Decisión de Tribunal Vigesimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorTribunal Vigesimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteGilberto Alfaro
ProcedimientoMediación Positiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO VIGESIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 12 de junio de 2007

197° Y 148°

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2006-005662

PARTE ACTORA: P.J. NIETO, V-6.439.347

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: K.E.S.L. y R.M.D. SCOPE, IPSA N° 20.460 y 14.367.

PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS POLITECNICOS NACIONALES C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.C., IPSA N° 91.872.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

ACTA

En el día hábil de hoy, 30 de abril de 2007, siendo las 2:00 p.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de Audiencia, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora acompañado de su apoderado abogado K.E.S.L., inscrito en el IPSA bajo el N° 20.460, por una parte y por la otra el representante de la parte demandada LABORATORIOS POLITECNICOS NACIONALES C.A., abogado A.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 91.872, cuya representación consta en el expediente. Las partes exponen lo siguiente:

Nosotros, P.J.N.R., mayor de edad, de nacionalidad venezolano, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad N° V-6.439.347, asistido en este acto por el abogado en ejercicio K.E.S.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la c e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 20.460, por un lado; y, por el otro, A.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.993.062, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 91.872, procediendo en este acto en mí carácter de apoderado judicial de LABORATORIOS POLITECNICOS NACIONALES C.A. (POLINAC C.A.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1960, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 31-A-Sgdo., carácter el mío que se desprende de instrumento poder que corre inserto en autos; hemos convenido, en celebrar un documento de transacción judicial entre las partes, de conformidad con las formalidades y requisitos establecidos por el artículo 89 de la Constitución de 1999, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su vigente Reglamento.

Las partes hemos decidido estructurar el presente documento en los siguientes términos: En primer lugar, se señalarán los argumentos de la parte actora; en segundo lugar, los argumentos y defensas de la parte demandada; en tercer lugar los motivos o causa de la presente transacción, y finalmente, los términos del acuerdo transaccional propiamente dicho.

PRIMERO

DE LOS ARGUMENTOS Y RAZONES DEL DEMANDANTE.

