Decisión nº 00279 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña. de Yaracuy, de 29 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de los Municipios Arístides Bastida, José Antonio Páez, Nirgua, Bruzual, Urachiche y Peña.
PonenteAlonso Enrique Barrios Avendaño
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

En el Procedimiento por Desocupación o Desalojo de Fundos, seguido por el ciudadano C.P.C., titular de la cédula de identidad Nro. V-3.706.549, representado judicialmente por la abogada MARIANNYS C.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.483.576, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 143.093, contra los ciudadanos P.A., J.F., F.R. Y A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.937.952, V-10.366.444, V-15.673.298, V-15.767.897, respectivamente, domiciliados en el Fundo el Quebradon, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy., representados judicialmente por el abogado OSMONDY C.S., en su carácter de Defensor Público Primero Agrario del Estado Yaracuy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.246, donde la parte actora solicita ante este Juzgado Agrario que el demandado convenga o en su defecto así sea ordenado por este Tribunal, en el cese de los actos despojatorios plenamente descritos y procedan a restituir en la posesión pacifica al ciudadano C.P.C..

I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda de Desocupación o Desalojo de Fundos, seguido por el ciudadano C.P.C. contra los ciudadanos P.A., J.F., F.R. Y A.R.P., ambas partes inicialmente identificadas.

El ocho de Octubre de dos mil diez (08/10/2010). Comparece el ciudadano C.P.C., debidamente asistido por la abg. Mariannys C.D.A., quien consigna escrito de demanda constante de tres (03) folios útiles y siete (07), anexos constantes de ciento doce folios (112). (Folios del 01 al 115).

El once de octubre del año dos mil diez (11/10/2010). Este Tribunal Agrario ordena por auto darle entrada a la presente causa. (Folio 116).

El trece de octubre del año dos mil diez (13/10/2010). Este Tribunal admite la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, de igual manera ordena abrir cuaderno separado de medidas y acuerda agregar la solicitud contentiva de inspección signada con el número 00053, constante de treinta (30) folios útiles. (Folio 117-118).

El diecinueve de octubre del año dos mil diez (19/10/2010). Mediante auto el Alguacil de este Juzgado consigna boletas de citación dirigidas a los ciudadanos A.R.P., F.R., J.B. y P.A., debidamente firmadas. (Folio 123-127).

El veinte de octubre del año dos mil diez (20/10/2010). Este Tribunal decreta Medida Cautelar Innominada de no Innovar, sobre un lote de terreno de aproximadamente cuatrocientas hectáreas (400 ha), en jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y alinderado de la siguiente manera: Norte: río Sarare; Sur: alambre divisorio del potrero “El Limón”, que es o fue de J.Z.D.; Este: camino del río sarare hasta el potrero “El Limón”, y Oeste: línea recta desde el alambre divisorio del potrero “El Limón”, a la fila alta que da caída a Buría. (Folio 35-55 C.M).

El veinticinco de octubre del año dos mil diez (25/10/2010). Comparece el abogado Osmondy Castillo, Defensor Publico Primero Agrario del Estado Yaracuy, donde consigna escrito aceptación de la defensa de los ciudadanos antes mencionados, y de igual manera presenta escrito de contestación de la demanda en esta misma fecha. (Folio 128-157).

El veintiséis de octubre del año dos mil diez (26/10/2010). Mediante auto este Tribunal acuerda agregar la diligencia que antecede a la causa que se relaciona, y se tenga al abogado antes mencionado como parte en el presente proceso, en esta misma fecha visto el escrito de contestación de la demanda, este Juzgado acuerda agregar dicho escrito a la causa que se relaciona. (Folio 158-159).

El veintisiete de octubre del año dos mil diez (27/10/2010). Mediante auto este Tribunal evidencia que por error involuntario no se libro el respectivo oficio a la Procuraduría General de la República, correspondiente a la medida cautelar innominada de no Innovar, en esta misma fecha el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consigna boleta de citación firmada debidamente por el ciudadano A.R.P., parte demandada en la presente causa. (Folio 56-61 C.M).

El veintiocho de octubre del año dos mil diez (28/10/2010). Mediante auto este Juzgado Agrario fija para el veinticinco de noviembre del año dos mil diez (25/11/2010), a las nueve horas y cero minutos de la mañana (09:00 a.m.), llevar acabo la audiencia preliminar, en esta misma fecha comparece el ciudadano C.P., plenamente identificado en autos, asistido judicialmente por la abogada Mariannys Pérez, donde solicitan al tribunal le expida copia de la medida cautelar innominada de no Innovar. (Folio 160) (Folio 63 C.M).

El veintinueve de octubre del año dos mil diez (29/10/2010). Mediante auto este Tribunal acuerda agregar la diligencia del ciudadano C.P., de fecha veintiocho de octubre del año dos mil diez (28/10/2010). (Folio 64 C.M).

El dos de noviembre del año dos mil diez (02/11/2010). Este Juzgado Agrario acuerda expedir las copias solicitadas por la parte actora en la diligencia que antecede, en esta misma fecha el alguacil de este Juzgado mediante diligencia consigna boleta de citación firmada debidamente por los ciudadanos F.R., J.B. y P.A., parte demandada en la presente causa. (Folio 65-69 C.M).

El tres de noviembre del año dos mil diez (03/11/2010). Mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigna oficio número N° 2010-JSPA-00439 dirigido a la oficina de ipostel, correspondiente al exhorto de oficio N° 2010-JSPA-00428, dirigido al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario del Área Metropolitana de Caracas. (Folio70-71 C.M).

El nueve de noviembre del año dos mil diez (09/11/2010). Este Juzgado mediante oficio solicita al Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, información sobre la causa signada con el número UPOI-P-08-003063, llevada por ese Juzgado, a los fines que indique las partes involucradas, motivo y estado en que se encuentra. (Folio 161).

El diez de noviembre del año dos mil diez (10/11/2010). Mediante oficio este Juzgado Agrario le solicita información a la Oficina Regional de Tierra, a los fines que informe si existe algún procedimiento administrativo sobre el lote de terreno objeto de la presente demanda, en esta misma fecha mediante auto este Tribunal evidencia que existe error involuntario en la foliatura a partir del folio sesenta (60) hasta el folio setenta y uno (71). (Folio 72-73 C.M).

El once de noviembre del año dos mil diez (11/11/2010). Mediante diligencia el alguacil de este Juzgado Agrario, hace constar que entrego oficios N° 2010-JSPPA 00452, N° 2010-JSPPA 00411, dirigidos al Juez de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y al Comandante General de la Policía del Municipio San Felipe, en su orden. (Folio 162-163) (Folio 74-75 C.M).

El doce de noviembre del año dos mil diez (12/11/2010). Mediante diligencia el alguacil de este Juzgado Agrario, hace constar que entrego oficios N° 2010-JSPPA 00409, 2010-JSPPA 00454, 2010-JSPA-00438, 2010-JSPA 0412 y 2010-JSPA 0410, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de Tierras I.N.T.i, dirigidos al Ing. J.B.C. de la Oficina Regional de Tierras (O.R.T Yaracuy), al Comandante de la Guarnición Militar del Estado Yaracuy y al Comandante del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional, San F.E.Y., en su orden. (Folio 76-85 C.M).

El diecisiete de noviembre del año dos mil diez (17/11/2010). Mediante auto este Tribunal ordena agregar el escrito procedente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. (Folio 165).

El veintidós de noviembre del año dos mil diez (22/11/2010). Mediante diligencia el abogado Osmondy Castillo, plenamente identificado en autos, asistiendo jurídicamente a la parte demandada, solicita al Tribunal se difiera la audiencia preliminar fijada por auto de 28/10/2010, en esta misma fecha este Juzgado Agrario decreta Firme la Medida Cautelar innominada de no Innovar. (Folio 166-167) (Folio 86-108 C.M).

El veintitrés de noviembre del año dos mil diez (23/11/2010). Mediante auto este Tribunal ordena agregar la diligencia que antecede consignada por el abogado de la parte demandada. (Folio 168).

El veinticinco de noviembre del año dos mil diez (25/11/2010). Se realizo audiencia preliminar como quedo acordado en auto de fecha veintiocho de octubre del año dos mil diez (28/10/2010), en esta misma fecha mediante diligencia la abogada de la parte actora solicita a este Tribunal se ejecute la Medida Innominada de no Innovar, y a su vez solicita copia del acta de la audiencia preliminar, en esta misma oportunidad el alguacil consigna diligencia donde hace entrega de un juego de copias certificadas a la Abg. Mariannys Pérez. (Folio 169-170) (Folio 109-110 C.M).

El veintiséis de noviembre del año dos mil diez (26/10/2010). Mediante auto este Juzgado acuerda agregar la diligencia que antecede consignada por la parte actora. (Folio 111 C.M).

