Decisión nº 177-07 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 27 de Junio de 2007

Fecha de Resolución27 de Junio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoAdopción Plena Y Conjunta

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Extensión Cabimas

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE: 6157-06

MOTIVO: ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA.

SOLICITANTES: N.D.J.P.A. y E.R.D.D.P.

ABOGADA ASISTENTE: YAMERIS J.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.812

NIÑOS: ************* de 8 y 6 años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio, Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos N.D.J.P.A. y E.R.D.D.P., titulares de las cédulas de identidad Nº.V.-2.822.043 y 5.764.512, respectivamente, asistidos por la abogada YAMERIS J.V.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.812, actuando con el carácter de Asesor Legal de la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia a los fines de solicitar la adopción de los niños **********; alegando que manifiestan su decisión de adoptar en forma plena y conjunta a los prenombrados niños, nacidos en fechas 03 de enero de 1999 y 01 de agosto de 2000 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, de quienes se anexa copias certificadas de partidas de nacimiento.

Ahora bien, los prenombrados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de febrero de 1998, por lo que tienen 8 años felizmente casados, y aun cuando se han sometido a muchos tratamientos para tener hijos no han surtido resultado, pero sienten que Dios los ha premiado y ha sido generoso con ellos, pues les destinó dos hermosos niños ***********, quienes les fueron entregados voluntariamente por su madre la ciudadana YOSNELIS R.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.651.583 cuando contaban con tres (3) y un (1) año de edad respectivamente, debido a que su situación personal no le permitía satisfacer de manera efectiva todas las necesidades que se traduce en sus derechos elementales en relación a sus hijos.

Es el caso, que en una visita realizada a una sobrina llamada E.J., en S.C.d.Z., esta les comentó acerca de la violación sistemática de los derechos y garantías de los niños de autos, por parte de su progenitora, la ciudadana YOSNELIS BELLO, todo lo cual es contrario a su interés superior como niños, como era de su interés dicha situación la visitaron y ella les manifestó que si querían ella se los entregaba para que ejercieran su crianza y posteriormente los adoptaran a lo que accedieron y firmaron en la Jefatura Civil de dicha ciudad el permiso de viaje y responsabilidad, les entregó sus partidas de nacimiento, y desde el 27 de diciembre de 2001 hasta la fecha, y aun cuando le dejaron su dirección, nunca mas supieron de ella, incluso han visitado a S.C.d.Z. y no la han ubicado, es así como la madre biológica de los niños los dejó en sus manos.

En virtud de lo alegado por los solicitantes ciudadanos N.D.J.P.A. y E.R.D.D.P. y los documentos que soportan su petitum, vale destacar los siguientes aspectos:

• Ambos manifiestan que no los une ningún vínculo consanguíneo a los niños de autos

• Ninguno de los solicitantes tienen hijos biológicos

• La adopción en proyecto se encuentra en el supuesto del articulo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

• Ninguno de los dos solicitantes han sido tutores de los niños que desean adoptar ( articulo 494, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

• No desean cambiarle el nombre a los niños ( articulo 431 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

• La adopción que realiza es de forma plena y conjunta ( articulo 407, 411 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

• Ambos solicitantes tienen la capacidad para adoptar, ya que son mayores de 25 años (articulo 109 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

• Ambos solicitantes cumplen con la diferencia de edad entre el adoptado y adoptante que establece el articulo 410 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

• Solicitaron la notificación de la Fiscal del Ministerio Público (articulo 415 y 497 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• De conformidad con el articulo 414, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se recabo el consentimiento de la ciudadana YOSNELIS R.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.651.583, madre biológica de los niños de autos.

• De conformidad con el articulo 415 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se recabo la opinión de los candidatos sobre la presente adopción

Finalmente pido a su competente autoridad decrete la adopción que realiza a través de esta solicitud de adopción plena y Conjunta de los niños *************, con los efectos establecidos en los artículos 425, 426, 427,430 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordene la correspondiente inscripción del decreto de adopción en el Registro Civil de Nacimientos de los residencia de los niños, artículo 432 de la referida ley.

