Decisión nº PJ0242007000806 de Sala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 14 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2007
EmisorSala Décimo Quinto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYumildre Castillo
ProcedimientoObligación Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 15

Caracas 14 de Agosto de 2007

197º y 148º

ASUNTO: AP51-V-2006-006729

PARTE ACTORA: M.S.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad N° V-11.408.376.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: NEFERTITIS RIAL y J.S., inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 75.399 y 50.361, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.G.B. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.375.433.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: H.M.V.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.756.

NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE: (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA)

MOTIVO: OBLIGACION ALIMENTARIA (Fijación).

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de Marzo de 2006, por el ciudadano M.S.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad N° V-11.408.376, progenitor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), debidamente asistido por la abogada NEFERTITIS RIAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.399, en contra de la ciudadana J.G.B. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.375.433, constante de siete (07) folios útiles y cinco (05) anexos, por Fijación de Obligación Alimentaria.

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte actora en su escrito libelar:

Que de una relación accidental con la ciudadana J.G.B., procrearon al precitado niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), y que no fue planificado por su persona, ni mucho menos planificado de mutuo acuerdo con la progenitora de su hijo; situación contraria para la madre del niño de autos, quien le manifestó al padre del niño, que si lo había planificado de forma sagaz.

Así mismo, aduce que tiene un matrimonio constituido de mas de Ocho (08) años con su esposa M.O.D.P., con la cual procreó una hija de nombre S.N.P.O., de cuatro (04) años de edad, y que siempre ha cubierto los gastos de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), incluso antes de su nacimiento, así como también ha cumplido con la obligación alimentaria; igualmente de forma voluntaria le ha depositado a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, todos los meses desde su nacimiento hasta la fecha, realizando el respectivo aumento anual de manera continua en la Cuenta Corriente del Banco Provincial N° 0108-0036-610-100029533, a nombre de la progenitora, pero es el caso que el alto costo de la vida y las necesidades inherentes a su matrimonio y familia, le imposibilita atender las exigencias impuestas por la progenitora de su hijo (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), quien le exige gastos irrelevantes que no solo son para la manutención de su hijo sino que también son destinados para el despilfarro de la madre del niño de autos.

Por las razones anteriores, el ciudadano M.S.P.G., solicitó fijar una Obligación Alimentaria en la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00), pagaderos por el dentro de los primeros cinco días de cada mes, para lo cual solicitó a este despacho se ordenase la apertura de una cuenta bancaria a los efectos de hacer el deposito de la suma fijada en dicha cuenta. Así mismo, solicitó a esta Sala acordar dos bonos adicionales por las cantidades de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,00) para ser pagaderos uno en el mes de Septiembre a los fines de sufragar los gastos escolares y el otro bono pagadero en el mes de Diciembre a los fines de cubrir los gastos navideños a favor de su hijo. De igual modo, solicitó sea fijado el aumento proporcional anual sobre la base del propio aumento de su sueldo cada año, así como también manifestó que su hijo esta inscrito en el Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada y goza de todos los beneficios médicos y recreativos, con lo cual ya cumple con el 50% que le corresponde como aporte a los gastos extras y que la progenitora pudiera solicitar como gastos adicionales.

Finalmente, solicita que la progenitora de su hijo, se obligue al pago del 50% de los gastos extras y gastos médicos, tomando en cuenta que ambos padres tienen la responsabilidad recíproca de coadyuvar en todo lo que respecta al desarrollo de su hijo.

Por último, y con el objeto de sustanciar el presente procedimiento, la parte actora procedió a consignar junto con el escrito de demanda por fijación de Obligación Alimentaria lo siguiente: a) Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), donde consta el establecimiento de la filiación con los ciudadanos M.S.P.G. y J.G.B.; b) Copia simple del Acta de Matrimonio del demandante con la ciudadana M.O.. c ) Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña S.N.P.O.. d) Copia simple de la Solicitud de Modificación de la Ficha de Afiliado del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, correspondiente al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) y e) Original de la Planilla de Liquidación de Haberes, correspondiente al mes de Marzo de 2006, expedida por el Ministerio de la Defensa , Ejército.

