Decisión de Juzgado Superior Cuarto Agrario de Barinas, de 8 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Cuarto Agrario
PonenteAlonso José Valbuena Perez
ProcedimientoInterdicto Restitutorio

Barinas, 08 de Julio de 2005.

195° y 146°

Exp. 2005-734.

ASUNTO: Querella Interdictal restitutoria

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE QUERELLANTE.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28-04-2005, por la abogada en ejercicio C.A.R.V., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 17-03-2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual declaró SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, intentada por los ciudadanos H.J., J.E., P.V., F.M., G.J., A.R., ILDEFONSA, J.Z. Y L.A.G.M., contra los ciudadanos YUIRAIMA S.D.D. y C.A.D.G.. En fecha 04-05-2005, el Tribunal de la causa oyó dicha apelación en un solo efecto.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.

Obran como parte querellante los ciudadanos H.J., J.E., P.V., F.M., G.J., A.R., ILDEFONSA, J.Z. y L.A.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.1.701.262, 4.470.170, 2.286.524, 3.295.415, 3.294.195, 3.296.912, 3.295.056, 4.468.003 y 3.940.374, respectivamente, domiciliados el primero en la ciudad de San C.E.T., la segunda en la ciudad de Barinas, estado Barinas y los restantes en la ciudad de T.E.M., actuando como apoderada judicial la abogada en ejercicio C.A.R.V., titular de la Cédula de Identidad N° 8.082.326, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 39.900, con domicilio procesal en la Calle 6, entre carreras 2 y 3, oficina N° 1, El Añil, Tovar, Estado Mérida.

Obran como parte demandada los ciudadanos Y.S.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-12.220.226, y C.A.D.G., Colombiano, mayor de edad, con pasaporte fronterizo N° FA 496967, domiciliados en la ciudad de T.e.M., cónyuges, actuando como apoderados judiciales los abogados en ejercicio J.L.S. y M.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.220.509 y 5.201.566, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 78.141 y 78.069, con domicilio en la población de T.E.M..

La apelación ha sido formulada contra la sentencia definitiva, este Tribunal Superior debe examinar los términos en que ha quedado planteada la controversia así como también las pruebas aportadas por las partes para comprobar sus respectivas afirmaciones o alegatos.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.

En el libelo que contiene la demanda, alega la abogada C.A.R.V. que sus mandantes son propietarios y poseedores legítimos de la manera como lo establecen los artículos 545, 771 y 772 del Código Civil de dos lotes de terreno que englobados forman uno solo a saber: PRIMER LOTE: ubicado en el punto denominado “El Hato”, Parroquia El Llano, Municipio T.E.M. y demarcado así: Norte, con P.G.; Sur, con R.J.G. y con la carretera que va para la casa paterna y con terrenos de la sucesión G.M. en donde existe un callejón; Este, terrenos de la sucesión Rojas Vivas y Oeste, P.G.. El lote de terreno lo divide un calle que se denomina Z.G., habiendo adquirido sus representados dicho lote de terreno por compra a su legítimo padre Z.G. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.E.M. en fecha 30-04-1990, N° 13, folios 15 al 16, Protocolo Primero, Tomo 3° habiéndolo adquirido a su vez el padre de sus representado por compra a F.C.R., conforme a documento protocolizado por ante la misma oficina Subalterna de Registro Público el 24-10-1955, N° 45, folios 61 y 62, Protocolo Primero, Tomo Primero. SEGUNDO LOTE: Derechos y acciones que tienen vinculados sus mandantes en un lote de terreno denominado “El Hato”, situado en la aldea El Llano, Municipio T.E.M., compuesto de cultivos de caña de azúcar y pastos, alinderado así: Norte, con terrenos que fueron y son de E.d.C., de N.S. y del Comprador; Sur, con terrenos que fueron de R.E. hoy de la sucesión de R.E.; Este, con el llamado camino nacional y terreno de R.M. y Oeste, con terrenos de Z.G.. Dichos derechos y acciones fueron adquiridos por sus mandantes por herencia al fallecimiento de sus padr4s Z.G. e I.M. de Gutiérrez, fallecidos ab-intestato en la ciudad de T.E.M., el 02-12-90 y 21-03-94, respectivamente, habiéndolo adquirido sus causantes por compra a D.R.d.O., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito T.E.M. el 20-07-54, N° 31, folios 36 al 38, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre, habiéndolo adquirido a su vez D.R.d.O. por herencia al fallecimiento de su padre L.R. según cartilla de adjudicación protocolizada por ante la referida Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 01-08-1940, N° 44, folios 65 al 68, Protocolo Primero; que han usado dicho lote de terreno en forma CONTINUA, sin intermitencia ni discontinuidad, gozando y disfrutando de los lotes de terreno con actos regulares y sucesivos en cuanto a la conservación y mantenimiento de los mismos, procediendo a su cercado, instalando una manguera de riego para el beneficio de otros lotes de terreno propios y la cual atraviesa el lote de terreno invadido, cultivando algunos rubros como tomates, etc., ININTERRRUMPIDA, su ejercicio ha sido permanente, no ha cesado por causa natural ni por hechos jurídicos de ninguna naturaleza, PACIFICA pues sus representados nunca han sido perturbados por ninguna persona en su posesión, PUBLICA, pues la posesión de dichos terrenos ha sido a la vista de todos; NO EQUIVOCA, pues su posesión ha constituido siempre la expresión de un derecho que no permite dudas al respecto; que desde el día 02 de abril del año 2002, la ciudadana Y.S.D.D. en compañía de su cónyuge C.A.D.G., irrumpieron destrozando el cercado, espantando a los animales (bueyes), talando y rozando la vegetación existente, sembrando cultivos y desposeyeron a mis mandantes del globo de terreno así como se evidencia del justificativo de testigos promovido y de Inspección Judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 29-04-2002, manteniendo los invasores su actitud a pesar de las múltiples diligencias hechas por sus mandantes a fin de lograr que en forma voluntaria se retiren y cesen su permanencia ilícita alegando una supuesta propiedad sobre el globo de terreno en virtud de un documento protocolizado ante la referida oficina Subalterna de Registro Público en fecha 30 de enero de 2002, N° 112, folios 59 al 61, Protocolo Primero, Tomo 3°, que de la lectura de dicho documento se deduce que el lote de terreno por ellos adquirido se encuentra ubicado en el Sector Quebrada Arriba, Parroquia El Llano, Municipio T.E.M. y que geográficamente los Sectores Quebrada Arriba, El Hato y El Rosal son diferentes el uno del otro aún cuando los tres se encuentran ubicados en la mencionada Parroquia El Llano; que los invasores despojaron a sus mandantes poseedores y propietarios legítimos de los lotes de terreno descritos y determinados y que hoy forman un solo globo de terreno, impidiendo tanto el uso y goce del hecho de la posesión como el derecho de propiedad ya que cortaron las cercas, quemaron la vegetación existente, talaron los árboles y, por lo tanto sus mandantes no pueden usar ni disponer de dicho globo de terreno por haber sido invadido por Y.S.d.D. y C.A.D.G. quienes día a día acrecientan sus amenazas físicas y verbales en contra de sus mandantes con los consiguientes daños económicos y morales que ésta actitud acarrea, que es por ello que intenta la acción interdictal de despojo contra los ciudadanos Y.S.d.D. y C.A.D.G. para que convengan o en su defecto a ello sean obligados por éste Tribunal en restituir el inmueble descrito propiedad de sus mandantes, que fundamenta su acción en los artículos 783 del Código Civil y 212, ordinal 1° de la Ley de Tierras. Estimó la acción en la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000.oo).

