Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Abril de 2004

Fecha de Resolución15 de Abril de 2004
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 003-03

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTES: PORRAS DOMINGO y M.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números 1.993.758 y 16.096.113 respectivamente

APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDANTES: S.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.916.731, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 46.789.

PARTE DEMANDADA: SUMIGASES BARLOVENTO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de noviembre del año 1994, bajo el N° 55, Tomo 195-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: G.R.G.K. y E.A.D.G., mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicios e inscritos en Inpreabogado bajo los números 15.956 y 51.175.

I

En fecha 18 de noviembre de 2.003, fue interpuesta la presente acción por cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios laborales por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el apoderado judicial de los ciudadanos D.P. Y M.V., titulares de la cedula de identidad 1.993.758 y 16.096.113 respectivamente, representados por el abogado S.C. inscrito en el inpreabogado bajo el Nro 46.789 contra la Sociedad Mercantil SUMIGASES BARLOVENTO C.., representada Judicialmente por la Abogada E.A.D., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 51.1735 siendo admitida el día 01 de Diciembre de 2.003 tal y como consta al folio 25 del expediente.

En fecha 08 de Enero de 2.004, se inicio la audiencia preliminar en la cual ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas (folio 29).

Cumplidos los trámites de Sustanciación y finalizada la Audiencia Preliminar sin que las partes hayan llegado a hacer uso de ninguno de los medios de Autocomposición Procesal, previa contestación a la demanda en la oportunidad legal (folios 215 al 217), es remitido el presente expediente en fecha 03-02-04, y recibido por este Tribunal de Juicio el día 04-02-04 (Folio 221pp), procediéndose a fijar la Audiencia de Juicio conforme a lo previsto en el artículo 150 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme a lo previsto en el Artículo 152 eiusdem ,se estableció el orden para la celebración de la audiencia( folios 5 y 6 de la 2da pieza del expediente).

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio concurrieron las partes, quienes expusieron sus alegatos en forma oral y publica, y materializada la misma este Tribunal cumplidos todos los trámites de ley procede conforme al Art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir el fallo en los siguientes términos:

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

La parte accionada como punto único en su escrito de contestación alego la falta de jurisdicción e incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, así como la litispendencia y prejudicialidad, por cursar ante la Inspectoría del trabajo de los Municipios Plaza y Zamora un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por los actores por presuntamente gozar estos de inamovilidad.

Ante tal alegato, en la audiencia de juicio se procedió previamente a dilucidar esta defensa, y a escuchar la exposición de ambas partes.

De la exposición de la apoderada judicial de la accionada en lo que respecta al caso de M.V. indico: (…) “en fecha 26 de febrero salio decisión del ciudadano M.V. y se verifico el reenganche el 22 de marzo de 2.004, momento para el cual el trabajador estuvo presente a fin de que se le diera cumplimiento, estando pendiente e impulsando su procedimiento por lo que no se puede considerar que exista un desistimiento tácito de dicho procedimiento”. Tal situación fue reconocida por el apoderado actor ,por lo que el Tribunal considero prudente interrogar al ciudadano M.V. conforme a lo previsto en el Art. 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a petición de su apoderado, manifestando el actor en dicho acto su voluntad de querer ser reenganchado y continuar el procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo, ante su exposición y el reconocimiento de ambas partes de la existencia de una P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora de fecha 26 de Febrero de 2.004 que ordena el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano M.V., quien decide, tomando como base la protección del derecho irrenunciable del Trabajador a la inamovilidad, así como el Art. 89 en el numeral 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Art. 1 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, conforme al Art. 59 del Código de Procedimiento Civil declara con Lugar la Falta de Jurisdicción solo en lo que respecta al conocimiento del caso de M.V.. Así se decide.-

En relación al caso de D.P., del contenido del libelo, y el desarrollo de la audiencia de juicio la cual fue reproducida en forma audiovisual, se le concedió a ambas partes el derecho a la palabra y se interrogo el actor, de su declaración se observa, que este indico entre otras cosas, haber sido retirado, por lo que acudió al Ministerio del Trabajo a solicitar sus prestaciones sociales” - señalo- “que se vio obligado a firmar recibo donde se le cancelaba tres millones de bolívares por prestaciones” Ante tal declaración el tribunal constata que recibió pago de prestaciones sociales, -lo que pudiera significar a criterio de quien suscribe una declaratoria sin lugar del procedimiento que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo-, no mostrando en su declaración en el acto de juicio el accionante interés de querer ser reincorporado y continuar con el procedimiento que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo, razón por la cual, el Tribunal en vista de que lo que cursa por ante este órgano jurisdiccional es una acción por cobro de prestaciones sociales y otros beneficios, siendo la intención del ciudadano D.P. el cobro de sus derechos laborales, lo cual no es contrario a la ley, ya que si bien el prenombrado ciudadano, presuntamente goza de inamovilidad, no le esta prohibido en forma absoluta la libertad de decidir entre la continuidad de la relación laboral o el pago de sus prestaciones u otros derechos laborales, razón por la cual es de considerar que si bien existe un procedimiento ante la Inspectoría del Trabajo que no ha culminado, al acudir el accionante ante este Tribunal a solicitar sus prestaciones y manifestar en la audiencia de juicio querer el pago de sus beneficios, tal comportamiento es una manifestación tacita de desistir del procedimiento administrativo, en consecuencia es de concluir que no existe falta de jurisdicción para conocer de la presente causa, pues este Tribunal es competente para conocer de la acción interpuesta conforme a lo previsto en el articulo 29 numeral 4 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