III

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de contestación, la parte demandada alegó:

Que su hijo es una bendición y no una carga, y que es cierto que desde que el ciudadano M.S.P.G. y su persona tuvieron conocimiento de su embarazo, el mencionado ciudadano le prestó su auxilio tanto económico como sentimental, por encontrarse separado de hecho de su cónyuge, y al nacer el niño, el mismo fijó la obligación alimentaria en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.350.000,oo) hasta el mes de febrero aproximadamente del año en curso, y a partir de esa fecha cancela la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo) depositados en la cuenta de ahorros que señaló en su libelo y ahora indica que no puede seguir cancelando la cantidad prevista por él, debido a que la carga familiar es grande.

Así mismo, aduce que el solicitante devenga un sueldo de Un Millón Setecientos Setenta y Ocho Mil Seiscientos Setenta y Cuatro bolívares (Bs. 1.778.674,oo), sin incluir los cestas ticket a los cuales no hace mención en su escrito, los cuales ascienden a la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,oo), así como tampoco informó al Tribunal que tiene o posee otros ingresos económicos (CANTV), los cuales están a nombre de su cónyuge y de sus padres.

Afirma la demandada, que su sueldo no es ni el 50% del sueldo que percibe el padre de su hijo, sin incluir los cesta ticket, los cuales alcanzan a CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.180.000,oo) aproximadamente.

Finalmente la demandada expresa que su hijo debe vivir en las mismas condiciones de calidad y cantidad que los demás hijos de su padre, y en vez de desmejorar las condiciones de vida de su menor hijo, debe mejorarla. Igualmente, en su oportunidad, demostrará los gastos de manutención de su hijo a los fines de que sea fijada la Obligación Alimentaria que realmente merece su hijo.

Por último, la ciudadana J.G.B., solicitó que esta Sala de Juicio fijase el monto suficiente y necesario de la Obligación Alimentaria, para cubrir las necesidades de su hijo, así como también señaló que una vez fijado el monto por el Tribunal, solicitó que el mismo fuese descontado directamente del sueldo del padre de su hijo y depositado en la cuenta señalada por el demandante.

IV

DE LAS ACTUACIONES

Cursa al folio 29, auto de fecha 06/04/2006, mediante el cual este Despacho Judicial, admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a ninguna disposición expresa en la Ley, ordenándose la citación de la ciudadana J.G.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.375.433, a fin de que compareciera por ante esta Sala de Juicio al (3er) tercer día de despacho siguiente a la certificación que hiciere el Secretario de la diligencia del alguacil de haber practicado la citación, debidamente asistida de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo establecido en el artículo 516, ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió a las partes que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Asimismo se acordó oficiar a Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, Agencia ubicada en: la Avenida A.B., Torre Fondo Común, a los fines de que se sirviere informar a este Despacho Judicial sobre el salario, bonificaciones y demás beneficios que percibe la ciudadana J.G.B. e igualmente se acordó oficiar al Banco Provincial, Agencia Libertador, ubicada en: Avenida Libertador, entre Calle La Joya y Hélice, Edificio Centro Párima, Planta Baja, a los fines de que informara el Balance y Estado de la Cuenta N° 0108-0036-610-100029533 de la prenombrada ciudadana J.G.B..

Cursa al folio 32, oficio signado con el número 57 de fecha 06/04/2006, dirigido al Gerente de la Agencia Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, con sede en la Avenida A.B., Torre Fondo Común, Caracas, mediante el cual esta Sala de Juicio solicita a la mayor brevedad posible, toda la información correspondiente a la ciudadana J.G.B., sobre el sueldo y beneficios que percibe, por considerarse necesario para determinar la capacidad económica de la misma.

Cursa al folio 33, oficio signado con el número 58 de fecha 06/04/2006, dirigido al Gerente de la Agencia del Banco Provincial con sede en la Avenida Libertador, mediante el cual esta Sala de Juicio solicita a la mayor brevedad posible, toda la información relacionada con el Estado de Cuenta y el Balance correspondiente a la cuenta bancaria N° 0108-0036-610-100029533 que mantiene la ciudadana J.G.B..

Riela al folio 34, la constancia hecha por parte del Secretario de la Sala, en fecha 25/04/2006, de la consignación de la diligencia que hiciere el alguacil, donde consta la notificación del representante del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes.