En fecha 29-10-2002, el abogado J.L.S., actuando en su condición de apoderado de la parte querellada presentó escrito dando contestación a la demanda, en el cual alega: que conviene en que los querellantes son propietarios de un lote de terreno ubicado en el sitio denominado El Hato Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., alinderado: Norte, con P.G.; Sur, con R.J.G. y con la carretera que va para la casa paterna y con terrenos de la sucesión G.M. en donde existe un callejón; Este, terrenos de la sucesión Rojas Vivas y Oeste, P.G.; que rechaza, niega y contradice que los demandantes sean dueños y poseedores legítimos de un segundo lote de terreno en derechos y acciones denominada el Hato, situado en la misma aldea compuesto de cultivos de caña de azúcar y pastos alinderado así: Norte, con terrenos que fueron y son de E.d.C., de N.S. y de Z.G.; Sur, con terrenos que fueron de R.E. hoy de la sucesión de R.E.; Este, con el llamado camino nacional y terreno de R.M. y Oeste, con terrenos de Z.G., por cuanto consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M. que los querellantes dieron en venta pura y simple a la ciudadana R.A.D.d.L., todos los restantes derechos y acciones que les correspondían en dicho lote; que niega, rechaza y contradice la posesión legítima de los querellantes sobre un globo de terreno que no fue alinderado generalmente, no puede determinarse posesión sobre un lote de terreno no individualizado en su globalidad, la posesión no se desmembra en lotes individualizados, no puede existir protección posesoria por parte del órgano jurisdiccional ni de oficio sobre lo que no está determinado de hecho por los propios querellantes; que los requisitos de la posesión legítima son de naturaleza concurrente, como se evidencia del propio dispositivo legal, al no existir uno de los requisitos estamos ante una posesión viciada, la querellante aludió la supuesta posesión legítima de ser no equívoca y de la Inspección judicial de fecha 22-02-2002 practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M. se demuestra una equivocidad manifiesta, probada, demostrada y evidenciada de las propias actas que trae al proceso, pues los linderos referidos en la querella son diferentes a los indicados en la Inspección, en cuanto al segundo lote, lo que desvirtúa la posesión legítima pues no tienen precisión del ámbito espacial de lo que alegan como la posesión, que es incertidumbre de posesión, en consecuencia no existe posesión ni tutela jurídica y a raíz de ello no existe ánimus domini; rechaza, niega y contradice que sobre el bien descrito en el lote primero existan torres algunas y hayan afectado cultivo alguno, que las mencionadas torres de electricidad están ubicadas una en terreno de sus representados, otra en terrenos del señor P.G., otras en la Sucesión Mora y una en terrenos de la Sucesión Vivas; que rechaza, niega y contradice que sus representados sean invasores, que sus representados compraron el lote de terreno a la sucesión Rojas Vivas, el cual está bien deslindado y separado del lote de terreno propiedad de los querellantes.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:

Acompañó al libelo de la demanda:

- Copia fotostática de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito T.d.E.M., en fecha 30 de abril de 1.990, bajo el N° 13, folios 15 al 16, Protocolo Primero, Tomo 3, por medio del cual Z.G. da en venta a los ciudadanos H.J., J.E., P.V., F.M., G.J., A.R., ILDEFONSA, J.Z. Y L.A.G.M., un lote de terreno ubicado en el punto denominado “El Hato”, Municipio T.d.E.M., alinderado así: Norte, con P.G.; Sur, con R.J.G. y con la carretera que va para la casa paterna y con terrenos de la sucesión G.M. en donde existe un callejón; Este, terrenos de la sucesión Rojas Vivas y Oeste, P.G.. El lote de terreno lo divide una calle que se denomina Z.G.. Dicho documento público, al no ser impugnado en forma alguna, se valora y se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por comprobados y acreditar los hechos relativos ala propiedad del lote de terreno de la demandante, a que el mismo se refiere.

- Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el N° 45, folios 61 al 62, Protocolo Primero, de fecha 24 de Octubre de 1955, por medio del cual F.C.R. vende a Z.G. un lote de terreno ubicado en el punto denominado “El Hato”, Municipio T.d.E.M., dentro de la siguiente demarcación Frente, con terreno de la sucesión Vivas, sucesión Escalante, el comprador y otros; lado Derecho, terreno de R.C. y C.E., divide cava de hoyos y cerca de alambre; Lado Izquierdo, terreno que fue de S.R. hoy de la sucesión divide mojones de piedras; y Fondo, terreno de C.E.. Este documento público, al no ser impugnado en forma alguna, se valora y se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por comprobados y acreditar los hechos con relación a la adquisición de la propiedad del lote de terreno a que el mismo se refiere.

- Copia fotostática de Certificado de Solvencia de Sucesiones N° H-92 2456326, del causante Z.G..

- Copia fotostática de Formulario para autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones, del causante Z.G..

- Copia fotostática de Certificado de Liberación N° 172-A, expedido por el Departamento de Sucesiones Región Los Andes del Ministerio de Hacienda.

- Copia fotostática de formulario para autoliquidación de Impuestos sobre Sucesiones, de la causante I.M. de Gutiérrez.

- Copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el N° 31, folios 36 al 38, Protocolo Primero, del 20-07-1954, por medio del cual D.R.d.O. vende a Z.G. e I.M. de Gutiérrez un lote de terreno denominado “El Hato”, situado en la Aldea El Llano, Municipio T.d.E.M., compuesto de terrenos de labor cultivado de caña de azúcar y pastos comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con terrenos que son o fueron de E.d.C., de N.S. y del comprador; Sur, con terrenos que fueron de R.E., hoy de la sucesión de R.E.; Este, con el llamado camino nacional y terrenos de R.M.; y por el Oeste, con terrenos hoy del comprador.

- Documento de Partición de bienes dejados al fallecimiento del causante L.R., registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el N° 44, folios 65 al 68 y su vto, Protocolo Primero, Tercer Trimestre de 1.940.

Todos los anteriores documentos públicos, al no ser impugnados ni tachados, puesto que la fe del documento público solo puede ser destruida por la vía de la tacha de falsedad, se valoran y se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por comprobados y acreditar los hechos a que los mismos se refieren.

- Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., en el punto denominado “El Hato”, Parroquia El Llano, Municipio T.d.e.M., en la cual dejan constancia de la existencia de dos lotes de terreno; que el primero limita al norte con P.G., por el lado sur con terrenos de R.J.G., con carretera que va hacia la casa paterna y terrenos de la sucesión G.M., donde observa un callejón; por el lado Este, con terrenos de la Sucesión Rojas Vivas y Oeste, con terrenos de P.G.; que dicho lote lo divide una calle que se denomina Z.G.. Que el segundo lote de terreno por el frente mide setenta y cuatro metros lineales con setenta y dos centímetros (74 mts con 72 ctms) con terrenos que fueron de la Sucesión de R.E.; por el lado izquierdo limita con terrenos que fueron de E.R. hoy de la Sucesión G.M. y por el fondo que mide 65 mts con 68 ctms, con terrenos de la Sucesión de S.R.; deja constancia de la existencia de un portón de hierro con rejas y un candado ubicado a la entrada principal, deteriorado por el paso de tiempo de aproximadamente 30 años, de una carretera de tierra que comienza como acceso desde el portón principal y va para la casa paterna de la sucesión G.M., la existencia de una cerca de alambre de púas y horcones de madera la cual fue removida del sitio original en que estaba colocada y se encuentra en el suelo, y que la misma servía para delimitar los lotes de terrenos anteriormente inspeccionados; que al lado izquierdo del portón de hierro se observa un camino vecinal que sirve de entrada y salida; deja constancia de la existencia de una cerca de alambres de púas y horcones la cual se encuentra sustituyendo a la cerca que anteriormente fue removida siguiendo la misma curva lineal de la anterior y se observan los huecos donde existía la anterior cerca, que no existen plantaciones, solo maleza.

- Comunicación emanada de la Gerencia de Ingeniería de Cadafe, a la Suc. De Z.G., de fecha 25-04-2002, dejando constancia del pago realizado al señor Z.G. con motivo de la construcción de la Línea de transmisión 115 Kv. S/E Tovar – S/Ela Grita, la cual afecta cultivos en su terreno ubicado en el Sector El Hato, Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M..

- Copia certificada de Justificativo de testigos evacuados por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., donde rindieron declaraciones los ciudadanos A.J.A., U.G.M., L.G.C..

