Sentencia nº 537 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 8 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A.C.L.

Mediante escrito presentado, el 12 de marzo de 2015, el ciudadano P.R.P.P., titular de la cédula de identidad número 3.550.441, actuando en nombre propio y como representante sin poder de la SUCESIÓN J.R.P., conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, representado por el abogado L.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.456, interpuso solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 4 de diciembre de 2014, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del hoy solicitante, contra la sentencia dictada, el 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible, por caducidad, la demanda por abstención o carencia, ejercida conjuntamente con a.c., contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta falta de respuesta al requerimiento de cédula catastral y solvencia municipal.

El 16 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El demandante fundamentó su solicitud sobre la base de los argumentos siguientes:

Que interpuso demanda por abstención o carencia, conjuntamente con a.c., contra la falta de respuesta de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, ante las tres solicitudes presentadas.

Que la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” constituye una repetición del fallo emitido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de diciembre de 2008, el cual fue anulado por la Sala Constitucional en sentencia del 9 de abril de 2009.

Que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” estableció en la motivación del fallo objeto de la solicitud de revisión que el recurso por abstención o carencia tiene un lapso de caducidad, el cual transcurre de manera fatal e “ininterrumpible” (sic), sin embargo, en el presente caso, la Sucesión J.R.P. posee un justo título que los acredita como titulares de la propiedad.

Que a la Sucesión J.R.P. se le ha hecho imposible realizar cualquier transacción, transmisión de propiedad o ejecución de proyectos, por falta de las solvencias municipales que se requieren para su autenticación de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil.

Que el derecho de propiedad es de orden público, lo que significa que no tiene lapso de caducidad, ni lapso de prescripción.

Que “…el objeto de la solicitud de revisión es la inaplicabilidad de la caducidad en materia contencioso administrativa, ya que se encuentra involucrado justo título, pues ello constituye un interés difuso, como lo es el derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 del Texto Fundamental.

Que “…si la materia contencioso administrativa tiene el carácter imperativo de la caducidad, debería existir la excepción a la regla cuando estamos en presencia de intereses difusos que atañen a todo (sic) una población indeterminada como es el derecho de propiedad…”.

Que “…se le vulneró el debido proceso de ser oídos con todas sus garantías constitucionales a mis representados, ya que el solo hecho de confirmar el fallo apelado, sin tomar en consideración el acervo probatorio presentado ante el tribunal adquo (sic) donde muy claramente existía la cadena titulativa desde su desprendimiento, este medio de prueba no fue considerado por el tribunal adquem (sic)…”.

Que “… en el presente caso bajo estudio el Tribunal Superior Contencioso Administrativo ya mencionado y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no cumplió con la eficacia de la tutela judicial efectiva, ya que ambos grados de jurisdicciones decidieron aplicar la caducidad, sin tomar en consideración que se encuentra involucrado el derecho de propiedad que fue transmisible a la sucesión, tal como se evidencia del haber militar que es una prueba fehaciente que el lote de terreno fue adquirido por el de cujus J.R.P.; en este sentido el constituyente establece que el derecho de propiedad es de inminente (sic) orden público, donde la excepción a la regla es no tiene lapso de caducidad, ni lapso de prescripción”.

Con fundamento en lo anterior, el peticiónante solicita que se declare ha lugar la revisión planteada y, en consecuencia, nula la sentencia impugnada.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA SOLICTUD DE REVISIÓN

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” , en su fallo del 4 de diciembre de 2014, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano P.R.P.P., actuando en nombre propio y como representante de la Sucesión J.R.P. , contra la sentencia dictada, el 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible, por caducidad, la demanda por abstención o carencia, ejercida conjuntamente con a.c., contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta falta de respuesta al requerimiento de cédula catastral y solvencia municipal, con fundamento en las consideraciones siguientes:

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el abogado A.P.D., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2010, que declaró inadmisible por caduco la Demanda por Abstención o Carencia interpuesta e inadmisible el A.C. solicitado. Así pues, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

En el caso de autos, se interpuso la Demanda por Abstención o Carencia conjuntamente con A.C. contra la presunta falta de respuesta de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, ante las tres (3) solicitudes presentadas por el ciudadano P.R.P.P., quien representa la Sucesión J.R.P., en fecha 18 de noviembre de 2008, para que le fuera otorgada la Cédula Catastral y La Solvencia Municipal.