El treinta de noviembre del año dos mil diez (30/11/2010). Mediante diligencia el alguacil de este Juzgado consigna oficio Nro 2010-JSPA-00495, dirigido a la oficina de ipostel del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, correspondiente a el exhorto de oficio N° 2010-JSPA- 00494, 00491 y 00492, dirigidos al Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (Folio 112-113 C.M).

El primero de diciembre del año dos mil diez (01/12/2010). Se recibe oficio procedente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, donde remite la información solicitada por este Tribunal de fecha 10/11/2010, en esta misma fecha mediante auto este Juzgado se pronuncia sobre la diligencia de fecha 25/11/2010, consignada por la parte actora. (Folio 115-119 C.M).

El siete de diciembre del año dos mil diez (07/12/2010). Se realizo la trascripción de la audiencia preliminar tal como quedo establecido en la audiencia preliminar en fecha 25/11/2010. (Folio 171-178).

El quince de diciembre del año dos mil diez (15/12/2010). Verificada como fue la audiencia preliminar el día 25/11/2010, este Tribunal pasa a fijar los límites de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 179-185).

El dieciséis de diciembre del año dos mil diez (16/12/2010). Mediante escrito el abogado Osmondy Castillo, plenamente identificado ratifica su escrito de promoción de pruebas. (Folio 186-189).

El veintitrés de diciembre del año dos mil diez (23/12/2010). Este Juzgado verificada como fueron las pruebas promovidas por ambas partes en su libelo, como en la contestación pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas mediante auto. (Folio 190-196).

El once de enero del año dos mil once (11/01/2011). Mediante diligencias el alguacil de este Juzgado consigna oficios Nros 2010-JSPA-00507, 508 y 509, al Comandante del Destacamento N° 45 de la Guardia Nacional del Municipio Bruzual, Director de la Dirección Administrativa Regional del Estado Yaracuy y al Comandante de la Policía del Municipio Bruzual, en su orden.(Folio 120-125 C.M)

El doce de enero del año dos mil once (12/01/2011). Mediante diligencias el alguacil de este Juzgado consigna oficios Nros 2010-JSPA-00493 y 489, dirigidos al Director del Poder Popular para el Ambiente y los Recursos Naturales del Municipio San F.d.E.Y. y al Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales del Municipio San F.d.E.Y., en su orden. (Folio 126-129 C.M).

El catorce de enero del año dos mil once (14/02/2011). Se realizo audiencia de evacuación de testigos tal como quedo fijado en auto de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil diez (23/12/2010), en esta misma fecha la abogada de la parte actora consigna diligencia en la cual desiste de algunos testigos por lo que no pudieron asistir, mediante auto este Tribunal acuerda agregar dicha diligencia a la presente causa. (Folio 197-204).

El diecisiete de enero del año dos mil once (17/01/2011). Mediante auto este Juzgado por asuntos preferentes al mismo acuerda diferir la inspección judicial que estaba fijada para este día. (Folio 205).

El veinte de enero del año dos mil once (20/01/2011). Mediante diligencia la abogada de la parte actora solicita al Tribunal se le fije nuevamente la evacuación de testigos la cual estaba fijada para el día de hoy, por lo que se le fue imposible la movilización hasta el Tribunal, en esta misma fecha mediante auto este Juzgado Agrario acuerda agregar dicha diligencia al presente expediente. (Folio 206-207).

El veinticuatro de enero del año dos mil once (24/01/2011). Mediante diligencia el abogado de la parte demandada solicita el diferimiento para otra fecha y hora la evacuación de testigos fijados para el día de hoy. (Folio 208).

El veinticinco de enero del año dos mil once (25/01/2011). Mediante auto este Juzgado ordena agregar la diligencia que antecede a la presente causa. (Folio 209).

El veintisiete de enero del año dos mil once (27/01/2011). Mediante diligencia el alguacil de este Tribunal consigna oficio Nro 2011-JSPA-00013, dirigido al director del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras con sede en el Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. (Folio 210-211).

El veintiocho de enero del año dos mil once (28/01/2011). Mediante diligencia el ciudadano C.P., asistido por la abogada Mariannys Pérez, parte actora en la presente causa, solicitan el diferimiento de la evacuación de testigos fijada para el día de hoy y de igual manera desisten de varios testigos, en esta misma fecha este Juzgado acuerda agregar la diligencia que antecede a la presente causa, en esta misma oportunidad mediante auto este Tribunal se pronuncia con respecto a la diligencia de fecha 24/01/2011, consignada por el abogado Osmondy Castillo. (Folio 212-214).

El treinta y uno de enero del año dos mil once (31/01/2011). Mediante auto este Juzgado se pronuncia con respecto a la diligencia que antecede consignada por la parte actora, en esta misma fecha se realizo la evacuación de testigos de la parte actora. (Folio 215-221).

El diez de febrero del año dos mil once (10/02/2011). Se transcribe la audiencia de testigos tal como quedo establecido en fecha treinta y uno de enero del año dos mil once (31/01/2011). (Folio 221-232).

El catorce de febrero del año dos mil once (14/02/2011). Mediante diligencia el abogado de la parte demandada supra identificado, solicita el diferimiento de la audiencia de testigos fijada para el día de hoy catorce de febrero del año dos mil once (14/02/2011), en esta misma fecha este Juzgado acuerda agregar dicha diligencia a la presente causa. (Folio 234-235).

El dieciséis de febrero del año dos mil once (16/02/2011). En esta fecha oportunidad para escuchar las testimoniales promovida por la parte demandada, y no haciendo acto de presencia los testigos y ninguna de las partes interesadas, es por lo que quedando desierto dicho acto. (Folio 237-238).

El dieciocho de febrero del año dos milo once (18/02/2011). En esta fecha se tenía pautado la absolución de las posiciones juradas de ambas partes, no haciendo acto de presencia ninguna de las partes, es por lo que quedo desierto dicho acto. (Folio 239-242).

El veintiuno de febrero del año dos mil once (21/02/2011). En esta fecha se llevo acabo audiencia de testigos, promovidos por la parte actora en la presente causa, en esta misma fecha la abogada de la parte actora supra identificada, consigna escrito donde desiste del testigo ciudadano G.R., mediante auto este tribunal ordena agregar dicha diligencia al presente expediente. (Folio 243-249).

El veinticuatro de febrero del año dos mil once (24/02/2011). En esta fecha, tal como se pronuncio en la audiencia de fecha veintiuno de febrero del año dos mil once (21/02/2011), por tener lugar a la trascripción de la grabación de la audiencia de evacuación de testigos. (Folio 250-253).

El primero de marzo del año dos mil once (01/03/2011). Mediante auto se fija audiencia probatoria para el día diez de marzo del año dos mil once (10/03/2011). (Folio 254).

El diez de marzo del año dos mil once (10/03/2011). Tal como quedo establecido en el auto de fecha primero de marzo del presente año (01/03/2011), se realizo audiencia probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 255-257).

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La presente causa se inicia por demanda de DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS, seguido por el ciudadano C.P.C. contra los ciudadanos P.A., J.F., F.R. Y A.R.P., ambas partes inicialmente identificadas, motivado a que las partes demandadas presuntamente procedieron de manera violenta a invadir las instalaciones del fundo denominada “El Quebradon”, que supuestamente es propiedad del ciudadano C.P.C.. En tal sentido, corresponde a este Tribunal Agrario conocer y decidir, si de conformidad con nuestro derecho sustantivo es procedente la presente acción; y en observancia al principio “Incumbí probatio qui decit, non, qui negat”, le corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos alegados y contradichos por la accionada.

En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte actora, argumentó como base de su pretensión entre otras consideraciones, lo siguientes:

Que es propietario y poseedor legitimo, de un fundo de tierras de labor y cría denominado el Quebradón, en jurisdicción del municipio Bruzual, Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de cuatrocientas hectáreas (400 ha), alinderadas de la siguiente manera: Norte: Río Sarare; Sur: alambre divisorio del potrero “El Limón”, que es o fue de J.Z.D.; Este: camino del río Sarare hasta el potrero “El Limón”, y Oeste: línea recta desde el alambre divisorio del potrero “El Limón”, a la fila alta que da caída a Buría

Que desde la constitución de la empresa se ha dedicado a trabajar personalmente en dichas tierras acompañado de un grupo de personas y mi familia.

Que durante veinte (20) años consecutivos ha realizado diversas labores agrícolas mediante la siembra y mantenimiento de pastizales, y de otros rubros como han sido: maíz, yuca, plátano, ocumo, ñame y auyama en diversas oportunidades, y labores pecuarias como han sido: levante de mautes, cría y levante de ganados de carne (Cebú) levante y engorde de mautes y toretes para matadero, y últimamente cría y desarrollo de un rebaño de Búfalos.

Que en el mes agosto de 2010, se consigue con un grupo de personas en un total de siete (07) personas bajo la figura de una supuesta cooperativa de nombre “Jóvenes Campesinos”, integrada por los ciudadanos P.A., J.B., F.R. Y A.R.P., han realizado una ocupación ilegal de sus predios, desde el mes de agosto del año 2010.