En cuanto a las defensas opuestas referentes a litispendencia y prejudicialidad, En el caso de M.V. se promovió prueba documental referente a expediente administrativo que cursa por ante la Inspectoría, el cual esta inserta del folio 81 al 120 del expediente, la cual fue debidamente evacuada en la audiencia de juicio, no siendo impugnada ni desconocida por el demandante, por lo que el Tribunal le da valor probatorio solo en lo que respecta a demostrar la existencia de dicho procedimiento, no obstante; es de destacarse que en el caso subiudice, no se dan los supuestos previstos en la ley para que proceda la litispendencia, ya que ambos cursan por ante dos autoridades distintas, las cuales están distinguidas por el órgano que las ejerce, como lo es el Poder Judicial y el Poder Ejecutivo diferenciándose además por la naturaleza del acto (acto de autoridad o voluntad en el administrativo y acto de juicio en el jurisdiccional) es decir; son procedimientos con objetos diferentes los cuales tienen un fin distinto ya que el que cursa por ante la Inspectoría tiene por finalidad lograr el reenganche y pago de salarios caídos previa calificación de despido como injustificado y el que cursa por ante este Tribunal tiene como objeto lograr el pago de prestaciones sociales y otros beneficios originados de la relación laboral, - es decir; no son idénticas - no existe en el presente caso identidad de las causas - la cual debe versar sobre las personas, cosas y acciones resultando una misma-, de manera que ante la ausencia de identidad entre el objeto, y por no cursar dichas causas ante autoridades judiciales igualmente competentes, es razón suficiente para concluir que no están dados los requisitos previstos en el Art. 61 del Código de Procedimiento Civil, para darse tal figura, por lo que esta juzgadora desecha en ambos casos la litispendencia alegada por la accionada. Así se decide.-

En relación a la prejudicialidad, la acción interpuesta por los actores no esta condicionada a las resultas del procedimiento administrativo que cursa por ante la inspectoría, pues no es determinante para el pago de los beneficios laborales, no obstante; resulta inoficioso pronunciarse al respecto, en el caso de M.V., ante la declaratoria de este Tribunal de la Falta de Jurisdicción para conocer de su procedimiento. Situación distinta ocurre en el caso del ciudadano D.P., por haberse declarado el Tribunal competente para conocer de dicha causa, siendo forzoso declarar ante todo lo anteriormente expuesto, que no prospera tal defensa de prejudicialidad, por no ser el procedimiento que cursa por ante la Inspectoría del Trabajo influyente a los fines de la decisión de merito que deberá adoptarse en el presente juicio. Así se declara.-

II

En consideración a lo antes decidido, el Tribunal se Abstiene de conocer al fondo la acción interpuesta por el ciudadano M.V. y procede seguidamente a decidir la demanda interpuesta por el ciudadano D.P. y para ello observa:

En el caso del ciudadano D.P. señala su Apoderado Judicial que inició sus labores en marzo de 1.995 hasta el mes de enero del 2003, fecha para la cual fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de 8 años, indica que devengaba un salario promedio mensual de Bs. 404.000,00 y un salario promedio diario de Bs. 13.465,00, solicitando el pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás derechos derivados de la ley Orgánica del Trabajo con indemnización adicional (Articulo 125 LOT), indemnización sustitutiva del preaviso, días adicionales de vacaciones y bono vacacional correspondientes a los años 1.995, 1.996, 1.997, 1.998, 1.999, 2.000, 2.001 y 2.002 de conformidad con el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, utilidades fraccionadas, prestación de antigüedad y los dos (2) días adicionales conforme al Artículo 97 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo.

El accionante afirmo en su libelo que una vez culminada la relación laboral espero pacientemente la cancelación de sus prestaciones Sociales, Indemnización y demás derechos, y en vista de la negativa de la empresa de cumplir con su obligación de pago se vio en la necesidad de acudir por ante esta autoridad para demandar los conceptos antes señalados y además los intereses moratorios por el retardo en el pago y solicita se aplique el método indexatorio a los conceptos y montos demandados.

Siendo la oportunidad para que tuviere lugar la contestación a la demanda la Representación Judicial de la accionada contesto:

En relación a las pretensiones solicitadas por el ciudadano D.P. admite que ingreso a la empresa el 13 de marzo de 1.995 hasta el 10 de enero del 2003 pero indica que este renunció voluntariamente a su trabajo.

La demandada negó el salario diario de 13.464,66 Bs., indicando que consta en pruebas que su salario normal diario fue de 8.712 Bs. y se incrementa como salario integral diario por la alícuota de utilidades y vacaciones en Bs. 13.464,66.