De conformidad con el artículo 495 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consignaron los siguientes recaudos:

• Informe Integral de Idoneidad de los ciudadanos E.R.D.D.P. y N.D.J.P.A., realizado por ante el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Z.d.E.Z., del cual se desprenden las siguientes conclusiones y recomendaciones: Previo análisis y discusión de los diferentes informes sociales, médicos, psicológicos y legales de los ciudadanos N.D.J.P.A. y E.R.D.D.P., ya identificados en actas, el equipo interdisciplinario de esta Oficina de Adopciones consideraron procedente acreditarle la idoneidad para optar a la adopción, ya que se tomó en cuenta que son personas constituidas sobre la moral, el afecto, las buenas costumbres, capaces de brindarle toda la protección integral que los hermanos *********** necesitan; asimismo de conformidad con el articulo 421 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente poseen las aptitudes para desempeñar el rol de padres además de cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 409, 494 y 495 ejusdem en concordancia con las Resoluciones establecidas en la Circular Técnica Nº 2, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.238 de fecha 12 de julio del año 2001 emanada del C.N.d.D. del Niño y del Adolescente como máxima autoridad del Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de los Niños y Adolescentes, razones por la cual sugiere al Tribunal que previo cumplimiento de los requisitos de ley se sirva decretar la adopción plena y conjunta a favor de los niños candidatos a la adopción.

• Informe psicológico de idoneidad de los ciudadanos N.D.J.P.A. y E.R.D.D.P., realizado por la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, de lo cual se evidencia que para el momento de la evaluación ambos exhibieron un rendimiento intelectual “promedio” con adecuado uso de sus funciones psicológicas. De igual forma se observaron cualidades personales y familiares que los indican como personas capacitadas para ejercer los roles de padre y madre, respectivamente, de forma óptima. No encontraron rasgos asociados a ninguna patología de personalidad de acuerdo al manual de DSM V-R

• Informe psicológico de adaptabilidad de los niños J.J. y J.I.B.C., realizado por la Fundación Hospital de Especialidades Pediátricas, de sus conclusiones y recomendaciones se evidencia que ambos niños presentan un funcionamiento a nivel psicomotor, intelectual, social y de auto ayuda dentro de lo esperado para su grupo normativo, además presentan una adecuada integración al grupo familiar en el que se encuentran, por lo cual consideraron que debe continuarse el proceso de adopción.

• Acta de asesoramiento de la ciudadana YOSNELIS R.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.651.583, realizado por el C.E.d.D. del Niño y del Adolescente, quien expreso” Me asesoraron sobre los efectos de la adopción y si estoy de acuerdo en dar a mis hijos en adopción por el bienestar de ellos y no tengo las comodidades como tenerlos y ellos me parecen buenas personas”.

• Copia certificada del acta de nacimiento de los niños **************, candidatos a la adopción.

• Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana E.R.D.D.P..

• Datos filiatorios del ciudadano N.D.J.P.A.

• Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los ciudadanos N.D.J.P.A. y E.R.D.D.P.

• Dos (2) Referencias personales emitidas por el Presbítero de la Parroquia San M.d.P., del sector Ambrosio, calle Igualdad, Cabimas, Estado Zulia y por el Intendente de Seguridad de la Parroquia A.C., Estado Zulia, quienes hacen constar que conocen de vista trato y comunicación a los solicitantes, y d.f. que son personas serias, honestas y responsables.

• Constancia de jubilación del ciudadano N.D.J.P.A., emitida por la empresa PDVSA, donde hace constar que el prenombrado ciudadano prestos sus servicios en dicha empresa desde el 10 de febrero de 1982 hasta el 31 de agostos de 2001, fecha efectiva de su jubilación, siendo su último cargo Mecánico Diesel, estuvo adscrito a la Gerencia de Talleres Centrales en el área de La Salina. Hasta el 2004 su pensión era por la cantidad de quinientos diecisiete mil novecientos sesenta bolívares (Bs.517.960, 00).

