Decisión nº 100-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 14 de Abril de 2010

Fecha de Resolución14 de Abril de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2010-000229

ASUNTO : VP02-R-2010-000229

DECISIÓN Nº 100-10

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, relacionadas con el recurso de apelación presentado por la abogada J.M.G., actuando en el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la Decisión N° 219-10, de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del R.d.P., a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida del acusado P.J.P.D., sustituyendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se había decretado en su contra, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional y artículos 8, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones:

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma designándose como Ponente al Juez Profesional D.A.P.. Asimismo, por auto de fecha 05 de Abril de 2010, se declaró admisible el recurso de apelación presentado por la Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, y llegada la oportunidad de resolver, este Tribunal Colegiado lo hace con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, A CARGO DE LA ABOGADA JHOVANN MOLERO GARCÍA:

    La abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público Estado Zulia, presentó recurso de apelación contra la decisión ut supra identificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 numeral 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes alegatos:

    Señala la Representante Fiscal que la decisión impugnada a su criterio, causa un gravamen irreparable a la Administración de Justicia, pues –según sus dichos-, hace ilusoria la pretensión del Estado, en cuanto a la persecución del hecho punible que se investiga en la causa de marras, como lo es el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; dado que existe presunción de fuga por las particularidades del caso en concreto, en cuanto a la conducta predelictual del encausado y su falta de voluntad de someterse al proceso, por cuanto al mencionado ciudadano se le sigue causa ante el Juzgado Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, signada bajo el N° 10M-215-08, por un delito de la misma naturaleza, siendo éste el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual se le acordó igualmente Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y desde que le fue acordada dicha medida no compareció a los actos procesales fijados en dicha causa, trayendo como consecuencia la solicitud de revocatoria por parte de quien suscribe, dado que el juicio no ha podido realizarse ante su incomparecencia, a pesar de darse por notificado, y tampoco ha cumplido con las presentaciones que le fueran impuestas, por lo que el juicio, según quien apela, no ha podido realizarse ante su incomparecencia, a pesar de darse por notificado, incumpliendo conjuntamente con las presentaciones que le fueran impuestas, por lo que indica que ante este antecedente, no existen garantías de comparecencia del hoy acusado, ante los sucesivos actos procesales que deban llevarse a cabo en la presente causa, la cual se encuentra en fase de celebración de la audiencia preliminar.

    Arguye la Vindicta Pública que si bien es cierto que el delito objeto de la presente investigación es el de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Especial que rige la materia, el cual establece una pena de prisión de uno (01) a dos (02) años de prisión, a consideración del Ministerio Público, en el caso de marras se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal de Control, en contra del hoy acusado P.P.D., pues además de estar acreditada la comisión del delito señalado, el cual es enjuiciable de oficio, el mismo merece pena corporal, no se encuentra evidentemente prescrito, existen elementos de convicción que permiten estimar la participación del ciudadano en el delito mencionado, toda vez que menciona que el mérito de las actas permitió al Ministerio Público, presentar formal escrito acusatorio, indicando además la existencia de peligro de fuga, y en este orden afirma además quien recurre, que no solamente al momento de imponer una medida de coerción personal resulta es necesario tomar en cuenta, entre otras cosas, la pena a imponer, sino –según sus alegatos-, también el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, que indique que tiene la voluntad de someterse al proceso, y no el comportamiento de éste dentro del lugar donde se encuentre recluido, como lo alegó la recurrida.

    Hace alusión la Representante Fiscal que en el caso concreto, esta voluntad del imputado P.P.D., de someterse al proceso penal está entredicha, pues advierte que como ya lo indicó, éste a pesar de haber sido beneficiado con la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, en la causa 10M-215-08, no cumplió con ninguna de las obligaciones impuestas, pues no se presentó por ante el Tribunal de Control de la Villa del Rosario, tal y como le fue ordenado, y peor aún, no comparecía a los actos procesales, trayendo como consecuencia que el Ministerio Público, en fecha Ocho (08) de Diciembre de 2009, solicitara la revocatoria de la medida impuesta, fundamentando dicha solicitud en el artículo 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, pues esgrime que era evidente que el encausado no se quería someter al proceso, el cual no ha podido continuarse precisamente por la incomparecencia de éste.

