Decisión nº D10-18 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 18 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Ollarves
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 18 de octubre de 2007

196° y 147°

PONENTE: DR. J.O.I.

CAUSA Nro: 3262-07

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 09 de agosto de 2007, por el ciudadano L.E.P.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 20.763, en su carácter de Defensor de la ciudadana M.P.A., en contra de la decisión de fecha 06 de julio de 2007, por la ciudadana M.H.A., Juez Vigésima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendida de conformidad con lo establecido en el artículo 256.4, consistente de la Prohibición de Salida del País y fundamentando dicha apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, esta Alzada a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa lo siguiente:

En fecha 01 de octubre de 2007, la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con ponencia de la Dra. I.Y.C.M., en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano L.E.P.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 20.763, en su carácter de Defensor de la ciudadana M.P.A., en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2007, por la ciudadana M.H.A., Juez Vigésima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendida de conformidad con lo establecido en el artículo 256.4, consistente de la Prohibición de Salida del País, dicta decisión mediante la cual realiza los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.P.C., en su carácter de defensor de la ciudadana M.P.A., contra la decisión dictada el 6 de julo de 2007, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó a la citada ciudadana, medida cautelar sustitutiva de libertad, referida a la prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Anula la decisión dictada el 6 de julio de 2007, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal declaración de nulidad se fundamenta jurídicamente de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 173, 246, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal y comprende los actos consecutivos o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por no conexión con el acto anulado, conforme a lo preceptuado en el artículo 196 de la ley adjetiva penal; y de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal, la presente decisión se extiende a los demás imputados, en lo que les sea favorable. Tercero: En razón de la declaratoria de nulidad anterior, se mantiene vigente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad presentada por la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; en contra de los ciudadanos (omissis)M.M. Paredes…

En tal sentido, el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.

Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...

Ahora bien, con el propósito de verificar los requisitos de Admisibilidad de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal y en consideración a lo dispuesto en la sentencia Nº 545 de fecha 29 de Noviembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se expresa que:

(…) El artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal indica cuales son las causas taxativas de inadmisibilidad del recurso de apelación y de no mediar esas causas taxativas, las C.d.A. deben entrar a conocer y resolver el fondo del recurso planteado (…)

De igual forma, tal circunstancia es confirmada por la sentencia N° 602, de fecha 20 de Diciembre de 2002, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció que:

“(…) En el actual procedimiento de apelación, ya sea de autos o de sentencias, las C.d.A. deben admitir y conocer sobre el fondo de los recursos que se interpongan, siempre que estos no presenten alguna (o varias) de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (…).

SEGUNDO

Que la recurrente posee legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado A-quo. Asimismo, que el presente recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso legal correspondiente, toda vez que fue presentando en fecha 03 de agosto de 2007.-

Ahora bien, el Abogado L.E.P.C., interpone Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada en fecha 06 de julio de 2007, por la ciudadana M.H.A., Juez Vigésima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la ciudadana M.P.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 256.4, consistente de la Prohibición de Salida del País, decisión esta que ya fue recurrida anteriormente por el referido abogado y resuelta en su debida oportunidad por la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en tal sentido seria inoficioso volver a decidir sobre algo que ya fue disipado ya que estamos en presencia de una cosa que ya fue juzgada, a tal efecto considera esta Alzada que dicho recurso se encuentra entre los irrecurribles o inimpugnables por disposición expresa de la Ley.-

En consecuencia y por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de agosto de 2007, por el ciudadano L.E.P.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 20.763, en su carácter de Defensor de la ciudadana M.P.A., en contra de la decisión en fecha 06 de julio de 2007, por la ciudadana M.H.A., Juez Vigésima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendida de conformidad con lo establecido en el artículo 256.4, consistente de la Prohibición de Salida del País, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Sala Siete Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto en fecha 09 de agosto de 2007, por el ciudadano L.E.P.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 20.763, en su carácter de Defensor de la ciudadana M.P.A., en contra de la decisión en fecha 06 de julio de 2007, por la ciudadana M.H.A., Juez Vigésima de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a su defendida de conformidad con lo establecido en el artículo 256.4, consistente de la Prohibición de Salida del País, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.-

Regístrese, publíquese, diarícese la presente Decisión.-

LA JUEZ PRESIDENTE

DRA. R.H.T.

EL JUEZ INTEGRANTE (PONENTE), EL JUEZ INTEGRANTE

DR. J.O.I.D.. F.C.S.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. J.L.C.

EXP. 3262-07

RHT/JOI/FCS/ carmen.-

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