Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Bolivares (Laboral)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 23 de noviembre de 2009.

199º y 150º

PARTE ACTORA: G.J.G., A.C.R.D., M.C.B., M.E.S.A., M.P.P., T.R., N.G.G.M., J.A.F.R., J.G.R.G., C.E.M., EDRIS LOZADA, E.Z.P., B.I.O.B., N.J.R.Q. y H.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 11.484.363, 8.761.966, 10.696.743, 8.760.374, 8.762.952, 3.608.992, 10.694.912, 11.939.162, 10.692.756, 10.863.933, 14.163.433, 14.869.661, 14.688.716, 4.517.755 y 12.507.309, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.T.R.S., L.A.R., G.E.V., Y.N.R., A.R.N.R., M.D.F.L., R.R. y NAIS BLANCO, abogados en ejercicio, de este domicilio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 42.433, 56.453, 16.667, 26.508, 17.466, 51.214, 123.510 y 16.976, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. (PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.C.A.), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 19 de junio de 1991, bajo el No. 42, Tomo 141-A-Sgdo. y al transformase en sociedad en comandita por acciones se asentó en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de junio de 2001, bajo el No. 66, Tomo 130-A-Sgdo; finalmente transformada en sociedad anónima según se evidencia del asiento del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 31 de marzo de 2006, bajo el No. 75, Tomo 55-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.R.B., C.C. ROJAS ZAMBRANO, KUNIO HASUIKE SAKAMA, D.Z.P., G.H.C., J.J.F.T., S.M., J.S., M.S. y L.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.038, la segunda de las nombradas identificada con la Cédula de Identidad No. V-6.899.649, y los siguientes inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.979, 26.494, 36.225, 70.418, 85.567, 84.812, 72.568 y 57.898, respectivamente.

MOTIVO: Incidencia.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior el presente expediente, en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de agosto de 2009, por los abogados C.R. y KUNIO HASUIKE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2009, oída en ambos efectos el día 18 de septiembre de 2009.

En fecha 18 de septiembre de 2009 fue distribuido el expediente y dentro de los 3 días hábiles siguientes, el 23 de septiembre de 2009, este Juzgado Superior lo dio por recibido y dejó constancia que al quinto (5to.) día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral; por auto de fecha 30 de septiembre de 2009, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública para el día martes 20 de octubre de 2009 a las 08:45 a. m.

Mediante diligencia de fecha 20 de octubre de 2009, ambas partes de mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de 3 días hábiles, siendo homologada dicha suspensión por auto de fecha 23 de octubre de 2009; finalmente una vez vencida la suspensión de la causa, por auto de fecha 26 de octubre de 2009, se fijó para el día 18 de noviembre de 2009 a las 02:00 p.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública.

Celebrada como ha sido la audiencia en alzada, estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo, este Juzgado pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ANTECEDENTES

En fecha 04 de abril de 2009, fue presentado por ante el Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, escrito libelar mediante el cual los ciudadanos G.J.G., A.C.R.D., M.C.B., M.E.S.A., M.P.P., T.R., N.G.G.M., J.A.F.R., J.G.R.G., C.E.M., EDRIS LOZADA, E.Z.P., B.I.O.B., N.J.R.Q. y H.B., interpusieron mediante sus apoderados judiciales, reclamación por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra de la sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.C.A., ahora PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., estimando su pretensión en Bs. 338.861,25.

Por distribución de fecha 07 de abril de 2009, correspondió el conocimiento del presente asunto en fase de sustanciación al Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual por auto de esa misma fecha dio por recibido el asunto y el día 08 de abril de 2009, procedió a admitir la demanda interpuesta y librar cartel de notificación a la parte demandada para que tuviese lugar la celebración de la Audiencia Preliminar; la notificación fue efectivamente practicada el día 15 de abril de 2009 y consignada por el departamento de alguacilazgo de este Circuito Judicial en fecha 16 de abril de 2009.

Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte demandada solicitó la declaratoria de litispendencia en relación a la accionante N.J.R.Q., toda vez que en el asunto identificado bajo la nomenclatura AP21-L-2008-1674, figuraba igualmente esta ciudadana en el escrito libelar reclamando por los mismos conceptos a la empresa demandada.