Consta al folio 36, diligencia de fecha 26/04/2006 consignada por el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, informando sobre las resultas de la citación de la ciudadana J.G.B., siendo imposible la practica de la misma por cuanto no se encontraba en el lugar en ese momento.

Cursa a los folios 47 y 48, diligencia de fecha 28/04/2006 consignada por el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, mediante el cual informa a esta Sala de Juicio el resultado positivo de la recepción del oficio signado con el número 58 de fecha 06/04/2006, dirigido al Gerente de la Agencia del Banco Provincial con sede en la Avenida Libertador.

Cursa a los folios 49 y 50, diligencia de fecha 28/04/2006 consignada por el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial, mediante el cual informa a esta Sala de Juicio el resultado positivo de la recepción del oficio signado con el número 57 de fecha 06/04/2006, dirigido al Gerente de la Agencia Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, con sede en la Avenida A.B., Torre Fondo Común, Caracas.

Consta al folio 51, auto de fecha 03/05/2006, mediante el cual esta Sala de Juicio acuerda agregar a los autos, a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes, las diligencias de fecha 26 y 28/04/2006, suscritas por los ciudadanos alguaciles JEFRID RODRIGUEZ y O.H., mediante la cual consignan Boleta de Citación dirigida a la ciudadana J.G.B., así como los oficios N° 58 y 57 debidamente recibidos.

Cursa a los folios 53 y 54 inclusive, diligencia de fecha 04/05/2006, suscrita por el abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 50.361, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignando poder especial, amplio y suficiente, así como también señalando la nueva dirección de la parte demandada, a objeto de que fuese practicada la citación de la misma en la dirección de trabajo.

Cursa de los folios 56 al folio 62 inclusive, con fecha 05/05/2006 el acuse de recibo del oficio enviado por esta Sala de Juicio signado con el número 58 de fecha 06/04/2006, dirigido al Gerente de la Agencia del Banco Provincial, el cual se encuentra identificado con la letra y número ACRT-06-1463/SG-2006601750, emanado del Sector de Reclamos e Incidencias de la Sub Unidad de Activos y Riesgos de la Agencia del Banco Provincial, ubicado en el Centro Financiero Provincial de la Avenida Este de San B.d.C., Distrito Capital, mediante el cual informan movimientos de la Cuenta Corriente Nro. 0108-0036-61-0100029533 a nombre de J.G.B., cédula de identidad Nro. V-12.375.433, desde el 27 de diciembre del 2005 hasta el 03 de abril del 2006.

Consta al folio 63, auto de fecha 10/05/2006 mediante el cual esta Sala de Juicio acuerda agregar a los autos la comunicación emanada del Banco Provincial, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.

Consta al folio 65, el acuse de recibo del oficio signado con el número 57 de fecha 06/04/2006, dirigido al Gerente de la Agencia Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo de fecha 05/06/2006, cuya comunicación es de fecha 10 de mayo de 2006 sin número, emanada del Gerente de Asuntos Judiciales del Banco Fondo Común, Banco Universal, Agencia ubicada en: la Avenida A.B., Torre Fondo Común, mediante el cual suministran información emitida por el Departamento de Administración de Personal y Relaciones Laborales e informan que la ciudadana J.G.B., trabaja para BFC Banco Fondo Común, C.A, Banco Universal, desde el día 29 de agosto de 2006, con el cargo de Ejecutivo de Cartera.

Consta al folio 66, auto de fecha 07/06/2006 mediante el cual esta Sala de Juicio acuerda agregar a los autos la comunicación emanada del Banco Fondo Común C.A, Banco Universal, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.

Consta al folio 67, auto de fecha 20/06/2006, mediante el cual se acordó librar nueva boleta de citación a la ciudadana J.G.B., como parte demandada en el presente procedimiento de obligación alimentaria, en la dirección suministrada por la parte actora.

Cursa de los folios 71 al folio 73 inclusive, dos (02) diligencias de fecha 26/06/2006, mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora, abogado J.S., solicitó a esta Sala de Juicio, se sirviere oficiar nuevamente al Banco Provincial a los fines de que enviaren la información correspondiente desde el mes de Enero del año 2005, hasta el día 26 de diciembre del año 2005, y desde el 04 de abril del año 2006, hasta el mes de mayo de 2006; ambos inclusive. Así mismo, el apoderado de la parte actora, solicitó a esta Sala, se sirviere oficiar nuevamente al Banco Fondo Común, a los fines de que fuere enviada la información correspondiente con una fecha real.

