Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 17 de Abril de 2007

Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 17 de abril de 2007

196° y 148°

Asunto Principal N° AP21-S-2005-001325

Asunto N° AP21-R-2007-000045

Parte actora: P.A.M.C., Colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.876.943.

Apoderada judicial de la parte actora: Awilda Carvallo Caruto, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el número 63.521.

Parte demandada: Festejos Mar, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, quedando inscrita bajo el N° 66, Tomo 6-A, en fecha 10 de marzo del 1965.

Apoderados judiciales de la demandada: G.M., B.P., A.F., C.B., C.C., J.F., M.P., F.J., C.C. y L.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.186, 15.351, 24.425, 60.375, 78.423, 98.526, 98.500 y 100.388, respectivamente.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 09 de enero de 2007, en el cual se declaró sin lugar la tacha de testigos y con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (folios 188 al 212 de la pieza N° 2).

I

Síntesis Narrativa

En fecha 29.01.2007, este Juzgado dio por recibido el presente asunto. Mediante auto del 05.02.2007, se fijó la audiencia oral y pública para el día 28.02.2007, siendo reprogramada para el día 12.03.2007, en virtud de la reincorporación de la Juez Titular de este Despacho, cuando se celebró la audiencia, y se difirió el dispositivo oral para el día 19.03.2007. Motivado a quebrantos de salud de la Juez, que ameritaron la obturación de su ojo izquierdo, y posterior reposo, fue forzoso su reprogramación para el día 28.03.2007, día en que todo el personal que labora en este circuito debió evacuar el edificio, por ordenes de las autoridades respectivas, a causa de un incendio en edificio vecino que dejó sin electricidad la zona. Por auto de fecha 30-03-2007, se fijó la continuación de la audiencia para el día 10.04.2007, cuando se dictó el dispositivo oral.

II

Motiva

Alegatos de la Parte Actora:

En la solicitud, el demandante señaló: 1) En fecha 14.07.1998 comenzó a prestar servicios para la demandada. 2) Se desempeñó como mesonero. 3) Cumplía un horario de trabajo de 2:00 p.m a 7:00 a.m. 4) Devengó como último salario mensual, la cantidad de Bs. 2.000.000,00 mensual. 5) En fecha 15.07.2005 fue despedido injustificadamente. 6) Solicita se le califique su despido, se ordene su reenganche y pago de salarios caídos.

En la audiencia oral y pública, en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandante, señaló: 1) Si bien es cierto que se produjo un error en la primera sentencia del Juzgado de primera instancia, el Juez de Juicio tiene la posibilidad de subsanar cualquier vicio o error. 2) En el presente caso, se hizo la corrección debida. 3) En ningún momento la demandada evidenció documentalmente, la eventualidad o temporalidad del servicio prestado por el accionante, por el contrario, el demandante prestó servicio por más de cinco años. 4) El demandante recibía órdenes para realizar su labor. 5) Todas las actividades realizadas por el accionante eran en acatamiento a las órdenes de la demandada. 6) La dependencia del accionante quedó probada en autos. 7) Los testigos fueron desechados por la sana crítica, e incluso insistió en su valoración ya que los testigos conocen los hechos, uno de ellos laboró para la demandada, desde hace 17 años. 8) La demandada actualmente, reconoce públicamente que estas personas pasen a ser trabajadores dependientes, y antes de interponerse esta demanda lo negaba. 9) Solicita sea declarado sin lugar el recurso interpuesto por la demandada. 10) El demandante cumplía un horario, ya que debían estar desde una hora en específico, porque tienen que hacer una labor previa antes del evento, y se quedan hasta que termine. 11) Ciertamente no todos los eventos se realizan en la sede la demandada, pero los gastos de traslado, comida y hospedaje eran cubiertos por la demandada. 12) Ahora si existe una nómina fija de mesoneros. 13) La demandada es la primera agencia de festejos, a nivel nacional, y para cubrir una demanda tan extensa de eventos deben tener un personal amplio. 14) La demandada dice que existen pruebas de las que se verifican que su cliente era trabajador independiente, lo cual no es cierto. 15) Tampoco existe, ninguna factura que diga que su cliente compraba los uniformes, ya que si el cliente solicitaba el uso de un uniforme distinto, Festejos Mar lo cubría. 16) Solicita se declare sin lugar el recurso interpuesto.

Alegatos de la demandada:

En la contestación a la demanda, y en la audiencia de juicio, la accionada alegó que: 1) El demandante aduce que ingresó el 14 de julio de 1998, y egresó 15.07.2005, lo cual es falso, ya que la primera prestación de servicios del accionante para su representada como trabajador independiente, lo fue para el 03.11.2000, y la última la del 24.07.2005, y por tanto nunca pudo existir un despido, para la fecha planteada ya que prestó servicios en fecha posterior, en el supuesto que se considerara un trabajador dependiente. 2) En cuanto a las características de la prestación del servicio del demandante, la agencia de festejos depende de la demanda o solicitud del cliente, y con eso buscan el número de mesoneros adecuados para cubrir cada evento, por lo que mal podría tener la visión de unos mesoneros permanentes, que dependerá de la demanda del servicio, y en tal virtud, mantener una nómina de mesoneros es materialmente imposible. 3) El contrato se concreta con un mesonero, vía telefónica, y depende de la disponibilidad de tiempo del mesonero. 4) La contraprestación que recibe el mesonero, depende del valor del “tiro”, que es la asignación del mesonero al festejo, cuyo valor se establece a través de un punto de referencia que manejan todas las agencias de festejos, por lo tanto niega el salario invocado por el accionante en su solicitud. En estos casos, no se puede hablar de una contraprestación fija mensual. 5) Inexiste una jornada de trabajo, ya que los eventos tienen diferentes horarios y duración. 6) El lineamiento que se le da a los mesoneros es básico, ya que su actividad depende de su experiencia. 7) Por cuanto el servicio prestado por el accionante, dependía de su disponibilidad o no, mal puede existir una relación de trabajo dependiente. 8) Inexistió un control disciplinario por parte de la empresa, los llamados de atención que se pueden hacer, son los propios de un trabajador independiente. 9) Inexistió dependencia económica del demandante con la accionada. 10) El trabajo del demandante no era permanente, ni continuo, sino interrumpido.