    Manifiesta quien impugna el fallo que de esta causa en mención, seguida contra P.P., ante el Tribunal de Juicio, tiene conocimiento el Tribunal a quo, pues aquel, en atención a la solicitud de revocatoria que hiciere el Ministerio Público, solicitó información sobre la causa, para así resolver el pedimento fiscal, ello con la finalidad de conocer la situación procesal del imputado de marras, y así permitirle dictar la decisión que le correspondiese, indicando que de haberlo hecho pudo haberse percatado que desde la fecha en la cual fue decretada la medida menos gravosa y hasta la presente fecha, el acusado no ha cumplido con las presentaciones impuestas, por ante el Tribunal de La Villa, ni ha asistido a los actos que requieren su ineludible presencia, siendo esto signo inequívoco de reticencia, -según quien recurre-, lo cual afecta en alto grado el desarrollo procesal de la causa que se encuentra en fase de juicio, no existiendo las garantías de cumplimiento en el presente caso, por lo que plantea que se hace procedente la aplicación de la medida privativa de libertad, o en este caso, el mantenimiento de dicha medida.

    Seguidamente, refiere que en atención al numeral tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, el legislador ha sido sabio al determinar en que circunstancias el Juez puede determinar que existe un peligro de fuga, para así saber si es procedente o no la medida privativa de libertad, la cual tiene un propósito asegurativo, pues trata de impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el Juez.

    Asimismo, sostiene quien apela que con los razonamientos indicados, es evidente que los supuestos que motivan la medida de privación judicial preventiva de libertad, que si bien es cierto tiene carácter excepcional, no se han modificado con el transcurso de la investigación, toda vez que plantea que el Ministerio Público, al momento de la presentación en flagrancia del imputado, informó sobre las causas que se seguían en su contra, para así demostrar el peligro de fuga, resultando a su juicio ilógico la aplicación de una medida menos gravosa a favor del encausado, tomando en consideración el delito objeto del proceso, y que éste pudiera llegar a obstaculizar el proceso tomando en cuenta su conducta en anterior proceso penal, violentándose –según la recurrente-, el principio de la finalidad del proceso, contenido en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal, así como el interés colectivo, previsto en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 30 ejusdem, que impone al Estado la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y que procurará que los culpables reparen los daños causados.

    PETITORIO: Finaliza la Representante Fiscal, solicitando se admita el recurso, y se anule la decisión recurrida.

  2. DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO FISCAL POR PARTE DE LA DEFENSA:

    Por su parte, la abogada K.M.U., Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario, en su carácter de defensora del imputado P.P., el cual constata esta Alzada a los folios (13 al 16) de la compulsa de apelación, procedió a dar contestación al recurso de apelación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, argumentando lo siguiente:

    Refiere la defensa de autos, que la parte recurrente apela de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Municipio R.d.P., de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2010, donde se otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto el Ministerio Público sostiene que la misma hace ilusoria la pretensión del Estado, en cuanto a la persecución del hecho punible, dado que existe presunción de peligro de fuga por las particularidades del caso.

    En este sentido, deja dicho quien contesta que de conformidad con el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, da contestación al recurso de apelación y da cuenta que la Vindicta Pública hace referencia en su escrito de apelación que la Jueza de la causa simplemente decretó a favor de su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las establecidas en los numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto cambiaron los elementos por los que fue presentado el defendido, y por esta razón manifiesta que solicitó una revisión de medidas, ya que su representado fue presentado por el delito de DISTRIBUCIÓN MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y una vez culminada la investigación, la Vindicta Pública acusó por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, motivo por el que ciertamente, -según quien contesta-, cambiaron las circunstancias y la pena aplicar no excede de un (01) año de prisión.

    Plantea además la defensa, que la Jueza de la causa aplicando sus máximas de experiencia y la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió precaviendo la Constitucionalidad y las leyes de la nación, ajustada a derecho y observando las variantes suscitadas en el presente caso y que interesaron a la Juzgadora para decidir otorgar la medida menos gravosa. Asimismo, hace referencia la defensora, en lo que respecta a la decisión tomada por la Juzgadora a quo, en lo que tiene que ver con el Procedimiento Ordinario, que cabe destacar que el Juez es el controlador del proceso y que si éste observa que cambiaron las circunstancias puede revisar la medida impuesta con anterioridad, ello, según lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el deber del Juez es garantizar los derechos y garantías Constitucionales de las personas que se encuentren incursos en cualquier proceso.