Consta al folio 74, auto de fecha 29/06/2006, mediante el cual se acordó oficiar nuevamente al Gerente del Banco Provincial ubicado en la avenida Libertador, entre calle la Joya y Élice, Edificio Centro Párima, Planta Baja, a los fines de solicitarles información relacionada con el Balance y el Estado de la Cuenta No. 0108-0036-610-100029533, desde el mes de Enero hasta el mes de Diciembre de 2005, y desde el mes de abril hasta el mes de Mayo de 2006 ambos inclusive. Así mismo se acordó oficiar al Gerente del Banco Fondo Común, ubicado en la Avenida A.B., Torre Fondo Común, a los fines de que se sirviere informar a este Despacho Judicial a la brevedad posible y con carácter de extrema urgencia la fecha en que ingresó a esa Entidad Bancaria, la ciudadana J.G.B., titular de la cédula de identidad N° V- 12.375.433.

Cursa al folio 78, acta de comparecencia de fecha 03/07/2006 de la ciudadana J.G.B., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.375.433, levantada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, mediante el cual se da por citada en el presente asunto de Obligación Alimentaria y manifestó que estaría al pendiente de los actos que haya lugar en el mismo.

Consta al folio 79, diligencia de fecha 12/07/2006, suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignando boleta de citación con resultado positivo, debidamente firmada por la ciudadana J.G.B..

Consta al folio 82, auto de fecha 13/07/2006, mediante el cual, se toma como no hecha la diligencia suscrita por la ciudadana J.G.B., supra identificada en autos, por cuanto la misma compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), dándose por citada sin estar debidamente asistida de abogado, contraviniendo con ello el artículo 4 de la Ley de Abogados, por lo cual se instó a la precitada ciudadana a que compareciere por ante esta Sede Judicial, debidamente asistida de un profesional del Derecho, a los fines de la prosecución del proceso.

Consta al folio 83, auto de fecha 13/07/2006 suscrito por el Secretario de esta Sala de Juicio, dejando constancia de la consignación de la diligencia del alguacil I.A., adscrito a este Circuito, donde consta la citación personal de la parte demandada ciudadana J.G.B., titular de la cédula de identidad N° V-12.375.433, a los fines del cómputo de los lapsos procesales en el presente asunto.

Cursa del folio 84 al folio 85 inclusive, diligencia de fecha 13/07/2006, suscrita por el ciudadano alguacil de este Tribunal, consignando acuse de recibo del oficio de fecha 29/06/2006 signado con el N° 342, dirigido al Gerente del Banco Provincial ubicado en la avenida Libertador, debidamente firmado y sellado.

Consta al folio 86, auto de fecha 20/07/2006, mediante el cual esta Sala de Juicio acuerda agregar a los autos la diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial I.A., mediante el cual consigna el oficio dirigido al Gerente del Banco Provincial ubicado en la avenida Libertador, debidamente firmado y sellado, a los fines de que surta sus efectos legales consiguientes.

Cursa al folio 88, diligencia de fecha 20/07/2006 suscrita por el Abogado J.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.361 en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó notificación de la parte demandada y se le diere curso a la boleta de notificación.

Cursa a los folios 89 y 90 inclusive, diligencia de fecha 20/07/2006 suscrita por el ciudadano alguacil de este Circuito Judicial L.S., mediante el cual consigna el acuse de recibo del oficio dirigido al Gerente de la Agencia Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo debidamente firmado y sellado por dicha entidad bancaria.

Consta del folio 91, auto de fecha 25/07/2006 mediante el cual esta Sala de Juicio ordena agregar a los autos el oficio signado con el Nro. 341 dirigido al Gerente de la Agencia Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo debidamente firmado y sellado, consignado mediante diligencia por el alguacil adscrito a este Tribunal, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.

Consta al folio 92, acta de fecha 25/07/2005, mediante la cual siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la ciudadana J.G.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.375.433, más no así del ciudadano M.S.P.G., por lo que no se pudo realizar dicho acto.