Una vez certificada la notificación efectuada, siendo la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, previa distribución, en fecha 06 de mayo de 2009, correspondió el conocimiento del expediente en fase de mediación al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, que ante la comparecencia de ambas partes fijó prolongaciones para los días 21 de mayo de 2008, 25 de junio de 2008 y 28 de julio de 2008; posteriormente homologó las suspensiones solicitadas de mutuo acuerdo por las partes mediante diligencias de fecha 17 de septiembre de 2008, 19 de enero de 2009, 19 de marzo de 2009, 19 de mayo de 2009 y 20 de julio de 2009.

En fecha 04 de agosto de 2009, la representación judicial de ambas partes presentó escrito transaccional y anexos a los fines que se impartiese la homologación a la transacción y los desistimientos de la acción contenidos en la misma, que efectuaron tanto los demandantes que no formaban parte del Plan y los que recibieron el pago del valor de las acciones, estando sujeta a una condición suspensiva que consistía en que no se entendería cumplida la misma si no se producía tanto la homologación de la transacción como la de los desistimientos.

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución negó impartir la homologación a la transacción presentada, estableciendo que los desistimientos de la acción solicitados eran contrarios a derecho y que no se evidencia con respecto a los accionantes que sí celebró un acuerdo transaccional que las partes se hubiesen otorgado recíprocas concesiones ni que la parte demandada estuviera renunciando a derecho alguno y que por le contrario, se evidencia del cuerpo del mismo que se establecían hechos o circunstancias que las partes daban por válido o por cierto que el Juzgado no podía corroborar.

En fecha 14 de agosto de 2009, tanto la parte actora como la parte demandada conjuntamente suscribieron diligencia mediante la cual ejercieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada y el Tribunal por auto de fecha 18 de septiembre de 2009, la oyó en ambos efectos.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la oportunidad de celebración de la audiencia de alzada, se dejó constancia de la comparecencia de 2 de los accionantes, ciudadanos J.G.R.G. y J.A.F.R., titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.692.756 y 11.939.162, respectivamente, así como las apoderadas judiciales de los accionantes, abogados NAIS B.U. y G.V., Inpreabogado Nos. 16.976 y 16.66, respectivamente; asimismo de la comparecencia del abogado L.R.R.B., Inpreabogado bajo el No. 10.038, quien actúa en su condición de apoderado judicial de la parte demandada.

La parte demandante recurrente en la audiencia oral y pública señaló que se refería a una apelación atípica porque ambas partes estaban apelando por la misma causa, hubo una mediación institucional y en virtud de haber llegado a un feliz término ante la Juez mediadora que fue la Dra. R.P.d.J. 34° de Sustanciación, Mediación y Ejecución, motivado a ello se presentaron los escritos transaccionales ante los distintos Tribunales que conocían de las causas; que la a quo determinó que el desistimiento de la acción no era posible, que sólo analizó parte de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia y en segundo caso que no se dieron recíprocas concesiones, cuando lo cierto es que aceptaron y convinieron en las condiciones que la misma parte demandada estableció para proteger sus intereses; solicitando en consecuencia la homologación del acuerdo celebrado.

La parte demandada también apelante indicó en su exposición oral que coincidía con los motivos de la apelación planteada por la parte actora; que el fundamento de la negativa de homologación estribaba en 3 partes: que hubo accionantes que recibieron unos montos transaccionales; que el resto de los trabajadores desistieron de la acción y del procedimiento por haber reconocido que no les correspondían en derecho lo que se reclamaba; que la sentencia de la Sala Constitucional se refiere a la irrenunciabilidad de los derechos y la protección de derechos adquiridos; que sí se dieron recíprocas concesiones, y que con el mayor de los respetos no estaban de acuerdo con los fundamentos explanados para negar la homologación; que hubo 3 medios de autocomposición procesal, desistimiento de la acción, desistimiento del procedimiento y transacción; que la sentencia base de este criterio es el de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Delgado Ocando; que en el curso de la mediación se discutió la materia objeto de las reclamaciones que era la opción para adquirir acciones a un precio menor; que no se trataba de conceptos ni derechos estrictamente laborales, ni derechos mínimos ni derechos adquiridos; que sí se dieron recíprocas concesiones; solicitó en consecuencia que se declarara la validez de los desistimientos de la acción, con lugar la demanda, se revocara el auto apelado y se impartiera la homologación.