Alega la parte actora que comenzó a prestar servicios para LABORATORIOS POLITÉCNICOS NACIONALES COMPAÑÍA ANÓNIMA (POLINAC C.A.) el día 01 de marzo de 1995, hasta el 01 de febrero de 2006, fecha esta en la cual aduce haber sido despido injustificadamente, con una antigüedad efectiva de diez (10) años y once (11) meses. La parte actora argumenta que durante este período de tiempo se desempeñó como Visitador Médico, adscrito a la Gerencia de Mercadeo y Ventas, recibiendo mensualmente siempre una suma regular y permanente, es decir, un salario normal mensual, que fue distinguido por su patrono como “sueldo”, o “sueldos” o “salario básico mensual”, y que a la fecha de finalización de la relación de trabajo alcanzaba la suma de Bs. 1.030.440,00, según se desprende de los recibos de nómina y otros documentos emitidos por el patrono. Sin embargo, la parte actora señala que existe una diferencia en el salario normal, fundamentada en el hecho de que para cumplir con la realización de los trabajos inherentes o propios de su cargo, dentro de cada uno de los diez (10) ciclos de trabajo en que siempre se dividió la labor a realizar durante cada año, el extrabajador demandante visitó los hospitales, farmacias, médicos en sus consultorios y otras entidades de las distintas ciudades y poblaciones esparcidas en su zona de trabajo, es decir, la zona Centro Occidental y Estado Lara, previstos en el programa de trabajo previamente instruido por el patrono, arguyendo en tal caso que había sido convenido por las partes respecto de los gastos de transporte a cargo del patrono para hacer tales visitas, la opción del actor de suministrar vehículo en alquiler a la empresa para dicho transporte, en cuyo caso el patrono reembolsaría al extrabajador la suma mensual correspondiente incluyendo en ésta los gastos que requeriría tal automóvil, tales como gasolina, aceite, engrase y otros, alternativa esta que siempre fue elegida por el actor y aceptada por el patrono, según se desprende del pago del alquiler de vehículo que aparece reflejado en los recibos de nómina, con la denominación “Reemb. Gtos. Vehículos” o “Alquiler Vehic.”. No obstante lo anterior, no se incluyó el salario correspondiente a la labor de la persona a quien correspondió hacer de chofer en los transportes que se suministraron en los trabajos realizados por el actor; y a tal efecto dicha labor de conductor la desempeñó el ciudadano P.J.N.R. en todas las visitas de hospitales, farmacias, médicos en sus consultorios y otras entidades de las distintas ciudades y poblaciones esparcidas en su zona de trabajo, esto es, la zona Centro Occidental y Estado Lara; y por tal motivo esgrime que el actor tiene derecho a reclamar el pago de dicha labor con la denominación ASIGNACIÓN CONDUCCIÓN VEHÍCULO, lo cual sería denominado a los efectos del escrito de demanda como “SALARIOS NORMALES RETENIDOS”, y en consecuencia, como salario normal mensual, al cual se refiere la cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala nacional para la Industria Químico-Farmacéutica (Laboratorios Farmacéuticos y Casas de Representación), para determinar la ventaja salarial regulada en dicho Contrato Colectivo, así las prestaciones que se derivan de dicha ventaja salarial. Adicional al beneficio denominado “Salario Retenido”, supuestamente el actor recibió de su patrono otras percepciones de carácter accidental, es decir, no esencial, casual, contingente, producida por una circunstancia imprevista, las cuales fueron identificadas en el escrito de demanda como “SALARIOS ACCIDENTALES RETENIDOS”, los cuales no son considerados salario normal. Así, describe las dos categorías de salarios antes señalados: SALARIOS ACCIDENTALES: 1) PREMIOS VENTAS; 2) PREMIO ESPECIAL; 3) PREMIO ANUAL; 4) ANTICIPO PREMIO; 5) CLAUSULA 26 CCV-SALARIO ENGANCHE; 6) RETROACTIVO; 7) RETROACTIVO ACUMULADO; 8) 50% SALDO RETROCTIVO CCV-2005-2007; 9) BONIFICACIONES; 10) SUELDO AJUSTE; 11) ASIGNACIÓN CON CARÁCTER SALARIAL; 12) SUELDOS OTROS; 13) DIFERENCIA SUELDO; 14) DIFERENCIA SUELDO TRABAJADOR C.C.V.; 15) VACACIONES Y BONO VACACIONAL; 16) UTILIDADES. SALARIOS ACCIDENTALES RETENIDOS: 17) FERIADO-ASUETO-DOMINGO-SABADOS; 18) SABADOS CLAUSULA 31 C.C.T.; 19) DOMINGO CLAUSULA 31 C.C.T.; 20) L.O.T. Arts. 216-217-Pago Domingos. A los fines de aclarar lo anterior, la parte actora explica en que consisten los conceptos anteriormente mencionados. Así, la parte actora sostiene que la empresa demandada no aplicó correctamente lo previsto en la cláusula 31 de la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica, la cual establece que cuando un día de descanso, legal o contractual, como sábado o domingo, coincide con un día feriado, como lo es un 1° de enero, un 19 de abril o 25 de diciembre, el patrono está obligado a pagar un recargo equivalente al pago adicional de tres días de salario, por lo que el trabajador termina recibiendo en una semana el pago no de siete, sino de diez días. La parte actora sostiene que siendo que tanto la Convención Colectiva como la Ley Orgánica del Trabajo establecen los días sábados y domingo tanto como días de descanso, como a la vez días feriados y de asueto contractual, procede en consecuencia el pago del recargo todas las semanas, esto es en todos los sábados y domingos habidos desde el mes de julio de 1995, fecha en la que entró en vigencia la primera Convención Colectiva que previó éste beneficio, hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo. La parte actora estima que por tal recargo adeuda la empresa la cantidad de 897 días, que deben ser pagados a último salario. Adicionalmente, el patrono debe pagar la diferencia en la prestación de antigüedad y otros beneficios laborales, diferencia que surge por el no pago oportuno de los días mencionados. Por otro lado, alega la parte actora que el trabajador percibía "salarios accidentales", esto es, beneficios salariales que no eran percibidos en forma regular y permanente, y en este sentido hace referencia específicamente a los conceptos denominados "premios venta" y "premio especial", que recibía de la empresa, como recompensa por el monto de las ventas que el trabajador realizaba en la zona geográfica asignada. Ahora bien, señala la parte actora que tales salarios accidentales tienen una incidencia sobre el pago de los días domingos, que no ha sido reconocida por el patrono, pues el trabajador devengaba un salario variable, y en tal sentido se hace acreedor al pago de éste concepto, por lo que en definitiva la parte actora solicita el pago, sobre la base el último salario anual promedio, de todos los días domingos que se causaron a lo largo de la relación laboral. Adicionalmente, solicita que tales días domingos sean tomados en cuenta para un recálculo de todos los beneficios, prestaciones e indemnizaciones surgidos con motivo de la relación de trabajo. Finalmente, la parte actora señala como otro gran motivo de inconformidad el hecho de que el aporte patronal a la Caja de Ahorros no fue realizado debidamente, pues no tomó en cuenta la porción salarial relativa a al sueldo a que tiene derecho por haber realizado labores de chofer, solicitando en consecuencia el recálculo y pago en efectivo de tal aporte patronal. Por otro lado, el trabajador sostiene que el aporte patronal a la Caja de Ahorro ha debido ser tomado en cuenta para el cálculo de conceptos tales como utilidades, prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso.