En la audiencia oral y pública en segunda instancia, la representación judicial de la parte demandada señaló: 1) La sentencia de primera instancia, presenta en relación a los testigos un vicio de primera instancia, ya que las deposiciones reflejadas en la sentencia no fueron las evacuadas en la audiencia de juicio, las indicadas en la sentencia son copia exacta de una decisión dictada por el Juzgado Sexto de Juicio, y a tales efectos consigna copias simples de los mencionados fallos. 2) Luego, la Jueza de primera instancia realizó una supuesta subsanación del fallo, en la cual también copió extractos de la aludida decisión, con lo cual considera que existe una irregularidad y la sentencia recurrida es nula, y así solicita se declare, ya que se vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso. 3) En cuanto a la controversia, en la sentencia recurrida se refiere a un trabajador eventual, cuando lo planteado en la contestación de la demanda fue que el demandante es un trabajador independiente, motivo por el cual considera que se debe aplicar el test de laboralidad, lo que considera fue probado. 4) La Juez de primera instancia no aplicó el test de laboralidad, pese a los alegatos que le fueron explanados en la audiencia de juicio. 5) En referencia a las pruebas promovidas, existe silencio de prueba, ya que no fue considerada la documental E-1, que fue reconocida por el demandante, y se debe adminicular con las demás pruebas, especialmente con los testigos. 6) En la sentencia de primera instancia, los testigos simplemente fueron desechados, el ciudadano Echenique por contradicción la cual no existe. 7) En cuanto al señor Uribe, solo se dice que su deposición es genérica sin explicar el motivo de tal análisis. 8) En referencia al ciudadano Cocharella, le da valor probatorio, pero no explana que concluyó de este testimonio. 9) En referencia a la tacha, la Jueza de primera instancia la declaró sin lugar, cuando los desechó por la inhabilidad relativa, motivación de la tacha. 10) Solicita se declare con lugar el recurso. 11) La parte actora insiste en que su representada en su defensa, señaló una supuesta eventualidad o temporalidad, cuando lo alegado tanto en la contestación, en la audiencia de juicio, y en audiencia, es que el demandante era un trabajador independiente. 12) En las agencias de festejos, si los mesoneros están disponibles, se les indica el evento que asistirán, pero mal pudo el demandante cumplir un horario de trabajo, ya que existen distintos eventos que pueden ser en horas de la mañana, al mediodía, en la tarde, en la noche. 13) El accionante aduce un salario fijo, cuando la tarifa que se recibe es determinada por el mercado, dependiendo de distintos factores como la duración del evento. 14) Es imposible humanamente, pensar que un mesonero pueda asistir a todos los eventos de la agencia. 15) El mesonero llama vía telefónica, para verificar la existencia de algún evento al cual pueda asistir, y así se asignan los eventos. 16) No existe una regularidad o permanencia en el servicio prestado por los mesoneros, en las agencias de festejos. 17) En las agencias de festejos, pueden haber mesoneros por regularidad, eventuales o independientes, lo cual es determinado por el mercado. 18) Fueron desechadas las pruebas de la parte actora. 19) El uniforme es propio. 20) El transporte, es propio. 21) La Jueza de primera instancia no subsanó el error, ya que copió de nuevo el límite de la controversia, la valoración y la motiva para desechar la tacha, de la sentencia del Juzgado Sexto de Juicio.

Decisión del A-quo:

La Jueza de Juicio, concluyó lo siguiente:

…Así en contrapartida tenemos que el trabajador permanente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica del Trabajo, es aquel que por la naturaleza de la labor que realiza, espera prestar servicios durante un período superior al de una temporada o eventualidad, en forma regula e ininterrumpida. Es decir, que el trabajador se compromete a realizar un servicio ordinario o regular en una organización, o dicho en otras palabras el servicio que presta el trabajador está estrechamente vinculado con las necesidades del empleador o su objeto social y por otra parte, el trabajador tienen una expectativa de prestar servicios más allá de una eventualidad o una temporada.

En el presente caso, observa este Tribunal que el actor fue contratado para prestar sus servicios en calidad de mesonero, es decir, en un negocio o actividad regular y normal del empleador (la organización de eventos que ofrece entre sus servicios toldos, mobiliarios, vajilla, mantelería, decoración y ambientación, servicio de pasapalos, bebidas, así como el de mesoneros), servicios que prestó por un espacio de siete (07) años, por lo cual presume esta sentenciadora que el actor fue contratado para permanecer ininterrumpidamente en el ejercicio de su cargo. Así se decide.-

Por otro lado, constituyen hechos admitidos por la parte demandada, que el actor fue contratado por la empresa Festejos Mar C.A., para prestar sus servicios como mesonero a cambio de una contraprestación, en el lugar donde Festejos Mar C.A. lo asignara a requerimiento del cliente, quien contrataba con la empresa, que era asignado para un evento y que la empresa le indicaba el tipo de evento, hora y lugar del mismo, lo que a juicio de esta sentenciadora denota los elementos característicos del contrato de trabajo, esto es, la realización de una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia o subordinación de otra. Así se establece.-

Igualmente, esta sentenciadora tiene como cierto, por haberlo admitido expresamente la parte demandada, que Festejos Mar .C.A. es la organización de festejos o eventos, ya sea en sus sedes propias o fuera de estas, dependiendo del lugar dispuesto por el cliente, que ofrece en la organización de eventos sus servicios de toldos, mobiliarios, vajilla, mantelería, decoración, ambientación, servicios de pasapalos, comidas y bebidas, así como el servicio de mesoneros, con lo cual se ajusta a la definición de patrono contenida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el patrono o empleador como aquel que explota animus domini la empresa, establecimiento o faena que tiene a su cargo, es decir, en nombre y por cuenta propia, para su propio provecho, con el concurso de los elementos materiales y humanos (el servicio de mesoneros) de que dispone en su condición de dueño de la unidad productiva. Así se establece.-