• C.d.R. de los ciudadanos N.D.J.P.A. y E.R.D.D.P., expedida por la Intendencia de Seguridad del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 17 de agosto de 2004, donde hace constar que los prenombrados ciudadanos residen en el callejón San Antonio Nº 23-A, del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No 1 de la Sala de Juicio, Extensión Cabimas del Tribunal de Protección del niño y del adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 31 de julio de 2006, ordenándose: Notificar a la ciudadana YOSNELIS R.B.C., titular de la cédula de identidad Nº 14.651.583, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Colón de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; Oír la opinión de los candidatos a la adopción los niños ******************y notificar a la Fiscal 36 del Ministerio Público. En fecha 03 de agosto de 2006, se dio por notificada la Fiscal 36 del Ministerio Público. En fecha 26 de septiembre de 2006, se consignó las resultas de la comisión de la citación practicada a la ciudadana YOSNELIS R.B.C..

Consta en actas:

• En fecha 24 de noviembre de 2006, compareció el niño **************, para emitir su opinión referente a la presente solicitud, y así garantizarle su derecho a opinar y ser oído de conformidad a lo previsto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

• En fecha 24 de noviembre de 2006, compareció la niña ********, para emitir su opinión referente a la presente solicitud, y así garantizarle su derecho a opinar y ser oída.

• En fecha 23 de febrero de 2007, la ciudadana YOSNELIS R.B.C., expuso que fue debidamente asesorada por la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, y así mismo fue informada acerca de los efectos legales de la adopción, y debido a que su situación personal no le permitía satisfacer de manera efectiva todas las necesidades que se traduce en sus derechos elementales en relación a sus hijos desde hace cinco años están siendo criados por el señor N.D.J.P.A. y la señora E.R.D.D.P., quienes los tienen pequeños en la Ciudad de Cabimas.

• Opinión de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante el cual solicitó respetuosamente al Tribunal se provea lo conducente a los fines de ordenar la comparecencia de la progenitora de lo referidos hermanos, a objeto de que manifieste su consentimiento con relación a la presente solicitud. Asimismo solicitó, se ordene la inclusión de los solicitantes en un programa de apoyo y/u orientación familiar, por cuanto los niños en exposición rendida por ante el Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2006, indicaron que situaciones o hechos que afectan ocasionalmente su derecho a la integridad personal.

• Auto de avocamiento de este Juez Unipersonal Nº 1 Provisorio.

• Auto de fecha 01 de febrero de 2007, mediante el cual se le solicitó al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas, a fin de solicitarle que sean incluidos en el Programa Psicológico de ese organismo a los ciudadanos N.D.J.P.A. y E.R.D.D.P..

• Informe Psicológico de los ciudadanos N.D.J.P.A. y E.R.D.D.P., realizado por al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas, en el cual llegaron a la conclusión que ambos ciudadanos demuestran estabilidad emocional, madurez emocional, y comparten un hogar armónico, brindando protección, afecto y supervisión a sus dos hijos.

• Escrito de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual manifestó en líneas generales su abstención de emitir opinión en la presente causa hasta tanto constara en actas lo ordenado por el Tribunal al C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas.

• Auto de fecha 28 de mayo de 2007, en el cual este Tribunal solicita a Fundación Niños del Sol, en la ciudad de Maracaibo, a los fines de solicitar de su valiosa colaboración en el sentido de que sirvan incluir a los ciudadanos N.D.J.P.A. y E.R.D.D.P., en el programa de apoyo u orientación familiar. Que ejecuta la referida institución.

• C.d.P.d.O.F. de la Fundación Niños del Sol, en la ciudad de Maracaibo, mediante la cual informan que el ciudadano N.D.J.P.A. asistió por ante esa fundación con la finalidad de aperturar una historia psicológica.

• Escrito de la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual manifestó su opinión favorable a los fines de que se decrete la adopción que se pretende a favor de los niños de autos.

PARTE MOTIVA

Este Juzgador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas a la adopción de niños, establecidas en la Carta Magna y en la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, los cuales disponen:

Art. 75 CRBV:”…Los niños y niñas tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional”. (Subrayado del Juzgador).

Art. 26 LOPNA: Derecho a ser criado en una familia.

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley. (sub rayado del Juzgador).

Parágrafo primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.

Parágrafo segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes

Parágrafo tercero: El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas y medidas de protección especiales para los niños y adolescentes privados temporal o permanentemente de la familia

Artículo 394 LOPNA “Se entiende por familia sustituta aquéllas que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en ejercicio de la guarda. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar, la tutela y la adopción”.