Ahora bien, señala la parte actora que el día 01 de febrero de 2006, fecha en la cual fue despedido, recibió por concepto de liquidación de prestaciones sociales la cantidad neta de Bs. 30.251.695,38, suma ésta que considera como un anticipo a un mayor monto que le adeuda la compañía por concepto de prestaciones sociales. Seguidamente, y sin que se considere como una aceptación de tales hechos por la parte demandada, la parte actora señala en su libelo de demanda los salarios percibidos por el extrabajador durante la relación de trabajo, con expresa mención de los supuestos y rechazados salarios normales y accidentales retenidos. Como consecuencia de lo anterior, reclama los siguientes conceptos y cantidades: 1) SALARIOS NORMALES RETENIDOS POR CONCEPTO DE ASIGNACIÓN CONDUCCIÓN DE VEHÍCULO, la cantidad de Bs. 53.055.000,00; 2) DIFERENCIA DE APORTE DE LA EMPRESA A LA CAJA DE AHORRO, EN V.D.S.R., la cantidad de Bs. 5.253.168,20; 3) SALARIOS ACCIDENTALES RETENIDOS POR CONCEPTO DE LA VENTAJA SALARIAL ESTABLECIDA EN LA CLAUSULA 31 DEL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO EN ESCALA NACIONAL PARA LA INDUSTRIAL QUÍMICO-FARMACEUTICA, la cantidad de Bs. 129.117.759,03; 4) SALARIOS ACCIDENTALES RETENIDOS POR CONCEPTO DE LA VENTAJA SALARIAL ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 216 Y 217 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, la cantidad de Bs. 78.544.714,17; 5) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL DERIVADO DEL SALARIO NORMAL RETENIDO (ASIGNACIÓN CONDUCCIÓN VEHÍCULO), la cantidad de Bs. 11.178.000,00; 6) DIFERENCIA DE UTILIDADES DERIVADO DEL SALARIO NORMAL RETENIDO (ASIGNACIÓN CONDUCCIÓN VEHÍCULO), la cantidad de Bs. 58.658.007,54; 7) DIFERENCIA DE PRESTACION DE ANTIGÜEDAD SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO ANTES Y DESPUÉS DEL 18 DE JUNIO DE 1997, GENERADA POR LOS SALARIOS RETENIDOS, la cantidad de Bs. 24.084.957,98; 8) DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO ANTES DEL 18 DE JUNIO DE 1997, GENERADA POR LOS SALARIOS RETENIDOS, las cantidad de Bs. 913.802,27; 9) DIFERENCIA DE INTERESES SOBRE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD SEGÚN LO PREVISTO EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO DESPUÉS DEL 18 DE JUNIO DE 1997, GENERADA POR LOS SALARIOS RETENIDOS, las cantidad de Bs. 23.245.382,62; 10) DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, la cantidad de Bs. 15.846.442,50; 11) DIFERENCIA EN EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO PREVISTA EN EL ARTICULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, la cantidad de Bs. 9.507.865,50; 12) DIFERENCIA DE VACACIONES FRACCIONADAS GENERADAS POR LOS SALARIOS RETENIDOS, la cantidad de Bs. 1.830.792,32; 11) DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL GENERADAS POR LOS SALARIOS RETENIDOS, la cantidad de Bs. 5.432.051,93; 12) DIFERENCIA DE UTILIDADES FRACCIONADAS GENERADAS POR LOS SALARIOS RETENIDOS, la cantidad de Bs. 2.084.891,10, lo que en definitiva suman la cantidad total de Bs. 418.752.835,19. Adicionalmente reclama el pago de las costas del proceso, de conformidad con los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Alegatos de la parte demandada:

POLINAC por su lado admite como ciertas tanto la fecha de ingreso como la de egreso señaladas por el demandante, asimismo señala que es cierto que el señor P.N. se desempeñó en el cargo de visitador médico, así como que fue despedido injustificadamente en fecha 01 de febrero de 2006. Igualmente se admite como cierto el que devengara un último salario básico por la cantidad de Bs. 1.030.440,00. No obstante, POLINAC niega y rechaza los fundamentos en que se basa la demanda sobre una presunta diferencia en el pago de las prestaciones sociales, pues lo cierto es que la liquidación del señor Nieto fue correctamente calculada en la suma de Bs. 43.552.350,32, la cual, luego de distintas deducciones arrojó el saldo neto de Bs. 30.251.695,38 que fue finalmente pagado al demandante. Al ser ésta la cantidad procedente, se niega y se rechaza que al señor Nieto le corresponda, por concepto de prestaciones sociales, la extraordinaria cantidad de Bs. 418.752.835,19. Una vez hecha ésta introducción, POLINAC señala a continuación cuales son los fundamentos de derecho en que se apoyan para negar la procedencia de las pretensiones deducidas por el demandante.

