Decisión de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 23 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJuan Carlos Varela Ramos
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 23 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO: AH13-X-2009-000121

ASUNTO PRINCIPAL: AP11-F-2009-000932

MATERIA: FAMILIA / CAUTELAR

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Demandante: ciudadana R.M.P.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-6.367.673.

Apoderados Judiciales: ciudadanos A.A.A., Exis M.A.R. y Noira J.T.R., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-1.329.061, V-12.410.596 y V-9.810.464, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 1.574, 124.582 y 86.843, respectivamente.

Parte Demandada: ciudadano F.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad Nº V-9.145.872.

Apoderados Judiciales: No ha constituido representación judicial en autos.

Motivo: DIVORCIO CONTENCIOSO (CAUTELAR).

DE LA NARRACIÓN DE LOS HECHOS

La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, solicitó medida cautelar en los siguientes términos:

...De conformidad con el dispositivo del artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, solicito del ciudadano Juez, se sirva DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el apartamento distinguido con el Número 0203 del segundo Piso del Edificio 03, ubicado en la Urbanización Caricuao (…) De conformidad con el dispositivo del Artículo 599, del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicito del ciudadano Juez, se sirva DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo propiedad de la comunidad conyugal (…) que tiene las siguientes características: PLACA: MCE22P; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 1995; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA:1JAGZ58585C636345; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; NUMERO DE PUESTOS: 5; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS. El indicado vehículo, está en posesión del ciudadano F.B.S. (…) Solicito del ciudadano Juez, DECRETE MEDIDA DE EMBARGO del Cincuenta por Ciento (50%) de la acreencia a favor del ciudadano F.B.S., en el Ministerio del poder Popular Para la Educación, Cultura y Deporte, derivada del programa de Alimentación Escolar (PAE)...

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por el cónyuge accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:

El artículo 191 del Código Civil, establece:

La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.

Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.

En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.

(…)

3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes.

. (Énfasis del Tribunal).

Es conveniente señalar que el poder cautelar del juez en materia ordinaria, se encuentra ceñido a la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.

En ese sentido, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 ejusdem, el cual establece lo siguiente:

Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...

(énfasis añadido)

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fummus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.

En consecuencia por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar medida, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. No obstante ello, resulta necesario recalcar que lo anterior aplica para aquellos procesos sustanciados ante la jurisdicción ordinaria, destinados a satisfacer una obligación patrimonial.

Razonado lo anterior, debe este Operador de Justicia establecer que en materia de familia, el juez posee el más amplio poder cautelar por estar interesado el orden público y la protección a la familia; este “poder tutelar” se constriñe a velar por la protección y el resguardo de los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal, tanto así, que estas medidas se mantienen en el tiempo mientras dure tanto el proceso de divorcio, como el proceso de liquidación de tal comunidad de gananciales, así lo dejó ver la decisión No. 499, dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 de Junio de 2004, donde se dijo que:

…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:

…(OMISSIS)…

La citada disposición legal no define limites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.

Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario…

(Énfasis añadido)

El criterio jurisprudencial es ampliamente compartido por el Juzgador que con tal carácter suscribe y por tal lo hace suyo este órgano jurisdiccional, pues la potestad del Juez de asegurar los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal no admite limitaciones, pudiéndose dictar las medidas que la actora solicite, siempre que el Administrador de Justicia obre según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. ASÍ SE ESTABLECE.

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la representación judicial de la ciudadana R.M.P.D.B., solicitó el decreto de una medida de prohibición de enajenar y gravar, la cual arroparía el apartamento propiedad de la comunidad conyugal, y al mismo tiempo solicitó medida de secuestro sobre un vehículo y medida de embargo sobre la acreencia que se encuentra a favor de su cónyuge ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a cuyo efecto este Tribunal observa:

La solicitante de la medida acompañó al escrito libelar copia certificada del instrumento autenticado en fecha 01 de febrero de 2008, ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedó anotado bajo el No. 31, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual el ciudadano Y.R.V.F. dio en venta al ciudadano F.B., un vehículo usado. Asimismo, se observa que mediante diligencia de fecha 17 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó el Certificado de Registro de Vehículos N° 28703328, del cual se evidencia la titularidad del derecho de propiedad que ostenta el demandado sobre el referido bien mueble, por ello, atendiendo a los lineamientos antes expuestos y al poder tutelar del juez de familia, este Tribunal considera procedente el decreto de la medida de secuestro solicitada y ASÍ SE DECIDE.

En relación a la medida de embargo solicitada sobre el 50% de la acreencia que se encuentra a favor del demandado ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación, este Tribunal debe negar la medida requerida, dado que la parte solicitante no consignó documentación alguna que demuestre la existencia de tal acreencia. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, y tomando en consideración que la potestad del Juez de asegurar los intereses y bienes que integran la comunidad conyugal no admite limitaciones, pudiéndose dictar las medidas que se consideren pertinentes, siempre que el Administrador de Justicia obre según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, por ello considera este órgano jurisdiccional que la medida de prohibición de enajenar y gravar y la medida de secuestro solicitadas por la parte actora, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ FINALMENTE SE DECLARA.

DE LA DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le otorga la Ley, ha decidido:

Primero

DECRETAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el bien inmueble que a continuación se detalla:

un apartamento destinado a vivienda que forma parte del Bloque 20 del Edificio 03, ubicado en la Urbanización Caricuao UD-5 (La Hacienda), Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. El referido apartamento está distinguido con el No. 0203 del segundo piso del mencionado edificio, tiene un área aproximada de sesenta y ocho metros cuadrados con noventa y siete decímetros cuadrados (68,97 Mts.2), le corresponde un porcentaje inseparable de la propiedad del mismo de 0,667%, sobre las cosas y cargas comunes del edificio. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada norte del edificio; Sur: área de circulación y fachada sur del edificio; Este: fachada este del edificio; Oeste: fachada oeste del edificio; Piso: techo del apartamento No. 0103 y Techo: piso del apartamento 0303

Dicho inmueble le pertenece a los ciudadanos R.M.P.D.B. y F.B.S., según documento protocolizado por ante el registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de mayo de 1988, bajo el Nº 12, Tomo 15, Protocolo Primero.

Segundo

DECRETAR MEDIDA DE SECUESTRO sobre el vehículo PLACA: MCE22P; MARCA: JEEP; MODELO: GRAND CHEROKEE; AÑO: 1995; COLOR: VERDE; SERIAL DE CARROCERÍA: 1J4GZ58S8SC636345; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; NUMERO DE PUESTOS: 5; USO: PARTICULAR; SERIAL DEL MOTOR: 8 CILINDROS.

Tercero

Se NIEGA LA MEDIDA DE EMBARGO solicitada sobre el 50% de la acreencia que se encuentra a favor del demandado ante el Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Cuarto

A los fines de la práctica de la medida decretada en el particular primero, se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

A los fines de la práctica de la medida decretada en el particular segundo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Distribuidor de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el veintitrés (23) de M.d.D.M.D. (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

DR. J.C.V.R..

C.Y. BETHENCOURT.

En la misma fecha, siendo las 10:42 horas se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

C.Y. BETHENCOURT.

DIVORCIO CONTENCIOSO

ORD. 2º ART. 185 CC

Decreto de Medida Cautelar

J.C.-07

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