CAPÍTULO III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De una revisión del expediente se observa que la transacción recibida el 4 de agosto de 2009, por la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue presentada por los abogados C.T.R., G.E.V. y NAIS BLANCO, Inpreabogado Nos. 42.433, 16.667 y 16.976, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos G.J.G., A.C.R.D., M.C.B., M.E.S.A., M.P.P., T.R., N.G.G.M., J.A.F.R., J.G.R.G., C.E.M., EDRIS LOZADA, E.Z.P., B.I.O.B., N.J.R.Q. y H.B., parte actora en este juicio, con facultades para desistir y transigir, según consta de: 1) instrumento poder otorgado el 13 de diciembre de 2006, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el No. 61, Tomo 134, folios 5 y 6 del expediente; 2) instrumento poder otorgado el 29 de junio de 2006, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el No. 60, Tomo 67, folios 7 y 8 del expediente; 3) instrumento poder otorgado el 11 de agosto de 2006, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, bajo el No. 69, Tomo 74, folios 9 y 10 del expediente; y 4) sustitución de poder apud acta de fecha 2 de mayo de 2009, folios 25 y 26; por una parte, y por la otra los abogados L.R.B. y KUNIO HASUIKE SAKAMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 10.038 y 72.979, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL, S.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 19 de junio de 1991, bajo el N° 42, Tomo 141-A., con facultades expresas para transigir, según consta de: 1) instrumento poder otorgado el 22 de abril de 2008, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 37, Tomo 24, folios 21 y 22 del expediente y 2) sustitución de poder apud acta de fecha 2 de mayo de 2008, folio 24.

De una revisión de la transacción, se constata que las partes han manifestado actuar de mutuo acuerdo, producto de una mediación institucional y que la transacción consta por escrito.

De un análisis del expediente y de la transacción se observa:

En el presente caso la parte actora está constituida por un litis consorcio activo conformado por los ciudadanos G.J.G., A.C.R.D., M.C.B., M.E.S.A., M.P.P., T.R., N.G.G.M., J.A.F.R., J.G.R.G., C.E.M., EDRIS LOZADA, E.Z.P., B.I.O.B., N.J.R.Q. y H.B. y en esos términos fue admitida y tramitada la demanda.

Según consta del libelo de la demanda y de la transacción presentada el 04 de agosto de 2009, los demandantes alegan haber laborado para la demandada en su Planta Industrial ubicada en Guatire desde y hasta:

NOMBRE DEL ACCIONANTE FECHA DE INGRESO Y EGRESO

G.J.G. 01 de julio de 1993 al 21 de agosto de 1998

A.C.R.D. 24 de agosto de 1988 al 27 de enero de 1995

M.C.B. 25 de junio de 1991 al 17 de febrero de 1992

M.E.S.A. 19 de junio de 1990 al 15 de julio de 1995

M.P.P. 26 de mayo de 1986 al 04 de diciembre de 1998

T.R. 09 de mayo de 1985 al 31 de diciembre de 1996

N.G.G.M. 21 de enero de 1991 al 21 de julio de 1992

J.A.F.R. 28 de febrero de 1994 al 04 de diciembre de 1998

J.G.R.G. 12 de febrero de 1996 al 01 de septiembre de 1998

C.E.M. 15 de febrero de 1988 al 09 de mayo de 1994

EDRIS LOZADA 16 de febrero de 1998 al 21 de enero de 2000

E.Z.P. 16 de febrero de 1998 al 03 de diciembre de 1999

B.I.O.B. 16 de febrero de 1998 al 27 de junio de 2000

N.J.R.Q. 13 de febrero de 1990 al 02 de febrero de 1996

H.B. 20 de junio de 1994 al 31 de mayo de 1995

Alega la parte actora que la demandada inició un programa denominado “PROGRAMA GLOBAL DE PROPIEDAD DE ACCIONES”, en virtud del cual les ofrecía asignarles en propiedad y a cambio de que le dieran un mayor incentivo a la producción de la demandada, cien (100) acciones futuras de PROCTER & GAMBLE, que se cotizaban en la bolsa de Nueva York, conocida como Wall Street; conforme al programa las acciones tenían un período de maduración de 5 años, desde el 15 de mayo de 1998 hasta el 15 de mayo de 2003 y un período de ejecución que se iniciaba a partir del 15 de mayo de 2003 y hasta el 15 de mayo de 2008; que los demandantes se hicieron acreedores a esas 100 acciones y por cuanto la demandada no ha hecho efectivo el pago del valor de esas acciones, reclaman el monto de Bs. 338.861, 25.

La parte demandada señala en la transacción que su alegato fundamental en el proceso de mediación institucional y que las partes acordaron seguir en todas las causas similares a esta que cursan en otros Tribunales del Circuito, es la improcedencia de la demanda por las siguientes razones:

1° Porque la acción (derecho) para demandar el pago del valor de las acciones futuras está prescrita, en virtud que desde la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los demandantes y la notificación de la demandada transcurrió más de un año y en algunos casos más de 10 años.

2° Que el derecho que se le otorgaba a los beneficiarios del Plan de acciones futuras era el de ejercer una opción de compra y en el caso de que les correspondiera a los demandantes, no manifestaron su voluntad de ejercer la acción antes de la fecha del vencimiento del plan, es decir, antes del 15 de mayo de 2008.

3° Que el “Programa de Acciones Futuras” iniciado por PROCTER & GAMBLE INC, a nivel mundial para todos los trabajadores de sus filiales consistía en la figura que se denomina “stock options”; conforme a esa figura los beneficiarios del programa a lo único que tenían derecho era a ejercer una opción de compra para adquirir 100 acciones a un precio de 82,75 dólares cada uno; ese derecho sólo podía ejercerse vencido el período de maduración de la acción y siempre que el beneficiario estuviere prestando servicios para la demandada; en ningún caso los beneficiarios tenían derecho a reclamar el valor de la acción, pues se requería que pagaran el valor de la misma; en el caso de que un trabajador beneficiario hubiese ejercido la opción y en consecuencia hubiere comprado y vendido la acción en un mismo acto, lo que habría recibido no es el valor total de la acción sino la diferencia entre el precio de costo acordado en la acción y el precio del mercado.

4° Que los ciudadanos identificados a continuación, dejaron de prestar servicios para la demandada antes del 15 de mayo de 1998, que era la fecha de inicio del plan, y en consecuencia para ellos no surgió el derecho a ejercer la opción:

NOMBRE DEL ACCIONANTE CÉDULA DE IDENTIDAD FECHA DE EGRESO

M.C.B. 10.696.743 17 de febrero de 1992

N.G.G.M. 10.694.912 21 de julio de 1992

C.E.M. 10.863.933 09 de mayo de 1994

A.C.R.D. 8.761.966 27 de enero de 1995

H.B. 12.507.309 31 de mayo de 1995

M.E.S.A. 8.760.374 15 de julio de 1995

N.J.R.Q. 4.517.755 02 de febrero de 1996

T.R. 3.608.992 31 de diciembre de 1996

5° Que los demandantes identificados a continuación, ejercieron la opción, adquirieron las acciones ofrecidas y en el mismo acto las vendieron, en consecuencia recibieron el pago de la diferencia entre el precio de costo y el de venta, percibiendo las cantidades señaladas:

NOMBRE DEL ACCIONANTE CANTIDAD RECIBIDA FECHA DE COBRO

G.J.G. Bs. 6.021.258,32 22-09-2005

E.Z.P. Bs. 7.596.453,19 20-01-2006

B.I.O.B. Bs. 7.460.167,49 12-01-2006

6° Que algunos de los demandantes que estaban laborando para la demandada y no ejercieron la opción, no prestaron servicios durante todo el período de maduración que finalizó el 15 de mayo de 2003, no surgiendo para ellos el derecho a ejercer la opción.