En cuanto a la contestación a las pretensiones de la parte actora, el demandado de autos, debidamente asistido por su abogado alega lo siguiente:

Rechaza, niega, contradice y se opone formalmente, tanto a los hechos como del derecho, a la demanda por desocupación o desalojo de fundos, incoada en su contra por el ciudadano C.P.C., demandante en la presente causa.

Rechaza, niega, contradice lo alegado en su libelo por el demandante de los hechos posesorios en cuanto a la cualidad de propietario o poseedor legitimo de un lote de terreno, en un área aproximadamente de cuatrocientas hectáreas (400 has), situada en el sector Sarare, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Río sarare o sanarito, Sur alambre divisorio de terrenos que fueron de J.Z.D., Este: camino del río sarare, Oeste: monumento María Lionza.

Rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandante, en cuanto a que desde su constitución referente en lote de terreno cuestionado, se ha dedicado junto a un grupo de personas y familias, a trabajar en donde sustituyeron cercas perimetrales que se encontraban en mal estado y construyendo otras en divisiones con cercas eléctricas, sembrando además 200 hectáreas con pastizales y realizando preparación manual de la tierra para tales fines.

Rechaza, niega, contradice lo alegado por el demandante en cuanto a su dedicación y empeño a las labores del campo por mas de veinte (20) años, realizando labores de siembra y mantenimiento de pastizales y de otros rubros tales como maíz, yuca, plátano, ocumo, ñame y auyama, en diversas oportunidades y labores pecuarias tales como levante, cría y ganado tale como mautes, cebú y rebaños de búfalos entre otras actividades de este reglón.

Rechaza, niega, contradice lo alegado por el demandante, en cuanto a la aplicación desde el año 2002, de estudio-proyecto agro económico factible según lo dicho por el demandante, presentado como requisito de grado por los estudiantes de la Universidad Centro Occidental L.A.d.B.E.L..

Rechaza, niega, contradice lo alegado por el demandante, respecto a los infortunados y desfavorables eventos humanos y naturales que de alguna manera han impedido el desarrollo normal de la actividad que según el demandante, señala desde el año 2006.

Rechaza, niega, contradice lo alegado por el demandante, en lo atinente a la vialidad agrícola que desde hace mas de tres (03) años no lo han mantenido, los organismos del estado con competencia en esta materia, en lo que concierne al acceso a la finca.

Rechaza, niega, contradice lo alegado por el demandante, que en fecha 05 de agosto de 2010, los ciudadanos A.R.P., P.S.A., J.G.F. y F.A.R., asociados en una cooperativa denominada Jóvenes Campesinos, hayan ocupado ilegítimamente su propiedad, pues desde su afirmación que desde el año 2006 el mismo producto de situaciones adversas ha estado fuera de la posesión pacífica del lote de terreno cuestionado.

III

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal Agrario pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer la presente acción por DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS, seguido por el ciudadano C.P.C. contra los ciudadanos P.A., J.F., F.R. Y A.R.P.. Al respecto este Juzgador observa que la presente causa se trata de un conflicto entre particulares con ocasión de la actividad agraria, específicamente por DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDOS, que encuadra perfectamente en la normativa prevista en el artículo 197 numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia y con fundamento en los artículos 186 y 197 numeral 6 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, declara su competencia para el conocimiento del presente Procedimiento de Desocupación o Desalojo de Fundos. Así se decide.

Ahora bien, en relación a que si este Juzgador mantuvo o no contacto con las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en la presente causa, considera necesario quien aquí decide hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto a la prueba documental, realizadas en la presente causa, se puede constatar que las mismas corren insertas dentro de las actas procesales de la presente causa y que las mismas fueron revisadas y analizadas minuciosamente en su oportunidad procesal y valoradas en su justo valor probatorio de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Observa este Tribunal Agrario, que las transcripciones de las testimoniales supra señaladas, constan en el expediente, y que se concedió un lapso de cuatro días de despacho a los fines de que las partes puedan hacer oposición a la trascripción, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, ahora bien visto que transcurrió dicho lapso en su totalidad sin que conste alguna oposición de las partes, se considera admitida las transcripciones de las audiencias testimoniales antes mencionadas y en consecuencia evacuada dicha prueba.

Por otro lado, si lo que pretende el actor es promover a otros testigos visto lo expuesto en la audiencia probatoria celebrada en fecha diez de marzo del año dos mil once (10/03/2011), se le indica a dicha parte que nuestra norma sustantiva agraria dispone en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que: …Omissis… ‘En caso de promover testigos, deberá mencionar su nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto’…Omissis… (Negrillas del Tribunal).

Dicho esto, este Juzgador considera que no hay violación al principio de inmediación procesal el cual se encuentra previsto en el artículo 155 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, principio que rige la Jurisdicción Agraria desde la promulgación de la mencionada ley especial; y en consecuencia pasa a decidir el fondo del asunto. Así se decide.

IV

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Verificada como fue la contestación de la demanda, y fijada la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar entre las partes, de conformidad con el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; la cual tuvo lugar el día veinticinco de noviembre del año dos mil diez (25/11/2010), donde ambas partes expusieron sus alegatos, el quince de diciembre del año dos mil diez (15/12/2010), este Tribunal dicta auto donde se fijan los hechos controvertidos de la siguiente manera:

De lo alegado por la parte actora:

1- Que el ciudadano C.P.C., es propietario y poseedor legitimo, de un fundo de tierras labor y cría denominado “El Quebradon”, en la jurisdicción Bruzual del Estado Yaracuy, con una superficie aproximadamente de cuatrocientos hectáreas (400 has) alinderadas de la siguiente manera Norte: Río sanare o sanarito. Sur: alambre divisorio del potrero “el limón”, que es o fue de J.Z.. Este: Camino del río Sarare hasta el potrero “el limón”, y Oeste: Línea recta desde el alambre divisorio del potrero “El Limón”, a la fila que da caída a buria.

2-Que dicho fundo fue adquirido por el ciudadano C.P., bajo la figura de constitución de una empresa “Agropecuaria el Quebradón S.R.L”, siendo éste el aporte de su propietario J.I..

3-Que desde la constitución de la empresa, el ciudadano C.P., se dedico a trabajar personalmente en dichas tierras acompañado de un grupo de personas y de su familia, que bajo su dirección y dependencia económica aportaron su esfuerzo laboral a fin de sustituir cercas que en su totalidad se encontraba en mal estado e inservibles, y a construir otras nuevas, perimetrales y divisorias de potreros con alambreas de púas y alambre liso en las divisiones con cercas eléctrica, resultando un total de 36 de potreros en unas 200 hectáreas de pastizales que también fueron sembradas a mano previo trabajo de preparación manual de la tierra para tales fines.

4- Que el ciudadano C.P. construyo una casa para el personal, tanquillas de cemento para bebedores, suministro de sales minerales y de medicamentos homeopáticos y un corral con portones, mangas de trabajo, embudo, romana y embarcadero en hierro resistente(IPN 10 y HSTM Diámetro 2” Cal 2.3mm), todo esto construido con su propio peculio y esfuerzo.

5-Que el ciudadano C.P. por mas de veinte (20) años consecutivos ha realizado diversas labores agrícolas mediante la siembra y mantenimiento de pastizales y de otros rubros como han sido: maíz, yuca, plátano, ocumo, ñame y auyama en diversas oportunidades, y labores pecuarias como han sido: levante de mautes, cría y levantes de ganados de carne (cebú) levante y engorde de mautes y toretes de matadero, y últimamente cría y desarrollo de un rebaño de búfalos, que se inicio en el año 2002, en virtud de un Estudio-Proyecto Agro económico factible elaborado.

6- Que el ciudadano C.P., ha poseído el lote de terreno en forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con intensiones de tenerlo como propio.

7-Que la actividad agropecuaria de la finca sufrió una serie de eventos desfavorables que de manera inducida la llevaron a su paralización momentánea y circunstancial.

8- Que en diciembre del año 2006 fue asesinado el señor E.B., trabajador de la finca quien realizaba diversas funciones desde labranza y dezmatorio hasta vigilancia y cuidado de animales, y cuyo asesino empleado de una finca vecina, a cargo del señor B.S., no fue capturado en esos momentos lo que ocasiono abandono laboral por temor del personal de la finca, quienes fueron testigos de sus ultimas horas de vida.

9- Que en tres periodo secos de verano y sin recuperación de pastos, lo cual lo obligo a sacar los animales para otras fincas pagando por la manutención, a fin de asegurar su alimentación y esperar las lluvias de ese año.