    Destaca la profesional del derecho que el Derecho Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejercen el pleno conocimiento de los progresos en esta materia, consagrados en tratados y convenios internacionales, señalando así su convicción de que el ejercicio del Derecho Penal y su aplicación procesal mediante el sistema acusatorio, es lo único que garantizará de manera plena el Derecho Constitucional, como aval garantizador para que el Juez se convierta en verdadero asegurador y defensor de los derechos fundamentales (garantías) en el proceso penal.

    Cita a continuación, los artículos 3 de la Carta Magna, el cual refiere al fin del Estado de garantizar el principio de los derechos y deberes consagrados en la misma, y el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, atinente a que las partes deben litigar de buena fe y que deben evitar planteamientos dilatorios, así como que se debe evitar cualquier abuso de las facultades que el Código concede. Por su parte, arguye que el proceso de su defendido sólo se inicia y que por ello el Ministerio Público no deben afirmar los acontecimientos que explana, sino presumir su comisión, como lo dispone el artículo 281 del Código Adjetivo Penal.

    Acto seguido, trae a colación quien contesta el escrito de apelación, Sentencia N° 231, de fecha 10/03/2005, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, donde se señala lo siguiente: “La libertad es un derecho humano y fundamental de entidad superior inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el mas preciado por el ser humano y un valor sobre el cual se fundamenta el estado social y de derecho”. Finalmente la defensa indica que la decisión recurrida se encuentra ajustada a los requerimientos del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicita no se admita el recurso de apelación interpuesto y en su defecto se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto.

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La Decisión contra la cual presenta recurso de apelación el Ministerio Público, es la distinguida con el N° 219-10, de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del R.d.P., a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida del acusado P.J.P.D., sustituyendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que se había decretado en su contra, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con los artículo 49 numeral 2 de la Constitución Nacional y artículos 8, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Con ocasión de los planteamientos expresados por la abogada JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

    Refiere básicamente la Fiscal del Ministerio Público, en su escrito recursivo, que la Jueza a quo ocasionó gravamen irreparable contra la pretensión del Estado, mediante la decisión impugnada, habida cuenta que señala que el hecho que se investiga en el presente caso es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y que existiendo peligro de fuga palpable, partiendo del hecho de que al acusado P.P.D., se le sigue causa conjuntamente por ante el Tribunal Décimo de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y según la apelante, el hoy acusado no se ha presentado a los actos del proceso, ni a las presentaciones impuestas en razón de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta a su persona en aquella causa, por la presunta comisión del delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito éste tipificado conjuntamente en la misma Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Indica conjuntamente que para imponer una medida menos gravosa a la privativa de libertad el Juzgador no sólo debe tomar en cuenta la pena a imponer, sino también el comportamiento del imputado durante el proceso o en otro anterior, que indique que tiene la voluntad de someterse al mismo, y por lo expuesto considera la apelante que la revocatoria de la medida privativa y la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, no procede en el caso bajo sub examine.

    En torno a ello, este cuerpo Colegiado considera oportuno traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1079, de fecha 19-05-2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, la cual expresa:

    …Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, la privación de libertad y demás medidas cautelares de coerción personal aplicables en el proceso penal son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9 y 3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal...

    .

    En este sentido, es pertinente citar igualmente lo que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 9 y 3, dispone: “…la prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del Juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo”.

    De igual modo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al referirse al derecho a la libertad personal (artículo 7.5) establece que:

    Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio

    .