Por lo cual, esta sentenciadora considera que en el presente caso no están dadas las características que permitieran calificar la prestación prestada por el actor como ocasional, por lo que concluye esta sentenciadora que el ciudadano P.M., es un trabajador a la luz de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo y no un trabajador independiente, en consecuencia se declara como injustificado el despido, se ordena su reenganche y pago de salarios caídos, tal como será establecido en la parte dispositiva. Así se decide…

Tema a Decidir:

De los argumentos explanados, del análisis de los elementos probatorios aportados por ambas partes, y de los escritos presentados, tenemos que nuestra controversia se limita a: 1) Revisar el fallo recurrido, a los fines de verificar las denuncias realizadas por la parte demandada, en cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa y el debido proceso de su representada. 2) De ser el caso, decidir el fondo de la controversia. 3) Por último, es deber de esta Juzgadora, realizar las pertinentes consideraciones, en cuanto a las actuaciones de la Juez de Primera Instancia, en este caso.

Conforme al tema a decir, señalado ut supra, tenemos lo siguiente:

En cuanto a revisar el fallo recurrido, a los fines de verificar las denuncias realizadas por la parte demandada, invocando la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, tenemos, el alegato de que las declaraciones de los testigos, reflejadas tanto en la sentencia recurrida, como en la pretendida subsanación de ésta, no fueron las evacuadas en la audiencia de juicio; asimismo, se señala que los testigos promovidos fueron desechados, sin explicar cual fue el análisis; en referencia a la documental promovida como E-1, aduce que no fue considerada, existiendo silencio de prueba; por otro lado, alega que en primera instancia, se estableció una controversia referida al alegato de un trabajador eventual, cuando lo alegado en la contestación de la demanda, fue que el demandante era un trabajador independiente, motivo por el cual, considera que se debió aplicar el test de laboralidad.

Para resolver lo anterior, resulta necesario, la revisión del proceso de formación del fallo recurrido, es decir, el seguimiento al proceso lógico de convicción que siguió la jueza de primera instancia, y, si se aplicó correctamente el derecho a los hechos que le trajeron las partes (afirmados y probados), como fundamento fáctico de sus pretensiones, dentro de las garantías procesales debidas, el análisis probatorio realizado, conclusiones y/o derecho aplicado por el a quo. Así tenemos:

Formación del fallo recurrido.-: Lo primero al juzgar, es establecer la controversia, lo cual, se realizó en la decisión recurrida, si bien, consideramos que de manera incorrecta, ya que nada se resolvió en cuanto a lo alegado por la parte actora en la audiencia de juicio, en referencia a la existencia de una presunción de admisión de los hechos; igualmente, se emitió pronunciamiento sobre una defensa de trabajo eventual u ocasional que no fue opuesta por la demandada, que si alegó que el demandante era un supuesto trabajador independiente. Esto es subsanable a todo evento con la decisión en Alzada y el recurso de apelación ejercido. Así se declara.

Carga Probatoria: En cuanto a su establecimiento, tenemos que la Jueza se pronunció respecto a este punto, en aplicación de lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, atribuyendo la carga a la demandada, partiendo de la afirmación excepcional (no encontrada en la contestación por esta Alzada), de un nexo eventual.

Análisis probatorio: Respecto a los elementos probatorios aportados por ambas partes, tenemos que de una revisión de la decisión recurrida, se observa que la sentenciadora de primera instancia, en cuanto a la documental consignada por la demandada como E-1, y que riela al folio 76 de la primera pieza, la desechó conforme al principio de alteridad de la prueba (folio 199, de la segunda pieza). Siendo así, resulta improcedente la denuncia de la parte demandada, en cuanto a la existencia de un silencio de prueba. Ahora bien, en cuanto a las declaraciones de los testigos, tiene razón la demandada, al señalar que el a quo, analizó en su fallo escrito, unas declaraciones, que de acuerdo a lo observado en la correspondiente video grabación, no fueron las evacuadas en la audiencia de juicio; y en tal virtud, mal pudo estar ajustada la decisión a lo alegado y probado en autos.

Motivación en Alzada: Todo lo anterior, en nuestro criterio, no constituye una violación del debido proceso y el derecho a la defensa, toda vez que no evidenciamos, en forma alguna en este proceso, que se le haya limitado ilegalmente el derecho a la defensa a la demandada o se le haya impedido ejercerla. Es decir, existe el remedio procesal de la apelación para salvarguardar el debido proceso y fue ejercido. Lo a.p. constituye una decisión que, formalmente, está fuera de lo alegado y probado en autos, lo cual obliga a esta Alzada a declarar su nulidad, y entrar a resolver el fondo del presente asunto, conforme a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Fondo de la controversia:

En este sentido, lo primero que debemos analizar es la incomparecencia de la demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, fijada para el día 07 de julio de 2006 (folio 38 de la primera pieza), lo cual fue solicitado por la parte actora al inicio de la audiencia de juicio.

Al respecto, la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 15.10.2004, (caso R.A.P.G. y la empresa Coca Cola Femsa de Venezuela S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero), estableció lo siguiente:

…Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:(….) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado). Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece…

El anterior criterio fue ratificado por la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia de fecha 18-04-2006, ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se expresa que el juez deberá incorporar las pruebas a los autos y que el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación, “…sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

Estos criterios, son compartidos por esta Juzgadora, y aplicados al caso en concreto, tenemos que ante la incomparecencia de la demandada a una prolongación de la audiencia preliminar, se debe analizar si la presunción de los hechos alegados por el actor en la solicitud, fueron o no desvirtuados por la demandada, quien tiene la carga de la prueba contraria.