- Inspección Judicial practicada por el Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Mérida en fecha 21-04-2002, dejando constancia de los siguientes particulares: que se encuentran en un terreno ubicado en el sitio denominado “El Hato” parte alta de El Rosal, Parroquia El Llano, Municipio Tovar cuyos linderos son Primer lote: Norte, con P.G.; Sur, con R.J.G. y con la carretera que va para la casa paterna y con terrenos de la sucesión G.M. en donde existe un callejón; Este, terrenos de la sucesión Rojas Vivas y Oeste, P.G.. Segundo Lote: Norte, con terrenos que fueron y son de E.d.C., de N.S. y de Z.G.; Sur, con terrenos que fueron de R.E. hoy de la sucesión de R.E.; Este, con el llamado camino nacional y terreno de R.M. y Oeste, con terrenos de Z.G.; que en la esquina de los linderos frene y derecho la cerca se encuentra picada; que por la parte que colinda con el ciudadano P.G. la misma fue picada totalmente y tumbada; que el terreno fue talado y rozado en una extensión de un metro de ancho, se observó aledaña a la cerca dos matas de limón, tres matas de cambur, una mata de aguacate, un buey y varias matas de sisal; que no se encuentra persona alguna en el sitio; que en la parte alta del terreno se ven dos torres de electricidad pertenecientes a CADAFE; que los lotes de terreno colindan por el fondo con terrenos de la sucesión Rojas Vivas.

- Copia certificada de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Tovar y Zea del Estado Mérida, bajo el N° 112, folios 59 al 61, Protocolo Primero, Tomo 3° Primer Trimestre de 2002, por medio del cual V.R.V., M.D.L.C.R.D.C., M.D.C. ROJAS DE ARELLANO Y J.B.R.V., vende a Y.S.D.D., un lote de terreno que forma parte de mayor extensión ubicado en el Sector Quebrada Arriba, parroquia El Llano del Municipio T.d.E.M. cuyos medidas y linderos son los siguientes: Frente, en 31 mts colinda con una carretera separando terrenos de la sucesión Gutiérrez y el camino antiguo que conduce al Barrio El Rosal; Lado Derecho en 284 mts, con una carretera separa terrenos de la sucesión Gutiérrez y en parte con terrenos de P.G.M.; Lado Izquierdo: en 284 mts con terrenos de la sucesión Vivas y por el Fondo, en 43 mts con terrenos de la sucesión Rojas Vivas. Dicho documento constituye un documento público, que al no ser impugnado en forma alguna, se valora y se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por comprobados y acreditar los hechos a que el mismo se refiere.

- Fotocopias de Planos aerofotogramétrico de la población de T.d.E.M. y sus alrededores.

- Acta N° 08-02 levantada en la Procuraduría Agraria del Estado Mérida.

- Copia certificada de la partición de los bienes dejados por los causantes S.D.J.R. y M.V.V.D.R.. Dicho documento constituye un documento público, que al no ser impugnado en forma alguna, se valora y se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por comprobados y acreditar los hechos a que el mismo se refiere.

Por medio de escrito de pruebas presentado por ante el Tribunal de la causa en fecha 04-11-2002, promovió las siguientes:

Primero

Valor y mérito jurídico de las actas procesales que corren insertas a los folios del 15 al 143. Estas pruebas ya fueron analizadas y valoradas anteriormente.

Segundo

Testimonial del ciudadano E.S.C., a fin de que ratifique expresamente si las fotografías que aparecen agregadas a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M. el 21-02-2002 anexadas a la demanda fueron tomadas por él y se corresponden con los negativos de las mismas. Prueba negada por el Tribunal por auto de fecha 05-11-2002 (f.405)

Tercero

Testimonial del ciudadano E.S.G.C., a fin de que ratifique expresamente si las fotografías que aparecen agregadas a la Inspección Judicial practicada por el Juzgado DE Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Mérida el 24-04-2002 anexadas a la demanda fueron tomadas por él y se corresponden con los negativos de las mismas. Prueba negada por el Tribunal por auto de fecha 05-11-2002 (f. 405)

Cuarto

Testimoniales de los ciudadanos F.J.M.A., R.P. y M.E.C.R.. El testigo M.E.C.R., mayor de edad, soltero, titular de la Cédula De Identidad N° 4.589.994, domiciliado en el Llano, Municipio Tovar, Estado Mérida, quien afirmó conocer desde hace mas de treinta años a los ciudadanos Hugo, Elena, Porfirio, Francisca, Gladis, Ana, Ildefonso, Zoilo y L.G.M., que conoció a los ciudadanos Z.G. e I.m. de Gutiérrez, por cuanto Don Zoilo era el propietario de la mayor parte del terreno donde se fundó el Barrio donde se crió, que es conocido como el Barrio El Rosal, que sabe quienes son Y.S. y C.D.; que conoce a Basilio, Carmen, M.d.L.C. y V.R.V.; que el Sector El Hato es donde están los terrenos de don Zoilo; que el sector El Hato y Quebrada Arriba son dos sectores totalmente diferentes, El Hato queda en la parte de arriba en una especie de meseta y Quebrada Arriba queda en la parte inferior, pegado al pié de la montaña, es una especie de Valle; que hay una diferencia muy marcada los que es El Hato y Valle Arriba, que los lotes de terreno que se ubican en el Sector El Hato desde hace mas de 40 años son propiedad de Don Z.G. y ahora de la Sucesión G.M.; que hasta donde sabe Basilio, Carmen, M.d.L.C. y V.R.V. jamás han sido propietarios de ningún lote de terreno en el sector El hato; que los G.M. siempre han sido magníficos vecinos y en tantos años de propiedad y de vivir allí no se había conocido ningún problema hasta que en marzo de 2002 se vieron afectados por una invasión de un señor conocido como Crisanto y una señora de nombre Yuraima. Testigo F.J.M.A.: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 1.701.7443, domiciliado en el Volcán Parroquia El Llano, T.E.M., quien afirmó conocer a los ciudadanos Hugo, Elena, Porfirio, Francisca, Gladis, Ana, Ildefonso, Zoilo y L.G.M., que conoció a los ciudadanos Z.G. e I.M. de Gutiérrez, porque son colindantes con la Hacienda El Volcán; que conoce a C.D. y Y.S. y le consta que fueron llevados por los Gutiérrez para que trabajaran en sus tierras porque se encontraban en precarias pobreza cuando llegaron a vivir en la casa paterna de la sucesión G.M.; que conoció al ciudadano S.R., porque era colindante con la Hacienda El Volcán por la parte noroeste, o sea lo que vulgarmente se llama El Callejón del Muerto; que tiene conocimiento topográficos muy precisos de lo que es la geografía de los sectores Quebrada Arriba, El Rosal y El hato, que el sector El Hato es una prolongación de la mesa que en declive baja del lindero de la Hacienda El Volcán hasta un filo que delimita claramente el sector El hato de la Quebrada y del Callejón del Muerto, por tanto El Hato no tiene relación con Quebrada Arriba; al ser repreguntado contestó: que no tiene ninguna relación de amistad íntima ni personal con los integrantes de la sucesión G.M., sino el trato necesario por ser colindantes. Testigo: R.D.C.P.: venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 3.993.802, domiciliada en el Sector El Corozo de la ciudad de T.E.M., quien afirmó conocer a los ciudadanos Hugo, Elena, Porfirio, Francisca, Gladis, Ana, Ildefonso, Zoilo y L.G.M., que conoció a los ciudadanos Z.G. e I.M. de Gutiérrez, que conoce de vista y de poco trato a los ciudadanos C.D. y Y.S.; que conoce a la Parroquia el Llano, Municipio T.d.E.M. a pie o en carro; que el sector Quebrada Arriba, El Rosal y El Hato, que el sector El Hato está delimitado por la Quebrada arriba por un filo; que el Hato es una gran protuberancia que la conocemos como una loma, que los propietarios de este Sector fueron el señor Z.G. y su señora esposa y hoy de la sucesión G.M.. Al ser repreguntado contestó que vino a declarar porque el señor Crisanto y la señora Yuraima pensaban despojar de este lote de terreno a la familia G.M.; que vino a declarar por su propia voluntad. Observa este Juzgador, que del análisis de las declaraciones de los testigos anteriores se evidencia que no presentan contradicciones en sus dichos ni motivos evidentes que hagan inapreciables las mismas, ni ofrecen al tribunal ninguna duda en cuanto a sus manifestaciones, así como la relación de los hechos narrados con el resultado de otros medios probatorios examinados, de modo que dichos testimonios en sus contenidos sirven para probar los hechos alegados en el libelo de la querella, por tanto se valoran y se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.