    De lo antes expuesto se deduce no sólo la obligación de consagrar en los sistemas procesales penales medidas dirigidas para evitar la privación de libertad durante el proceso, sino que al mismo tiempo se ratifique el fin procesal de las medidas de coerción personal, pues es obvio que cuando el legislador en el marco internacional se refiere al establecimiento de garantías, precisa que estas estarían dirigidas a asegurar la comparecencia al juicio; por lo tanto, se descarta el fin sustantivo de aplicar la medida con el objeto de lograr la reparación por el daño causado. Por otra parte, es importante recordar que sólo se exigirá la comprobación plena de la culpabilidad del presunto o presuntos autores o partícipes del hecho objeto del proceso penal, al momento de dictar una sentencia condenatoria, donde se imponga una pena definitiva que lo prive de libertad por un tiempo determinado

    Ahora bien, corresponde a esta Sala de Alzada revisar el contenido de la decisión recurrida, a los fines de resolver el presente medio recursivo, y al respecto es preciso citar su contenido, siendo éste el siguiente:

    “Visto el escrito presentado por la Abogada K.M.U., Defensora Pública Primera Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora Pública, en la presente causa seguida al ciudadano P.J.P.D., cédula de identidad N° 14.946.897, de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques Estado Zulia, fecha de nacimiento 20-01-1977, de 28 años de edad, Estado Civil Soltero, profesión u oficio Obrero, hijo de P.P. y A.D., residenciado en el sector San Luis, por la entrada subiendo a mano izquierda al fondo de la tienda la flaca rancho de lata, Machiques de Perijá; presuntamente incursa (sic) en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mediante el cual entre otras cosas, manifiesta lo siguiente: “En fecha 08-12-2009, fue presentado por el Ministerio Público ¿ (sic) mi representado, decretando por este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito antes mencionado Ahora bien (sic), ciudadana jueza en fecha 22-01-2010, se introdujo por parte del Ministerio Público escrito acusatorio en contra de mi representado, acusándolo por un delito de cuantía menor POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, variado (sic) así las circunstancias de modo, tiempo y lugar que dio origen al asunto penal. Por todo los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, solicito muy respetuosamente examine y revise la medida decretada en fecha 08-12-2009, dictada por Tribunal de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, y en su lugar solicito otorgue a mi representado medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal 3, por cuanto no es menester que continúe privado de libertad, variando las circunstancias que dieron origen a la privación judicial, todo lo indicado lo hago basándome en lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo pautado en el artículo 13 ejusdem, donde refiere la finalidad del proceso. Aunado que tiene arraigo en el país, así como apoyo de su núcleo familiar y no así el peligro de fuga y culminada la fase de investigación, no existe obstaculización alguna, esta Sentenciadora para decidir observa: En fecha 08-12-2009, fue presentado por ante el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control, el ciudadano P.J.P.D., por parte de representantes de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, quién en atención a lo contenido en las actas que conforman la causa, y considerar que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, siendo la misma acordada por este Despacho Judicial en la oportunidad legal correspondiente, por considerarse que estaba conforme a Derecho. Ahora bien, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al imputado a solicitar la revocación, o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de libertad (sic) las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente, las sustituirá por otras menos gravosa. (sic) Como se puede observar la disposición prevé, que el Juez, deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas Cautelar, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En tal sentido, la Defensora Pública ABOG. K.M.U., identificada en las actas que conforman el expediente, en su carácter de Defensora Publica (sic) del hoy imputado, en su escrito de revisión de medida de fecha 09-02-2010, explana una serie de circunstancias y argumentos Jurídicos y elementos apegados a la letra de la ley y que a Juicio de esta Sentenciadora realmente modifican las condiciones que motivaron a la Sentenciadora del momento (sic) de decretar dicha medida de la cual solicita revisión, toda vez que ciertamente en la anterior Audiencia de presentación de imputado la fiscalía del Ministerio Público calificó el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y SPICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose en su oportunidad la Privación Judicial Preventiva de Libertad por este Tribunal de Control, no obstante de una revisión exhaustiva que se hiciere al Escrito Acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, la calificación jurídica invocada por el ente investigador por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo que el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, establece una pena que oscila entre dos (02) a seis (06) años de prisión, según la norma sustantiva penal invocada, el cual evidentemente no excede de los diez años de prisión en su límite máximo, considerando que el mismo señaló su residencia habitual de manera clara, en el acto de Presentación de Imputados, (sic) desvirtuándose en ese sentido el peligro de fuga previsto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización de la verdad establecida en el artículo 252 ejusdem, en atención además a la pena que podría llegarse a imponer en razón al delito imputado, y aunado al hecho que el ciudadano imputado de autos ha mantenido una buena conducta en el recinto en el cual esta recluido. Es por lo que esta Juzgadora partiendo de la presunción de inocencia, y la proporcionalidad, declara procedente otorgar una medida menos gravosa, de las contenidas en el artículo 256 ordinales (sic) 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano imputado P.J.P.D., plenamente identificado en actas. Y ASI SE DECLARA. En este mismo orden de ideas, tomando en consideración la magnitud del delito imputado por el Ministerio Público esta Jurisdicente alude que no llenan notoriamente los extremos del artículo 250, de la norma penal adjetiva con relación al hecho de no existir presunción legal de fuga, ni peligro de obstaculización de la verdad, infiriendo fundadamente quien suscribe que el ciudadano P.J.P.D., dará cumplimiento a las obligaciones que imponga el Tribunal a los fines de garantizar las resultas del proceso, pudiéndose otorgar en consecuencia una medida menos gravosa al imputado, todo en función de mantener incólume las normas constitucionales prevista (sic) en nuestra carta Magna, siendo una de estas la garantía que toda persona a (sic) de considerarse inocente hasta que se demuestre lo contrario y sobre todo aplicando igualmente esta Constitución así como adoptando criterios asumidos por nuestro mas alto tribunal, de que toda persona debe permanecer en libertad salvo cuando se reúnan concurrentemente las circunstancias previstas en el tan citado artículo 250 de la norma penal adjetiva o cuando haya presunción razonable de que el imputado evadirá la acción penal ocultándose o fugándose impidiendo con esto la buena marcha de la investigación fiscal, aplicando, para llegar a esta conclusión, las máximas de experiencia de quienes impartimos justicia así como las circunstancias particulares de cada caso en concreto, que sea sometido a nuestra valoración, aplicando siempre la Justicia por encima del Derecho, como lo prevé nuestra Constitución así como los Mandamientos de la Profesión de Abogado. Y ASI SE DECIDE…” (Omissis…) (folios 18 al 21).