Artículo 406 LOPNA: Concepto

La adopción es una institución de protección que tiene por objeto proveer al niño o al adolescente, apto para ser adoptado, de una familia sustituta, permanente y adecuada

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 26 garantiza el Derecho de los Niños y Adolescentes a ser criados en una familia. En este sentido, la disposición señalada, que este Derecho debe ser garantizado en el seno de la Familia de Origen y solo en caso excepcional, cuando sea contrario al interés superior del niño o adolescente, de vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, es necesario recurrir a la modalidad de Familia Sustituta y una de ellas es la adopción en el cual se le proporcione una crianza basado el amor, afecto, la compresión mutua, el respeto reciproco y la solidaridad. En el presente caso se evidencia de las actas que la progenitora de los niños ha incumplido los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos, y de manera clara expreso sin coacción alguna su respectivo consentimiento para la adopción, por ante esta sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la capacidad para adoptar, de los ciudadanos N.D.J.P.A. y E.R.D.D.P., tienen 63 y 48 años de edad respectivamente y los niños tienen 8 y 6 años de edad respectivamente, tal como se desprende de las copias certificadas de las partidas de nacimiento insertas en las actas, evidenciándose que posee plena capacidad para ser adoptante, de conformidad con los artículos 408, 409, 410 y 411 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a los consentimientos y opiniones en el presente caso fueron recabadas las opiniones de los niños y la opinión de la Fiscal del Ministerio Público.

Es necesario recalcar que la Adopción es una institución de protección cuya finalidad es brindarles a los niños y/o adolescente una familia sustituta permanente y adecuada, conforme a lo previsto en el artículo 406 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Ahora bien, los solicitantes llenan todos los requisitos para ser padres adoptivos de los niños de autos, evidencia de esto, son los resultados de los informes practicados por la Oficina de Adopciones del C.E.d.D. del Niño y del Adolescente, igualmente se constata que el hogar de los referidos ciudadanos, reúne las condiciones económicas, sociales y morales que los acredita como una familia idónea, que les brinde a los niños de autos una crianza basada en el amor, el afecto, la comprensión mutua, el respeto recíproco y la solidaridad, razón por la cual, se consideran plenamente aptos para garantizar el derecho integral de los niños de autos, así como el ejercicio de sus derechos y la orientación en el cumplimiento de los deberes, que como sujetos de derecho en plena formación se le deben garantizar y exigir, por todo lo antes esbozado y examinadas como han sido las actas procesales se considera que la presente solicitud de adopción ha prosperado en Derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal No. 1 Provisorio de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de adopción plena y conjunta solicitada por los ciudadanos S.N.D.J.P.A. y E.R.D.D.P., plenamente identificados, a favor de los niños ****************, con todos los efectos y consecuencias que la Ley establece.

• ACORDAR LA MODIFICACIÓN DEL NOMBRE PATRONÍMICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 430, en concordancia con el artículo 505 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia en lo sucesivo los niños llevará el apellido de los solicitantes, por lo que en adelante los niños se llamará ***********y ************ y gozarán de todos los beneficios y derechos que la ley consagra a su favor. Asimismo se ordena enviar copia certificada del decreto al Registro del Estado Civil de la residencia de los adoptados, a fin de que se levante una nueva partida de nacimiento en los libros correspondientes, en la cual no se haga mención alguna del procedimiento de adopción de los niños de autos, ni del vínculo del mismo con su madre consanguínea, y se remite una copia del decreto de adopción al registro civil donde se encuentra la partida de nacimientos de la adoptada, a fin de que estampe al margen las palabras ADOPCIÓN PLENA Y CONJUNTA. Dicha partida queda privada de todo efecto legal mientras subsista la adopción, excepto para comprobar la existencia de impedimentos matrimoniales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 428, de conformidad con lo pautado en los artículos 432 y 433 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en Cabimas, a los 27 del mes de junio de 2007. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abog. C.L.M.G.

La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las 10:45 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nro.177-07. La Secretaria

Abog. Yuraima Luzardo

CLMG/cffr

EXP .6157-07

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