Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 2 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 2 de Octubre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006938

ASUNTO : EP01-P-2009-006938

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTTIVA DE PRIVACION LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO

JUEZ: Abg. A.V.

FISCAL: Abg. M.C.M. por el Abg. E.B.

SECRETARIA: Abg. C.R.G.

IMPUTADO: J.M.P.B.

DEFENSOR A: Abg. A.I.R.

DELITO: Lesiones y Detentación Ilícita de arma Blanca

Por cuanto este Tribunal de Control Nº 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.M.P.B., de conformidad con los artículos 173 y 246 del Código Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar AUTO FUNDADO, de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la audiencia correspondiente y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa es el ciudadano J.M.P.B., colombiano, titular de la cédula de identidad N° 81.928.016, natural de el Socorro, Santander del Sur Colombia, nacido en fecha 28-06-1952, de 57 años de edad, de profesión u ocupación Agricultor, grado de instrucción sexto grado, de estado civil soltero, residenciado en sector S.M. 2 de la población de Bum-Bum, vía Campo Sol, punto de referencia cerca a la parcela los Abuelos hijo de F.P. (F) y de J.B. (F), quien es asistido por la defensora publica Abg. A.I.R..-

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYE AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado J.R.R.F., supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 08 de agosto de 2009, la representación fiscal recibió actuaciones de las Fuerzas Armadas Policiales, donde dejan constancia que siendo las 12:15 horas de la tarde aproximadamente del día 07 de agosto de 2009, se trasladaron al sector BUM BUM, específicamente frente de la Cruz de la misión carretera nacional que unos ciudadanos se encontraban participando en una riña con arma blanca y uno de ellos resultó herido en el sitio, al llegar al lugar se entrevistaron con un ciudadano de nombre J.S., quien dijo ser comandante de los bomberos de socopó, quien manifestó que alli se había efectuado una riña con dos (2) ciudadanos y uno de ellos resulto herido con arma blanca machete y lo habían agredido es de nombre Miguel y se había dado a la fuga via al Sector Santa de esa Población. Se trasladaron al sector no logrando ubicar al presunto agresor. Posteriormente recibieron llamada del funcionario J.C., quien indicó que la persona que buscan se encontraba frente al Comando de la Policía de BUM BUM, trasladándose hasta dicho lugar donde se observó un ciudadano quien fue identificado como M.P., a quien se le hizo del conocimiento por que lo andaban buscando, donde manifestó a la comisión que había sostenido un problema con un ciudadano y lo había agredido con arma blanca. Acto seguido se dirigió a una camioneta de color marrón e hizo entrega de un arma blanca (machete), señalada por el mismo que la había utilizado para cometer el hecho en su defensa, donde procedieron a retenerlas y se le efectuó un registro de personas, no encontrándole más evidencias de interés criminalistico, en consecuencia se le indicó a ese ciudadano que quedaba detenido leyéndole sus derechos, el cual fue identificado como J.M.B., al comando policial se presento el ciudadano J.E.V.M., de 44 años, cedula de identidad N° 10.812.917, presentando una constancia medica expedida por el Dr. DUHIRLIN PEREZ, quien diagnosticó herida en el brazo y hombro, pierna izquierda causada por arma blanca, ameritando tratamiento medico, quien formuló la denuncia en relación a los hechos, señalando al imputado.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250 numerales 1 y 2 y 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.M.P.B., éste Tribunal de Control Nº 03, observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios policiales a poco de haberse cometido el hecho, consistente en producir las lesiones a la victima y de incautársele su poder un arma blanca (machete).-En consecuencia, se decreta como flagrante la aprehensión.

De igual forma considera éste Tribunal de Control N° 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO

En cuanto a la Medida Cautelar de la Privación judicial de Libertad, solicitada por la representación fiscal, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado J.M.P.B., a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos DETENTACIÓN ILÍCITA DE ARMA BLANCA Y LESIONES TIPO BASICAS, previstos y sancionados en los artículos 413 y 277 del Código Penal, que tiene una penalidad de tres a cinco años de Prisión, el primer delito y de tres meses a doce meses de prisión el segundo delito imputado, se observa que no alcanza a los diez (10) años de prisión por lo cual no se presume el peligro de fuga, razón por la cual conforme al articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, proceden medidas cautelares, ya de las actuaciones se observa que el imputado no presenta antecedentes penales, aunado al hecho que posee arraigo, por lo que solo existen los numerales 1 y 2 del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la calificación fiscal no es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, y en consecuencia, se niega la medida preventiva de privación, por cuanto no están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada, siendo procedente la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano aprehendido es el autor en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

2.1.-) Acta Policial N° 1175, de fecha 07 de Agosto de 2009, (folio 6), suscrita por los funcionarios J.P.C., J.S.B., S.S. y L.M., adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, (folios 06), a través de la cual los funcionarios actuantes dejan constancia del procedimiento policial, señalando el modo, lugar y tiempo de la aprehensión y la identificación del imputado, la incautación del arma de Blanca, y demás detalles del procedimiento policial.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.2-) Acta de denuncia, de fecha 07 de agosto de 2009, formulada por el ciudadano J.E.V.M., (folio 7) ante el órgano policial, en la cual narra el modo, lugar y tiempo en el cual fue agredido por el imputado. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.3) Acta de Retención de Arma blanca, de fecha 07 de Agosto de 2009, (folio 9), suscrita por el funcionario J.P.C., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, a través de la cual el funcionario actuante dejan constancia de la retención de un arma blanca, tipo machete, cacha de materia sintético, color anaranjado, presenta un logo comercial, Herragro.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