7° Que los demandantes que no ejercieron la opción antes del 15 de mayo de 2008 perdieron su derecho a hacerlo.

Ahora bien, según se evidencia de la transacción, en la mediación institucional autorizada por el Circuito Judicial del Trabajo iniciada en octubre de 2008, bajo la dirección de la Juez del Juzgado Trigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, las partes convinieron en que era necesario previamente determinar el contenido y reglas del plan de acciones futuras, y a tal efecto examinaron lo siguiente:

1° Documento elaborado por PROCTER & GAMBLE INC; relativo a certificado donde otorgaba la opción para adquirir 100 acciones, entregado a algunos de los demandantes;

2° Los documentos que describen el plan;

3° El Manual en idioma castellano entregado a algunos de los demandantes.

Asimismo fue señalado que las partes y algunos de los demandantes incluidos dentro de la mediación institucional tuvieron la oportunidad de escuchar la opinión de un economista experto en la materia.

Así las cosas, de acuerdo al análisis realizado, las partes dieron como ciertos los siguientes hechos:

1° Que conforme al Plan de Acciones Futuras, PROCTER & GAMBLE, domiciliada en los Estados Unidos de América, el 15 de mayo de 1998 otorgó a sus trabajadores activos a nivel mundial una opción para adquirir 100 acciones de esa compañía por US$ 82, 75 cada una.

2° La acción podían ejercerla los trabajadores beneficiarios hasta el 15 de mayo de 2008, pero nunca antes de que transcurriera un período de maduración de 5 años contados a partir del 15 de mayo de 1998, es decir, que la acción podía ser ejercida entre el 16 de mayo de 2003 y el 15 de mayo de 2008.

3° Que a partir del 21 de junio de 2004, en virtud que las acciones de esa compañía se dividieron en 2 (splits), el número de acciones objeto de la opción otorgada a cada trabajador se multiplicó por 2, es decir aumentó a 200 acciones a razón de US$ 41,38 cada una, de forma que los derechos de los opcionantes se mantenían idénticos.

4° Que el plan establecía como requisito para ejercer la opción que el trabajador laborara durante todo el período de maduración, es decir desde el 15 de mayo de 1998 hasta el 15 de mayo de 2003.

5° Que no obstante el requisito anterior se establecieron excepciones para aquellos trabajadores que finalizaran su relación antes de esa fecha, si la causa no era imputable al trabajador, tal como muerte, incapacidad, despido injustificado o separación especial

6° Que al momento de ejercer la opción el trabajador debía pagar US$. 8275 y a través de mecanismos bursátiles se permitía al beneficiario ejercer la opción, comprar las acciones y venderlas inmediatamente para así recibir la diferencia entre el precio de costo y el valor en el mercado de las acciones en la fecha en que se ejerció la opción, que por ese mecanismo no tenía que desembolsar cantidad de dinero alguna.

7° Que el beneficio para los titulares de ese derecho era ganar la diferencia de precio entre el de la acción según la opción y el de mercado al momento de ejercerla.

Las partes manifestaron en la transacción que teniendo como ciertos los términos del plan indicados con el fin de poner fin al juicio y con ánimo transaccional convenían en lo siguiente:

1° Que todos los demandantes que egresaron de la demandada antes del 15 de mayo de 1998, no eran beneficiarios del plan y por tanto no se les otorgó opción alguna para adquirir las acciones futuras objeto del mismo; que examinando la fecha de egreso, las personas que se indican a continuación finalizaron su relación laboral con la demandada antes del 15 de mayo de 1998 y no tienen derecho a la pretensión objeto de la demanda:

NOMBRE DEL ACCIONANTE CÉDULA DE IDENTIDAD FECHA DE EGRESO

M.C.B. 10.696.743 17 de febrero de 1992

N.G.G.M. 10.694.912 21 de julio de 1992

C.E.M. 10.863.933 09 de mayo de 1994

A.C.R.D. 8.761.966 27 de enero de 1995

H.B. 12.507.309 31 de mayo de 1995

M.E.S.A. 8.760.374 15 de julio de 1995

N.J.R.Q. 4.517.755 02 de febrero de 1996

T.R. 3.608.992 31 de diciembre de 1996

Como consecuencia de ello, los ciudadanos identificados anteriormente desisten de la acción y del procedimiento.