Quinto

Solicitó al Tribunal oficiar a la Oficina de Ingeniería Municipal de la ciudad de T.d.E.M., a fin de que remita información detallada sobre la ubicación geográfica de los sectores Quebrada Arriba y El Hato de la Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., si los mismos tienen la misma delimitación y si se tratan de dos sectores diferentes uno del otro.

En fecha 14-11-2002, El Director de Desarrollo Urbano de la Alcaldía de T.d.E.M., libró comunicación en el cual informa la ubicación geográfica de Quebrada Arriba y anexó fotocopia de plano de ubicación del año 1996 de los sectores mencionados. Esta prueba al no ser impugnada se aprecia y le atribuye el valor probatorio que la ley le otorga a esta especie de instrumentos para acreditar lo relativo al Catastro del predio, de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil y ASI SE DECLARA.

Sexto

Solicitó exhortar al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Mérida, a fin de que practique inspección Judicial en el sitio denominado “El hato”, Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., a fin de dejar constancia de los particulares por ellos enumerados. El Tribunal de la causa negó los contenidos en los particulares segundo, tercero, cuarto, sexto en su parte infine, octavo y duodécimo. En Inspección practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., deja constancia de lo siguiente: que para tener acceso al sitio de la Inspección se observa una carretera de tierra y un camino vecinal igualmente de tierra y para llegar a los mismos se recorre los sectores parte alta del Llano, parte alta del Rosal y se llega al sector El Hato, dejan constancia que existen dos torres de electricidad en la parte superior del terreno inspeccionado, deja constancia de sembradíos de veinticinco matas de cambures con una data aproximada de dos meses y una mata de aguacate; que existe un tanque de agua para consumo humano de aproximadamente un millón de litros, que actualmente surte a la urbanización la Arboleda, deja constancia que aledaño o contiguo al lote de terreno no existe ninguna casa paterna de los Rojas Vivas ni algún miembro perteneciente a dicha sucesión; que no existen servicios públicos pues el sitio no ha sido urbanizado, que existe una cerca perimetral compuesta por estantillos de madera nuevos y viejos con tres hilos de alambre de púas

Observa este Juzgador que siendo la inspección de libre apreciación del Juez, por cuanto no está sujeta al sistema de tarifa legal, se debe apreciar la prueba de Inspección judicial en conjunto con los demás medios probatorios que constan en autos, puesto que la Inspección en todo caso no prueba el hecho fundamental que origina el proceso, es por esto que la Inspección es una prueba de carácter auxiliar, que puede practicarse aún sin que exista un juicio, como bien lo dispone el artículo 1429 del Código Civil y por ser practicada por funcionario judicial tiene fuerza de documento público o auténtico, puesto que llena las condiciones previstas en el artículo 1357 del Código Civil, es por esto que estimamos que la Inspección Judicial practicada por un Juez debe considerarse como un documento público que hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso. Ahora bien, dicha prueba puede ser efectivamente de carácter público, pero si no contiene hechos que tengan relación con los alegados en el libelo de la demanda ni tampoco guardan relación con los alegatos de la parte demandada como en el presente caso que no se desprenden elementos que favorezcan o no a ninguna de las partes con relación a la presente causa, razón por la cual no se aprecia y ASI SE ESTABLECE.

Por medio de escrito presentado en fecha 04-11-2002, la abogada C.A.R., promovió las testimoniales de los ciudadanos A.J.A., U.G.M. y L.G.G.C., a fin de que ratifiquen el justificativo de testigos presentado con el libelo de demanda, en el cual declararon lo siguiente: A.J.A., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 692.496, afirmó conocer de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 30 años a los ciudadanos H.J., J.E., P.V., F.M., G.J., A.R., Ildefonso, J.Z. y L.A.G.M.; que conoce el Sector El Hato, en la Parroquia El Llano, Municipio Tovar y por lo tanto le consta que los mencionados ciudadanos son propietarios de dos lotes de terreno que englobados forman uno solo ubicados en el mencionado Sector con los siguientes linderos generales: Frente, frente con propiedad de R.J.G.; lado derecho, con carretera provisional que conduce a propiedades quedantes de la sucesión G.M. y, en parte terrenos de P.V.G.M.; Lado izquierdo, con terrenos de la sucesión Vivas, Sucesión G.M. y terrenos de la sucesión de D.M.; Fondo terrenos de la sucesión Rojas Vivas; que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.S.d.D. y C.A.D.M., quienes viven en El Llano; que tiene conocimiento que en fecha 02 de abril del 2002 los ciudadanos Y.S.d.D. y C.D.G., irrumpieron violentamente en el lote descrito y procedieron a invadirlo tumbando parte del cercado existente, talando y rozando la vegetación existente, que con dicha invasión han causado graves perjuicios económicos a los integrantes de la Sucesión G.M.; que dicho lote de terreno se encuentra en el Sector El Hato que es distinto a los sectores El Rosal y Quebrada Arriba; que el terreno descrito fue propiedad de Z.G. e I.M. de Gutiérrez hoy de los sucesores; que la vía de acceso mas expedita para llegar al sector El Hato es una carretera que hay y fue hecha por Z.G., padre de los hoy propietarios del lote de terreno; que le consta que los ciudadanos Y.S.d.D. y C.A.D. se han negado a salir del lote de terreno en el que ilegítimamente y en forma violenta se introdujeron a pesar que lo han mandado a desocupar personalmente y por intermedio del representante legal; que en referido lote de terreno se encuentran dos torres de electricidad que se ven desde la carretera; que el lote de terreno descrito es propiedad de la Sucesión G.M. y no pasa de dos hectáreas de terreno. U.G.M.: venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 6.572.199, afirmó conocer de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente 20 años a los ciudadanos H.J., J.E., P.V., F.M., G.J., a.R., Ildefonso, J.Z. y L.A.G.M.; que le consta que los mencionados ciudadanos son propietarios de dos lotes de terreno que englobados forman uno solo ubicados en el mencionado Sector con los siguientes linderos generales: Frente, frente con propiedad de R.J.G.; lado derecho, con carretera provisional que conduce a propiedades quedantes de la sucesión G.M. y, en parte terrenos de P.V.G.M.; Lado izquierdo, con terrenos de la sucesión Vivas, Sucesión G.M. y terrenos de la sucesión de D.M.; Fondo terrenos de la sucesión Rojas Vivas; que conoce suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Y.S.d.D. y C.A.D.M.; que le consta que en fecha 02 de abril del 2002 los ciudadanos Y.S.d.D. y C.D.G., irrumpieron violentamente en el lote descrito y procedieron a invadirlo tumbando parte del cercado existente, talando y rozando la vegetación existente, que con dicha invasión han causado graves perjuicios económicos a los integrantes de la Sucesión G.M.; que dicho lote de terreno se encuentra en el Sector El hato que es distinto a los sectores El Rosal y quebrada Arriba, pero todos pertenecen a la Parroquia El Llano, Municipio Tovar; que el terreno descrito fue propiedad de los esposos G.M. de Gutiérrez hoy propiedad de sus hijos y está ubicado en el Hato, Parroquia El Llano; que la vía de acceso mas expedita para llegar al sector El Hato es una carretera que fue hecha a pico y pala por el finado Z.G.; que le consta que los ciudadanos Y.S.d.D. y C.A.D. se han negado a salir del lote de terreno en el que ilegítimamente y en forma violenta se introdujeron a pesar que lo han mandado a desocupar personalmente y por intermedio del representante legal; que le consta que en el referido lote de terreno se encuentran dos torres de electricidad perteneciente a la Empresa Cadafe; que el lote de terreno descrito es propiedad de la Sucesión de Z.G. e Ildefonsa y por lo tanto también le consta que no pasa de dos hectáreas. L.G.G.C., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° 668.840, domiciliado en T.E.M., afirmó conocer de vista, trato y comunicación desde hace muchos años a los ciudadanos H.J., J.E., P.V., F.M., G.J., A.R., Ildefonso, J.Z. y L.A.G.M., y los conoce como personas muy legales; que le consta que los mencionados ciudadanos son propietarios de dos lotes de terreno que englobados forman uno solo ubicados en el mencionado Sector con los siguientes linderos generales: Frente, frente con propiedad de R.J.G.; lado derecho, con carretera provisional que conduce a propiedades quedantes de la sucesión G.M. y, en parte terrenos de P.V.G.M.; Lado izquierdo, con terrenos de la sucesión Vivas, Sucesión G.M. y terrenos de la sucesión de D.M.; Fondo terrenos de la sucesión Rojas Vivas; que conoce de vista, y ha tratado muy poco a los ciudadanos Y.S.d.D. y C.A.D.M.; que le consta que en fecha 02 de abril del 2002 los ciudadanos Y.S.d.D. y C.D.G., irrumpieron violentamente en el lote descrito y procedieron a invadirlo tumbando parte del cercado existente, talando y rozando la vegetación que existía allí; que con dicha invasión han causado graves perjuicios económicos a los integrantes de la Sucesión G.M. por cuanto han tenido que recurrir a Organismos para pedirles que los desalojen; que dicho lote de terreno se encuentra en el Sector El hato que está aparte de los sectores El Rosal y quebrada Arriba; que el terreno descrito fue propiedad de Z.G. e I.M. quienes murieron y hoy en día son dueños sus hijos; que la vía de acceso mas expedita para llegar al sector El Hato es una carretera que hay y fue hecha por Zoilo a pico y pala; que le consta que los ciudadanos Y.S.d.D. y C.A.D. se han negado a salir del lote de terreno en el que ilegítimamente y en forma violenta se introdujeron a pesar que lo han mandado a desocupar personalmente y por intermedio del representante legal; que en referido lote de terreno se encuentran dos torres de electricidad que el señor Zoilo le dio permiso a la Empresa Cadafe para colocarlas, eso fue mas o menos en el año 1986; que el lote de terreno descrito es propiedad de la Sucesión G.M. y que por el conocimiento que tiene en cuanto a las medidas, este lote no excede a dos hectáreas. Ratificaron sus dichos por ante el Juzgado 2° de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., en fecha 06-02-2003. Los anteriores testigos no fueron repreguntados. Observa este juzgador que del análisis por separado de todos y cada uno de los testigos se concluye que no presentan contradicciones ni motivos evidentes que las haga inapreciables, ni ofrece al Tribunal ninguna duda en cuanto a sus declaraciones, observándose del contenido de las mismas que guardan relación con los hechos explanados en el libelo de la demanda y con los demás hechos probatorios, por lo cual se valoran y se aprecian de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y ASI SE DECLARA.