10- Que permitieran recuperar los pastizales de la finca y regresar los animales a sus predios, lo cual no ha ocurrido porque le fueron robados y vendido a terceros, hasta ahora se haya podido solucionar satisfactoriamente ese retorno, consta en expediente que por apropiación indebida calificada que cursa en el Tribunal de control N° 4 del Circuito judicial del Estado Yaracuy bajo el N° UP01-P-2008-003063.

11- Que es el caso que pasado todo este tiempo y deseando reiniciar las actividades para prepara la finca en términos de cercas y acondicionamiento de potreros, superando adversidades y con el mismo tesón y dedicación de los más de veinte años de esfuerzos y trabajos precedentes.

12- Que el ciudadano C.P., se consiguió un grupo de personas en un total de siete (07) bajo la figura de una supuesta Cooperativa de nombre “Jóvenes Campesinos”, integrada por los ciudadanos A.R.P., P.S.A., J.G.F. y F.A.R., han realizado una ocupación ilegal de mis predios desde el mes de agosto del año 2010 aproximadamente, colocando cadenas y candados en el portón de entrada impidiéndome el acceso y desde el día 20 de septiembre del 2010, introdujeron un rebaño de 42 de reses, la mayoría sin hierro de propietarios, supuestamente bajo la figura de tercerización.

De lo alegado por la parte accionada:

1- Que la parte demandada rechaza, niega, contradice y se opone formalmente, tanto a los hechos como del derecho, a la demanda por desocupación o desalojo de fundos, incoada en su contra por el ciudadano C.P.C., demandante en la presente causa.

2-Que la parte demandada rechaza, niega, contradice lo alegado en su libelo por el demandante de los hechos posesorios en cuanto a la cualidad de propietario o poseedor legitimo de un lote de terreno, en un área aproximadamente de cuatrocientas hectáreas (400 has), situada en el sector Sarare, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y cuyos linderos son los siguientes: Norte: Río sarare o sanarito, Sur alambre divisorio de terrenos que fueron de J.Z.D., Este: camino del río sarare, Oeste: monumento María Lionza.

3-Que la parte demandada rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandante, en cuanto a que desde su constitución referente en lote de terreno cuestionado, se ha dedicado junto a un grupo de personas y familias, a trabajar en donde sustituyeron cercas perimetrales que se encontraban en mal estado y construyendo otras en divisiones con cercas eléctricas, sembrando además 200 hectáreas con pastizales y realizando preparación manual de la tierra para tales fines.

4-Que la parte demandada rechaza, niega, contradice lo alegado por el demandante en cuanto a su dedicación y empeño a las labores del campo por mas de veinte (20) años, realizando labores de siembra y mantenimiento de pastizales y de otros rubros tales como maíz, yuca, plátano, ocumo, ñame y auyama, en diversas oportunidades y labores pecuarias tales como levante, cría y ganado tale como mautes, cebú y rebaños de búfalos entre otras actividades de este reglón.

5- Que la parte demandada rechaza, niega, contradice lo alegado por el demandante, en cuanto a la aplicación desde el año 2002, de estudio-proyecto agro económico factible según lo dicho por el demandante, presentado como requisito de grado por los estudiantes de la Universidad Centro Occidental L.A.d.B.E.L..

6- Que la parte demandada rechaza, niega, contradice lo alegado por el demandante, respecto a los infortunados y desfavorables eventos humanos y naturales que de alguna manera han impedido el desarrollo normal de la actividad que según el demandante, señala desde el año 2006.

7- Que la parte demandada rechaza, niega, contradice lo alegado por el demandante, en lo atinente a la vialidad agrícola que desde hace mas de tres (03) años no lo han mantenido, los organismos del estado con competencia en esta materia, en lo que concierne al acceso a la finca.

8- Que la parte demandada rechaza, niega, contradice lo alegado por el demandante, que en fecha 05 de agosto de 2010, los ciudadanos A.R.P., P.S.A., J.G.F. y F.A.R., asociados en una cooperativa denominada Jóvenes Campesinos, hayan ocupado ilegítimamente su propiedad, pues desde su afirmación que desde el año 2006 el mismo producto de situaciones adversas ha estado fuera de la posesión pacífica del lote de terreno cuestionado.

9- Que la parte demandada son conocidos por todo los pobladores del sector por sus condiciones de buenos vecinos y agricultores.

10- Que los ciudadanos A.R.P., P.S.A., J.G.F. y F.A.R., en el transcurso del presente proceso han venido sufriendo y padeciendo de forma violenta, producto del terror psicológico y temerario por parte del demandante ciudadano C.P.C..

11- Que la parte demandada son los que explotan de manera productiva, pacífica, continua, no interrumpida, pública y no equivoca, el lote de terreno objeto del presente litigio.

SEGUNDO

De los Hechos Controvertidos:

De lo alegado por la parte actora:

1- Que el demandante ciudadano C.P., es propietario y poseedor legitimo del fundo de tierras y cría denominado “El Quebradón”, en la jurisdicción del Municipio Bruzual Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de cuatrocientas hectáreas (400 ha).

2-Que el demandante ciudadano C.P., desde el momento que adquirió el referido lote de terreno comenzó a trabajarlo junto a un grupo de personas y familiares.

3-Que el demandante ciudadano C.P., ha realizado siembra de rubros como maíz, auyama, yuca, ocumo.

4-Que el ciudadano C.P., de un tiempo para acá no ha podido trasladarse al respectivo lote de terreno debido a unos desfavorables eventos humanos y naturales, que impide el acceso a ella de una forma normal en el vehiculo.

5-Que el ciudadano C.P., a mediados de agosto sufrió una invasión por parte de una cooperativa sin ninguna autorización de nadie ni proceso de seguimiento legal como debe ser la intervención del INTi, o alguna otra cosa se metieron allí y ahora tienen un cadena con un candado que me impiden el acceso a la finca.

De lo alegado por la parte accionada:

1- Que la parte demandada son los que explotan de manera productiva, pacífica, continua, no interrumpida, pública y no equivoca, el lote de terreno objeto del presente litigio.

2- Que niega que la parte demandante compro ese lote de terreno que bien especificado como se ve en el libelo de la demanda que más o menos son cuatrocientas hectáreas (400 ha), que se encuentra en el Municipio Bruzual que efectivamente el es el propietario porque le compra a un ciudadano que es el poseedor legítimo.

3- Que la parte demandada rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandante en cuanto que tiene más de veinte (20) años trabajando con un grupo de personas con su familia trabajando y rescatando ese lote de terreno.

3- Que la parte demandada rechaza, niega y contradice que sus representados plenamente identificados en autos hayan ocupado ilegítimamente el predio o finca tal como lo establece el ciudadano C.P. en el año dos mil seis (2006), por las situaciones adversas que escapan por supuesto de sus manos pues el no ha poseído ese lote de terreno, son sus representados que de una manera pacífica, ininterrumpida, pública han poseído el lote de terreno.

4- Que la parte demandada rechaza, niega y contradice lo alegado por el demandante respecto a los infortunados y desfavorables, de continuar de manera pacífica poseyendo ese lote de terreno, es decir que es lo que el nos indica el efectivamente abandono ese lote de terreno dejando ver que ese lote de terreno no se encuentra en producción no por el.

5- Que la parte demandada rechaza, niega y contradice que en el libelo de demanda se encuentra plasmado un estudio proyecto agro económico factible que trabaja conjuntamente con los estudiantes de grado de la Universidad de la UCLA, la Universidad L.A.d.B..

V

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Pasa este juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho, fundamento de la presente decisión, a cuyo efecto y con vista a la síntesis de la controversia y enunciación probatoria señalada en los capítulos precedentes.

El presente es una acción por procedimiento de desocupación o desalojo de fundos previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numeral 6 y cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario y la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: ‘Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.’ De conformidad con lo transcrito, para la procedencia de la presente acción por despojo a la posesión agraria se deberá comprobar:

1) La posesión, cualquiera que ella sea, de la cosa objeto de la querella; posesión que debe ser actual, es decir, la que se tiene para el momento del despojo.

2) El hecho del despojo, es decir, la privación arbitraria e ilegítima de la posesión; esta privación debe ser real y efectiva, que el despojador releve al querellante en el goce o tenencia de la cosa, debe determinarse en forma precisa el autor o autores del hecho, así como las circunstancias del lugar y tiempo, éste ultimo de esencial importancia para hacer precisable el lapso legal dentro del cual puede proponerse la querella.

3) Que la querella sea intentada dentro del año siguiente al despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial.

Tanto el concepto de posesión, como el de despojo, a que se refiere el artículo 783 del Código Civil, es el resumen de los hechos que realizados en forma material producen la convicción de que, en efecto se ha ejercido la tenencia de una cosa y se ha perpetrado la privación de esa tenencia. En consecuencia, cuando se recurre al procedimiento de desocupación o desalojos de fundos, por considerar el querellante que se le ha despojado de la posesión por él ejercida, corresponde demostrar los hechos materiales que significan la existencia de los referidos conceptos a tenor de la norma prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que alega.