Nuestra controversia, se circunscribe a verificar, si el demandante era trabajador subordinado o independiente, y, de determinarse la condición de trabajador, la ocurrencia o no del despido y si fue justificado legalmente, y, por ende revisar la procedencia o no del reenganche y pago de salarios caídos.

Se encuentra fuera de la controversia ante esta Alzada, verificar si la incomparecencia de la demandada a la prolongación se debió a un caso fortuito o fuerza mayor, ya que nada se adujo en este sentido, en la audiencia oral y pública en segunda instancia.

Establecido lo anterior, corresponde a esta Alzada, el análisis probatorio de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, tal como lo prevé el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en forma conjunta, todos los elementos probatorios, a fin de realizar las conclusiones.

En referencia a las pruebas aportadas por la parte demandante:

Documentales: Tenemos que a los folios 42, 46 y 49 de la pieza N° 1, rielan copias simples de planillas denominadas “listado de personal”, y “relación diaria de mesoneros”, que fueron desconocidas en la audiencia de juicio por la demandada, argumentando que no emanan de ésta, careciendo de firma y sello que permitan determinar su autoría. Al respecto, esta Juzgadora observa que por si solas no son oponibles a la demandada, ya que carecen de firma de sus representantes y sólo podrían en razón del logotipo de la demandada ser consideradas como prueba indiciaria a concatenar con otros indicios graves, precisos y concordantes. A todo evento, se observa referencia a datos de personas asignadas para los eventos de fechas 15.01.2004, 13.02.2005, y listado de personas que participaron en una colaboración, en fecha 10.02.2005, que nada aportan a la controversia previamente establecida en esta Alzada. Reiteramos que el nexo laboral no se prueba ni se desvirtúa, en forma definitiva por lo establecido en un instrumento escrito. Prevalece la realidad.

A los folios 43 al 45 de la pieza N° 1, rielan tres fotografías: no consta la autoría de este medio de reproducción audiovisual; tampoco se estiman conducentes para demostrar una subordinación o no, o la voluntad ilegal de un despido, motivo por el cual no le son oponibles a la parte accionada, y por tanto, mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno.

Cursan a los folios 47 y 48 de la primera pieza, original de examen médico y original de factura, emanadas de terceros que no son parte en este juicio, y al no ser ratificadas en juicio, mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno.

En cuanto a la prueba de requerimiento de informes al Laboratorio Clínico y de especialidades Maxilar C.A., no consta en autos su resulta, y al no evacuarse la prueba, mal podría esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. Así se establece.

Testimoniales: En cuanto a las testimoniales promovidas, tenemos que de diez (10) ciudadanos promovidos, solo tres rindieron declaración, en los siguientes términos:

Á.S., quien señaló, en cuanto a las preguntas: 1) Le consta que el demandante prestó servicios para la accionada, en virtud que él (testigo) comenzó a trabajar para la demandada el 15 de mayo de 1991, y fue despido el 11.04.2005, y en ese lapso tiene conocimiento que el demandante trabajó para la demandada. 2) Como capitán de mesonero, en ningún momento podía tomar una decisión sin que le vinieran órdenes de la oficina ya que las órdenes las daba el señor Rodríguez a un listero, y peste a él. 3) Él trabajaba prácticamente todos los días y excepcionalmente le daban los lunes. 4) Cobraba los miércoles por una nómina en el banco exterior, por la jornada de trabajo semanal. 5) Si hubo días donde faltó el pago de algún día, y eso era pagado al miércoles siguiente. 6) La demandada, es la mejor agencia que tiene el país, y se ocupa del 90% de los eventos del país. 7) Todos los días la agencia necesita que acudan a trabajar aproximadamente 400 o 450 mesoneros, por el volumen de eventos. 8) En el tiempo que él prestó servicios para la accionada, ésta ocultó la relación laboral y a raíz de tantos problemas, ya todo mesonero tiene derecho a sus prestaciones sociales, y beneficios laborales. 9) Desde que entraba a la demandada desde las dos de tarde, estaba a disposición de la demandada, hasta que salía, y no podía hacer más nada. 10) Era jefe de mesonero, lo cual incluye todo, y cualquier irregularidad le llamaban la atención a él. 11) Era supervisado por los señores Rodríguez, y si no estaban, era el listero. 12) No prestó servicios para algún cliente, siempre fue a través de Festejos Mar, si se requería si traslado a la casa del cliente, la demandada era quien lo transportaba y cubría todos los gastos, y los recogía cuando terminaba el evento. 13) La accionada era quien proporcionaba el uniforme, y también a conveniencia del cliente. 14) Al terminar su jornada de trabajo, si era en la calle, se dirigía a su casa y tenía que regresar a las dos de la tarde, si coincidían dos eventos, es decir, un matrimonio y un bautizo en la mañana, se tenían que quedar en un cuarto que ellos llaman “la morgue”, a esperar que el listero pasara la lista.