Mediante escrito presentado el 05-11-2002, la abogada C.A.R., señaló particulares faltantes en la Inspección solicitada en el escrito anterior, e igualmente promovió el testimonio del ciudadano L.H.Z., a fin de que ratifique las apreciaciones o conocimientos emitidos en la oportunidad de la práctica de la Inspección Judicial por el Juzgado Segundo de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M. en fecha 22-02-2002. Este testimonio fue negado por auto de fecha 05-11-2002.

- Promovió la testimonial del ciudadano V.J.V.C., a fin de que ratifique las apreciaciones emitidas en la oportunidad de la inspección Judicial practicada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo del Estado Mérida, el 29-04-2002. Fue negado por auto de fecha 05-11-2002.

Por ante este Tribunal, mediante escrito de fecha 10-06-2005, la parte querellante promovió y evacuó las siguientes:

- Poder que le fue conferido por los querellantes.

- Copia fotostática simple de documento de fecha 30-04-1990, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M., bajo el N° 13, folios 15 al 16, Protocolo Primero, Tomo Tercero, que fue acompañado al libelo de demanda. Dicho documento constituye un documento público, que al no ser impugnado en forma alguna, se valora y se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por comprobados y acreditar los hechos a que el mismo se refiere.

- Copia fotostática de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M., en fecha 24-20-1955, bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo Primero, que fue acompañado al libelo de demanda.

Ya ha sido valorado.

- Copia fotostática de acusación fiscal, expediente N° 588 y certificado de liberación expedido por la Oficina del ramo en el estado Mérida en el que se establecen los bienes quedantes al fallecimiento del padre de sus poderdantes Z.G..

- Copia fotostática de planilla de declaración sucesoral de la causante I.M. de Gutiérrez, en la que se evidencia los bienes quedantes a su fallecimiento.

- Copia de planos del sector El Llano, Municipio T.E.M., donde se distinguen los sectores El Hato y Quebrada Arriba de la ciudad de Tovar. No se aprecian y valoran por cuanto no son documentos públicos, sino que son privados los cuales no fueron promovidos en Primera Instancia en su debida oportunidad.

- Copia fotostática de lnspeción Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., cuyo original corre inserto a los folios 43 al 75 de este expediente en el cual dejan constancia de que la cerca de alambre de púas y horcones que habían instalado para delimitar el globo de terreno, fue removida de su lugar original y que fueron sus representado quienes suministraron la llave para abrir el candado del portón de acceso.

- Copia fotostática de justificativo de testigos evacuados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Rivas D.d.E.M., en el cual los testigos dan razón de la posesión que han ejercido sus mandantes sobre el globo de terreno ubicado en el Sector El Hato y dando la razón fundada de la invasión o despojo por parte de los querellados, justificativo que no fue valorado por el a-quo. Esta prueba ya fue analizada y valorada.

- Copia fotostática de documento por el cual se evidencia el pago realizado por la Empresa Cadafe al ciudadano Z.G., cuyo original se encuentra a los folios 76 y 77 de este expediente.

- Valor y mérito jurídico de los planos que corren insertos a los folios 125 al 128 de este expediente en el cual se demuestra la discordancia con respecto a la ubicación geográfica de los sectores Quebrada Arriba y El Hato, ambos de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar, Estado Mérida.

- Copia fotostática de inspección realizada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.E.M. el 29-04-2002, donde deja constancia de que la cerca se encuentra picada en dos de sus hebras en el lindero derecho y en la parte que colinda con P.G. la cerca fue picada y tumbada totalmente abriéndose un espacie de tres metros, que el terreno fue talado y rozado y se observó material vegetal acumulado, siembra de dos matas de limón, tres de cambur y una de aguacate y que no hay personas trabajando en el mismo, lo que demuestra que los querellados nunca tuvieron intención de ejercer actos posesorios sobre el lote de terreno, sino que se dedicaron a destruir la vegetación existente, dicha inspección corre inserta a los folios 85 al 120.

Esta inspección se aprecia en su contenido y se le da el valor establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil.

- Copia fotostática de documento de venta a la ciudadana Y.S.d.D. sobre el terreno ubicado en el sector Quebrada Arriba de la Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M. y no en el sector El Hato, tal como se lee al vto del folio 697 en la valoración que el juez a-quo le da al testigo promovido por la querellada.

Dicho documento constituye un documento público, que al no ser impugnado en forma alguna, se valora y se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por comprobados y acreditar los hechos a que el mismo se refiere.

- Copia fotostática de documento de partición de la Sucesión Rojas Vivas en la que se desprende que el lote de terreno vendido a los querellados está ubicado en el sector Quebrada Arriba, por lo que los mismos no pueden alegar posesión sobre un lote de terreno ubicado en el Sector El Hato, que solo han querido crear confusión para apropiarse de lo que no les pertenece.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Por medio de Escrito presentado por el Abogado J.L.S., en fecha 05-11-2002, promovió las siguientes:

Primero

El mérito favorable de la contestación o defensa de fondo de la causa.