En primer lugar, POLINAC niega la pretensión del actor según la cual la empresa adeuda al demandante un salario, por la función de chofer de su propio carro que era alquilado por la empresa; en efecto el demandante alega que el sueldo pagado lo era respecto de su trabajo como visitador médico en sentido estricto, pero que en virtud del tiempo invertido en manejar su vehículo para trasladarse dentro de la geografía del territorio asignado, se hace merecedor de otro salario que remunere su labor como chofer. La empresa, según se dijo, niega dicha pretensión, toda vez que el desplazamiento dentro de un área geográfica ciertamente amplia era parte de las obligaciones de trabajo que impone el cargo, puesto que es máxima de experiencia el que el visitador médico cumple su trabajo mediante desplazamiento en un carro de su propiedad, siendo incluso exigido al aspirante a recubrir tal cargo que posea carro propio; en este sentido, es bueno recordar que de conformidad con el artículo 1.160 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a toda las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley; igualmente, el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que el contrato de trabajo obligará a lo expresamente pactado y a las consecuencias que de él se deriven según la Ley, la costumbre, el uso local y la equidad. Y en definitiva, POLINAC sostiene que una de las obligaciones que se desprenden del contrato de trabajo del señor P.N. es que él mismo conduzca su vehículo, para lo cual la empresa se obliga a su vez a reembolsarle los gastos que surjan por la utilización del mismo. Siendo una de las obligaciones del contrato la de conducir el vehículo, la consecuencia lógica es que el salario pagado al señor Nieto en su condición de visitador médico compensa no sólo las específica actividad de promoción, sino también la de conducción de automóvil, actividad esta última necesaria para el buen logro de la primera. Por lo que es incierto que le corresponda al señor Nieto un salario, que él estima en el salario mínimo nacional que estuvo vigente en cada mes durante la relación de trabajo.

En segundo lugar alega la parte actora que de conformidad en lo previstos en los artículos 14 y 31 del Contrato Colectivo de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico-Farmacéutica, la empresa adeuda los recargos salariales contractualmente previstos para el caso en que un día feriado llegue a coincidir con un día sábado o domingo; respecto de lo cual estima una deuda, por parte de la empresa de 897 días no pagados por tal concepto. Respecto de éste punto POLINAC niega y rechaza tal pretensión, toda vez que la misma parte de una errónea interpretación de lo establecido en la cláusula 31 del Contrato Colectivo de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico-Farmacéutica. En efecto, según POLINAC, lo que dicha cláusula establece es que en caso de coincidencia de cualesquiera de los días feriados o de los días de asuetos contractual remunerados especificado en la cláusula 14 de la presente convención con un día sábado y con un día domingo, la empresa pagará al trabajador un recargo equivalente a tres días de salario diario, de tal forma que en definitiva en esa semana el patrono termina pagando no siete, sino diez días. Ahora bien, de acuerdo con el demandante todos los sábados y los domingos de todas las semanas incluidas en el período que duró la relación trabajo, han debido pagarse con el recargo indicado. Pero POLINAC señala que lo establecido en la cláusula 31 sólo aplica en aquellos casos en los que un día sábado o domingo llega a coincidir con días feriados nacionales o contractuales tales como el 1° de enero, el viernes santo o el 18 de noviembre (día del Visitador Médico), de tal forma que lo que se estableció en la Convención Colectiva fue un beneficio de carácter accidental o extraordinario, pero en ningún caso puede interpretarse la cláusula 31 de forma que el patrono esté obligado a pagar todas las semanas un oneroso recargo, pues no fue tal la intención de las partes al celebrar el referido Contrato Colectivo. En efecto, de la redacción de la cláusula 31 se desprende claramente cual fue la voluntad de las partes, cuando se indica "en caso de coincidencia de cualquiera de los días feriados o de los días de asueto contractual remunerado....", esto es, lo que se expresa es que cuando llegue a coincidir un día feriado con un domingo, entonces se producirá el recargo pactado. Obsérvese que la redacción de la cláusula hace referencia a una hipótesis que puede producirse de vez en cuando, pero no en forma continua y permanente como lo pretende la parte actora, puesto que si ello hubiese sido así (que no lo es), la redacción de la cláusula habría sido distinta, ordenando simplemente el pago de recargo para todo los días feriados y de asueto contractual, sin comenzar (como en efecto comienza) con la frase "en caso de coincidencia de cualquiera de los días feriados....". Ahora bien, una vez explicado lo anterior, se entiende como desde el 1° de julio de 1995 (fecha en la que entró en vigencia la primera Convención Colectiva que previó para los visitadores médicos el beneficio que nos ocupa), hasta el 01 de febrero de 2006, sólo se produjeron 29 días en los que los días de descanso (sábado y domingo) coincidieron con días feriados y de asueto contractual, días tales como: domingo 19 de abril de 1998, sábado 25 de diciembre de 1999, sábado 1° de mayo en el año 2004, etc. Días, estos 29, que fueron debidamente remunerados por POLINAC, por lo cual no procede reclamo alguno en tal sentido. Por lo que POLINAC niega y rechaza en definitiva que al demandante le corresponde el pago de 897 días, y mucho menos que tales presuntos y negados días puedan tener algún impacto en el cálculo de vacaciones, bono vacacional, utilidades, prestación de antigüedad, indemnizaciones por despido y aporte patronal a la caja de ahorros.