Cursa del folio 94 al folio 97 inclusive, escrito de contestación de demanda de la ciudadana J.G., titular de la cédula de identidad N° V-12.375.433, debidamente asistida por la Abogada H.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.756, de fecha 25/07/2006.

Consta al folio 98, auto de 27/07/2006 acordando agregar escrito de contestación de la demanda incoada por la ciudadana J.G., quedando en cuenta esta Sala de Juicio del contenido de la misma.

Cursa del folio 100 y su vuelto inclusive al folio 124 inclusive, el escrito de Promoción de Pruebas presentado en fecha 31/07/2006, por la ciudadana J.G.B., titular de la cedula de identidad Nro V-12.375.433, en su carácter de parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio H.M.V.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 16.756.

Consta al folio 125, auto de fecha 02/08/2006, agregando el escrito de pruebas consignado por la parte demandada ciudadana J.G.B., para que el mismo surtiere sus efectos legales.

Cursa del folio 127 al folio 149, escrito de Promoción de Pruebas, presentado por el ciudadano M.S.P.G., titular de la Cédula de Identidad N° V-11.408.376, debidamente asistido por el abogado M.P.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.296, presentado en fecha 07/08/2006.

Consta al folio 150, auto de 09/08/2006 mediante el cual se acordó agregar las pruebas presentadas por la parte actora, a los fines de que surtiere sus efectos legales, por no ser las mismas ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva.

Cursa del folio 152 al folio 166, comunicación signada con letras y números MP-06-2454/ SG-200602825, de fecha 31/07/2006 emanada del Banco Provincial, del Sector de Reclamos de la Sub-Unidad de Medios de Pago, mediante la cual informan los Estados de Cuenta, correspondientes al periodo comprendido desde Enero de 2005 hasta Mayo de 2006, de la Cuenta Corriente de la ciudadana J.G.B., la cual fue recibida por ante la URDD en fecha 09/08/2006.

Consta al folio 167, auto de fecha 19/09/2006, mediante el cual esta Sala de Juicio, acuerda agregar a los autos la comunicación de fecha 31/07/2006 emanada del Sector de Reclamos de la Sub-Unidad de Medios de Pago del Banco Provincial, recibida por ante la URDD en fecha 09/08/2006, a los fines de que cumpla los efectos de Ley.

Consta al folio 168, auto de fecha 21/09/2006, mediante el cual esta Sala de Juicio acuerda diferir el lapso para dictar el fallo, dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes al mismo.

V

DE LAS PRUEBAS

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas por cada una de las partes, de la siguiente manera:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora, quien suscribe observa, que en el lapso probatorio fueron consignados los siguientes documentos:

• Copia Certificada del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, signada con el N° 60, de los Libros correspondientes al año 2001, cursante al folio 10, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos M.S.P.G. y J.G.B., y del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Copia simple del Acta de Matrimonio del demandante M.S.P.G. con la ciudadana M.J.O.S., cursante al folio once (11), la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo matrimonial del demandante con la ciudadana M.O.D.P., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.408.376. Así se declara.

• Copia simple del Acta de Nacimiento de la niña S.N.P.O., cursante al folio 134, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: M.S.P.G. y M.O.D.P., en relación con la referida niña. Así se declara.

• Copia simple de la Solicitud de Modificación de la Ficha de Afiliado del Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, correspondiente al niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA). A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

• Original de la Planilla de Liquidación de Haberes, correspondiente al mes de Marzo de 2006, expedida por el Ministerio de la Defensa , Ejército. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

• Original de C.d.S. de plaza del Centro de Mantenimiento de la Aviación del Ejercito, de fecha 28/07/2006, la cual Cursa al folio 132. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

• Copia simple del Acta de Matrimonio, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Los Salias, San Antonio de los Altos, Estado Miranda, signada con el N° 29, de fecha 06/03/1998, cursante al folio 133 y su vuelto, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo matrimonial del demandante con la ciudadana M.O.D.P., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-11.408.376. Así se declara.