En tal sentido en relación a la posesión agraria hay que advertir, que la agricultura es una praxis consistente en el cultivo de la tierra, cuya actividad que se genera debe ser necesariamente una actividad productiva cuyo resultado es de un proceso biológico que se encuentra inmerso en toda la producción agrícola y pecuaria.

La sola existencia del fundo o la tierra no es condición necesaria y suficiente para que existan condiciones para la producción agropecuaria, lo que sí resulta imprescindible para que exista agricultura es la mano y la voluntad del hombre. Entonces, surge aquí la distinción del hecho agrario que cuando es transformado por el ‘hecho jurídico’ en la misma medida en que establece el carácter de acontecimiento susceptible de producir adquisiciones de derechos y obligaciones.

Allí surge lo que la doctrina ha denominado, actos agrarios, para poder catalogar, si la mano del hombre conlleva a la configuración de los hechos para determinar si existe posesión agraria o estamos frente a un caso contrario. Para que exista acto agrario, es necesaria la existencia del hombre o agricultor, que la podemos definir como la persona que cultiva o trabaja la tierra, y que esta persona realice actividad agraria. De tal afirmación considera quien aquí juzga que la actividad agraria esta relacionada con la transformación y enajenación de productos agrícolas.

Tales actividades agrarias son principales como las conexas, las primeras son las que están dirigidas al cuidado y desarrollo del ciclo biológico sea este vegetal o animal, se trata pues de una actividad de cuidado a los seres vivos vegetales o animales para que puedan llegar a su entero ciclo biológico necesario para el fruto al cual están destinados, susceptibles de cultivarse o criarse sobre el elemento de la tierra. Mientras que la segunda es una continuación o intensificación del ámbito de la actividad agraria que por su naturaleza las realiza el propio productor agrario y quedan apropiadas en el normal desempeño de la actividad productiva agraria, tales como las cercas, la infraestructura necesaria para este trabajo, pozos de aguas o perforaciones que son necesarias para el cultivo o cría de animales, entre otros. Y tales hechos valorados como actividad agraria, son necesarios para las probanzas al momento de demostrar el despojo del fundo o la permanencia de este como posesión agraria, tanto así que debe demostrar así la conexión que existe con la propia actividad agraria principal como en los supuestos productos propios como medios de revalorización de los productos obtenidos.

Sin embargo, la carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial, la cual no menoscaba que pueda adminicularse con otra prueba como la inspección judicial, experticia entre otras.

En cuanto a la prueba documental, la misma puede contribuir a calificar la posesión comprobando titularidad o derechos, calificación que no es necesaria en los casos como en la presente demanda de acción por despojo a la posesión agraria, puesto que el objeto del presente procedimiento es demostrar la posesión agraria, el hecho del despojo, como ocurrieron los hechos y en que parte exacta del terreno o finca ocurrieron los hechos.

El criterio que sentara la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 2 de abril de 2003, (caso: J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció:

Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso (...). De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio... (Subrayado del Tribunal)

En base a la doctrina y la sentencia de la Sala Especial Agraria antes expuesta, y que comparte este tribunal agrario, pasa a examinar las pruebas suministradas por la parte actora y las pruebas evacuadas por su complejidad antes de la audiencia probatoria, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES

1) Copia de documento de compra-venta a favor del ciudadano C.P., suscrito por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 04 de septiembre del año 1992, el cual se encuentra registrado bajo el número 217, folios 195 al 199, tomo 39 adicional 2 de fecha 29 de septiembre del año 1987. signado con la letra “A”. (Folio 04-07).

Dicho instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento por cuanto no es objeto la discusión de la propiedad del predio objeto del presente procedimiento. Así se decide.

2) Copia de plano topográfico del Fundo “El Quebradón”, emanado de la Dirección Cartográfica Nacional, signado con la letra “B”. (Folio 08).

Dicho instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documento público conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento por cuanto no es objeto la discusión de la propiedad del predio objeto del presente procedimiento. Así se decide.

3) Copia simple de carta dirigida al Director Regional del INTi, emanado por el consejo comunal sarare, Estado Yaracuy, donde desconoce la gestión de la cooperativa “Jóvenes Campesinos”, de fecha 31/08/2010, suscrita por los ciudadanos R.G., L.A., Dayan Henríquez, Juan José Pérez, V.V., J.E., J.P. y Fivel León, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.409-363, V- 7.593.049, V- 10.229.017, V- 2.914.735, V- 10.840.195, V- 11.599.938, V- 14.442.943 y V- 5.461.283, en su orden., signado con la letra “C”. (Folio 09).

Dicho instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

4) Copia simple de acta de Asamblea de los ciudadanos del consejo comunal sarare Estado Yaracuy, donde niegan el apoyo a la invasión por parte de la cooperativa “Jóvenes Campesinos”, suscrita por los ciudadanos C.M., L.C., D.S., E.M., R.S., B.S., J.Á., G.R., Melonio Márquez y R.H., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.800.569, V- 7.983.357, V- 19.180.661, V- 5.436.664, V- 12.232.551, V- 6.691.694, V- 13.503.623, V- 13.096.509, V- 13.868.440 y V- 7.264.714, en su orden. signado con la letra “D”, (Folio 10-11)

En relación al presente documento, no se le da valor probatorio por ser instrumento privado emanado de terceros y no fue ratificado en juicio por sus firmantes, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5) Original de justificativo de testigos emitido por la ciudadana M.C., titular de la cédula de identidad N° V-12.727.426, funcionaria adscrita al Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, donde promueve el justificativo de los siguientes testigos: G.E.C., Oscar Eduardo Acosta Yánez, Gilberto Antonio Pérez Quintero y J.A.M.Z., titulares de las cédulas de identidad Nros V-4.721.491, V-2.609.672, V-11.791.034 y V-10.154.695, en su orden, signado con la letra “E”. (Folio 12-16)

En relación al presente instrumento ya que el mismo constituye un documento publico, cuyo contenido fue ratificado en juicio por los testigos G.E.C., Oscar Eduardo Yánez y Gilberto Antonio Pérez, por cuanto no fue impugnado conserva todo su valor probatorio para comprobar su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL

De la inspección judicial practicada en el terreno ubicado en Jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy alinderado por el Norte: Río Sarare; Sur: Alambre divisorio del potrero “El Limón”, que es o fue de J.Z.D.; Este: Camino del río Sarare hasta el potrero “El Limón”, y Oeste: Línea recta desde el alambre divisorio del potrero “El Limón”, a la fila alta que da caída a Buría, este Tribunal practico dicha inspección judicial el veintiuno de septiembre del año dos mil diez (21/09/2010), en la cual se designa como práctico al ciudadano F.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.708.697, perito evaluador, se dejó constancia de los siguientes particulares:

Primero

El tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que los datos de ubicación y linderos que se indican en el escrito de la solicitud de inspección judicial, son los mismos datos de ubicación en donde el tribunal esta constituido. Segundo: El tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que en el momento de la inspección se pudo constatar que el la unidad de producción de el Quebradón se encuentra abandonada motivado a las vías de acceso de aproximadamente un kilómetro hasta llegar a la unidad de producción, se puede mencionar que la casa de habitación así como los corrales están sin techos y hay malezas (baja), la cual están limpiando, en cuanto a los pastizales se encuentran sembrados con pastos introducidos (Bracharia brizanta), es de mencionar que la unidad de producción cuenta con las instalaciones necesarias para la actividad bovina y bufalina doble propósito, por otro lado se observaron un grupo de semovientes bovinos, aproximadamente treinta (30), entre vacas, novillas, mautes, becerras y becerros, del grupo de animales solamente cuatro (04) estaban herrados, el resto de los animales no tenían hierro, incluyendo las vacas, solicitar guía de movilización y de compra así como el certificado de vacuna que demuestre que en la finca “El Quebradón”, también deja constancia de que en lote de terreno hay partes aptas para desarrollar la actividad agrícola. Tercero: El tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que el lote de terreno se encuentra ocupado por una cooperativa que se llama Jóvenes Campesinos, debidamente registrada ante el Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, quedando inscrita bajo el N° 38 folio 131 del tomo 05 del protocolo de trascripción del presente año dos mil diez (2010), integrada por siete (07) miembros, quienes manifestaron estar autorizados por el INTi.. Cuarto: El tribunal deja constancia previo asesoramiento del práctico de conformidad con el artículo 190 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. se pudo observar una casa con estructura de cemento, piso de cemento rustico, paredes de bloques, ventanas de hierro, sin techo, corral de hierro con manga, romana y embarcadero, así como cuatro (04) tanquillas de aproximadamente quinientos (500) litros cada una, una reja de hierro de la entrada de la finca, así como cercas y división de potreros con alambre de púa.