En tercer lugar, la parte actora reclama el pago de los días domingo causados a lo largo de la relación laboral calculados sobre la base de la totalidad del promedio del salario accidental devengado durante el último año inmediatamente anterior a la terminación de la relación de trabajo, siendo que por salario accidental el demandante se refiere al causado por los conceptos conocidos como premio venta y premio especial. Igualmente, solicita el recálculo de las prestaciones sociales en función del impacto que sobre las mismas tendría el concepto aquí reseñado. En este sentido, POLINAC niega y rechaza la pretensión de la parte actora, por los siguientes motivos: La parte actora parte de la consideración de que conceptos como el premio venta y el premio especial pueden ser considerados equivalentes a figuras de salario variable, como lo son, de conformidad con los artículos 141, 142 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo los llamados salario por unidad de obra, por pieza o a destajo, por tarea y por comisión. En particular, trata de asimilar premio venta y premio especial con la figura del salario a comisión. Pero tal símil, es incierto y engañoso, ya que el visitador médico no realiza labores de venta, no es un vendedor que contrate en nombre de POLINAC con terceros adquirentes, no estipula contratos de venta en nombre del patrono, por lo que mal puede hablarse de comisiones, pues éstas consisten en el pago de un porcentaje sobre la venta efectuada como remuneración al esfuerzo del vendedor que logró tal venta. En el caso del señor Nieto, tenemos que su función era la de promover el producto por ante Médicos a los fines de que éstos, convencidos de la bondades de los medicamentos producidos por POLINAC, los recetasen a sus eventuales pacientes. Estos últimos comprarían los medicamentos a la farmacia de su preferencia. La farmacia a su vez se surte de un mayorista o droguería. POLINAC, como Laboratorio, sólo vende a mayoristas, ni a farmacias ni a médicos, y mucho menos a pacientes. El señor Nieto no realizó actos de intermediación con los mayoristas, éstos se dirigen directamente a POLINAC. Luego, se insiste una vez más, el señor Nieto jamás cobró algún concepto asimilable a una comisión. El premio venta, que puede causarse en forma mensual, y el premio especial, que puede causarse en forma anual, se generan si la empresa logra, por si misma, superar determinados niveles de venta en la zona geográfica o estado asignado al visitador médico. Así, si la empresa logra colocar ventas hasta un cierto tope, previamente determinado, el visitador médico puede tener derecho a una bonificación mensual de Bs. 600.000,00; si las ventas superan la segunda meta trazada, el trabajador tiene derecho a una bonificación de Bs. 700.000,00; finalmente, si las ventas superan la tercera y más elevada meta, el visitador tiene derecho a una bonificación de Bs. 800.000,00; así se genera pues el premio venta, que tiene como fin remunerar la actividad del visitador médico que, aún cuando en forma mediata o indirecta, contribuyó con su esfuerzo de promoción y publicidad a las ventas realizadas. El premio especial tiene periodicidad anual, y un mecanismo sustancialmente similar al que se ilustró anteriormente. Incluso, podría decirse que estos premios guardan más relación, en virtud de su naturaleza, con el concepto conocido como utilidades o participación en los beneficios, previsto en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que con hipotéticas comisiones. Adicionalmente, es menester señalar que POLINAC no niega el carácter salarial de los conceptos "premio venta" y "premio especial", todo lo contrario, pues se consideran en su totalidad a los fines del cálculo de los distintos beneficios, prestaciones e indemnizaciones, pero con la importante excepción de que - al no ser beneficios que puedan considerarse como salario variable, pues no pueden encuadrarse en ninguno de los tipos previstos en los artículos 141 y siguientes de la LOT - no generan una incidencia especial en los días domingos. Por otro lado, otro elemento a tomar en consideración para desvirtuar la presunta naturaleza de salario variable que quisiera endosar la parte actora al concepto "premio venta" es la cantidad y la periodicidad del pago, ya que debe tomarse en cuenta que por tal asignación el demandante recibió en varios meses del año 2005 siempre la misma cantidad de Bs. 800.000,00. Luego, si estuviésemos en presencia de una forma de salario variable como la comisión, no observaríamos tal regularidad y fijeza en la cantidad pagada, redonda y exacta por cierto, sino el pago de cantidades ni tan similares ni tan exactas, sino más bien variables en extremo en su monto. Finalmente, toda vez que el ciudadano P.J.N.R. devengaba un salario fijo, con periodicidad mensual, es por lo que a tenor de lo previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo debe entenderse comprendido en dicho salario mensual el pago de los días sábados, domingos y feriados que no hubiesen sido trabajados, sin que sea procedente pedir nuevamente su pago, por separado. Por todos los argumentos anteriormente expuestos, es por lo que POLINAC en definitiva niega que proceda el pago de domingos calculados sobre una supuesta incidencia de salario variable que nunca existió.