En lo atinente a las repreguntas: 1) Tiene actualmente un juicio contra la demandada, ya que necesita su trabajo. 2) Ninguno de los trabajadores de Festejos Mar son independientes. 3) Fue llamado a declarar en el juicio de J.R.. 4) Está promovido en siete más, y solo se ha celebrado uno solo y este. 5) Algunos demandantes fueron reincorporados, pero no como trabajadores independientes, porque no lo son, pero cuando llegaron a Festejos Mar, fueron ocupados en otras funciones que no tenían, y luego, despedidos. 6) Conoce al ciudadano L.M., no fue testigo en su juicio, sino que fue reenganchado en la demandada, y fue el único beneficiado, pero desde que salió de festejos mar, no volvió por lo tanto desconoce si actualmente labora allí. 7) El demandante prestó servicios todos los días. 8) El capitán de mesonero, recibe las órdenes de la oficina, en cuanto a cómo se va a montar el salón, a qué hora se va a servir la comida. 8) Él capitán de mesonero, no podía asistir a todos los eventos, iba a las que lo designaban, y a todos iba también el demandante, porque había un grupo más o menos de ochenta mesoneros, que era denominado “estrellas”, donde estaba también el demandante, y por eso coincidían. 9) No todos los eventos son a la misma hora, pero si coincidían todos los días a las dos de la tarde. 10) Acudía sobre todo a eventos hebreos. 11) Acudió a casas de familia cuando así lo requería el cliente. 12) Es falso que las familias mencionadas por la abogada de la demandada, lo hayan llamado para prestar servicio en su casa, y solo fue a la Sinagoga y a la inauguración del sambil, y recuerda solo dos de los apellidos mencionados. 13) Los 365 días del año la demandada tiene eventos, incluso desde el 16 de diciembre al 31 de diciembre. 14) Para él nunca hubo temporadas baja, porque era mesonero estrella, y tenía trabajo todos los días, e incluso habían lunes que trabajaba y se lo remuneraban aparte. 15) Desconoce lo que es la palabra “tiro” en las agencias de festejos. 16) Recibía ciento veinte mil bolívares diarios, es decir, setecientos veinte mil bolívares semanales. 17) Él no manejada administrativamente el pago, por eso cuando habían errores en el pago, lo notificaba. 18) Le pagaban todos los eventos al mismo precio. 19) El no compraba uniforme, porque el suyo era diferente al de los mesoneros, ya que usaba un smoking, que se lo daba el señor J.R.. 20) El jefe de servicio trabaja en smoking, pero desconoce sin otra agencia de festejo era así. 21) Habían varios tipos de uniformes, ya que si los clientes lo solicitaba, había que esperar que llegaran los uniformes, y verificaba que fueran devueltos, ya que si alguno faltaba se lo descontaban. 22) En casas de familia recibía buenas propinas. 23) Él tenía que estar en la demandada todos los días, y siempre tenía eventos.

A lo preguntado por la Juez: Él vive en Guarenas.

J.V., quien declaró, en cuanto a las preguntas: 1) Estaban contratados como mesoneros, y realizaban además todas las otras actividades como fregar platos y limpiar pisos. 2) Y esas actividades las realizaban, porque la demandada legaba que eso era parte del servicio. 3) El demandante fue uno de sus tutores, ya que tenía más tiempo que él en la empresa. 4) Él (testigo) trabajó como ocho años trabajando para la demandada, y ya el actor estaba allí. 5) No tenía la libertad de disponer del tiempo, una vez que estaba a la orden del patrono. 6) Él estaba subordinado a un horario. 7) Ellos eran muy astutos (dueños empresa), ya que en un tiempo le pagaron por cheques, luego, por cuentas en el banco, y ciertos mesoneros tenían una cuenta nómina. 8) La demandada se dedica a todo tipo de eventos. 9) La prestación de servicios de los mesoneros para la demandada, es necesaria. 10) Terminado el evento, no concluía la relación de trabajo, ya que la accionada disponía del horario. 11) Por referencia, conoce que actualmente a los mesoneros de la demandada, le han mejorado las condiciones.

Respecto a las repreguntas: 1) Él no ha demandado a Festejos Mar. 2) Si demandó por solicitud de calificación de despido, a la accionada en el año 2005. 3) Ese juicio terminó por una transacción, pero no recuerda haberla firmado ni su contenido. 4) La empresa le prometió reincorporarlo a sus labores, pero no recuerda los términos de la transacción. 5) No tiene otra actividad, aparte de ser mesonero. 6) Tiene una casa en Valencia, pero no ejerce ninguna actividad allí. 7) Prestó servicios para otro festejo después que terminó el nexo con la demandada. 8) Egresó en el año 2005, e ingresó en el otro festejo en el año 2005. 9) Desconoce si la demandada tenía algún tipo de distinción entre los mesoneros. 10) No recuerda a cuántos eventos asistió, considera que es más fácil que la demandada de esa información. 11) Si no había eventos, él igual estaba en la empresa, ya que tenían que hacer toda la parte logística. 12) No coincidía con el demandante en todos los eventos. 13) No existe ningún tipo de relación entre su juicio y este.

A lo preguntado por la Juez: 1) Tenía un horario de entrada a las dos de la tarde, y la salida era relativa, podía ser a las tres de la mañana, o a las cinco. 2) Tenía los días lunes libre, pero si lo llamaban asistía. 3) Estaban disponible prácticamente, los siete días de la semana.

F.M., quien indicó, en cuanto a las preguntas: 1) Trabajó para la demandada 10 años y ocho meses, y por ese motivo le consta que el demandante también laboró allí. 2) Cree que el demandante comenzó a trabajar después que él, por un período de siete u ocho años. 3) La demandada, presta servicios en todos loe eventos, como matrimonios, quince años, reuniones. 4) Considera que es necesaria la labor del mesonero para la demandada. 5) Su trabajo consistía en montar el evento, y luego, atender a los invitados. 6) En ningún momento tenía libre disponibilidad de su tiempo, ya que tenía que cumplir el horario de dos de la tarde hasta las cinco de la mañana. 7) Estaba bajo la supervisión de la compañía, y le indicaban cómo iba a realizar la actividad. 8) Le pagaban, en principio, por un formulario de cheque, y firmaban recibos que no le daban, después por la taquilla externa de un banco, y por último, por una nómina de pago. 9) Actualmente, no está como mesonero, tiene un negocio propio, y no tiene ningún otro oficio, solo ha trabajado de mesonero, y esa es su base primordial.