2° Que los demandantes identificados a continuación finalizaron su relación laboral con la demandada después del 15 de mayo de 1998, fueron beneficiarios del plan, ejercieron la opción, siguiendo el procedimiento establecido adquirieron las acciones objeto del plan, en el mismo acto las vendieron y recibieron el pago correspondiente a la diferencia entre el precio del costo de las acciones y el valor del mercado que tenían para el momento en que ejercieron la opción; por tanto su interés fue íntegramente satisfecho y no tienen derecho a la pretensión objeto de la demanda:

NOMBRE DEL ACCIONANTE CANTIDAD RECIBIDA FECHA DE COBRO

G.J.G. Bs. 6.021.258,32 22-09-2005

E.Z.P. Bs. 7.596.453,19 20-01-2006

B.I.O.B. Bs. 7.460.167,49 12-01-2006

Como consecuencia de ello, los ciudadanos identificados anteriormente desisten de la acción y del procedimiento.

3° Una vez hechas las exclusiones anteriores restan los demandantes identificados seguidamente:

NOMBRE DEL ACCIONANTE CÉDULA DE IDENTIDAD

J.G.R. GONZÁLEZS 10.592.756

M.P.P. 8.762.952

J.A.F.R. 11.939.162

EDRIS LOZADA 14.163.433

Con respecto a los demandantes antes señalados la demandada convino en pagar a título transaccional la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs.12.528,05) a cada uno; que siguiendo el espíritu del plan, se trataba de una cantidad igual a la diferencia entre el valor promedio entre el precio de la acción que tenía PROCTER & GAMBLE INC en la bolsa de Nueva York para el 12 de diciembre de 2007, fecha propuesta por los demandantes y el que tenía la acción para el 15 de mayo de 2008, fecha propuesta por la demandada; y el precio de costo de las acciones objeto de la opción.

El procedimiento seguido para determinar la cantidad a pagar fue el siguiente:

1° Se tomó el precio de cierre de la acción de PROCTER & GAMBLE INC en la bolsa de Nueva York los días 12 de diciembre de 2007 y 15 de mayo de 2008 que fue de 74, 67 y 66,36 US$ respectivamente, y se obtuvo el promedio entre ambos que fue de 70, 51 US$.

2° El señalado precio multiplicado por las 200 acciones resultó en la suma de 14.102 US$

3° En virtud de que el precio de costo de cada acción era 41,38 US$, el precio total de las acciones que tendría que pagar el trabajador era de 8.275 US$.

4° La diferencia entre el valor de las acciones calculado con el precio acordado y el precio de costo es de 5.827 US$ x Bs. 2,15 =12.528, 05

La parte demandada se obligó a pagar a los trabajadores arriba indicados la cantidad de Bs.12.528,05, una vez firme el auto de homologación de la transacción y los desistimientos de la acción; que no se entendería cumplida la condición suspensiva si no se homologaba la transacción y los desistimientos, y que en caso de no homologarse la transacción y los desistimientos, la transacción presentada el 04 de agosto de 2009 quedaría sin efecto.