• Copia simple del Acta de Nacimiento del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de un (01) año de edad, expedida por la Registradora Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, signada con el N° 060, de fecha 02/02/2005, cursante al folio 134, la cual se valora en razón de no haber sido impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar el vínculo filiatorio existente entre los ciudadanos: M.S.P.G. y J.G.B., en relación con el niño de autos. Así se declara.

• Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña S.N.P.O., de cinco (05) años de edad, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, signada con el N° 1244, Libro 04, Folio 38, de fecha 23/07/2001, cursante al folio 135, la misma hace plena prueba del vínculo de filiación existente entre los ciudadanos M.S.P.G. y M.O.D.P., y la niña S.N.P.O., de conformidad con lo establecido en el artículo 197 del Código Civil y a los fines exigidos en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, del mismo modo, evidencian la cualidad del requirente como legitimado activo para intentar la presente demanda, en los términos previstos en el artículo 376 Ejusdem. Documento Público que no ha sido desconocido o impugnado por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360, del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

• Copia simple del carnet de afiliación del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), al Instituto de Previsión Social de la Fuerza Armada, cursante al folio 136, a juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

• Copia certificada de la planilla de liquidación de Haberes del mes de Julio del año 2006, inserta al folio 137, en la cual e señala que el demandante devenga un sueldo básico mensual de UN MILLON SETECIENTOS DIECINUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.1.719.983,00), una prima de transporte por la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.58.800,oo), una prima por años de servicio de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 24.000,oo), prima por descendencia (1 Hijo) por un monto de CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.14.700,oo) y una prima de vuelo por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 30.000,oo) y se le efectúan deducciones por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 258.245,13), lo cual constituye la capacidad económica del ciudadano M.S.P.G.. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

• Originales de Ficha y Consulta del Afiliado y sus familiares a la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, los cuales cursan al folio 138 y 139 respectivamente, A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

• Reprodujo en toda y cada una de sus partes, las resultas del oficio N° 57, emanado de la Agencia Bancaria Fondo Común Entidad de Ahorro y Préstamo, la cual corre inserta al folio 65 del presente asunto. Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de que la progenitora del niño, ciudadana J.G.B., labora para BFC Banco Fondo Común, C.A, Banco Universal desde el día 29 de agosto de 2006, con el cargo de Ejecutivo de Cartera, devengando un sueldo mensual de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.640.000,oo), cuenta con un fondo de ahorro de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.160.000,oo), beneficio de ticket´s de alimentación mensual aproximado de CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 188.160,oo) y 132 días de utilidades anuales, lo cual evidencia la capacidad económica de la misma. Así se declara.

• Reprodujo en toda y cada una de sus partes, de los resultados del oficio N° 58, emanado de la Agencia del Banco Provincial, cursante al folio 56 al 62 ambos inclusive, Este Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de haber sido obtenida mediante la prueba de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual es demostrativo de los depósitos efectuados mensualmente por el ciudadano M.S.P.G. en la cuenta corriente de la progenitora del niño de autos, así como también de los retiros efectuados de dicha cuenta. Así se declara.

• Originales de Depósitos Bancarios Nros. 000002158, 000002171 y 000002175, efectuados en la cuenta del Banco Provincial de la ciudadana J.G.B., por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS CON CERO CENTIMOS (Bs. 300.000,oo) cada uno, los cuales rielan a los folios 140 al 142 inclusive. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

• Copia certificada de la Citación emitida por la Comandancia General del Ejercito, la cual corre inserta al folio 143. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

• Copia simple de la solicitud de la copia del expediente signado con el N° 15F2-752-06 debidamente sellada por la Dirección de Secretaria General de la Fiscalia General de la República, la cual riela al folio 144. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

• Original del Contrato de Arrendamiento, el cual riela del folio 145 al 146 y su vuelto inclusive. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

• Original de Recibos de Condominio del inmueble donde habita, los cuales rielan del folio 147 al 148 inclusive. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

• Original de examen médico contentivo del resultado de la prueba de embarazo expedida por el Laboratorio Central San B.d.C., de fecha 04/08/2006, la cual riela al folio 149, practicada a su cónyuge la ciudadana M.O.D.P.. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Facturas de pago de consumo de alimentos, ropas, pañales, vitaminas, y demás artículos de aseo personal, cursantes de los folios 101 a los folios 107 del presente asunto. A juicio de quien decide dichos documentos son de naturaleza privada y no emanan de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