En cuarto lugar, pretende la parte actora, en virtud de los conceptos anteriormente señalados, una diferencia en el pago del aporte patronal a la caja de ahorro de los trabajadores de POLINAC y adicionalmente que dicho aporte patronal sea considerado salario a los efectos del cálculo de los beneficios, prestaciones e indemnizaciones surgidas con motivo de la relación de trabajo. En este sentido, POLINAC niega y rechaza tales pedimentos, toda vez que, en primer lugar, no existe diferencia alguna en el pago del salario normal, tal como se ha venido señalando anteriormente, que justifique un recálculo del aporte patronal efectuado, y en segundo lugar, la empresa niega que el aporte por ella realizado pueda ser considerado de naturaleza salarial. En efecto, tal y como se desprende de las pruebas aportadas en el proceso, existe una Caja de Ahorro de los Trabajadores de POLINAC, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Federal, de fecha 04 de junio del año 1985, que es una Asociación Civil y una persona jurídica autónoma e independiente de la empresa, pues sus miembros son todos trabajadores. Por otro lado, la obligación patronal de realizar aportes a la Caja de Ahorros de los Trabajadores está prevista incluso en la Cláusula 43 del Contrato Colectivo de Trabajo en escala nacional para la Industria Químico-Farmacéutica vigente para el período 2005-2007. Ahora bien, de conformidad con el articulo 671 de la Ley Orgánica del Trabajo, los aportes patronales para el fomento del ahorro de los trabajadores no serán estimados como integrantes del salario para el cálculo de las prestaciones, beneficios o indemnizaciones que deriven de la relación de trabajo, salvo que en la Convención Colectiva respectiva se hubiese estipulado lo contrario, lo cual no fue el caso de la Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica, por lo que no cabe duda de que legalmente la contribución patronal a la caja de ahorros no puede revestir carácter salarial.

Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que POLINAC niega y rechaza que correspondan al señor P.J.N.R. los siguientes conceptos: POLINAC niega y rechaza que corresponda al señor Nieto el concepto de "asignación por conducción de vehículo", ni por la cantidad de Bs. 53.055.000,00, ni por cualquier otra cantidad; POLINAC niega y rechaza que corresponda al señor Nieto el concepto de una diferencia de "Caja de Ahorro aporte empresa" generado por el concepto "asignación por conducción de vehículo", ni por la cantidad de Bs. 5.253.168,20, ni por cualquier otra cantidad; POLINAC niega y rechaza que corresponda al señor Nieto los recargos previstos en la cláusula 31 para todos los sábado y los domingos que perduró la relación de trabajo habidos durante la existencia de la relación de trabajo, y en tal sentido niega y rechaza la cantidad solicitada de Bs. 129.117.759,03, así como cualquier otra por estos conceptos; POLINAC niega y rechaza que al señor Nieto le corresponda el pago de días domingos calculados sobre un supuesto salario promedio variable, ni por la cantidad de Bs. 78.544.714,17, ni por cualquier otra; POLINAC niega y rechaza que al demandante le corresponda una presunta diferencia en el pago del bono vacacional, originada en la presunta omisión de pago de salario como chofer de su propio vehículo, ni por la cantidad de Bs. 11.178.000,00, ni por cualquier otra; POLINAC niega y rechaza que al señor Nieto le corresponda una diferencia en el pago de utilidades, originada por la presunta omisión en el salario básico de calculo de negados conceptos tales como "asignación conducción vehículos" "caja de ahorro aporte empresa" y "total salarios sábados y domingos", ni por la cantidad de Bs. 58.658.007,54 ni por cualquier otra; POLINAC niega y rechaza que al señor Nieto le corresponda una diferencia en el pago de la prestación de antigüedad, tanto en la anterior como en la posterior a la reforma del 19 de junio de 1997, ni por la cantidad de Bs. 24.084.957,98, ni por cualquier otra; POLINAC niega y rechaza que al señor Nieto le corresponda una diferencia en el pago de los intereses devengados por la indemnización o prestación de antigüedad vigente antes de la última reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por la cantidad de Bs. 913.802,27,00, ni por cualquier otra cifra; POLINAC niega y rechaza que al señor Nieto le corresponda una diferencia en el pago de los intereses devengados por la prestación de antigüedad vigente a partir del 19 de junio de 1997, ni por la cantidad de Bs. 23.245.382,65, ni por cualquier otra cifra; POLINAC niega y rechaza que al señor Nieto le corresponda un pago de Bs. 15.846.442,50 por concepto de diferencia en el pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como niega la procedencia de cualquier otro monto por tal concepto; POLINAC niega y rechaza que al señor Nieto le corresponda una diferencia en el pago de la indemnización sustitutiva del preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni por la cantidad de Bs. 9.507.865,50, ni por cualquier otra cantidad; POLINAC niega y rechaza que al señor Nieto le corresponda una presunta diferencia en el pago de las vacaciones fraccionadas, ni por la cantidad de Bs. 1.830.792,32, ni por cualquier otra cifra; POLINAC niega y rechaza que al señor Nieto le corresponda una presunta diferencia en el pago del bono vacacional fraccionado, ni por la cifra de Bs. 5.432.051,93, ni por cualquier otra cantidad; POLINAC niega y rechaza que al señor Nieto le corresponda una presunta diferencia en el pago de las utilidades fraccionadas, ni por la cantidad de Bs. 2.084.891,10, ni por cualquier otra cifra. Por lo anteriormente expuesto POLINAC niega y rechaza que le corresponda al ciudadano P.N. la cantidad total de Bs. 418.752.835,19, por él demandada, ni cualquier otra, por ser las pretensiones en que se fundamenta tal cantidad totalmente infundadas; igualmente POLINAC niega y rechaza adeude algo por concepto de intereses de mora o por corrección monetaria; finalmente, POLINAC niega y rechaza que la parte actora tenga derecho a costa alguna, siendo que por lo contrario, en caso de mediar sentencia definitiva, debería ser condenada en costas por la temeraria demanda.

TERCERO

MOTIVOS DE LA PRESENTE TRANSACCIÓN

Ahora bien, con vista a: La exitosa actividad de conciliación efectuada por el Juez Vigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y a lo anteriormente expuesto por las partes en este documento, las mismas han llegado a la convicción de que resultará recíprocamente más ventajoso poner término al presente juicio mediante una transacción motivada, tal como lo permite el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 de su vigente Reglamento. En efecto, mediante dicha transacción, las partes persiguen los siguientes fines: En primer lugar las partes desean evitar una decisión judicial que pudiera perjudicar a cualquiera de ellas. En segundo lugar, prevenir ulteriores gastos judiciales y de honorarios de abogados. Finalmente, por parte de la parte demandada existe la intención de finiquitar definitivamente eventuales cuentas pendientes con el actor; y por parte del demandante, la intención es de recibir en forma inmediata y directa una cantidad de dinero satisfactoria y proporcional a sus aspiraciones.

CUARTO

DE LOS TÉRMINOS DE LA TRANSACCIÓN

Una vez a.l.m.q. ambas partes tienen para llegar a una autocomposición procesal, es por lo que LA PARTE DEMANDADA le ofrece a LA PARTE ACTORA, a título de Bonificación Transaccional la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00), cantidad ésta cuya finalidad, es dirimir en forma definitiva todas las diferencias de criterios, reclamaciones y planteamientos del demandante frente a LA PARTE DEMANDADA, y muy especialmente cualquier reclamo referente a salarios por manejo de vehículo, cualquier pretensión referente a la presunta naturaleza salarial de pagos por asignación de vehículo, así como por alquiler del mismo o reembolso de gastos efectuados con motivo de la utilización de dicho vehículo; cualquier reclamo por presuntos recargos en el pago de los días feriados, cuando lleguen a coincidir con días de descanso, y en general cualquier reclamo referido a la aplicación de las cláusula 14 y 31 de la vigente Convención Colectiva de la Industria Químico-Farmacéutica; cualquier discusión referida a diferencias en el pago del día domingo, así como en general cualquier reclamo referido a un presunto salario variable o mixto; cualquier controversia relativa a diferencias en el aporte patronal a la Caja de Ahorros de los trabajadores de la empresa, así como a un presunto carácter salarial de dicho aporte; en general, mediante el ofrecimiento de la cantidad mencionada se pretende dirimir cualquier controversia relativa a presuntas diferencias en el pago de la prestación de antigüedad, de las utilidades, de las vacaciones, de los bonos vacacionales, aportes a la Caja de Ahorro, indemnizaciones por despido, bonificaciones varias y cualquier otro concepto de naturaleza laboral.