Pruebas Instrumentales:

- Promueve instrumento registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M., bajo el N° 13, Protocolo ¡°, Tomo tercero del 30-04-1990, del cual se evidencia la colindancia de los querellantes por el este con terrenos antes de la Sucesión Rojas Vivas hoy día de sus representados Y.S.d.D. y C.A.D.G.. Dicho documento público, al no ser impugnado en forma alguna, se valora y se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por comprobados y acreditar los hechos a que el mismo se refiere.

- Documento de tradición de los demandantes, registrado por ante la misma oficina subalterna de Registro Público del Municipio Tovar bajo el N° 45, Protocolo Primero, Tomo 1 de fecha 24-10-1955, que acreditan la ubicación del lote de terreno de sus mandantes, en el sector El Hato. Dicho documento constituye un documento público, que al no ser impugnado en forma alguna, se valora y se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por comprobados y acreditar los hechos a que el mismo se refiere.

- Promueve y acompaña instrumentales que demuestran la no existencia del derecho alguno de los querellantes del numeral primero del documento registrado bajo el N° 31, Protocolo Primito de fecha 20 de julio de 1954, de la Oficina Subalterna del Municipio T.d.E.M., al haber vendido el resto de lo habido a la ciudadana R.A.D.d.l., según consta de documento registrado en la misma Oficina Subalterna de Registro Público bajo el N° 235, Protocolo Primero, Tomo quinto de fecha 29 de agosto de 1997.

- Promueve documento N° 31 de fecha 20 de julio de 1954 con sus respectivas notas de venta hasta llegar a favor de R.A.D.d.L..

- Promueve y acompaña documental donde se deja constancia de la titularidad de propiedad del ciudadano R.J.G. y Á.E.G., registrado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Tovar bajo el N° 87, Protocolo 1°, folios 107 al 108, Tomo 2° de fecha 21-11-1989. Dicho documento público, que al no ser impugnado en forma alguna, se valora y se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por comprobados y acreditar los hechos a que el mismo se refiere.

- Promueve documento registrado por ante la misma oficina Subalterna de Registro Público bajo el N° 137, protocolo Primero, del 12-09-1946. Dicho documento constituye un documento público, que al no ser impugnado en forma alguna, se valora y se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por comprobados y acreditar los hechos a que el mismo se refiere.

- Promueve documento público de adquisición de su mandante Y.S.d.D., registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio T.d.E.M. bajo el N° 112, folios 61, Tomo 3ero., de fecha 30 de enero de 2002. Dicho documento constituye un documento público, que al no ser impugnado en forma alguna, se valora y se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por comprobados y acreditar los hechos a que el mismo se refiere.

- Promueve copia certificada de documento de partición de la sucesión Rojas Vivas registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea bajo el N° 13, 3er, trimestre, Tomo 3, de fecha 15-07-1985. Dicho documento constituye un documento público, que al no ser impugnado en forma alguna, se valora y se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por comprobados y acreditar los hechos a que el mismo se refiere.

- Promueve tradición legal del documento de partición signado 8.2 expedida por el Registrado Subalterno del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida.

- Promueve documento de propiedad de P.V.M., registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Tovar y Zea del Estado Mérida bajo el N° 09, 2° trimestre, de fecha 15-04-96, instrumental que acredita el derecho a la servidumbre de paso a que tienen derecho sus mandantes. Dicho documento constituye un documento público, que al no ser impugnado en forma alguna, se valora y se aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, para dar por comprobados y acreditar los hechos a que el mismo se refiere, pero no tiene relación con la querella interdictal restitutoria.

- Promueve instrumentales que acreditan la servidumbre de paso registrado en la misma oficina de registro bajo el N° 34, tomo 11 de fecha 30-06-1993 y N° 100, protocolo primero, de fecha 20-10-1998.

- Promueve acta de matrimonio de sus mandantes y partidas de nacimientos de los hijos de sus mandantes M.C., M.C., J.R. y R.P.. Se valora como documento público pero no se aprecia pues no tienen relación con los hechos de la presente controversia.

Pruebas Preconstruidas:

- Promueve acta de fecha 14 de marzo de 2002 N° 08-02. suscrita por ante la Procuraduría Regional del Estado Mérida, solicitó oficiar a la Oficina ubicada en el Alto Chama a los fines de la ratificación de la misma apercibiendo que pertenece al expediente D-07-02. Dicha prueba no fue admitida por cuanto el promoverte no indica qué personas deben reconocer dicho documento.

- Promueve título supletorio de mejoras existentes en terrenos de P.V.G., solicitó se oficie al Tribunal Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M. a los fines de la ratificación del mismo. Dicha prueba no fue admitida por cuanto el promoverte no indica que personas deben reconocer dicho documento.

- Promueve Inspección Judicial practicada por el Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., en fecha 21 de febrero de 2.002, donde se evidencia el cierre del portón e impedimento al derecho de la servidumbre de paso. Solicitó oficiar al mencionado Tribunal a los fines de ratificar dicha inspección. El día 29-11-2002, dicha ratificación fue realizada por el Juzgado comisionado tal como se evidencia de acta levantada a tal efecto y que corre inserta a los folios 525 al 526.

- Promovió las testimoniales de los ciudadanos F.A.V.A., L.A.S.S., A.P.M., J.A.M.M., A.E.R.R., M.D.L.C.R.D.C., V.R.V..

Por ente el Juzgado Segundo de los Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C., rindieron sus declaraciones los siguientes: testigo: F.A.V.A.: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.082.685, domiciliado en el Sector Quebrada Arriba, Parroquia El Llano, de la población de T.d.E.M., quien dijo conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.S.d.D. y a C.A.D.G., que le consta que los mismos le compraron un lote de terreno a la sucesión Rojas Vivas, que conoce dicho terreno que le consta que lo separa una carretera de tierra, que ha conocido como dueños de dicho terreno a la sucesión Rojas Vivas; que la Sucesión G.M. siempre han respetado esos terrenos porque en ningún momento ellos lo han sembrado; que el único lote de terreno sembrado por Y.S.d.D. y C.A.D.G. fue el que ellos compraron la sucesión Rojas Vivas. Al ser repreguntado contestó: que le consta que Y.S.d.D. le compró dicho terreno a la sucesión Rojas Vivas porque ellos poseen un documento que le hizo la sucesión vendiéndole el lote de terreno que ahora poseen; que la ubicación de dicho terreno arranca de Quebrada Arriba y muere allá en Llano alto; que la carretera está por el frente y colinda la sucesión Gutiérrez y el camino viejo del Rosal; que el terreno de Y.S.d.D. está sembrado desde marzo del 2002. Este testigo no se aprecia por cuanto no tiene conocimiento de la ubicación del terreno en litigio, dice que la señora Y.S.d.D. compró un terreno en el Sector Quebrada Arriba y está demostrado en autos que el terreno ocupado por la querellada está en el Sector El Hato y que los Sectores Quebrada Arriba y El Hato son sectores diferentes.