• Contrato de Afiliación a las Clínicas Rescarven, cuyo número de afiliación es 253908, de fecha 03/02/2005, el cual riela del folio 108 al folio 110 del presente asunto A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

• Copia simple de la Tarjeta de Control de Vacunación, signada con el número 10389, de fecha 27/03/2005, expedida por el Departamento de Enfermedades prevenibles por vacunas, del Ministerio de Salud y Desarrollo Social del Distrito Sanitario N° 4, de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, la cual riela a los folios 111 y 112 del presente asunto. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

• Recibo de pago emanado de la Entidad Fondo Común, Banco Universal, a nombre de la empleada GALDON BRACHO, JENNIFER, del período 01/04/2006 al 30/04/2006, del período 01/02/2006 al 28/02/2006 y del período 01/03/2006 al 31/03/2006 respectivamente, los cuales rielan a los folios 113, 114 y 115 respectivamente A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

• Original de recibos sin número, de fecha: 28/09/2005, 30/10/2005, 29/11/2005, 27/12/2005, 30/01/2006, 27/02/2006, 30/03/2006, 29/04/2006 por un monto de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300.000,oo) cada uno, por concepto de cuidado maternal del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), los cuales rielan del folio 116 al 123 del presente asunto, dejando constancia del pago realizado por la demandada a favor de su hijo. A juicio de quien decide dicho documento es un documento privado que no emana de las partes en litigio y al ser documento que emana de personas extrañas, su promoción debe regirse por la disposición contemplada en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que debe ser ratificada por el tercero mediante prueba testimonial, por lo que al no ser promovido en forma idónea se desecha el instrumento. Así se declara.

• Cuadro demostrativo de los gastos mensuales del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), cursante al folio 124, de los cuales se discrimina lo siguiente: en gastos de alimentación se invierte la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y UN B.C.N.C. (Bs. 471.191,90), en gastos de medicinas la cantidad de TREINTA Y UN MIL NOVECIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 31.916,47) y en gastos de educación y cuidado diario la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.300.000,oo), representando la suma total la cantidad de OCHOCIENTOS TRES MIL CIENTO OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.803.108,37). ). Este Tribunal de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 443 ejusdem, la tiene como reconocida, toda vez que la misma no fue oportunamente tachada por la parte demandada. Así se declara.

VI

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Jueza Unipersonal, encontrándose en la oportunidad legal para decidir, pasa a dictar su fallo, atendiendo para ello, las siguientes consideraciones:

Siendo que quien suscribe considera que se encuentra en autos suficientemente probada la filiación paterna, es por lo que se pasa a decidir la causa, con los elementos aportados que constan en autos.

En tal sentido y antes de pasar a determinar si procede la fijación de la obligación alimentaria, en beneficio del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de un (1) año de edad, esta juzgadora se permite citar el contenido de los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:

Artículo 365: La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.

Artículo 366: La Obligación Alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

(Subrayado añadido).

Así mismo, el artículo 369 del mismo texto legal, establece los elementos que deben ser considerados por el sentenciador para la determinación de la obligación alimentaria cuya disposición establece:

"Artículo 369: El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.

Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela” (Subrayado añadido)

De las normas anteriormente transcritas se colige, que el Juez debe tomar en cuenta dos elementos fundamentales al momento de fijar el quantum alimentario, siendo el primero las necesidades del niño y la segunda, la capacidad económica del obligado, debiéndose entender las necesidades del niño no sólo en lo atinente a su alimentación, sino también en lo que se refiere a los aspectos de salud, vestido, educación, vivienda y hasta la recreación, elementos todos ellos en su conjunto, tan necesarios para el buen desarrollo físico e intelectual del niño, tal como lo dispone el Artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a tenor es de la letra siguiente:

La Obligación Alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

.

En el caso bajo análisis el Tribunal observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para proveerse por si mismo requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores.

En el mismo orden de ideas, el Dr. A.D., quien comenta el Código Civil venezolano reformado en 1897, el comentar el artículo 262, el cual hacía recaer la obligación alimentaria en el padre y la madre, decía lo siguiente:

En defecto de uno de los dos, la obligación recae íntegra sobre el que existe y no está imposibilitado de cumplirla. Es decir, que la ley llama al padre y a la madre, conjuntamente, y sin preferencia, a satisfacer los deberes que a los dos impone

.