    De la transcripción de la decisión recurrida, verifica esta Alzada, que la Jueza a quo, una vez que revisó y analizó el petitum hecho por la defensa, como lo fue la revisión de la medida privativa impuesta al acusado P.J.P.D., conforme a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 08-12-2009, presentó al mencionado ciudadano por el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y en fecha 22-01-2010, introdujo escrito acusatorio en contra de su representado, acusándolo por un delito menor, como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, variando así las circunstancias a favor del acusado, y en tal sentido, la Jueza de Instancia tomando en cuenta tales razonamientos y dejando claramente establecido que la posible pena a imponer para este delito oscila entre dos (02) a seis (06) años de prisión, y según la norma sustantiva penal invocada, evidentemente no excede de los diez (10) años de prisión en su limite máximo, y por cuanto el mismo señaló su residencia habitual de manera clara en el acto de presentación de imputados, estimó desvirtuado el peligro de fuga, en el presente caso, aunado al hecho de que según la Juzgadora el encausado ha mantenido una buena conducta en el recinto en el cual esta recluido; razón esta por la cual la Juzgadora de Control, acuerda procedente otorgar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del procesado P.J.P.D., por cuanto la imposición de la medida privativa de libertad resultaba excesiva como forma de aseguramiento del ciudadano en mención, al proceso que se sigue en contra del mismo.

    En este sentido, este Tribunal Colegiado luego de realizar un análisis del escrito recursivo, así como de la decisión recurrida, considera que no se materializa el gravamen irreparable en perjuicio del Estado, que invoca la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia, ya que se observa con claridad tal y como lo manifestó la defensa en su solicitud, y como lo estableció la Jueza de la causa en la decisión objeto de estudio, que en el presente caso variaron las circunstancias, desde el momento en que fue presentado el ciudadano P.P.D., momento en el cual fue impuesto de una medida privativa de libertad, hasta la fecha en que el mismo fue acusado por el Ministerio Público del Estado Zulia, ello tomando en cuenta el delito por el cual fue finalmente presentado el respectivo acto conclusivo, ya que como lo hemos observado al momento de ser presentado el hoy acusado, al mismo le fue imputada la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, siendo acusado por un delito de menor entidad, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, lo cual esta visto que favorece al reo, habida cuenta que la posible pena a imponer sería menor, y por ende no excede en su límite máximo la cantidad de diez (10) años, de hecho la pena oscila entre dos (02) a seis (06) años, y esto generó como consecuencia que cambiaran las circunstancias particulares del caso en concreto, y conllevó a que la Jueza del Tribunal considerara que con la aplicación de dos (02) de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo son las contenidas en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se lograría mantener el arraigo del encausado en el proceso, con fundamento en la magnitud del delito, como se hizo referencia, la posible pena a imponer, y adicionalmente a ello tomó en cuenta el Tribunal la buena conducta del ciudadano P.J.P.D., dentro del recinto donde éste se encontraba anteriormente recluido.