Testigo L.A.S.S., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la Cédula de Identidad N° 2.285.077, domiciliado en Quebrada Arriba, Parroquia El Llano, de la ciudad de T.e.M., quien dijo conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.S.d.D. y a C.A.D.G., que le consta que los mismos le compraron un lote de terreno a la sucesión Rojas Vivas, que conoce dicho terreno que le consta que lo separa una carretera de tierra, que ha conocido como dueños de dicho terreno a la sucesión Rojas Vivas; que la Sucesión G.M. siempre han respetado esos terrenos porque en ningún momento ellos lo han sembrado; que el único lote de terreno sembrado por Y.S.d.D. y C.A.D.G. fue el que ellos compraron la sucesión Rojas Vivas, que ellos son los únicos poseedores. Al ser repreguntado contestó: que le consta que Y.S.d.D. le compró dicho terreno a la sucesión Rojas Vivas porque ellos poseen un documento que le hizo la sucesión vendiéndole el lote de terreno que ahora poseen; que se lo compraron a la señora V.V.R., que la ubicación de dicho terreno arranca de Quebrada Arriba y muere allá en Llano alto; que la carretera está por el frente y colinda la sucesión Gutiérrez y el camino viejo del Rosal; que el terreno de Y.S.d.D. está sembrado desde marzo del 2002. Observa este Juzgador, que del análisis de cada uno de los particulares sobre los cuales declara este testigo, no hace referencia al lote de terreno indicado por la querellante, solo se refiere en su exposición a un lote de terreno que la demandada compró a la sucesión Rojas Vivas, terreno éste distinto al objeto del litigio, por lo que demuestra no conocer los hechos a los cuales se refiere la acción interdictal, aunado a esto la testigo afirma que la señora Y.S.d.D. compró un terreno en el Sector Quebrada Arriba y está demostrado en autos que el terreno ocupado por la querellada está en el Sector El Hato y que los Sectores Quebrada Arriba y El Hato son sectores diferentes.

Testigo L.A.S.S.: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.285.077, quien dijo conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.S.d.D. y a C.A.D.G., que le consta que los mismos le compraron un lote de terreno a la sucesión Rojas Vivas, que conoce dicho terreno que le consta que lo separa una carretera de tierra, que ha conocido como dueños de dicho terreno al finado S.R. y V.V.; que la sucesión Rojas Vivas nunca han sido molestados por ninguna persona en el lote de terreno vendido a Y.S.; que la sucesión G.M. nunca ha sembrado en el lote de terreno que era de la sucesión Rojas Vivas; que le consta que los G.M. no son dueños de los terrenos vendido a Y.S.d.D., que el único lote de terreno que la misma sembró fue el que compró. Al ser repreguntado contestó: que los terrenos que fueron de S.R. hoy de la sucesión Rojas Vivas, están ubicados en el Sector Quebrada Arriba, que el terreno que los Rojas Vivas le vendieron a Y.S. queda por El R.P.A.; que Y.S. le compró a M.L.C.R.; que los sectores Quebrada Arriba y El Hato de la Parroquia El Llano de Tovar son sectores diferentes; que conoce a P.G.M.. Este testigo no se aprecia por contradecirse en sus dichos al afirmar que le consta que Y.S.d.D. compró en el Sector Quebrada Arriba y que los sectores Quebrada Arriba y El Hato son sectores diferentes y consta de las Inspecciones realizadas que el sector donde se encuentra Y.S.d.D. es el sector El Hato.

Testigo J.A.M.M.: venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N°3.296.006, quien dijo conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Y.S.d.D. y a C.A.D.G., que le consta que Y.S.d.D. le compró un lote de terreno a la sucesión Rojas Vivas, que conoce dicho terreno que le consta la existencia de una carretera de tierra que lo separa de los terrenos de la Sucesión G.M.; que le consta que Y.S. y C.A.D. sembraron únicamente el lote de terreno que compraron a la sucesión rojas vivas, que sembraron algunas plantas de cambur, aguacate y plantas temporales como caraota, batata y yuca; que le consta que el portón de hierro al comienzo de los terrenos de la sucesión G.M. ha estado abierto aproximadamente siete años, que la carretera de tierra ha sido una servidumbre de paso porque anteriormente el portón se mantenía libre y circulaban vehículos y habitantes del sector. Al ser repreguntado contestó: que conoce a los miembros de la sucesión Rojas Vivas, que los terrenos de dicha sucesión están ubicados en la parte alta de El Rosal y Quebrada Arriba, que no sabe quien construyó la carretera de tierra, que conoce que es servidumbre de paso porque son terrenos municipales y él ha trabajado en esa zona con acueductos; que desconoce si los sectores Quebrada Arriba, El Hato y El Rosal son sectores diferentes, que vino a declarar porque la familia del señor Crisanto y la señora Yuraima le pidieron que sirviera de testigo. Este testigo no se aprecia por contradecirse en sus dichos al decir que los terrenos de la sucesión Rojas Vivas están en la parte alta de El Rosal y luego afirma que esos terrenos son municipales y por cuanto de los mismos se desprende que no tiene conocimiento sobre la ubicación del terreno en litigio.

- Solicitó Se oficie a la Empresa CADAFE con sede en Caracas, requiriéndole remita a este Juzgado cual fue la comunicación recibida el 24-04-2002

- Solicitó oficiar a la Empresa CADAFE con sede en Caracas a los fines de presentar informe en relación con una torre pequeña de electricidad ubicada en terrenos propiedad de P.V.G.M..

Estas dos últimas pruebas se dejaron sin evacuar por cuanto la parte querellada mediante escrito de fecha 09-06-2003, renunció a ellas.

- Solicitó oficiar a la Empresa CADAFE con sede en Tovar, a fin de que informe al Tribunal en relación con la torre de electricidad ubicada en terrenos de sus representados, antes terreno propiedad de la sucesión Rojas Vivas, debiendo contener la existencia de la torre en terrenos de sus representados, sitio donde quedó enclavada, fecha de la cual data la misma, línea a la cual pertenece, el número y cualquier otro particular que a bien tengan informar.

A tales efectos el Jefe del Distrito Técnico T.d.C., por comunicación de fecha 20-11-2002, informó que “la misma está ubicada en el sector denominado El Hato de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar, parte alta el terrenos de los ciudadanos Y.S.d.D. y C.A.D.G., se estima que la misma fue instalada en el año 1984 aproximadamente y corresponde a una línea de transmisión con una tensión de 115 Kv que alimenta de acuerdo a las circunstancias del sistema de la Grita a Tovar o viceversa.”

Esta prueba no se aprecia por cuanto se contradice con las demás pruebas documentales e inclusive con las declaraciones de los testigos de la propia demandada, desvirtuándose además con las pruebas presentadas por la parte querellante.

- A los fines de desvirtuar la inexistencia del despojo alegado por los querellantes, solicitó dos inspecciones judiciales simultáneas una en el terreno de los querellantes y otra en el de sus mandantes.

A tal efecto el Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C.d.E.M., en fecha 29-11-2002, practicó la primera Inspección (folios 528-30), en el sitio denominado El Hato, Parroquia El Llano, Municipio T.d.E.M., donde se encontró una persona que dijo ser y llamarse Y.S.d.D., dejando constancia de la existencia de 25 matas de cambures con una altura de 60 cms y una data de aproximadamente dos meses; se observa la existencia de un tubo galvanizado que conduce el agua para un depósito ubicado en el mismo sector El Hato, el cual surte de agua a la población de T.d.E.M. en el terreno objeto de la Inspección Judicial; deja constancia de la existencia de una manguera color negro de dos pulgadas de diámetro la cual está en desuso que pasa por parte del terreno inspeccionado, no tiene agua; deja constancia que en el terreno objeto de la inspección existe una torre de electricidad signada con el N° 12; deja constancia de que más arriba de la torre señalada en el anterior particular existe otra torre de electricidad signada con el N° 14, que en relación a los colindantes por el lado izquierdo con el lote de terreno se desconoce quienes son los colindantes; deja constancia de que existen las torres de electricidad y se desconoce quienes son los propietarios de las mismas; deja constancia de la existencia de una carretera de tierra la cual no tiene esa denominación de Z.G. y que separa el lote de terreno objeto de la inspección judicial de terrenos de propiedad de los querellantes en parte y en parte de P.V.G.M.; deja constancia de la existencia de una carretera de tierra la cual tiene al comienzo de la misma un portón de hierro con candado y cadena el cual permanece cerrado, igualmente paralela a la misma existe un camino vecinal de tierra que da acceso al lote de terreno objeto de la presente inspección; deja constancia por información del práctico que la carretera Z.G. no existe, está en proyecto; deja constancia de la existencia del portón de hierro y del candado pero en relación a la data no deja constancia por cuanto tal calificación debe hacerla un experto. Esta Inspección Judicial tiene valor de documento público para probar el contenido plasmado por el Tribunal que realizó la misma, sin embargo se contradice con las declaraciones de los testigos y pruebas documentales traídas a los autos por la parte querellante, en cuanto al sitio donde compró la querellada el lote de terreno, por lo tanto no se aprecia.