En cuanto a las repreguntas: 1) Tiene una demanda incoada contra la accionada. 2) Es testigo en todos los demás juicios de la abogada de la demandante. 3) Este juicio es por calificación de despido, y su demanda es por prestaciones sociales. 4) El trabajo de mesonería que hace actualmente, es para un solo cliente que es un restaurant, que necesita su servicio de vez en cuando, y también lo llaman para eventos. 5) Es imposible decir una cantidad específica de cuántos eventos asistió, pero si coincidió con el demandante. 6) Asistía a todo tipo de evento. 7) Cuando asistían a desayunos, cumplían una jornada doble, se quedaban en su sitio llamado “la morgue”. 8) Mientras trabajó con la compañía, no realizó otra actividad fuera de ésta. 9) Tiene inconformidad con la demandada, ya que considera que tiene derechos al cobro de sus prestaciones sociales.

A lo preguntado por la Juez: 1) Tenía los lunes libre, pero si lo requerían iba a prestar servicios. 2) Todos los días laboró de dos de la tarde hasta las cinco de la mañana.

En la audiencia de juicio fueron tachados por la representación judicial de la accionada, quien señaló, que los tres testigos fueron tachados, porque últimamente han ejercido la actividad de testificar en juicio como profesión, ya que han sido promovidos en nueve juicios, para testificar en contra de su representada, y este el segundo juicio que se efectúa. Igualmente los tacha por interés manifiesto, por cuanto tienen causas incoadas en contra de su representada. El ciudadano J.L.V., por falsedad en sus dichos ya declaró su condición de trabajador independiente, en juicio, y luego demandó por prestaciones sociales; además de tener una cercanía con el accionante, ya que en sus declaraciones manifestó que lo consideraba su tutor, así como la enemistad con la accionada, al considerar a los dueños como astutos. En cuanto al ciudadano Á.S., lo tacha por enemistad manifiesta, ya que en otro juicio, la Juez concluyó que había animadversión con su representada. La parte actora, insistió en la declaración de estos testigos.

Por el motivo anterior, se aperturó la incidencia correspondiente, las partes expusieron sus respectivos alegatos y promovieron las pruebas que consideraron pertinentes, las de la parte actora rielan a los folios 161 al 194 de la pieza N° 1, y de la demandada a los folios 10 al 163 de la pieza N° 2, así como la reproducción de las testimóniales evacuadas en la audiencia de juicio, demostrativas de los juicios incoados por los testigos, y de sus deposiciones, y una vez analizadas, esta Alzada en cuanto a esta incidencia de tacha, concluye lo siguiente:

Respecto a que los testigos ejercen la profesión de testificar en juicio, esta Juzgadora considera, que el hecho de haber sido promovidos en nueve juicios distintos contra la misma demandada, no implica que los mencionados ciudadanos tengan la profesión de testificar en juicio, simplemente fueron promovidos para rendir su testimonio, en virtud del conocimiento de los hechos que pudieran tener; sería exagerado e infundado, establecer (sin otro argumento o prueba) que se dediquen a testimoniar a cambio de una retribución la cual sea la forma de obtener su sustento, o modo de vida, motivo por el cual se desecha este fundamento de tacha de la accionada.

En referencia al argumento que los testigos tienen interés en las resultas del presente juicio, de las pruebas aportadas por la accionada, 10 al 163 de la pieza N° 2,y de la parte actora folios 161 al 194 de la primera pieza, pudo constatar esta Juzgadora, que los ciudadanos Á.S., J.V. y F.M., tienen demandas incoadas contra la empresa Festejos Mar C.A (demandada en este juicio), por tanto es lógico concluir, que su imparcialidad para rendir declaración en otros juicios, se ve afectada, ya que obviamente tienen un interés en que este reclamante o algún otro de ellos, resulte favorecido, ya que un posible precedente en este sentido, puede se invocado en su beneficio, lo cual de acuerdo a las máximas de experiencias, observada como Juez (por más de quince años) y profesional del derecho por más de treinta años, permite considerar tales testimoniales como no confiables, y en aplicación de lo previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta forzoso declarar con lugar la tacha propuesta por la demandada, en cuanto a estos testigos. Así se decide.

Respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada:

Testimoniales: De siete (07) ciudadanos promovidos, y en virtud que la accionada desistió de los testimonios de los ciudadanos B.E., W.L., y S.B., solo tres rindieron declaración, en los siguientes términos:

C.E., quien manifestó a las preguntas: 1) Presta servicios en la demandada, como listero, desde el 04 de abril. 2) Conoce al demandante. 3) No recuerda la fecha exacta del egreso del accionante. 4) Hasta el año pasado, no había contratación sino que cuando había trabajo los llamaban. 5) Ahora, si existe contrato y es diferente la modalidad de trabajo con el personal, y depende de la cantidad de trabajo. 6) Para la asignación, la mayoría de los mesoneros llama por teléfono, y la demandada los llama en el caso que salgan eventos no previstos. 7) El servicio de mesonero consiste, en llegar montar sus sillas, mesas, mantelería, atender a las personas, y cuando termina el evento, recoger todo y retirarse. 8) Los mesoneros traen sus uniformes. 9) La compañía tiene a disposición camionetas para el traslado de los mesoneros. 10) En el contrato de trabajo, se estipula que de acuerdo al trabajo que tenga la compañía, se le asigna el mesonero. 11) Si no hay eventos, la compañía no tiene de donde darles trabajo. 12) Hoy en día, el pago es de setenta y cinco mil diarios, si es diurno, noventa y ocho mil para el trabajo nocturno, y el domingo, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo. 13) Anteriormente, solo había un pago estándar, que aumentaba cada año. 14) Antes los mesoneros, si podían trabajar en otro lado, en su caso lo hizo, y era contratado por los clientes directamente. 15) Los mesoneros no asisten todos los días a la demandada, solo cuando hay trabajo. 16) Hasta el año pasado, los mesoneros tomaban la determinación del tiempo de sus vacaciones, y nadie daba cuenta a la compañía, y hoy en día, se tienen que pedir permisos, a cuenta de vacaciones o no son remunerados.

A las preguntas de la Juez: 1) Ingresó a festejos Mar en el año 2002. 2) Llegaba a las dos de la tarde, los días que había trabajo, y en la mañana, de acuerdo a la hora que era citado. 3) Hoy en día, entra a las ocho de la mañana todos los días, hasta las seis de la tarde, y a veces hasta las siete u ocho.

