De conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.

Ahora bien, no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato desigual frente a situaciones idénticas.

Como conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir, que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica. Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima. (Entre otras, sentencias Nº 1063 de fecha 19-06-2006, Nº 1067, 1069 y 1073 todas de fecha 22-06-2006).

En el presente caso, el apoderado judicial de la parte actora aduce que el trabajador ha sido objeto de discriminación, por cuanto, labora 72 horas semanalmente a razón de 12 horas continuas diarias y otro grupo de trabajadores laboran las mismas funciones, a razón de 8 horas diarias y 40 semanales, hecho este que fue negado por la parte demandada en su escrito de contestación y no consta elemento probatorio que conduzca a la convicción de esta sentenciadora, que el trabajador labore 72 horas semanalmente a razón de 12 horas continuas diarias y otro grupo de trabajadores desempeñando las mismas funciones, trabaje a razón de 8 horas diarias y 40 semanales, ni consta elemento probatorio que acredite, que sin algún motivo o razón la parte demandada haya resuelto contrariamente planteamientos iguales, en cuanto a la jornada del trabajador frente a otro grupo de trabajadores que ejerzan las mismas funciones. Así se establece.-

Asimismo, la parte actora demanda diferencias por concepto de cesta tickets, desde que comenzó la Ley para la Alimentación de los Trabajadores, es decir, el 1 de enero de 1999 hasta el 31/12/2003 , con relación a esta reclamación observa este Tribunal que en la audiencia de juicio la parte accionante reconoció que la parte demandada le pagó 81 ticktes correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2002, por lo cual, señala que su reclamación abarca los cesta tickets comprendidos entre el día 1 de enero de 1999 al 31 de octubre de 2001 y del 01/05/2002 al 31/12/2003.

Por lo que se refiere al período comprendido entre el día 01/05/2002 al 31/12/2003, observa este Tribunal que en la audiencia de juicio quedó demostrado de las resultas de la prueba de informes que riela al folio 18 de la segunda pieza del expediente que el actor “aparece registrado como beneficiario de Ticket de Alimentación de la empresa Group $ Securicor Gas, C.A. desde noviembre de 2001 hasta Marzo de 2008”, prueba que no fue atacada por la parte actora al momento de su evacuación, quien manifestó que “los tickets de alimentación desde el año 1999 hasta el día 31 de octubre de 2001 no le fueron pagados”, por su parte, la demandada adujo que “se debe presumir que el trabajador los recibió” y posteriormente añadió “que desde 1999 al 2001 no tienen constancia de habérselos entregado y que extraviaron”, es decir, que la parte demandada no logró acreditar el cumplimiento de la obligación que le impone la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de proveer al actor el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo durante el período comprendido entre el día 1 de enero de 1999 al 31 de octubre de 2001, por lo cual la reclamación de beneficio de alimentación en dicho período resulta procedente. Así se establece.-

En cuanto a la forma de cumplimiento de dicho beneficio de alimentación, observa este Tribunal que tanto la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores publicada en Gaceta Oficial Nº 36.538, en fecha 15 de Septiembre de 1998, como la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094 de fecha 27 de Diciembre de 2004, que deroga la anterior, prevén en el artículo 4 que en “ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 322 de fecha 28 de abril de 2005 y Nº 1459 de fecha 1 de Noviembre de 2005, han sostenido que cuando se ha verificado que el empleador ha incumplido, con el beneficio de alimentación que le correspondía al trabajador en su debido momento y que ahora es objeto de reclamo, estima procedente el pago en bolívares de lo adeudado al trabajador por el beneficio que no fue satisfecho en su debido momento.

Ahora bien, como quiera que en el presente caso la relación de trabajo no ha terminado, en virtud de que el actor se encuentra activo (hecho no controvertido), de acuerdo con lo establecido en el 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.426 de fecha 28 de abril de 2006 vigente para el momento de interposición de esta demandada que dispone lo concerniente para el cumplimiento retroactivo de dicho beneficio, estableciendo que, “Si durante la relación de trabajo el empleador o empleadora no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida… En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.”

En consecuencia, este Tribunal condena a la parte demandada el cumplimiento del beneficio de alimentación por lo que se refiere el período comprendido entre el día 1 de enero de 1999 al 31 de octubre de 2001, lo cual hará a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida y con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, para lo cual este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se establece.-

En relación a las diferencias por concepto de vacaciones correspondientes a los períodos 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2005/2006 y 2006/2007 y utilidades correspondientes a los períodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, 2006 y 2007, reclamadas debido a los reajustes en la forma de cálculo de las remuneraciones salariales así como la inclusión de los conceptos de bono de eficiencia, fondo de ahorro, bono por prima de antigüedad, horas extraordinarias y otras diferencias, que la parte accionada alega haberlas pagado adecuadamente y con relación a las utilidades opone como defensa subsidiaria la prescripción anual, en base al artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa este Tribunal que dicho artículo establece la forma en que deberá computarse la prescripción para el reclamo de las cantidades que pudieren corresponderle al trabajador por concepto de participación en los beneficios del último año de servicio, en los casos de terminación de la relación de trabajo, siendo que el presente asunto, el trabajador se encuentra activo, por lo cual, este Tribunal considera improcedente la prescripción opuesta en forma subsidiaria. Así se establece.-