2.4) Acta de Inspección Técnica, de fecha 07 de Agosto de 2009, (folio 10), suscrita por el funcionario J.P.C., adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del estado Barinas, a través de la cual el funcionario actuante dejan constancia del sitio del suceso calificándolo como abierto.- Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.5) Constancia medica expedida por el Dr. DUHIRLIN PEREZ, adscrito al Hospital Dr. J.L.T., donde deja constancia de las lesiones que presenta el ciudadano J.E.V.. Este elemento permite cumplir con lo exigido en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA AUDIENCIA DE OIR IMPUTADO

En fecha 10 de agosto de 2009 se realizó Audiencia de Presentación de Imputado y de Calificación de flagrancia con motivo de la solicitud presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en la causa penal seguida en contra el ciudadano: J.M.P.B. colombiano titular de la cédula de identidad N° 81.928.016, natural de el Socorro, Santander del Sur Colombia, nacido en fecha 28-06-1952, de 57 años de edad, de profesión u ocupación Agricultor, grado de instrucción sexto grado, de estado civil soltero, residenciado en sector S.M. 2 de la población de Bum-Bum, vía Campo Sol, punto de referencia cerca a la parcela los Abuelos hijo de F.P. (F) y de J.B. (F) , por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Frustrado previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 82 ambos del Código penal venezolano y Detentación Ilícita de arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos concatenado con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.E.V.M.. Se constituyó el Tribunal de Control N º 03, en la Sala de Audiencias N° 06 de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez de Control N° 03 Juez. A.V., el Secretario Abg. C.R.G. y el Alguacil J.G.. Seguidamente el Juez solicita al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la presencia del Fiscal del Ministerio Público Abg. M.C.M., el imputado J.M.P.B. y la defensa pública Abg. A.I.R., no se encuentra presente la victima, Verificada la presencia de las partes el Juez apertura el acto comunicando a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas. Acto seguido el Ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público: quien narró las circunstancia de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, solicitando contra el imputado J.M.P.B. LA CALIFICACION DE APREHENSION EN FLAGRANCIA por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Frustrado previsto y sancionado en los artículos 405 en relación con el artículo 82 ambos del Código penal venezolano y Detentación Ilícita de arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos concatenado con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.E.V.M., de conformidad con el artículo 248 del Código orgánico Procesal penal, también solicitud una MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado J.M.P.B.d. conformidad con el artículo 250 ejusdem para el mencionado imputado y la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del mismo código. Seguidamente el Juez, explica al imputado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado luego de oír detenidamente al ciudadano Juez y a los fines de garantizar el debido proceso y las formalidades establecidas en la Ley, se le concede el derecho de palabra al imputado: J.M.P.B. colombiano titular de la cédula de identidad N° 81.928.016, natural de el Socorro, Santander del Sur Colombia, nacido en fecha 28-06-1952, de 57 años de edad, de profesión u ocupación Agricultor, grado de instrucción sexto grado, de estado civil soltero, residenciado en sector S.M. 2 de la población de Bum-Bum, vía Campo Sol, punto de referencia cerca a la parcela los Abuelos hijo de F.P. (F) y de J.B. (F) quien manifestó su deseo de no rendir declaración que se acoge al precepto Constitucional, es todo". Seguidamente la Defensa publica Abg. A.I.R., al concedérsele el derecho de palabra manifiesta: “Me opongo a la calificación jurídica solicitada por la represtación fiscal en las actuaciones dice que era una riña y no hay valoración medica forense que indique la gravedad de las lesiones, además que mi defendido es una persona mayor y Solicito una medida cautelar menos gravosa a favor del mismo de conformidad con el artículo 256 del C.O.P.P. así como también solicito que en el caso de que el tribunal imponga una medida cautelar de presentaciones las mismas sean hechas por ante el Circuito Judicial Penal del estado Barinas y copia simple del acta es todo ".

DISPOSITIVA

En consecuencia, de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO J.M.P.B. colombiano titular de la cédula de identidad N° 81.928.016, natural de el Socorro, Santander del Sur Colombia, nacido en fecha 28-06-1952, de 57 años de edad, de profesión u ocupación Agricultor, grado de instrucción sexto grado, de estado civil soltero, residenciado en sector S.M. 2 de la población de Bum-Bum, vía Campo Sol, punto de referencia cerca a la parcela los Abuelos hijo de F.P. (F) y de J.B. (F) , desestimando el delito de Homicidio Frustrado cambiando la calificación al delito a Lesiones previsto y sancionado en el articulo 413 del COPP. por cuanto existe constancia médica pero no existe valoración del médico forense acordando el delito de Detentación Ilícita de arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos concatenado con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.E.V.M.. y SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del COPP a favor del imputado J.M.P.B. ya suficientemente identificado por la presunta comisión de los delitos de Lesiones previsto y sancionado en el articulo 413 del COPP. por cuanto existe constancia médica pero no existe valoración del médico forense acordando el delito de Detentación Ilícita de arma Blanca, previsto y sancionado en los artículos 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos concatenado con el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ciudadano J.E.V.M.. quedando el ciudadano Imputado obligado a presentarse por ante la oficina del atención al Público y/o alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del cada quince (15) días y Prohibición de acercarse a la victima. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. Las partes quedan notificadas. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada.-

El Juez de Control N° 03

ABG. A.V.P.

La Secretaria

ABG. ESKARLY OMAÑA

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