En fecha 29-11-2003, el mismo Tribunal practicó la segunda Inspección en el Sector El Hato, Parroquia El Llano del Estado Mérida, donde se encuentra presente una persona que dijo ser y llamarse J.Z.G.M., donde el Tribunal deja constancia de la no existencia de torres de electricidad. Observa este Juzgador que esta prueba es impertinente por cuanto para nada demuestra hechos que se relacionen con los alegatos hechos por las partes en el presente proceso.

La presente demanda es una querella interdictal de despojo, cuyo fundamento alegado por la parte querellante se encuentra en el artículo 783 del Código Civil, que establece:

Quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión.

Es necesario para que proceda la declaratoria con lugar de la pretensión interdictal que estén plenamente comprobados en autos, en forma concurrente los siguientes elementos:

1° la posesión del querellante, posesión que debe extenderse hasta la fecha que alegan ocurrió el despojo.

2° Los hechos constitutivos del despojo alegados en el escrito de la querella.

3° La identidad entre el autor del mismo y los querellados

4° Que la acción haya sido intentada dentro del año contado a partir de la ocurrencia de los hechos considerados como despojatorios. Por ser concurrentes, la falta de la comprobación de uno cualquiera de los requisitos antes enunciados produciría la improcedencia de la acción interdictal propuesta. Corresponde a la parte querellante la carga de probar los hechos constitutivos de la querella de conformidad con lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la posesión, la encontramos definida en el artículo 771 del Código Civil como tenencia de una cosa o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detenta la cosa o ejerce el derecho a nuestro nombre.

Siendo la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza mediante la realización de actos materiales y asimismo son hechos los que configuran el despojo o posesión, ha sido doctrina constante y reiterada de nuestra jurisprudencia que la prueba idónea para demostrar la posesión es la testimonial y que la prueba documental tiene el carácter secundario a los únicos efectos de fundamentar los hechos posesorios y de propiedad.

CONCLUSION PROBATORIA

Observa este Tribunal Superior Agrario, que la posesión alegada por los querellantes, está probada con la prueba testifical y la prueba documental. En este sentido, consta en el expediente (folios vto 475 al vto 476) justificativo de testigos que luego durante el proceso fueron ratificados y no fueron repreguntados por la contraparte y las cursantes a los folios 491, 564 y 565 , dichas pruebas se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. De estas pruebas testificales se desprende que los querellantes son poseedores y propietarios del inmueble determinado en la querella, en los documentos y según la declaración de los testigos. Así tenemos que los testigos A.J.A., U.G.M. y L.G.G.C., fueron contestes en afirmar que los ciudadanos H.J., J.E., P.V., F.M., G.J., A.R., Ildefonso, J.Z. y L.A.G.M., son propietarios de dos lotes de terreno que englobados forman uno solo ubicados en el mencionado Sector con los siguientes linderos generales: Frente, frente con propiedad de R.J.G.; lado derecho, con carretera provisional que conduce a propiedades quedantes de la sucesión G.M. y, en parte terrenos de P.V.G.M.; Lado izquierdo, con terrenos de la sucesión Vivas, Sucesión G.M. y terrenos de la sucesión de D.M.; Fondo terrenos de la sucesión Rojas Vivas. Testigo M.E.C.R.: (folio 491 y su vto) “que le consta que los terrenos que se ubican en el sector El Hato desde hace más de 40 años son propiedad de don Z.G. y ahora de la sucesión G.M., quienes nunca se han desprendido de los terrenos que forman la sucesión dejada por su padre, que han sido magníficos vecinos que en tantos años de propiedad y de vivir allí no se había conocido ningún problema. Testigo F.J.M.A.: (folio 564 y vto) “que conoce a la sucesión G.M. y que conoció al señor Z.G. e I.M. de Gutiérrez por que son colindantes de la Hacienda El Volcán, que conoce a los ciudadanos Y.S. y C.D. y le consta que fueron llevados por la sucesión G.M. para que trabajaran en sus tierras. testigo R.D.C.P. (folio 565 y vto) : “Que le consta que los únicos propietarios de los lotes de terreno del sector el Hato fueron Z.G. y su señora esposa hoy de la sucesión G.M., que nunca tuvo conocimiento que los Rojas Vivas tuvieran terrenos en ese sector, que siempre vio a los G.M. como propietarios de ese sector, que vino a declarar por su voluntad porque los demandados pensaban despojar de ese lote de terreno a los G.M..”

Aunado a esta prueba testifical, tenemos la prueba documental del cual se desprende que los querellantes son propietarios del lote de terreno en la cual se encuentra el área objeto del litigio (folios 15, 16, 20 al 27). En consecuencia tomando en cuenta las declaraciones de todos y cada uno de los testigos y adminiculándola con la prueba documental, se concluye que los querellantes han logrado probar el despojo de la posesión por parte de los querellados, más aún cuando de las pruebas testimoniales de los demandados no se desprenden otros elementos que pudieran desvirtuar los alegatos y pruebas de la parte demandante, pues observa este Juzgador que el testigo L.A.S.S., declaró conocer los terrenos comprados por Y.S.d.D. que dichos terrenos fueron de S.R. hoy de la Sucesión Rojas Vivas, que están ubicados en el Sector Quebrada Arriba y que los sectores Quebrada Arriba y El Hato son sectores diferentes, por lo cual se contradice pues el lote de terreno objeto del litigio se encuentra en el sector El Hato. El testigo J.A.M.M.: se contradice en sus dichos pues afirma que los terrenos de la sucesión Rojas Vivas se encuentran en la parte alta de El Rosal y Quebrada Arriba, pero no sabe si los sectores Quebrada Arriba, El hato y El Rosal son sectores diferentes y afirma que todos son terrenos municipales

En cuanto al requisito o presupuesto relacionado con el lapso de caducidad de la querella interdictal, pues la misma debe ser intentada dentro del año a partir de la fecha indicada como la ocurrencia del despojo, en el caso de autos el despojo fue señalado el 02-04-2002 y la querella fue intentada el 30-05-2002, según consta de nota de secretaría al pié del libelo, en consecuencia se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 783 del Código Civil y no produjo caducidad.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada C.A.R.V., apoderada judicial de la parte querellante, en fecha 28-04-2005.

SEGUNDO

REVOCA la decisión dictada en fecha 17-03-2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO

Como consecuencia de la anterior REVOCATORIA DECLARA CON LUGAR la acción de A.I.R. intentada por los ciudadanos H.J., J.E., P.V., F.M., G.J., A.R., ILDEFONSA, J.Z. Y L.A.G.M., contra los ciudadanos YUIRAIMA S.D.D. y C.A.D.G., sobre dos lotes de terrenos ubicados en el sector El Hato, Parroquia El Llano, Municipio Tovar, del estado Mérida que englobados forman uno solo y alinderados así: PRIMER LOTE: Norte, con P.G.; Sur, con R.J.G. y con la carretera que va para la casa paterna y con terrenos de la sucesión G.M. en donde existe un callejón; Este, terrenos de la sucesión Rojas Vivas y Oeste, P.G.. El lote de terreno lo divide un calle que se denomina Z.G.. SEGUNDO LOTE: Norte, con terrenos que fueron y son de E.d.C., de N.S. y del Comprador; Sur, con terrenos que fueron de R.E. hoy de la sucesión de R.E.; Este, con el llamado camino nacional y terreno de R.M. y Oeste, con terrenos de Z.G..

CUARTO

Se condena a la parte querellada al pago de las costas del presente recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los ocho días del mes de Julio del año dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez,

A.J.V.P..

El Secretario,

L.E.M.M..

En la misma fecha se publicò la anterior decisión. Conste,

El Secretario,

L.E.M.M..

Exp. 05-734

Alq.

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