Del anterior análisis se evidencia que con respecto a los codemandantes G.J.G., A.C.R.D., M.C.B., M.E.S.A., T.R., N.G.G.M., C.E.M., E.Z.P., B.I.O.B., N.J.R.Q. y H.B., desistieron del procedimiento y de la acción, sobre lo cual se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de mayo de 2000, con ponencia del magistrado José Delgado Ocando, estableciendo lo siguiente:

(…) La institución de la irrenunciabilidad, y así ha sido visto por la doctrina más autorizada sobre esta materia, tiene un fin de defensa frente a la posición preferente del empleador respecto al empleado, y así fue referido al comienzo de este capítulo; a través de la misma, la legislación persigue garantizar con la prohibición de renuncia, que el trabajador se acerque a la negociación contractual y disfrute durante su desarrollo de un piso inamovible, un mínimun inexpugnable sobre el cual no puede haber acuerdo alguno en su perjuicio, pero sí en su realce o mejora. He aquí la llamada inderogabilidad de los beneficios laborales..." "...la Sala aclara que la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición. Ambas partes pertenecen a situaciones y realidades jurídicas distintas y especializadas, que actúan en la protección de los derechos y en la garantía de la tutela judicial efectiva con reglas distintivas, pero en todo caso igualmente efectivas

.

En relación con los codemandantes M.P.P., J.A.F.R., J.G.R.G. y EDRIS LOZADA, la parte demandada convino en pagar Bs.12.528,05 a cada uno que representa la suma neta que hubiera obtenido cada uno de los demandantes beneficiarios del plan, si hubieran adquirido las acciones y las hubieren vendido en el mismo acto, sin haber tenido que desembolsar cantidad alguna.

En ambos casos, desistimientos de la acción y acuerdo transaccional, se evidencia que ambas partes actuaron libres de constreñimiento, que se realizó una declaración circunstanciada y motivada de la forma antes analizada, que la transacción versa sobre derechos litigiosos o discutidos y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, habiendo mutuas y recíprocas concesiones; en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en lo que se refiere al desistimiento, con apoyo en la sentencia No. 442 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 23 de mayo de 2000 ( J.A.B.M.) y la sentencia No. 739 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de octubre de 2003, Expediente 03-402 (Francisco A.L. y Otros contra Pdvsa Petróleo y Gas); este Tribunal HOMOLOGA el desistimiento de la acción con respecto a los ciudadanos G.J.G., A.C.R.D., M.C.B., M.E.S.A., T.R., N.G.G.M., C.E.M., E.Z.P., B.I.O.B., N.J.R.Q. y H.B. y la transacción con respecto a los ciudadanos M.P.P., J.A.F.R., J.G.R.G. y EDRIS LOZADA. Así se declara.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal declara con lugar las apelaciones interpuestas por las partes, revoca la decisión apelada y homologa el desistimiento y la transacción celebrados por los codemandantes en la forma antes indicada.

CAPITULO IV

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR las apelaciones interpuestas en fecha 14 de agosto de 2009, por los abogados C.R. y KUNIO HASUIKE, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 2009, oída en ambos efectos el día 18 de septiembre de 2009, en fecha 05 de agosto de 2009, en el juicio seguido por los ciudadanos G.J.G., A.C.R.D., M.C.B., M.E.S.A., M.P.P., T.R., N.G.G.M., J.A.F.R., J.G.R.G., C.E.M., EDRIS LOZADA, E.Z.P., B.I.O.B., N.J.R.Q. y H.B., en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES PROCTER & GAMBLE DE VENEZUELA, S.C.A. (PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL S.C.A.), por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: HOMOLOGA el desistimiento de la acción con respecto a los ciudadanos G.J.G., A.C.R.D., M.C.B., M.E.S.A., T.R., N.G.G.M., C.E.M., E.Z.P., B.I.O.B., N.J.R.Q. y H.B.. TERCERO: HOMOLOGA la transacción celebrada con respecto a los ciudadanos M.P.P., J.A.F.R., J.G.R.G. y EDRIS LOZADA. CUARTO: REVOCA la sentencia apelada de fecha 11 de agosto de 2009. QUINTO: No hay condenatoria en costas. SEXTO: Una vez se encuentre firme la presente decisión se remitirá el expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a los fines que verifique el cumplimiento de la transacción en los términos acordados por las partes y una vez cumplida se ordene el cierre y archivo del expediente.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2009. Años: 199º y 150º.

J.C.C.A.

JUEZ

IBRAISA PLASENCIA

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 23 de noviembre de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.-

IBRAISA PLASENCIA

SECRETARIA

EXP. No. AP21-R-2009-001266.

JCCA/IP/ksr.

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