Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, veintisiete (8) ocho de abril de dos mil ocho (2008)

197º y 149º

ASUNTO: BP12-L-2007-000579.

PARTE ACTORA: P.M.Y., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N°. V- 1.504.061.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE ACTORA: EILYN ROSISBEL ROJAS HILL y LEOVDELLYS LEON LARA, abogadas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los N° 73.563 y 39.687 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.S., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 89.655.-

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.-

Se contrae el presente asunto a una demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales incoada por los ciudadanos P.M., en contra de la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A.; prestaciones sociales derivadas de la relación de trabajo que alega el accionante haber mantenido con la demandada, desde el 9 de abril de 2004, y que finalizo para ambos, en fecha 4 de mayo de 2006, por terminación de contrato.

El presente asunto fue admitido y sustanciado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y redistribuido en doble vuelta al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a quien correspondió conocer de la mediación, dejando constancia tal Tribunal mediante acta de fecha 21 de enero de 2008, cursante al folio 22 del expediente; que la demandada incompareció a una de las prolongaciones de la audiencia premilitar, por lo cual se produjo la admisión relativa de los hechos y en consecuencia, se ordenó la remisión de los autos al Tribunal de Juicio competente previa la distribución de Ley, a los fines de que se realizara la evacuación de las pruebas correspondientes, todo en conformidad con la doctrina emanada de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, Nro. 1300, con ponencia del Magistrado Dr. A.R.V.C.;

Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, se instaló la misma dejando constancia de la comparecencia de todas las partes, procediéndose a evacuar las pruebas admitidas, y concluida la audiencia de juicio este tribunal dictó dispositivo oral que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y se reservó cinco (5) días hábiles para la publicación en extenso de la sentencia, oportunidad que se corresponde con el día de hoy.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el presente juicio no se presentó contestación a la demanda, en virtud de que los autos son remitidos al tribunal de Juicio correspondiente, por efectos de la aplicación del criterio jurisprudencial aplicable en los casos como el de marras, cuando la demandada no concurre a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar. Por tanto, la admisión de hechos relativa, implica que la demandada está obligada a desvirtuar con sus pruebas, los hechos que han resultado admitidos producto de su incomparecencia; de allí que tal admisión de los hechos sea de carácter relativo y no absoluto, como aquella que se produce cuando la demandada no concurre al acto de instalación de la audiencia preliminar.

Así las cosas este tribunal debe establecer que como punto previo debe ser resuelto lo relacionado con la prescripción opuesta por la demandada, en el entendido, de que solo cuando resulta improcedente la defensa de prescripción, el Tribunal entra de seguida a conocer el fondo de la causa; siendo con carga al actor la demostración de las diligencias o actuaciones interruptivas de la prescripción con apego a lo contenido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se deja establecido.

PUNTO PREVIO

PRESCRIPCION DE LA ACCION:

Tal y como se estableció, resulta ineludible a.c.p.p. al pronunciamiento de mérito, la defensa opuesta por la demandada, relacionada con la prescripción de la acción, para reclamar el pago de diferencia sobre prestaciones sociales. Ha quedado demostrado, que la relación de trabajo que sostuvieron los actores con la demandada principal, terminó en fecha 5 de mayo de 2006; por lo tanto será esta la fecha que se tome en cuenta a los fines de computar la prescripción opuesta.

Consta de las actas procesales, que habiendo terminado la relación de trabajo, le son pagadas las prestaciones sociales, en fecha 1 de junio de 2006, tal y como consta de los instrumentos cursantes al folio 52 y 53 del expediente, por tanto es a partir de esa fecha, cuando se inicia un nuevo tracto de prescripción, de un año, es decir hasta el 1 de junio de 2007.