Así las cosas, si bien el apoderado judicial de la parte actora no alegó en su escrito de fundamentación a la apelación ningún vicio de la sentencia apelada debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: A.E.H.C.), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.

Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.

Al respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayores probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a atender los fundamentos expuestos en la fundamentación a la apelación ejercida, a saber:

Como fundamento principal, el apoderado judicial de la parte apelante, sostiene que ‘[…] [la] sentencia proferida por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, […] Constituye una grosera repetición de sentencia dictada por la Corte Segunda en fecha 15 de Diciembre de 2008 con ponencia del Magistrado DR. E.R.G., la cual había sido anulada por sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Noviembre de 2009. Por consiguiente constituye un desacato de orden superior judicial y además le conculca a [su] defendido derechos y garantías constitucionales de manera grave […]’. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

En este sentido, vale decir que de la revisión de las piezas que conforman el presente expediente, se pudo evidenciar que efectivamente en fecha 18 de noviembre de 2008, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de Demanda por Abstención o Carencia conjuntamente con A.C. contra la Dirección de Catastro antes referida, la cual fue decidida por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión Nº 2008-2309 de fecha 15 de diciembre de 2008, declarando su competencia para conocer de la demanda, improcedente la acción de A.C. e inadmisible por caduco la Demanda por Abstención o Carencia.

Posteriormente, en fecha 9 de julio de 2009, el ciudadano P.R.P., presentó escrito de revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contra la decisión antes mencionada, la cual fue decidida el 9 de noviembre de 2009, mediante sentencia Nº 1500, donde se expuso que:

‘[…] la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo incurrió en el vicio de incompetencia por el grado, pues mal puede conocer en primera instancia un recurso por abstención o carencia incoado contra un órgano de naturaleza municipal al carecer de competencia para ello, lo que obliga a la Sala, actuando de oficio, en orden a preservar el derecho constitucional al juez natural que postula el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a anular el fallo sometido a revisión […]

[…Omissis…]

Ello así, concluye la Sala que el órgano jurisdiccional competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la pretensión de autos lo constituye el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental […] debe declarar ha lugar la revisión ejercida y, en consecuencia, anular el fallo N° 2008-2309 dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo del 15 de diciembre de 2008 y, visto que el mismo solo versó sobre la admisibilidad de la acción sin que se hubiese sustanciado el juicio, se ordena por razones de economía y celeridad procesal la remisión de las actas a la instancia contencioso administrativa competente, con el propósito que ésta emita el pronunciamiento a que haya lugar respecto de la admisión de la acción principal y de la pretensión cautelar que le es accesoria, y así se decide […]’.

En fecha 21 de abril de 2010, el actor solicitó se remitiera el expediente al Tribunal de origen, el cual fue recibido en fecha 8 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, quien dictó sentencia el 29 de septiembre de 2010, declarando improcedente el A.C. e inadmisible por caduco la Demanda por Abstención o Carencia por cuanto:

‘[…] la ultima solicitud presentada ante la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DEL ESTADO FALCÓN, fue en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, siendo ello así a partir de este momento comenzaba a correr el lapso de caducidad de seis (6) meses previsto en el artículo 21 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, norma vigente para el momento de la interposición del recurso, de allí que, para el momento en que se interpuso el recurso de abstención ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el mismo resulta interpuesto extemporáneamente, razón por la cual resulta forzoso declarar INADMISIBLE el referido recurso. Así se decide […]’. (Resaltado del original).

Visto lo anterior, si bien es cierto que la sentencia Nº 2008-2309 emanada de esta Corte, en fecha 15 de diciembre de 2008, fue anulada por la decisión Nº 1500 del 9 de julio de 2009, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dicha nulidad versó única y exclusivamente en cuando al vicio de incompetencia por el grado en razón que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo era incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción la demanda interpuesta.

Por consiguiente, aún y cuando los términos en cuanto a la admisibilidad de la demanda interpuesta, en la sentencia hoy apelada son similares a la sentencia anulada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto no implica que estemos frente a un ‘desacato de orden superior judicial’ como lo plantea la parte apelante, pues como se expresó en el párrafo anterior, dicha nulidad versó única y exclusivamente en cuando al vicio de incompetencia por el grado puesto que, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo era incompetente para conocer en primer grado de jurisdicción la Demanda por Abstención o Carencia interpuesta con A.C. y en este sentido se debe desestimar esta denuncia. Así se decide.