En cuanto a las repreguntas: 1) A raíz de la nueva contratación, los beneficios que adquieren los trabajadores, son seguro social, ley de política habitacional, paro forzoso, liquidación, todos los derechos, que ninguna otra compañía paga. 2) Bajo esta contratación hay aproximadamente dos mesoneros. 3) Con la contratación, los mesoneros no tienen la libertad de disponer de su tiempo, ya que si lo llaman, éste se compromete y no asiste, lo pueden sancionar, cuando no hay trabajo en el día, pueden hacer lo que quieran, pero al día siguiente tienen que volver a llamar. 4) Los mesoneros asisten de tres a cinco eventos, depende de cómo sucedan las cosas en la semana. 5) No existe ninguna diferencia entre el servicio que prestaban antes los mesoneros, y el que realizan ahora con la contratación. 6) El jefe de servicios es quien daba las órdenes, y era contratado por el cliente, pero también depende del evento. 7) El cliente contrata el paquete completo de la agencia, que incluye personal, comida, mesas, sillas. 8) Reconoce que el demandante ha prestado servicios como mesonero, y su servicio fue remunerado, y como todos han estado bajo las ordenes del jefe de servicio. 9) La empresa requiere la prestación de servicios de más personas aparte, dependiendo del evento. 10) El mesonero es necesario para que la demandada funcione. 11) El servicio que presta la accionada es dar un servicio de primer nivel, para cualquier tipo de evento.

Nuevamente la Juez, preguntó, y el testigo señaló: 1) Actualmente existe un veinte por ciento de trabajo menos, que cuando ingresó. 2) Eventos hay todos los días, pero existe una rotación de personal, no se asignaban los mismos todos los días.

I.U., quien indicó, en cuanto a las preguntas: 1) Es administrador de la demandada, como desde hace cinco años. 2) Si recuerda que el demandante, prestó servicios para la demandada, como desde 2000. 3) No conoce las fechas exactas de ingreso y egreso del demandante, solo recuerda los años 2000 (ingreso) y 2005 (egreso). 4) En el período que el demandante trabajó, ellos llamaban, se les asignaba el evento y a la semana siguiente recibían la retribución, a través de una orden de pago. 5) Los mesoneros no tiene que acudir todos los días a la empresa, y no tienen un horario. 6) El traslado lo hace Festejos Mar, para lo cual asignaba un vehículo. 7) Actualmente los mesoneros, no pueden prestar servicios en otras agencias, anteriormente, eran independientes, y a hora firmaron un contrato. 8) Si se lleva un control de asistencia, y se rota el personal. 9) Antes no se amonestaban, ahora si, porque ya son dependientes.

En referencia a las Repreguntas: 1) Tiene 15 años en la demandada, primero en cuantas por cobrar, y los últimos cinco años como administrador. 2) Reconoce que el demandante prestó servicios para la demandada. 3) La diferencia entre los mesoneros de antes y ahora, es que antes era independientes, y ahora la empresa asigna los eventos, pero la actividad sigue siendo la misma. 4) Actualmente, la demandada tiene la carga, independiente de los días trabajados. 5) La remuneración se hacía a través de una orden de pago, y se chequeaba en un listado, para no obviar los días a pagar. 6) Actualmente, la demandada cubre los gastos fuera de Caracas. 7) Anteriormente, el traslado era incluido en el presupuesto del cliente. 8) Es lógico que la accionada necesita los servicios de los mesoneros.

A.C., Respecto a las preguntas, señaló: 1) Presta servicios para la demandada como Jefe de servicios. 2) El demandante también prestó servicios, desde el 2000 hasta el 2005, pero no recuerda las fechas exactas. 3) Los mesoneros llaman, y si hay trabajo, lo asigna, y se presentan a las dos de la tarde. 4) El uniforme es de los mesoneros. 5) El pago es un depósito que se hace al banco. 6) El mesonero si puede prestar servicios en otras agencias o casa de familia. 7) Antes si se iban de vacaciones, se perdían, y prestaban servicios particulares, actualmente no. 8) Los eventos se efectúan en horas distintas. 9) Los mesoneros tienen que llamar diariamente, pero no cumplen un horario.

En lo atinente a las Repreguntas: 1) Tiene diecisiete años como jefe de servicios. 2) Este tiempo de servicios ha sido continuo. 3) La diferencia antes del 2006, es que antes no tenían contrato y ahora si, pero la actividad es la misma. 4) El montaje de las mesas, lo hace el mesonero o el jefe de servicios, a partir de las tres o cuatro de la tarde.

A las preguntas de la Juez: 1) Siempre ha sido jefe de servicios. 2) Su horario dependía del servicio, no trabajaba todos los días, sino cuando había eventos.

Estas testimoniales, valoradas más adelante en concordancia con las otras pruebas.

Documentales: Tenemos que cursan a los folios 58 al 75 de la primera pieza, originales de instrumentales denominadas “Relación de Pagos” y “Relación Diaria de Mesoneros”, que fueron desconocidas por la parte actora, y conforme al principio de alteridad de la prueba, no le son oponibles al actor, ya que carecen de su firma. Evidencian que el demandante, prestó servicios a favor de la demandada cuestión indiscutida.