Consta igualmente de los autos, que en fecha 28 de noviembre de 2006, la parte actora presenta reclamación administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo de esta localidad, según se evidencia de la copia certificada del expediente Nro. 024-2006, cual cursa marcado “A”, al folio 26 del expediente, de donde se evidencia, que dicho ente administrativo a través del funcionario J.M.L., portador de la Cédula de Identidad Nro. 13.658.937; notificó a la empresa demandada mediante actuaciones que se corresponden con los días 26 de enero de 2007, 8 de febrero de 2007 y 13 de marzo de 2007; actuaciones que considera también este Juzgador como interruptivas de la prescripción con fundamento a lo contenido en el artículo 65 letra “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, así se deja establecido.

La ultima de las notificaciones hechas en sede administrativa, fue practicada en fecha 13 de marzo de 2007, por lo cual el nuevo tracto de prescripción nace a partir del día siguiente, 14 de marzo de 2007 y finaliza en fecha 13 de marzo de 2008. La presente causa, fue presentada por el actor en fecha 18 de octubre de 2007; en tiempo útil para ello, siendo necesario notificar a la demandada antes del 13 de mayo de 2008, fecha que resulta de adicionar dos (2) meses para la notificación de la demandada, conforme a lo establecido en el literal “A” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, pudiendo apreciar de los autos, que la notificación de la demandada en este juicio se produjo en fecha 21 de noviembre de 2007, según lo certificó el ciudadano J.A.G., Alguacil titular de este Circuito del Trabajo, al folio 12 del expediente.

Así las cosas, este Tribunal hace suyo y por tanto aplica al presente caso, el criterio expuesto por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contendido en Sentencia de fecha 23 de septiembre de 2004, según el cual el computo del lapso de prescripción debe hacerse observando el contenido del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 12 del Código Civil, cuyos contenidos a continuación se transcriben:

La Ley Orgánica del Trabajo, reformada en fecha 19 de junio de 1997, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.152, establece en su artículo 61, que:

“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Así mismo, el artículo 12 del Código Civil, referido al cómputo de los lapsos, establece:

Los lapsos de años o meses se contarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirá el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso…

De lo anterior debe concluirse, que efectivamente, la demanda presentada por el ciudadano P.M., fue presentada de manera tempestiva, y la notificación de la demandada, fue practicada en fecha 21 de noviembre de 2007, antes del vencimiento del tracto prescriptivo, cual finalizaba en fecha 13 de mayo de 2008, por tanto se cumple con ella el supuesto interruptivo previsto en el artículo 64 letra “A” de la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.

Del fondo de la causa

Durante la instalación de la audiencia oral de juicio, las partes promovieron pruebas, cuales fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente, y una vez evacuadas durante la audiencia oral de juicio, este tribunal procede a apreciarlas en los siguientes términos.

La parte actora promovió marcado “A”, al folio 26 al 38 del expediente, copia certificada del expediente administrativo de reclamación incoado por el actor en contra de la demandada, por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre, instrumento administrativo que no fue desvirtuado mediante ningún otro medio probatorio, por tanto tiene valor probatorio determinante, respecto de la demostración de la interrupción de la prescripción que le fuera opuesta al actor, tal y como se analizó de manera precedente.

Marcado “B”, cursante al folio 39 al 47, produjo el actor copias al carbón de recibos de pagos emanados de la demandada, quien no los desconoció y por tanto este Tribunal los tiene por reconocidos y les otorga valor probatorio. Así se deja establecido.

Por su parte, la demandada promovió al folio 51 del expediente, oferta de servicios que presentara el actor, de cuyo contenido consta que el cargo para el cual se le contrató era el de supervisor de 12 horas. Dicho instrumento privado no fue desconocido por el actor y por tanto se tiene como fidedigno, otorgándosele valor probatorio. Así se deja establecido.

En los folios 52 y 53 del expediente, promovió la demandada comprobantes de pago de prestaciones y liquidación de las mismas, respectivamente; tales instrumentos emanan de la propia promovente, sin embargo aparecen firmados en su parte inferior por el actor, quien no desconoció dicha firma, por lo cual tales instrumentos se tienen por fidedignos y por tanto se les otorga valor probatorio.