Esgrime la parte apelante, que ‘[…] al declararse inadmisible el Recurso de Abstención o Carencia interpuesto por [su] mandante se le conculcaron DERECHOS INALIENABLES […] valer sus expectativas de derecho, [y] daños irreparables […] ya que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia y de esta manera se le conculcó el contenido del artículo 257 constitucional […]’. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Para resolver este punto, esta Instancia Jurisdiccional, considera oportuno realizar algunas consideraciones con relación a la figura de la caducidad, para lo cual, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existiendo una regulación en las normas contenciosos administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho (Vid. Sentencia Nº 2008-2184 de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: J.I.G.V. vs. Ministerio del Poder Popular Para la Educación).

Así pues, tenemos que la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.

En todo caso, es oportuno observar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: D.A.D.S.).

Así las cosas, esta Corte observa que tal y como estableció el Iudex a quo, visto que la última solicitud presentada por la parte demandante ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, fue en fecha 28 de marzo de 2008, (Vid. Folio 165 de la primera pieza del expediente judicial), se aprecia que para la oportunidad en que fue interpuesta la Demanda, esto es, el día 18 de noviembre de 2008, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de seis (6) meses a que se refiere el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis por lo que se ve perfectamente configurada la causal de inadmisibilidad.

En consecuencia, esta Corte estima que lo establecido por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, estuvo ajustada a derecho, no evidenciándose que se hubiera conculcado a la parte demandante “el contenido del artículo 257 constitucional” y por lo tanto se desecha dicho alegato. Así se decide.

Visto lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 29 de septiembre de 2010, y en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.

Finalmente, este Órgano Jurisdiccional no quiere dejar de hacer referencia al escrito de consideraciones, presentado por el abogado de la parte actora de fecha 27 de mayo de 2014, donde además de solicitar celeridad procesal en la presente causa, consignó anexo, en copia fotostática la decisión Nº 42 de fecha 9 de abril de 2014, emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante la cual se declaró con lugar la Demanda por Abstención o Carencia por él interpuesto contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón.

Con respecto a esto, se debe indicar que en el escrito de consideraciones, se expresa ‘[…] lo que busca [esa] representación judicial con la consignación de [esa] decisión judicial ya referida; es que sea tomada en consideración al momento del pronunciamiento sobre el medio recursivo interpuesto […]’. [Corchetes de esta Corte].

Así pues, riela a los folios (125 al 129 con sus respectivos reversos) la decisión Nº 42 de fecha 9 de abril de 2014, emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, expediente Nº IP21-N-2011-000076 (nomenclatura de ese Juzgado), mediante la cual se declaró “CON LUGAR el recurso por abstención y carencia” interpuesto por la parte demandante contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón.

Contextualizado lo anterior, quien aquí decide observó de la revisión de la copia simple de dicha sentencia, que las solicitudes realizadas ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón fueron dirigidas a requerir la cédula catastral y la solvencia municipal de predios denominados ‘El Hato de Piripiru, El Hatillo (El Cerro), y dos (2) huertas denominadas Cameros y Leañes’, los cuales no componen el predio denominado “Vínculo los Taques”, sobre el cual versa la presente causa.

De forma tal que, al no ser el mismo predio ni la misma parte demandada, no existe relación alguna entre esa causa y la presente, así como tampoco -y es de destacar- que son diferentes los sujetos demandados, pues, la que es objeto de este recurso es la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del estado Falcón, mientras que la que acompañó a su escrito por esta Corte, el recurrente, es contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Miranda del estado Falcón, siendo, en consecuencia, diferente los sujetos pasivos de la relación procesal, por lo que no puede tener efecto alguno en esta causa, que influencie el presente fallo; razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional desconoce con qué finalidad el apoderado judicial del ciudadano P.R.P.P., representante de la Sucesión J.R.P., consignó la misma y en qué forma podría ser considerada o tomada en cuenta en el presente caso.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud. Al respecto, observa que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se pretende la revisión de la sentencia definitivamente firme dictada, el 4 de diciembre de 2014, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, razón por la cual, esta Sala se declara competente para conocer de la presente solicitud. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la revisión solicitada y, a tal efecto, observa lo siguiente:

En el caso bajo examen se pretende la revisión de la sentencia dictada, el 4 de diciembre de 2014, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el hoy solicitante, contra la sentencia dictada, el 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible, por caducidad, la demanda por abstención o carencia, ejercida conjuntamente con a.c., contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta falta de respuesta al requerimiento de cédula catastral y solvencia municipal.