Esta juzgadora observa que por la edad del niño de autos, el mismo se encuentra incapacitado para abastecerse por si solo, requiriendo evidentemente, la ayuda de sus progenitores. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijo, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éste, está contribuyendo con los gastos del mismo. Y así se declara.

De igual modo, esta Jueza considera que en el particular caso que nos ocupa, aparecen evidencias de que el demandante tiene una carga familiar adicional y específica constituida por una hija y su esposa, con las que también debe cumplir y en consecuencia mantener, visto entonces que ha señalado expresamente que está viviendo una situación de desequilibrio y apremio económico familiar, debe en consecuencia tomarse en consideración esa particular situación. Y así se declara.

En consecuencia habiéndose tramitado el juicio alimentario, en interés del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA) y resultando que el demandante ha procreado una niña con su esposa, de nombre S.N.P.O., de cinco (05) años de edad, lo cual da como probado la existencia de una carga familiar adicional, razón por la que necesariamente habrá de tomarse en cuenta a los fines de la fijación del monto de la obligación alimentaria en interés de ambos niños, la proporcionalidad en cuanto a la condición económica del padre y la madre en forma singular, procurándose que aún cuando el niño de autos no habite con el accionante, este tenga derecho a la calidad y cantidad igual respecto a lo correspondiente a la hija que convive con éste. Por lo que se procederá a fijar el quantum proporcional, así como las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre. Y así se declara.

VII

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal No. XV de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.S.P.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de cédula de identidad Nº V-11.408.376, progenitor del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), de un (1) año de edad, debidamente asistido por la abogada NEFERTITIS RIAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.399, en contra de la ciudadana J.G.B. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.375.433, por Fijación de Obligación Alimentaria.

Por cuanto la obligación alimentaria es expresada en una suma valorativa, sufrirá aumentos anuales, progresivos y acumulativos en un porcentaje igual al del índice de inflación señalado por el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, emanado del Banco Central de Venezuela del año inmediatamente anterior a su aplicación, esto es, la obligación de cada nuevo año o pensión ajustada (PA), será el resultado de multiplicar la obligación vigente para la fecha de ajuste o pensión inicial (PI), por el resultado del índice de inflación de precios al consumidor del último mes anterior al periodo a ser ajustado, o índice final (IF), entre el índice de inflación correspondiente al mes inmediatamente anterior al inicio del período a ser ajustado, o índice inicial (II), o sea, pensión vigente o inicial (I)* índice final (IF)/índice inicial (II)= pensión ajustada (PA).

En consecuencia, se fija como OBLIGACION ALIMENTARIA MENSUAL la cantidad equivalente a Medio Salario Mínimo Mensual, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 5.318 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007, pagadera en partidas mensuales.

Asimismo se establecen dos bonificaciones especiales extras, en los meses de septiembre y diciembre para sufragar los gastos de inicio de las actividades escolares y de las festividades navideñas por la cantidad de Medio Salario Mínimo Mensual cada una, tomando como base el salario mínimo urbano mensual establecido por el Ejecutivo Nacional, mediante Decreto 5.318 de fecha 02 de mayo de 2007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 38.674, de fecha 02 de mayo de 2007.

Una vez firme la presente decisión, remítase copia certificada del fallo al Director de Personal de la Comandancia General del Ejercito, a los fines de su ejecución.

Se ordena la apertura de una cuenta de ahorros por ante la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito, a nombre del niño (SE OMITE SU IDENTIFICACIÓN SEGÚN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA), a objeto de que sean depositados en la misma, los montos correspondientes aquí fijados. Cúmplase.

En virtud de que el presente fallo se encuentra fuera del lapso establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para dictarlo por remisión expresa del artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal N° XV del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL(A) JUEZ(A)

Abg. Yumildre C.H.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. A.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia.

EL(A) SECRETARIO(A)

Abg. A.G.

YCH/AG/ych

Motivo: Obligación Alimentaria (Fijación)

ASUNTO: AP51-V-2006-006729

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