En los folios 54 y 55 del expediente, la demandada produjo copias simples de formas 14-02 y 14-03; cuales se relacionan con la afiliación y retiro del actor, del sistema de seguridad social del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, tales instrumentos resulta copias simples de instrumentos administrativos, cuales no fueron impugnados por el actor ni desvirtuado su contenido mediante otro medio probatorio, por lo cual se le otorga valor probatorio y así se decide.

Finalmente, se promovió la prueba de informes respecto de la entidad Financiera MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, cuyas resultas constan al folio 66 del expediente, de cuyo contenido este tribunal no logra extraer elementos de convicción relacionados con los hechos admitidos de manera relativa, por tanto resultan impertinentes las resultas de la prueba de requerimiento y así se deja establecido.

De la revisión de los medios probatorios evacuados, este tribunal considera que resultan admitidos de manera definitiva: La existencia de una relación de trabajo entre el actor y la demandada, la fecha de inicio y de terminación y el cargo desempeñado, por tanto la relación de trabajo tuvo una duración de dos (2) años y 25 días; tal admisión resulta de que tales hechos no fueron desvirtuados por las pruebas de la demandada, por el contrario se reafirmaron los dichos del actor en tal sentido. Sin embargo, existen hechos como: el salario devengado, el régimen jurídico aplicable y por tanto las indemnizaciones y montos correspondientes por estas, que si han resultados afectados por el material probatorio aportado a los autos.

En cuanto a las bases salariales; el actor en su demanda señala como salario básico diario la suma de Bs. 40.000,00, y como salario integral la cantidad de Bs. 155.463,38. De la propia demanda no hay ninguna operación aritmética, ni ninguna forma de determinar los elementos componentes del salario integral invocado por el actor; es decir, en la demanda no hay argumento alguno que permita establecer como integra el actor su salario básico, cual de Bs. 40.000,00 lo transforma en Bs. 155.463,38; no obstante a ello, en autos han sido producido a los autos, recibos de pagos que fueron apreciados por este Tribunal, y de los cuales puede apreciarse de manera particular el cursante al folio 43 del expediente, correspondiente a la semana del 1 de abril de 2006 al 30 de abril de 2006; donde se destaca que el salario real del actor a esa fecha ( un mes antes de la terminación de la relación de trabajo) era de Bs. 30.345,60; monto este que se contradice con el expresado por la demandada en el finiquito de prestaciones sociales, en donde señala que el salario básico diario del actor es la cantidad de Bs. 40.000,00, que equivalen hoy a Bs.F. 40,00; ante tal contradicción este Tribunal en aplicación del principio pro operario, toma como salario básico diario, la cantidad de Bs.F. 40,00, con cuya base salarial se calculara el bono vacacional del actor, así se deja establecido.

No hay en autos elementos que deban ser incorporados al salario básico antes establecido, para conformar el salario normal y por ello se deja establecido que será la misma cantidad de Bs.F. 40,00, el salario normal diario del actor para calcular los conceptos como preaviso, vacaciones y utilidades; así se deja establecido.

En cuanto al salario integral, cual resulta de adicionar al salario normal la alícuota de utilidad y la alícuota del bono vacacional; este Tribunal hace la siguiente determinación: Salario normal+ alícuota de utilidad + alícuota de bono vacacional =; 40.000,00 + 13.332,00 + 3.333,33 = 56.665,33, que equivalen hoy a Bs. F. 56,66; cantidad que se deja establecida como salario integral para el calculo de la antigüedad. Así se deja establecido.