En consecuencia, se valora dicha inspección judicial, conforme a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil, así se decide. Así se decide

PRUEBA TESTIMONIAL

En cuanto a las declaraciones de los testigos: G.E.C., evacuadas El 14/01/2011, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.442.943, siendo legalmente juramentado por este Tribunal, y habiendo manifestado el testigo, antes identificado, a la pregunta hecha por la parte actora. G.E.C.: tengo conocimiento de que el doctor C.P. ha trabajado su finca y que ha tenido animales ahí en sus corrales, tengo como seis (6) o Ocho (8) años que lo conozco. 2-Abg. Mariannys Pérez: ¿entonces también diga el testigo por cuanto es cierto que el señor ha laborado esa tierra por más de veinte (20) años? G.E.C.: si ha trabajado si tiene sus veinte (20) años ahí: 3-¿diga el testigo también cuanto es cierto que un grupo de personas ha irrumpido en forma arbitraria dentro de las instalaciones de dicho lote de terreno? G.E.C.: yo estuve yendo y vi que habían tumbado las cercas, vi como se metieron cinco (5) o seis (6) personas ahí. Igualmente visto lo declarado por el testigo Gilberto prenombrado, antes identificado, quien en sus deposiciones a las repreguntas hechas por la contra parte. 5- Abg. Osmondy Castillo: ¿bien, y conoce usted a los ciudadanos P.A. y A.P.? G.E.C.: no, no los conozco. 6-Abg. Osmondy Castillo:¿importante don Gilberto vio usted que los ciudadanos antes señalados P.A. y el mismo A.P., entre otros irrumpieron en la finca los vio?. G.E.C.: si, si. 7-Abg. Osmondy Castillo: penúltima pregunta ciudadano juez, ¿en que fecha ocurrieron esos hechos? G.E.C.: los de ellos, no te se decir exactamente no se. (Folio 222-223).

Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la testimonial del prenombrado ciudadano, por lo cual hace presumir a este juzgado que no dice la verdad y esta declaración hace crear dudas sobre su veracidad de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Este Tribunal observa que los ciudadanos J.M., R.G., L.A., Danyan Henríquez, Juan José Pérez, C.M., L.C., D.S., E.M., R.S., B.S., J.Á., Melonio Márquez, R.H., E.M., D.Z., R.P., L.O., P.F., Dulvi Mendoza, Samil Henríquez, Jesús Garvicio, L.A.M., V.V., E.S., R.F., S.L. y R.N., no fueron evacuados en su oportunidad legal, ya que la abogada de la parte actora mediante diligencia de fecha 14/01/2011 y 28/01/2011, los declara desiertos, dichas diligencias corren insertas en los folios doscientos tres (203) y doscientos doce (212), respectivamente, es por lo que este tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

De igual manera visto lo declarado por el ciudadano Oscar Yánez, quien en sus deposiciones de las preguntas formuladas por la parte actora Abg. Abg. Mariannys Pérez: ¿tiene conocimiento usted que el señor C.P. es poseedor de un lote de terreno ubicado en el Municipio Bruzual Estado Yaracuy, llamado el Quebradón? Oscar Yánez: si tengo conocimiento porque he estado ahí. Abg. Mariannys Pérez: ¿usted puede asegurarnos o puede dar fe que el señor C.P. ha laborado la tierra por mas de veinte (20) años? Oscar Yánez: si me consta que ha trabajado esa tierra, esa finca y la ha fundado. Abg. Mariannys Pérez: ¿diga usted testigo que usted le consta, usted sabe de un grupo de personas que interrumpió en dicho lote de terreno de forma arbitraria hace aproximadamente unos dos (2) meses? Oscar Yánez: bueno me consta que estuvieron allá pero en realidad no los conozco no, pero si se que le han perturbado su posesión no lo dejan entrar y se están tratando de apoderar de esa propiedad pues. (Folio 224-225).

Vista la declaración del ciudadano antes mencionado, donde manifiesta que conoce bien el objeto de litigio y tiene conocimiento que un grupo de personas ha entrado ha dicho lote de terreno, en tal virtud quien aquí juzga valora esta declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De igual manera visto lo declarado por el ciudadano G.P., antes identificado, quien en sus deposiciones manifestó a las preguntas formuladas por la parte actora 6-Abg. Mariannys Pérez: ¿sabe usted también de la interrupción o la irrupción de un grupo de personas a ese lote de terreno aproximadamente dos (2) o tres (3) meses, de forma arbitraria que unas personas han estado allí, tiene conocimiento de eso? G.P.: si estoy enterado, bueno digamos en el mundo eh, en el mundo universitario pues llegaron comentarios allá que un profesor de la UCLA que tal tenía estos problemas de esa manera nos enteramos un poco, quien en sus deposiciones a las repreguntas hechas por la contra parte 2-Abg. Osmondy Castillo: ¿de ese conocimiento que tiene de la relación profesoral digamos en el mundo universitario fue invitado a ese lote de terreno ya como profesional a realizar labores? G.P.: me imagino que se refiere a labores ya digamos en mi carrera como veterinario, no. 3-Abg. Osmondy Castillo: ¿bajo ninguna circunstancias usted fue luego a ese lote de terreno? G.P.: no, fue previo a graduarme. 7-Abg. Osmondy Castillo: ¿no hay otro conocimiento sobre producción de esa finca? G.P.: bueno yo no asistí más a la finca. 8-Abg. Osmondy Castillo: ¿como tiene conocimientos de que están ocurriendo algunos hechos en este lote de terreno? G.P.: no bueno, digamos en la universidad digamos como es veterinaria y estamos en el mundo agropecuario, siempre hay comentarios de que determinadas personas que uno conoce bueno a fulanito lo invadieron y de esa manera no recuerdo quien en algún momento se acerco y hizo el comentario de pasillo, fue la primera vez que yo tuve acceso a esa información. 9-Abg. Osmondy Castillo: ¿conoce usted a los señores P.A. y A.P.? G.P.: no. 10-Abg. Osmondy Castillo: no ha visto no ha estado presenciando que hay gente ocupando ese lote de terreno. G.P.: presenciando directamente no. (Folio 226-228).

Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la testimonial del prenombrado ciudadano, por cuanto el mismo señala que conoce al demandante; que conoce el objeto del litigio, Pero no estuvo presente en el predio al momento del despojo y que obtuvo la información de terceras personas. Es por lo que este tribunal no le otorga valor probatorio a dicha declaración por ser un testigo referencial. Así se decide.

De igual manera visto lo declarado por el ciudadano J.P., antes identificado, quien en sus deposiciones manifestó a las preguntas formuladas por la parte actora: 5-¿señor Palencia tiene usted conocimiento de que un grupo de personas hace aproximadamente dos (2) meses de forma arbitraria tomo el dicho fundo? J.P.: si en la parte arriba del quebradón lo que agarra la montaña arriba ellos se habían metido primero, se habían metido tumbaron una hectárea (01 ha), de terreno y sembraron yuca y comenzaron a sembra, entonces de ahí los muchachos, yo los conozco bajaron de donde estaban y se metieron abajo en el píe de la finca, que estaban viviendo ahí en la casa que el señor acá hizo, entonces de ahí ellos se acercaron al consejo comunal pidiendo apoyo por el consejo comunal entonces nosotros no le dimos ningún apoyo porque los desconocimos pues que ellos se metieron a lo bravo pues allí, y ellos estaban metido y guiados por otro consejo comunal de aquí de buchicabure, entonces se metieron allá al lugar entonces nosotros hablamos con ellos hay llamamos al señor Porras se presento tuvimos una asamblea allá entonces los conocimos a ellos que se metieran pues en la finca del señor Porras. 1- El Juez toma el derecho de palabra: ¿señor Palencia usted manifiesta al Tribunal que tiene conociendo ese sector hace cuanto tiempo, el sector donde el señor Porras tiene? J.P.: yo soy nacido y criado en esa comunidad de sarare, de ese sector ahí nací y criado ahí. 2-El Juez toma el derecho de palabra: ¿y usted tiene conocimiento de la situación que hay allá, de las personas que se metieron que existe actualmente un grupo de personas que se encuentran ahí? J.P.: si pero ellos se retiraron, ellos salieron de ahí, ellos no están ahí. 3-El Juez toma el derecho de palabra: es decir dentro del lote de terreno no. J.P.: no están porque ellos tuvieron problemas ellos mismos, incluso un muchacho supuestamente pues armando una trampa por allá a las lapas se llevo un tiro así (señala la mano), y lo sacaron enfermo paca pal hospital y ellos mismo se agarraron allí y entonces se salieron ellos mismos de ahí. 4-El Juez toma el derecho de palabra: ¿yo tengo conocimiento señor Palencia que en ese lote de terreno hay un ganado que se introdujo en el momento, ese ganado continúa ahí? J.P.: si eso lo sacaron, eso era de un muchacho aquí en Campo Solo. 5-El Juez toma el derecho de palabra: ¿es decir que usted como conocedor de la zona pueda dar constancia de que el lote de terreno horita esta solo? J.P.: esta solo, pasamos por ahí antiel, pasamos por ahí. (Folio 229-231).