Riela al folio 76 de la primera pieza, original de documento denominado “listado de pago del 18/07/2005 al 24/07/2005”, suscrito en original por el demandante, del cual se evidencia que el demandante recibió un pago por la cantidad de Bs. 105.000,00, pero por si solo no constituye un indicio grave, preciso y concordante, en cuanto a que el demandante haya prestado servicios para la demandada, con posterioridad al 15.07.2005, y aunado a ello, inexiste en autos otra prueba con la que se pueda adminicular tal hecho, ya que las declaraciones de los testigos de la demandada, ciudadanos C.E., I.U. y A.C., nada aportan en este sentido, ni en cuanto a lo controvertido, toda vez que sus declaraciones versan sobre los nexos que cada uno mantiene con la accionada, y no respecto al demandante, específicamente, y en todo caso, en su conjunto, en nuestro criterio, favorecen a la invocada relación laboral, en cuanto al hecho que actualmente los mesoneros si tiene suscritos contratos de trabajo, y realizan las mismas actividades que ejercían antes del año 2003 (año en que suscribieron contratos, según sus dichos), cuando el demandante prestó servicios, lo cual es un indicio grave, preciso y concordante, independientemente de las particularidades del servicio, tales como que por la demanda no se requiera su permanencia diaria en la sede de la demandada, y que el servicio se preste por turnos, pues, lo determinante en cualquier caso es que, prestan un servicio por cuenta y riesgo de la accionada y bajo la supervisión de un jefe de mesoneros que sigue a su vez las instrucciones de los dueños de la empresa, devengando una remuneración que les permite una subsistencia económica.

Declaración de parte:

La Jueza, en la audiencia en segunda instancia, realizó a las partes las preguntas que estimó pertinentes. La parte actora, ciudadano P.M., señaló: 1) Entró en festejos mar en el año 1998, y fue despedido en el 2005. 2) Ya él había prestado servicios en Festejos Mar, se fue y volvió, como mesonero. 3) Trabajaba de martes a domingo, los citaban a las dos de la tarde, cuando habían fiestas en los salones, y desde que uno entraba a la agencia no tenían más tiempo de nada. 4) Asistió a varios eventos en la mañana, e incluso hacían doble turno. 5) Los trataban como un “coleto”. 6) El trabajo era de mesonero, ese fue el acuerdo que hubo allí. 7) Los horarios los dictaban ellos (demandada), y en su caso, estaba asignado a los eventos en los salones. 8) En el mes existe un promedio de 30 trabajos, por lo menos uno diario. 9) Salía a los eventos de la Sinagoga. 10) La primera vez que se fue de Festejos Mar, por un año y medio, se quedó arreglando a su casa. 11) No podía asistir a eventos de otras agencias, ya que no le daba tiempo. 12) En caso de enfermedad asistía con fiebre. 13) En su caso, se le murió un hermano y ese día no fue a trabajar, y lo suspendieron por un mes, pese a que llevó el acta de defunción. 14) No estaba inscrita en el Seguro Social, 15) Tiene una bodega en Ocumare, y con eso se ha estado resolviendo.

La apoderada de la demandada, abogada Pachas, respondió: 1) En una agencia de festejos, pueden existir diferentes tipos de mesoneros, y existe una rotación. 2) Pueden existir unos mesoneros que regularmente, presten servicios, pero no están a disposición del patrono en su sede. 3) Existe una programación, hay meses que son de baja demanda, y hay día en que no existen eventos, otros días los eventos no son en las casas del festejo. 4) De acuerdo a la demanda del cliente, se programan los mesoneros, unos regulares, y eso depende de la disposición de las partes para la prestación de servicios. 5) La nómina que existe hoy, desde el año pasado, depende del mercado. 6) La nómina se debe, en primer lugar, por la disposición de las partes para la prestación del servicio. 7) No reconocen todas las fechas invocadas por el accionante. 8) Los controles del listado, eran llevados por la empresa a efectos internos, a los efectos del pago. 9) El demandante asistía a eventos, una vez, dos o tres veces a la semana. 10) No les dan el uniforme.

Conforme a lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que estas declaraciones, son una ratificación de los alegatos de las partes expuestos anteriormente, por lo que mal pueden tenerse como una afirmación de hechos que les sean desfavorables.

Conclusión

En virtud de todo lo anterior, analizadas todas las probanzas de autos, constatado por esta Juzgadora que la petición del demandante no es contraria a derecho, y la convicción de que las condiciones en el tipo de negocio o giro social de la demandada y los servicios recibidos de los mesoneros son especiales y, que nada probó la demandada en su favor, en cuanto a la independencia del servicio prestado por el accionante, en consideración de la jurisprudencia de nuestro m.T., en casos similares, forzoso es concluir que existió un nexo laboral, como el despido injustificado en fecha 15.07.2005, y, declarar con lugar la presente solicitud de calificación de despido. En consecuencia, se ordena a la demandada, reenganchar al demandante, en las mismas condiciones que se encontraba antes del despido. Así se establece.

Actuaciones de la Juez de Primera Instancia: Revisadas las actas que conforman el expediente, observa esta Alzada que la quo, después de la publicación de la decisión objeto del presente recurso (09.01.2007), dictó auto que riela a los folios 206 al 212 de la segunda pieza, mediante el cual pretendió corregir “el error material involuntario, al transcribir algunas deposiciones de los testigos evacuados en la Audiencia celebrada en fecha 27 de Noviembre de 2006”, y luego, en fecha 11.01.2007, publicó nuevamente el texto íntegro del fallo, lo cual en criterio de esta Juzgadora, constituye una inobservancia al principio general de irrevocabilidad de sentencias apelables, previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, motivo el cual resulta necesario apercibir a la Juez Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial, para que en futuros casos evite realizar actuaciones como las del presente juicio. Así se establece.

III

Dispositiva

Por todas las consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 09 de enero de 2007, la cual se anula por las razones de orden público expuestas en la motiva . Segundo: Con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, todo en el juicio seguido por interpuesta por el ciudadano P.M. contra la empresa Festejos Mar C.A, y se ordena a esta última a reenganchar al demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba antes de su despido ilegal, y a cancelarle los salarios caídos sobre la base del último salario mensual devengado por la accionante de Dos Millones de Bolívares exactos (Bs. 2.000.000,00). Tercero: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en las resultas del presente juicio, conforme a lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día diecisiete (17) del mes de abril de dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

I.G.d.Q.

Juez Titular

L.O.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

L.O.

Secretaria

IGQ/mga.

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