Otro aspecto a resolver estriba en la determinación del régimen jurídico aplicable al presente asunto, el actor basa su demanda de diferencia sobre prestaciones sociales, en una serie de indemnizaciones que demanda derivadas de la aplicación de la convención colectiva petrolera. Ya se estableció como un hecho admitido absoluto, que el actor se desempeñó como SUPERVISOR DE 12 HORAS, cargo que no figura en el tabulador de puestos diarios contenidos en la propia convención colectiva petrolera vigente a la fecha de la terminación de la relación de trabajo; no han resultado debatidas las funciones desarrolladas por el actor y ello hace que efectivamente se tenga por establecido que ejercía funciones supervisorias en la empresa demandada, tal cargo desempeñado se considera como trabajador de confianza, excluido de manera expresa por la cláusula tercera de la convención colectiva petrolera y por tanto, este tribunal con vista de la referida regla convencional, declara que el régimen jurídico aplicable al presente asunto es la Ley Orgánica del Trabajo y así se deja establecido.

Finalmente debe este Tribunal realizar las operaciones de cálculo tendientes a demostrar si de los autos resultan diferencias a favor del actor, cálculos que se detallan a continuación.

Tiempo de servicio: 2 años y 25 días

Salario básico: Bs. 40.000,00

Salario normal: Bs. 40.000,00

Salario Integral: Bs. 56.665,33

Régimen Jurídico: Ley Orgánica del trabajo.

PREAVISO

30 días x salario normal=

30 x 40.000,00 =1.200.000,00

ANTIGÜEDAD

45 días año 2004-2005

60 + 2 = 62 año 2005-2006

62 días x salario integral =

62 x 56.665,33 = 3.513.250,46

VACACIONES VENCIDAS:

60 días x salario normal =

60 x 40.000,00 = 2.400.000,00

BONO VACACIONAL VENCIDO

30 días x salario básico =

30 x 40.000,00 = 1.200.000,00

VACACIONES FRACCIONADAS

5 días x salario normal=

5 x 40.000,00 = 200.000,00

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

2,5 x salario básico =

2,5 x 40.000,00 = 100.000,00

UTILIDADES AÑO 2004-2005( 8 meses periodo 1-4-2004 al 31-12-2004)

Salario normal mensual x 12 x 33,33 % =

1.200.000,00 x 8 = 9.600.000,00 x 33,33 % = 3.199.680,00

UTILIDADES AÑO 2005

Salario normal mensual x 12 x 33,33 % =

1.200.000,00 x 12 = 14.400.000,00 x 33,33 % = 4.799.520,00

UTILIDADES AÑO 2006( 4 meses periodo 1-4-2004 al 31-12-2004)

Salario normal mensual x 12 x 33,33 % =

1.200.000,00 x 4 = 4.800.000,00 x 33,33 % = 1.599.840,00

Todo lo anterior hace un total de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 18.212.290,46), de cuyo monto demostrado el pago de la suma de TRECE MILLONESQUINIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 13.572.163,00), quedando una diferencia a favor del actor de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL CIENTO VEINTISIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.640.127,46), que equivalen hoy a la suma de Bs. F. 4.640,13; cual será en definitiva la suma que deberá pagar la demandada por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se deja establecido.

Se ordena la practica de experticia complementaria del fallo a objeto de calcular los intereses de mora conforme a lo contenido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta la fecha del pago definitivo; queda excluido para tal determinación de intereses de mora.

En cuanto a la indexación o corrección monetaria, cual comprende el índice de precios al consumidor, esta será calculada conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo.

La experticia ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso, y abarcará todos los conceptos ordenados en esta sentencia, siendo con carga de la demandada el pago de los honorarios del experto designado, en cuya estimación debe excluirse la suma total condenada en esta sentencia, es decir; los honorarios del experto serán calculados con base al monto determinado en la experticia, sin incluir para ello el monto condenado por este Tribunal. Así se deja establecido.

Con vista de las consideraciones que preceden, se declara parcialmente con lugar la demanda y así queda establecido.

No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del fallo.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano P.M., en contra de la empresa PERFORACIONES ALBORNOZ, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los ocho (8) días del mes de abril de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA.

ABG. B.C..

En esta misma fecha 8 de abril de 2008, siendo las 09:20 de la mañana se publicó la presente sentencia agregándose al expediente con el cual se relaciona. Conste.

LA SECRETARIA.

ABG. B.C.

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