    De manera que, este Cuerpo Colegiado estima que el mantenimiento de la medida privativa de libertad, no debe obedecer a que el ciudadano P.J.P.D., tenga abierta conjuntamente otra causa por el delito de Distribución Menor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por ante el Juzgado Décimo de Juicio bajo el N° 10M-215-08, como lo aduce quien recurre, toda vez que tal y como lo afirma la defensa en el escrito de contestación, en la etapa en la que se encuentran ambos procesos penales en contra de éste, no podemos hablar de la comisión de tales hechos punibles, sino de la presunta comisión de éstos, y en tal sentido, orientados en que el sistema penal acusatorio no esta diseñado para imponer condenas a priori, ya que todo ciudadano según nuestra Carta Magna y el Código Adjetivo Penal, tiene derecho a un Juicio Oral y Público, previo a cualquier condena, con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, y por ello mal podría esta Alzada acordar la revocatoria de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, por este motivo.

    En esta dirección, es preciso recordar que para la aplicación de las Medidas Cautelares establecidas en la Ley, resulta necesario que se analicen los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo presente el Juzgador que todo ciudadano tiene derecho a afrontar su proceso en estado de libertad, y que solo procederá la aplicación de la medida privativa de esa libertad, cuando resulte eminentemente necesario para asegurar el arraigo del encausado a los sucesivos actos del proceso, por lo que, a todas luces, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al principio de proporcionalidad, en el caso que nos ocupa, resultaría desmesurado revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, impuestas para imponer nuevamente medida privativa al ciudadano P.P.D., atiendo como ya se hizo alusión, al caso específico, a la gravedad del delito y a la sanción probable.

    Finalmente como corolario de lo expuesto, cabe destacar además, que el Código Orgánico Procesal Penal otorga al Juez de Control, como controlador de los principios y garantías constitucionales y procesales en las fases preparatoria e intermedia, entre las cuales se encuentra la revisión de las medidas de coerción impuestas a los sujetos sometidos a los procesos penales, tal como lo prevé el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al Juez de Control a quien corresponde, en primer término, resolver acerca del mantenimiento o no de las medidas privativas o cautelares sustitutivas decretadas, siempre basados en el comportamiento del subjudice en relación a las obligaciones que le sean impuestas, atendiendo al principio de proporcionalidad y a la finalidad del proceso, a los objeto de impartir justicia en el contexto de un sistema judicial apegado a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes y tratados vigentes en la República, por lo que, del análisis de la decisión recurrida, a juicio de este Tribunal Colegiado no se evidencia violación alguna del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, ni a cualquier otro principio ni garantía Constitucional, por lo que no le asiste la razón a la Fiscalía del Ministerio Público, parte recurrente en el presente caso. Y ASÍ SE DECLARA.

    Por los argumentos expuestos, este Tribunal Colegiado estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público, abogada J.M.G., actuando en el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de la Decisión N° 219-10, de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del R.d.P., a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida del acusado P.J.P.D., sustituyendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se había decretado en su contra, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la abogada J.M.G., actuando en el carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, SEGUNDO: CONFIRMA la Decisión N° 219-10, de fecha Veintiséis (26) de Febrero de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del R.d.P., a través de la cual se declaró Con Lugar la solicitud de Revisión de Medida del acusado P.J.P.D., sustituyendo la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que se había decretado en su contra, sustituyéndola por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECIDE.

    QUEDA ASÍ DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO APELACIÓN PRESENTADO y CONFIRMADAS LAS DECISIONES RECURRIDAS.

    Publíquese y Regístrese. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

    Quedó así registrada la presente decisión bajo el N° 100-10.

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

    Causa N° VP02-R-2010-000229

    DAP/Melixi*.-

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