Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 5 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoConversión En Divorcio

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare

Guanare, 5 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO N°: PH05-V-2008-000227

PARTES: P.J.T.C. y

Y.M.B.P..

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 10 de Diciembre de 2008, cuando los ciudadanos P.J.T.C. y Y.M.B.P., venezolanos, cónyuges entre sí, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 15.383.913 y V- 17.880.101 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada en ejercicio F.R.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 112.634, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la Separación de Cuerpos basando su solicitud en los artículos números 188 del Código Civil venezolano en concordancia con el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Correspondiéndole por asignación a este órgano subjetivo el conocimiento del asunto en fecha 10 de Diciembre de 2008, admitiéndose en esa misma y declarándose la Separación de Cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos.

En fecha 26 de Junio de 2012, compareció la ciudadana Y.M.B.P., plenamente identificada en autos, quien solicito la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haber reconciliación alguna entre ellos, y haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 189 del Código Civil venezolano, tal como lo establece el primer aparte del artículo 185 ejusdem.

En fecha 26 de Octubre de 2012, comparece previamente notificado el ciudadano P.J.T.C., plenamente identificado en autos, quien solicito la Conversión en Divorcio, por cuanto hasta la fecha no hubo reconciliación alguna entre ellos.-

Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento: Que contrajeron matrimonio en fecha 07 de mayo de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 33; que durante su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos que llevan por nombres y apellidos (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14), trece (13), once (11), diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Que por razones que no viene al caso han decidido de mutuo acuerdo y amistoso han decido separarse de hecho. Que por tales razones, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 188 del Código Civil solicitaron se declarara la Separación de Cuerpos, lo cual hizo este Tribunal en fecha 10 de Diciembre de 2008.

En consecuencia, estando esta Juzgadora en la oportunidad para decidir y habiendo transcurrido más de un año desde el 10 de Diciembre de 2008, fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos decretada en fecha 10 de Diciembre de 2008, de los ciudadanos P.J.T.C. y Y.M.B.P. suficientemente identificados en autos, con fundamento en el artículo 177 Parágrafo Segundo literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 188 del Código Civil venezolano y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil venezolano, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los referidos ciudadanos el 07 de Mayo de 1997, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanarito del estado Portuguesa, según consta de acta de matrimonio Nro 33.

REGIMEN PARENTAL:

Los solicitantes llegan a un acuerdo respecto a las obligaciones inherentes al ejercicio de la P.P., Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de sus hijos, (identificación omitida por disposición de la Ley) , de catorce (14), trece (13), once (11), diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  1. Ambos solicitantes están conformes que el ejercicio de la P.P. y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.

  2. En cuanto al ejercicio de la Custodia de sus hijos, (identificación omitida por disposición de la Ley) de catorce (14), trece (13), once (11), diez (10) y nueve (09) años de edad, respectivamente, la ejercerá la madre ciudadana Y.M.B.P..

  3. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se establece un régimen de convivencia familiar abierto; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a sufragar mensualmente a sus hijos, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00) mensuales, por concepto de Obligación de Manutención, en los meses de agosto y diciembre de cada año, la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 750,00), cantidades estas que deberán ajustarse automáticamente cada año, con incremento del 20%, de conformidad con los artículos 08, 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así mismo el padre se compromete a compartir con la madre los gastos que se pudieran ocasionar con motivo de consultas que haya que practicarse a sus hijos.

En cuanto a los convenios suscritos entre las partes en relación al ejercicio de la P.P. y Responsabilidad de Crianza, Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, observa esta Juzgadora que los mismos no son contrarios a derecho; versan sobre derechos disponibles y no lesionan derechos o intereses legítimos de su hijo por el contrario satisface el derecho que le asiste, por tal razón considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es Homologar dichos acuerdos. Y así se establece.

RÉGIMEN PATRIMONIAL (COMUNIDAD DE GANANCIALES):

Los solicitantes declaran que durante su unión conyugal adquirieron bienes que constituyen el acervo de su comunidad de gananciales los cuales serán liquidados de manera amistosa, declarando asimismo que en lo sucesivo, a partir de la presente declaratoria de Separación de Cuerpos y de Bienes si alguno de los cónyuges adquiere bienes de cualquier índole serán patrimonio exclusivo del cónyuge adquirente sin que el otro tenga algún derecho de reclamación sobre los mismos. En consecuencia no existen al respecto, elementos sobre los cuales pueda este Tribunal esgrimir pronunciamiento alguno. Y así se declara.

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil venezolano se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil al Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Guanarito del estado Portuguesa y a la Oficina de Registro Principal del estado Portuguesa, con el propósito que los funcionarios competentes realicen la respectiva inserción de la decisión y asienten la nota marginal correspondiente en el acta original inserta en los Libros de Registro de Matrimonios respectivos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, numeral 2, artículo 101, numeral 6, y artículo 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Expídanse por Secretaría copias certificadas de la sentencia que fueren menester una vez que haya quedado firme la misma.

Publíquese y Regístrese.

Años: 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con competencia en materia de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

La Jueza,

Abg. P.P.G.

Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

La Secretaria Temporal,

Abg. Juleidith P.F. de Ramos

PPG/JPFDR/amny m.-

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