Vista la declaración del ciudadano antes mencionado, donde manifiesta que conoce bien el objeto de litigio y ha presenciado como la contraparte ha entrado al referido lote de terreno, razón por la cual este tribunal le da fe a la testimonial aportada por el prenombrado ciudadano, en tal virtud quien aquí juzga valora esta declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De igual manera lo manifestado por el ciudadano Fivel León, Abg. Mariannys Pérez: ¿señor león tiene usted algún conocimiento que el señor C.P. posee un lote de terreno en dicho sector? Fivel León: si. El Juez toma el derecho de palabra: ¿si tiene conocimiento? Fivel León: si. Abg. Mariannys Pérez: ¿señor León tiene usted también conocimiento que un grupo de personas aproximadamente dos (2) meses se introdujo de forma arbitraria a dicho terreno? Fivel León: si. Abg. Mariannys Pérez: ¿los ha visto? Fivel León: si lo hemos visto si como no. (Folio 231-232).

Vista la declaración del ciudadano antes mencionado, donde manifiesta que conoce bien el objeto de litigio y tiene conocimiento que un grupo de personas ha entrado ha dicho lote de terreno, en tal virtud quien aquí juzga valora esta declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De igual manera lo manifestado por la ciudadana E.J., a las preguntas formuladas por la parte actora y repreguntas de la parte demandada, Abg. Mariannys Deviez: tiene usted conocimiento de que un grupo de personas en forma arbitraria se introdujo en dicho lote de terreno. Responde: si. Abg. Mariannys Deviez: los ha visto. Responde: si cuando nos reunimos ellos estaban hay también, se reunieron ahí con nosotros. Abg. Mariannys Deviez: ellos hablaron con la comunidad antes de introducirse en ese terreno. Responde: no ya estaban metidos adentro del terreno cuando ellos fueron hablar con la comunidad y el consejo comunal ya estaban ahí. Igualmente a las repreguntas hechas por la parte demandada, Abg. Osmondy Castillo: ultima pregunta señor Juez, señora Elba conoce usted a los ciudadanos demandados en esta causa. Responde: los nombres por los momento no me acuerdo pero si los e visto, los vi, estaba yo reunida con ellos ahí, en este estado el Juez interroga a la testigo de la siguiente manera: señora Elba usted si llega a ver estos demandados se los voy a mencionar P.A.J.B., F.R. y A.R.P., usted los reconocería. Responde: si. (Folio 250-252).

Vista la declaración de la ciudadana antes mencionada, donde manifiesta que conoce bien el objeto de litigio y ha presenciado como la parte demandada ha entrado al referido lote de terreno, razón por la cual este tribunal le da fe a la testimonial aportada por la prenombrada ciudadana, en tal virtud quien aquí juzga valora esta declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

De igual manera lo manifestado por el ciudadano J.J., a las repreguntas de la parte demandada, gracias su señoría, señor J.J., don Jesús a trabajado usted en alguna oportunidad en la finca del ciudadano C.P.. Responde: no yo no e trabajado ahí. Abg. Osmondy Castillo: con anterioridad a que se dedicaba. Responde: no yo trabajo en la broma de mi papa el tiene un ganadito y yo me dedico ahí pues y trabajo. Abg. Osmondy Castillo: desde cuando conoce usted que en el lote de terreno del ciudadano C.P. hay un problema. Responde: Bueno van varios meses ya. Abg. Osmondy Castillo: le dijo algo sobre ese problema. El Juez: repita la pregunta doctor. Abg. Osmondy Castillo: Le comento alguien sobre ese problema en el lote de terreno del ciudadano C.P.. Responde: no por que me dijeron a mí que le habían embargado las tierras. Abg. Osmondy Castillo: usted ha ido al lote de terreno del ciudadano C.P.. Responde: si cuando yo trabajaba ahí la finca me bañaba ahí en el rió. (Folio 252-253).

Este Tribunal no le otorga valor probatorio a la testimonial del prenombrado ciudadano, por lo cual hace presumir a este juzgado que no dice la verdad y esta declaración hace crear dudas sobre su veracidad de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

POSICIONES JURADAS

Siendo fijado por medio de auto de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil diez (23/12/2010), para el día viernes dieciocho de febrero del año dos mil once (18/02/2011), oportunidad para que absuelvan posiciones juradas los ciudadanos C.P.C., P.A., J.F., F.R. y A.R.P., no haciendo acto de presencia ninguna de las partes.

Este tribunal observa que dichos ciudadanos no asistieron en su oportunidad legal, y sin haber solicitado nueva oportunidad para evacuar las deposiciones de los mismos y no fueron presentados a absolver en su oportunidad procesal, es por lo que este tribunal nada tiene que valorar. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En relación a las pruebas de la parte demandada promueve en su oportunidad legal las siguientes:

PRUEBA DOCUMENTAL

1) Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos A.R.P., P.S.A., J.G.F. y F.A.R., Nros: V- 15.767.897, V- 12.937.952, V- 10.366.444, V- 15.673.298, signado con la letra “A”, (Folio 136).

Dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copia simple de documento público. Así se decide.

2) Copia simple de solicitud de inscripción en el Registro Agrario al ciudadano P.A. en representación de la cooperativa “Jóvenes Campesinos 897 R.L”, de fecha 13 de agosto del año 2010, suscrita por el ciudadano S.R., titular de la cédula de identidad N° V- 7.352.575, funcionario adscrito a la Oficina Regional de Tierras del Estado Yaracuy, signado con la letra “B”. (Folio 137).

Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

3) Copia fotostática simple de certificado de vacunación realizada por el ciudadano R.P., en fecha 24/04/2006, suscrita por el servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria, a nombre de J.G.F., Signado con la letra “C”. (Folio 138).

Dicho instrumento es apreciado por este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, por tratarse de copias simples de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

4) Copia de acta constitutiva de la cooperativa “Jóvenes Campesinos 897”, de fecha 06 de julio del 2010, emitida por la ciudadana B.V., titular de la cédula de identidad N° 4.483.732, funcionaria adscrita al Registro Público del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, contentivo de once (11) folios, signado con la letra “D”. (Folio 140-151).

Por lo tanto dicho instrumento es apreciado por este juzgador en todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de copias certificadas de documentos públicos conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, por cuanto no fueron impugnados conservan todo su valor probatorio para comprobar su contenido, pero nada aporta a la solución del presente procedimiento. Así se decide.

5) Se consignan medios fotográficos en donde se observa el estado en que se encontraba el lote de terreno cuestionado en el litigio. Anexado con la letra “F”. (Folio 153-157).

15. Fotografías, marcadas con la letra “F” (Folios 153-157. Pieza Nº 01). ). En cuanto al valor probatorio de las fotografías, tratándose de un medio de prueba libre, conforme el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, quedará a la sana crítica del operador de justicia, siendo una prueba documental directa, sin embargo se observa que no se cumplió con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos la identificación del sujeto o persona que realizó las fotografías, y siendo un tercero ajeno al proceso, ratificar mediante prueba testimonial, con la finalidad de ratificar los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, es necesario presentar no sólo los datos de identificación de la cámara fotográfica (marca, modelo, año), sino también, el rollo fotográfico, con el objeto de verificar todas las fotografías, a fin de garantizar el principio de la comunidad de la prueba, puesto que en la cinta o rollo fotográfico puede existir fotografías que perjudiquen al promovente y favorezcan a su contendor judicial; en consecuencia, al no haberse cumplido con los mencionados requisitos de validez, es forzoso para este sentenciador desechar, la prueba documental en examen (fotografía).

PRUEBA TESTIMONIAL

6) Promueve las Testimoniales de los ciudadanos: J.V., L.V., Raúl Antonio Lozada, Marelys Noguera y M.D., titulares de las cédulas de identidad Nros V- 7.916.505, V- 7.503.254, V- 7.580.366, V- 20.539.997 y V- 6.603.754, en tal sentido el Tribunal fija fecha y hora para su evacuación tal como se desprende del auto de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil diez (23/12/2010), del que discurre, y al no ser presentados los mismos en la oportunidad acordada, es por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.

INSPECCIÓN JUDICIAL

Promueve inspección judicial donde solicita los siguientes particulares: 1) Dejar constancia y describir la actividad productiva en que se encuentra el lote de terreno objeto del litigio, 2) De las personas que se encuentran en el lote de terreno, 3) Dejar constancia si la persona que se encuentra en el lote de terreno es la misma que parece identificada en la demanda, 4) Dejar constancia de la superficie del lote de terreno, 5) Dejar constancia de las bienhechurías y evidencias de producción agrícola que se encuentra en el lote de terreno, 6) Que se oficie a los órganos agrarios competentes para que se permita la presencia de un técnico para que realice la mensura, descripción y algún señalamiento técnico que ayude al esclarecimiento del manejo de la producción y cría de bovinos o vacunos. Este Juzgado Agrario la admite en auto de fecha veintitrés de diciembre del año dos mil diez (23/12/2010), el cual riela en los folios ciento noventa (190) al folio ciento noventa y cinco (195), y visto que este Tribunal mediante auto de fecha diecisiete de enero del año dos mil once (17/01/2011), acuerda diferirla por asuntos preferentes al mismo, y viendo que ninguna de las partes solicitaron una nueva oportunidad para la evacuación de la prenombrada inspección este Juzgado la declara desierta. Así se decide.