En cuanto a las diferencias de estos conceptos derivadas de la inclusión en el salario de horas extraordinarias y otras diferencias, este Tribunal declara que estas inclusiones no son procedentes por cuanto, el actor no se encuentra amparado por las contrataciones colectivas de los períodos 1996/1999 y 1999/2002 suscritos por el empleador con el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias del Distrito Federal y Estado Miranda (SITRAMAVI), en fecha 19/12/1996 y el 14/01/2000, siendo que el actor está sometido al régimen establecido en el artículo 198 , literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, por tratarse de un trabajador de confianza. Así se establece.-

Ahora bien, con relación a la inclusión en el salario de los conceptos de bono de eficiencia, fondo de ahorro y bono por prima de antigüedad, se observa que en la contestación la parte demandada adujo que no tienen naturaleza salarial, sin embargo, en el mismo escrito admiten que el salario normal es el recibido por el trabajador de forma regular y permanente durante la jornada de trabajo como retribución a la labor prestada y en la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada reconoció que en el fondo de ahorro “contribuye el actor y el patrono y se convirtió en salario y no hay problema en aceptarlo”, aunado a ello, de las pruebas documentales evacuadas en la audiencia de juicio, específicamente de los recibos de pago de salario cursantes en el expediente a los folios 112 al 366 de la primera pieza, consta que dichos conceptos han sido percibidos por el accionante en efectivo, en forma regular y permanente en su provecho, ingresando a su patrimonio, sin que se evidencie, que hubieren sido cantidades de dinero entregadas al trabajador para permitir o facilitar el cumplimiento de sus labores, caso en el cual estarían excluidas del concepto de salario (Sentencia Nº 1529 de fecha 10 de Octubre de 2006 y sentencia Nº 0207 de fecha 9 de febrero de 2006, ambas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la noción de salario). Así se establece.-

Consecuente con lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la parte demandada le adeuda al actor diferencias por concepto de vacaciones correspondientes a los períodos 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2005/2006 y 2006/2007 y utilidades correspondientes a los períodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, 2006 y 2007, reclamadas en el escrito libelar, derivadas de la inclusión de los conceptos de bono de eficiencia, fondo de ahorro y bono por prima de antigüedad, en el salario normal devengado por el trabajador con la inclusión de dichos conceptos, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, el experto que resulte designado tomará en consideración para calcular las vacaciones el salario normal con la inclusión de los conceptos de bono de eficiencia, fondo de ahorro y bono por prima de antigüedad devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que comenzó a prestar servicios el día 6 de julio de 1998, por cuanto el actor se encuentra activo; y por lo que se refiere a las utilidades, el experto que resulte designado tomará en consideración para su cálculo el salario normal con la inclusión de los conceptos de bono de eficiencia, fondo de ahorro y bono por prima de antigüedad devengado por el trabajador, durante el respectivo ejercicio anual, según lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, el experto tomará en cuenta los recibos de pago que cursan en el expediente a los folios 112 al 366, ambos inclusive de la primera pieza, de los cuales se deriva el salario percibido. Así se establece.-

Igualmente, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses moratorios e indexación de los conceptos anteriormente mencionados, cuya cuantificación se hará por experticia complementaria del fallo por el mismo experto que resulte designado por el Tribunal de Ejecución para el cálculo de los conceptos anteriormente mencionados, conforme a las directrices establecidas en la sentencia número 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, caso Maldifasi & CIA, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que aplica este Tribunal por mandato de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la siguiente forma:

En lo que respecta a la indexación, su cómputo se hará tomando como inicio la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 8 de abril de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales, asimismo, se condena al pago de los intereses de mora a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Los honorarios del experto que resulte designado, correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano P.R.S.F. contra la empresa GROUP 4 SECURICOR G4S C.A. antes WACKENHUT VENEZOLANA C.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al cumplimiento del beneficio de alimentación por lo que se refiere al período comprendido entre el día 1 de enero de 1999 al 31 de octubre de 2001, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida y con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, para lo cual este Tribunal ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Se condena a la parte demandada al pago de diferencias por concepto de vacaciones correspondientes a los períodos 1998/1999, 1999/2000, 2000/2001, 2001/2002, 2002/2003, 2003/2004, 2005/2006 y 2006/2007 y utilidades correspondientes a los períodos 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2004, 2005, 2006 y 2007, derivadas de la inclusión de los conceptos de bono de eficiencia, fondo de ahorro y bono por prima de antigüedad, en el salario normal devengado por el trabajador con la inclusión de dichos conceptos, para su cuantificación se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, el experto que resulte designado tomará en consideración para calcular las vacaciones el salario normal con la inclusión de los conceptos de bono de eficiencia, fondo de ahorro y bono por prima de antigüedad devengado por el trabajador, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación de conformidad con lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que comenzó a prestar servicios el día 6 de julio de 1998, por cuanto el actor se encuentra activo; y, por lo que se refiere a las utilidades, el experto que resulte designado tomará en consideración para su cálculo el salario normal con la inclusión de los conceptos de bono de eficiencia, fondo de ahorro y bono por prima de antigüedad devengado por el trabajador, durante el respectivo ejercicio anual, según lo preceptuado en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, el experto tomará en cuenta los recibos de pago que cursan en el expediente a los folios 112 al 366, ambos inclusive de la primera pieza, de los cuales se deriva el salario percibido. Igualmente, se condena a la parte demandada al pago por concepto de indexación e intereses de mora, de acuerdo con las directrices establecidas en la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, en virtud de que no hubo vencimiento total. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de a.d.D.M.N. (2009). Años 199º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 20 de abril de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

MML/vr/cm

EXP AP21-L-2008-001471

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