Por su parte LA PARTE ACTORA, asistida en este acto por su apoderado judicial, el abogado en ejercicio K.S., anteriormente identificado, manifiesta su total conformidad con el ofrecimiento de LA PARTE DEMANDADA expresando que considera justa y adecuada la suma de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00), como ofrecimiento transaccional para dar por satisfechas todas las reclamaciones y pretensiones que tenía contra LA PARTE DEMANDADA. En virtud de lo anteriormente expuesto, LA PARTE ACTORA declara, que su aceptación de esta transacción se hace en forma voluntaria, consciente y libre de toda coacción.

LA PARTE ACTORA solicita, en cuanto a la forma de pago de la cantidad anteriormente mencionada, que le sean expedidos dos (2) cheques, de los cuales solicita que el primero, por la cantidad de VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 27.200.000,00), sea librado a nombre de P.J.N.R.; y, el segundo, por la cantidad de DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 12.800.000,00), sea librado a nombre de su abogado, el doctor K.S..

La citadas cantidades las recibe LA PARTE ACTORA en este acto a través de dos (2) cheques de gerencia librados: (i) por VEINTISIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 27.200.000,00), a nombre de P.J.N.R., distinguido con el No. 93018162 y librado contra el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) en fecha 8 de Junio de 2007; y, (ii) por DOCE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON OO/100 CENTIMOS (Bs. 12.800.000,00), a nombre de K.S., distinguido con el No. 12018161 y librado contra el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) en fecha 8 de Junio de 2007. Se acompañan al presente documento, marcada “A”, fotocopia de los mencionados cheques.

LA PARTE ACTORA declara que en virtud de la oferta transaccional de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 40.000.000,00) realizada por LA PARTE DEMANDADA, por ella aceptada y que recibe en este acto, nada tiene que reclamar contra la Sociedad Mercantil LABORATORIOS POLITECNICOS NACIONALES C.A. (POLINAC C.A.), (esto es, LA DEMANDADA) o cualquier otro instituto o empresa, matriz, sociedad sucesora, filial o relacionada de LA DEMANDADA, en virtud de la relación laboral que existió entre el ciudadano P.J.N.R. y LABORATORIOS POLITECNICOS NACIONALES C.A. (POLINAC C.A.), con motivo de las prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de su relación laboral, fueren de fuente legal o convencional, como lo son: Prestación de Antigüedad, Indemnizaciones por Despido; Subsidio del paro forzoso; Utilidades; Vacaciones; Bonos vacacionales; horas extraordinarias de trabajo; días sábados, domingos y feriados, trabajados o no; Intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación; dejando expresa constancia que igualmente nada tiene que reclamar por concepto de daño moral, daño emergente, lucro cesante, daño material o patrimonial, ni por ningún otro concepto, ya que todos sus derechos han quedado plenamente satisfechos, otorgándole en consecuencia formal y total finiquito a LA DEMANDADA y a cualquier otra empresa matriz, filial o relacionada, sin que quede pendiente ninguna obligación o responsabilidad entre las partes.

De igual manera ambas partes declaran, que si hubiera algún error de cálculo o alguna diferencia por cualquier otro motivo, los mismos quedarán cubiertos por la Bonificación Transaccional de Bs. 40.000.000,00, lo cual significa que no habrá lugar a ajustes de ninguna naturaleza.

Queda entendido que cada una de las partes correrá con los honorarios de sus respectivos apoderados, renunciando así expresamente a cualquier reclamo en tal sentido. De igual forma cada una de las partes correrá con los gastos propios surgidos durante el proceso.

Las partes, en virtud del arreglo transaccional que se ha plasmado en este documento, solicitan a este d.J. se sirva homologar esta transacción con el objeto de otorgarle los efectos de la cosa juzgada, dar por terminado este proceso y ordenar el archivo del expediente.

Igualmente, las partes solicitan respetuosamente al Tribunal se sirva ordenar la devolución de las pruebas promovidas al inicio de la Audiencia Preliminar.

Finalmente, las partes solicitan a este d.J. se sirva ordenar la expedición por Secretaría de dos (2) juegos de copias certificadas de: El presente escrito transaccional y del auto de homologación que sobre él recaiga.

En este estado este Tribunal de conformidad a lo establecido en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y 133 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos ordenando agregar a los autos el presente escrito, asimismo se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la entrega de las pruebas aportadas por las partes. Es todo. Terminó se leyó y conformes firman.

G.A.A.G.

EL JUEZ PARTE ACTORA

APODERADO DE LA PARTE ACTORA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

ABG. X.G.

SECRETARIA

Exp. AP21-L-2006-005662

GA/ Xg

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