Al respecto, el peticionante fundamentó su solicitud, en primer lugar, en un presunto desacato a lo dispuesto por esta Sala Constitucional en sentencia número 1500, dictada el 9 de abril de 2009, mediante la cual se declaró ha lugar la revisión de la sentencia N° 2008-2309, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 15 de diciembre de 2008 y se ordenó la remisión de las actas a la instancia contencioso administrativa competente, con el propósito que ésta emita el pronunciamiento a que haya lugar respecto de la admisión de la acción principal y de la pretensión cautelar que le es accesoria, por considerar que la referida Corte incurrió en el vicio de incompetencia por el grado, pues no podía conocer en primera instancia de un recurso por abstención o carencia incoado contra un órgano de naturaleza municipal al carecer de competencia para ello.

Por otra parte, el solicitante manifestó que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A” violó sus derechos constitucionales a la propiedad, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando confirmó el fallo apelado, que declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia por él interpuesto, ya que, por estar referida la abstención atribuida a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón -por la presunta falta de respuesta al requerimiento de cédula catastral y solvencia municipal- por lo que se le ha impedido a su representada vender a particulares el inmueble que adujo es de su propiedad, se encuentra involucrado el derecho a la propiedad, el cual, a su decir, es de orden público y, en consecuencia, no tiene lapso de caducidad ni de prescripción.

Con respecto al argumento esgrimido por el solicitante, referido a que no puede declararse la caducidad de la acción en el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia por él ejercido contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taque del Estado Falcón, por cuanto, en su caso se encuentra involucrado el derecho de propiedad, el cual, a su decir, es de orden público, esta Sala Constitucional advierte que el derecho a la tutela judicial efectiva se ejerce a través de la acción judicial, la cual, en determinados casos y siempre de conformidad con lo dispuesto por el legislador, se exige que sea ejercida en un determinado lapso, y si no se incoa en dicho tiempo, ésta deviene en inadmisible. A ese término fatal se le llama caducidad, el cual encuentra su justificación en razones de seguridad jurídica. Ahora bien, en el caso de autos, la norma aplicable ratione temporis, de decir, el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para el momento en que se interpuso la demanda, no prevé excepción a la caducidad de los recursos contencioso administrativos cuando se encuentra involucrado el derechos de propiedad.

Ahora bien, en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), esta Sala Constitucional señaló que la facultad de revisión es “… una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional …”, por ello “… en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere”, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’…”.

Por otra parte, ha sido jurisprudencia inveterada “… que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias no se cristaliza de forma similar a los recursos de gravamen o impugnación. Para la revisión extraordinaria el hecho configurador no es el mero perjuicio, sino que debe ser producto de un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, el error grotesco de derecho o, sencillamente, la falta de aplicación de derechos o principios constitucionales. En los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia” (vid. Sentencia de la Sala N° 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”).

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del M.T., lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

En efecto, observa esta Sala que la decisión judicial sometida a su consideración, no contradice sentencia alguna dictada por esta Sala, ni quebranta preceptos o principios contenidos en nuestra Constitución, toda vez que en el caso de autos se evidencia que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido y confirmó el fallo dictado, el 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible, por caducidad, la demanda por abstención o carencia, ejercida conjuntamente con a.c., contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta falta de respuesta al requerimiento de cédula catastral y solvencia municipal, de lo cual se deduce que se pretende con la presente revisión una nueva instancia, donde se replantee lo que ya fue objeto de análisis judicial, cuyo resultado no le fue favorable, evidenciando con ello una disconformidad por parte del peticionante respecto al fallo cuya revisión se solicitó.

De esta forma, examinando el contenido de la decisión objeto de revisión, estima la Sala, que en el presente caso no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada, puesto que no se considera que existan “infracciones grotescas” de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.

De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por el solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR solicitud de revisión planteada por el ciudadano P.R.P.P., actuando en nombre propio y como representante sin poder de la Sucesión J.R.P., de la sentencia dictada, el 4 de diciembre de 2014, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Accidental “A”, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del hoy solicitante, contra la sentencia dictada, el 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que declaró inadmisible, por caducidad, la demanda por abstención o carencia, ejercida conjuntamente con a.c., contra la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta falta de respuesta al requerimiento de cédula catastral y solvencia municipal.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de mayo de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

F.A.C.L.

Ponente

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. N° 15-0264

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