VII

CONCLUSIONES PROBATORIAS

En virtud de los razonamientos antes expuestos y analizadas como han sido las pruebas promovidas y evacuadas por las partes encuentra este Tribunal Agrario que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”, y en el presente caso la parte demandante en el curso del procedimiento ordinario agrario logro probar los hechos alegados en el libelo de la demanda, con las testimoniales de los ciudadanos Oscar Yánez, quien en sus deposiciones de las preguntas formuladas por la parte actora Abg. Abg. Mariannys Pérez: ¿tiene conocimiento usted que el señor C.P. es poseedor de un lote de terreno ubicado en el Municipio Bruzual Estado Yaracuy, llamado el Quebradón? Oscar Yánez: si tengo conocimiento porque he estado ahí. Abg. Mariannys Pérez: ¿usted puede asegurarnos o puede dar fe que el señor C.P. ha laborado la tierra por mas de veinte (20) años? Oscar Yánez: si me consta que ha trabajado esa tierra, esa finca y la ha fundado. Abg. Mariannys Pérez: ¿diga usted testigo que usted le consta, usted sabe de un grupo de personas que interrumpió en dicho lote de terreno de forma arbitraria hace aproximadamente unos dos (2) meses? Oscar Yánez: bueno me consta que estuvieron allá pero en realidad no los conozco no, pero si se que le han perturbado su posesión no lo dejan entrar y se están tratando de apoderar de esa propiedad pues. (Folio 224-225), ciudadano J.P., antes identificado, quien en sus deposiciones manifestó a las preguntas formuladas por la parte actora: 5-¿señor Palencia tiene usted conocimiento de que un grupo de personas hace aproximadamente dos (2) meses de forma arbitraria tomo el dicho fundo? J.P.: si en la parte arriba del quebradón lo que agarra la montaña arriba ellos se habían metido primero, se habían metido tumbaron una hectárea (01 ha), de terreno y sembraron yuca y comenzaron a sembra, entonces de ahí los muchachos, yo los conozco bajaron de donde estaban y se metieron abajo en el píe de la finca, que estaban viviendo ahí en la casa que el señor acá hizo, entonces de ahí ellos se acercaron al consejo comunal pidiendo apoyo por el consejo comunal entonces nosotros no le dimos ningún apoyo porque los desconocimos pues que ellos se metieron a lo bravo pues allí, y ellos estaban metido y guiados por otro consejo comunal de aquí de buchicabure, entonces se metieron allá al lugar entonces nosotros hablamos con ellos hay llamamos al señor Porras se presento tuvimos una asamblea allá entonces los conocimos a ellos que se metieran pues en la finca del señor Porras. 1- El Juez toma el derecho de palabra: ¿señor Palencia usted manifiesta al Tribunal que tiene conociendo ese sector hace cuanto tiempo, el sector donde el señor Porras tiene? J.P.: yo soy nacido y criado en esa comunidad de sarare, de ese sector ahí nací y criado ahí. 2-El Juez toma el derecho de palabra: ¿y usted tiene conocimiento de la situación que hay allá, de las personas que se metieron que existe actualmente un grupo de personas que se encuentran ahí? J.P.: si pero ellos se retiraron, ellos salieron de ahí, ellos no están ahí. 3-El Juez toma el derecho de palabra: es decir dentro del lote de terreno no. J.P.: no están porque ellos tuvieron problemas ellos mismos, incluso un muchacho supuestamente pues armando una trampa por allá a las lapas se llevo un tiro así (señala la mano), y lo sacaron enfermo paca pal hospital y ellos mismo se agarraron allí y entonces se salieron ellos mismos de ahí. 4-El Juez toma el derecho de palabra: ¿yo tengo conocimiento señor Palencia que en ese lote de terreno hay un ganado que se introdujo en el momento, ese ganado continúa ahí? J.P.: si eso lo sacaron, eso era de un muchacho aquí en Campo Solo. 5-El Juez toma el derecho de palabra: ¿es decir que usted como conocedor de la zona pueda dar constancia de que el lote de terreno horita esta solo? J.P.: esta solo, pasamos por ahí antiel, pasamos por ahí. (Folio 229-231), y ciudadana E.J., a las preguntas formuladas por la parte actora y repreguntas de la parte demandada, Abg. Mariannys Deviez: tiene usted conocimiento de que un grupo de personas en forma arbitraria se introdujo en dicho lote de terreno. Responde: si. Abg. Mariannys Deviez: los ha visto. Responde: si cuando nos reunimos ellos estaban hay también, se reunieron ahí con nosotros. Abg. Mariannys Deviez: ellos hablaron con la comunidad antes de introducirse en ese terreno. Responde: no ya estaban metidos adentro del terreno cuando ellos fueron hablar con la comunidad y el consejo comunal ya estaban ahí. Igualmente a las repreguntas hechas por la parte demandada, Abg. Osmondy Castillo: ultima pregunta señor Juez, señora Elba conoce usted a los ciudadanos demandados en esta causa. Responde: los nombres por los momento no me acuerdo pero si los e visto, los vi, estaba yo reunida con ellos ahí, en este estado el Juez interroga a la testigo de la siguiente manera: señora Elba usted si llega a ver estos demandados se los voy a mencionar P.A.J.B., F.R. y A.R.P., usted los reconocería. Responde: si. (Folio 250-252), razón por la cual le es necesario declarar CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano C.P.C. por acción por Desocupación o Desalojos de Fundos en contra de los ciudadano P.A., J.F., F.R. y A.R.P.. Así se decide. .

Este Tribunal Agrario para resolver el fondo del asunto controvertido observa:

El presente es un procedimiento de desalojo de fundos previsto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispuesta en el artículo 197 numeral 6 y cuyo procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario agrario, y la norma sustantiva la encontramos en el artículo 783 del Código Civil, que establece: “Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.” De conformidad con lo trascrito, para la procedencia de la presente acción de desalojo de fundo se deberá comprobar:

1. La posesión del objeto de la demanda, para el momento del despojo, el cual debe determinarse en forma precisa.

2. El despojo, entendiendo como tal la sustitución en la posesión sobre la cosa, y la identidad del autor de los actos constitutivos del despojo con el señalado en la demanda.

3. Que la demanda sea intentada dentro del año de la ocurrencia del despojo. La carga de comprobar estos extremos corresponde a la parte demandante, y por cuanto la posesión como el despojo se materializa en hechos, la prueba idónea para tal demostración es la prueba testimonial. (negrillas del tribunal).

VIII

DISPOSITIVA

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por Desocupación o Desalojo de Fundos, que incoare el ciudadano C.P.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.706.549, en contra los ciudadanos P.A., J.F., F.R. Y A.R.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.937.952, V-10.366.444, V-15.673.298, V-15.767.897, respectivamente, sobre un lote de terreno denominado el Quebradón, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, con una superficie aproximada de cuatrocientas hectáreas (400 has), cuyos lindero son los siguientes: Norte: Río sanare o sanarito. Sur: alambre divisorio del potrero “el limón”, que es o fue de J.Z.. Este: Camino del río Sarare hasta el potrero “el limón”, y Oeste: Línea recta desde el alambre divisorio del potrero “El Limón”, a la fila que da caída a buria.

SEGUNDO

En virtud de la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.

TERCERO

Se mantiene la Medida Cautelar Innominada de no Innovar, sobre un lote de terreno de aproximadamente cuatrocientas hectáreas (400 ha), Fundo denominado “El Quebradon” en jurisdicción del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy y alinderado de la siguiente manera: Norte: río Sarare; Sur: alambre divisorio del potrero “El Limón”, que es o fue de J.Z.D.; Este: camino del río sarare hasta el potrero “El Limón”, y Oeste: línea recta desde el alambre divisorio del potrero “El Limón”, a la fila alta que da caída a Buría, decretada en fecha veinte de octubre del año dos mil diez (20/10/2010) por un lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir de que quede firme la presente decisión, a los fines de proteger el medio ambiente y los recursos naturales existentes en el lote de terreno.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Chivacoa, veintinueve de marzo del año dos mil once (29/03/2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

ALONSO E BARRIOS A

EL JUEZ PROVISORIO,

YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 00279. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

YELIMER P.R.

LA SECRETARIA

AEBA/YPR/Julio

Exp. 00258

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