Negó que el actor devengara comisiones que incrementen su salario, igualmente rechazo que se le deba alguna cantidad de dinero por concepto de intereses y fideicomiso por cuanto dichos rubros se le cancelaron en su debida oportunidad.

Negó el Despido Injustificado, alegando que de las pruebas acumuladas al expediente se evidencia que voluntariamente y sin coacción el trabajador renunció a su trabajo.

Negó la demandada que el actor tenga Derecho al pago de las prestaciones, indemnizaciones y demás deudas nacidas de la relación laboral que fueron demandadas las cuales específico pormenorizadamente y que ascienden a un total de Bs. 13.550.540

En vista a la contestación de la demanda el Tribunal determina en cuanto a las pretensiones del accionante que esta admitido que existió una relación laboral, que el trabajador inicio su relación el 13 de marzo de 1.995 y finalizo en el 10 de Enero de 2.003, no objetando el accionante las fechas indicadas por la demandada y ante el silencio del demandante de la fecha exacta, se determina que el Trabajador presto servicios durante el tiempo señalado por la demandada. Así se establece.- .

En vista a lo antes establecido queda controvertido en la presente causa el motivo de la terminación de la relación laboral, el salario diario y el salario integral señalado, las comisiones que indicó haber devengado el actor, así como los conceptos demandados correspondiente a pago de prestaciones sociales, indemnización del Art. 125 d la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales de vacaciones y bono vacacional desde el año 1.995 al 2.002, utilidades fraccionadas año 2.003, prestación de antigüedad desde el año 1.997 al 2.003, y 2 días adicionales conforme al articulo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y además los intereses y fideicomisos demandados por un monto total de Bs. 13.550.514,00.

Visto los términos en que se realizo la contestación en el caso del ciudadano D.P., y admitida como fue la existencia de una relación laboral, mas no los conceptos y cantidades demandadas, quien suscribe tomando en consideración los criterios sentados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en donde ha establecido la carga probatoria en los casos en que no es rechazada la existencia de la relación laboral conforme a lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se determina que en el caso de autos es al demandado a quien le corresponde probar los hechos que fueron controvertidos, ya mencionados, por lo que a continuación se procede a valorar las pruebas admitidas que constan en autos y que fueron evacuadas en la audiencia de Juicio, de la siguiente manera:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora produjo durante el lapso de promoción de prueba copia fotostática de carta donde se da por terminada la relación laboral con el ciudadano D.P. por motivo de reducción de personal de fecha 10 de Enero del 2.003 (folio 122 pp) la cual la demandada sin fundamento legal impugno y desconoció, no obstante; quien suscribe en vista de las demás pruebas cursantes a los autos y el pago que realizo la demandada de la indemnización por despido injustificado se considero necesario en uso de la facultad inquisitiva de esta juzgadora, a interrogar a la apoderada de la demandada procediéndose a preguntar si al trabajador se le había entregado el referido documento, al cual se le dio lectura en la audiencia de juicio y esta respondió: “que le fue dada para tramitar el paro forzoso” , razón por la cual esta juzgadora le da valor probatorio a dicha documental para demostrar el despido injustificado del que fue objeto el trabajador conforme a lo previsto en el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Promovió las siguientes testimoniales:

1) G.P.: No compareció a rendir declaración por lo que se declaro desierto

2) J.M.P.: No compareció a rendir declaración por lo que se declaro desierto

3) L.d.H.: No merece valor probatorio, puesto que con su declaración pretenden demostrar monto de salario y probar la existencia de obligaciones derivadas de la relación laboral del actor con la demandada lo cual no es procedente conforme a lo previsto en el artículo 1.387 del código civil.

4) J.C.P.: No compareció a rendir declaración, se declaro desierto.

5) C.P.: No compareció a rendir declaración se declaro desierto.

6) A.R.: No compareció a rendir declaración. Se declaro desierto.

7) M.M.: No compareció a rendir declaración se declaro desierto

8) A.M.: No compareció a rendir declaración. Se declaro desierto.

9) N.A.: No compareció a rendir declaración. Se declaro desierto.

10) G.L.C.: No merece valor probatorio puesto que con su declaración pretenden demostrar monto de salarios y probar la existencia de obligaciones derivadas de la relación laboral del actor con la demandada, lo cual no es procedente conforme a lo previsto en el Art. 1.387 del código civil. Además de su declaración se aprecia que es un testigo referencial por lo que este Tribunal no le da valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En cuanto a las documentales consignadas anexadas a escrito insertas del folio 123 al 204 referentes a expediente Administrativo del ciudadano D.P.N. 2003-113 marcado “A” que presuntamente cursa por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipio plaza y Zamora el Tribunal nada tiene que valorar al respecto por ser las mismas inadmisibles por haber sido presentadas extemporáneamente y no al inicio de la audiencia preliminar. Así se decide.-

Para atacar la acción intentada por el ciudadano D.P. la accionada produjo en la oportunidad legal:

Comprobantes de pago correspondientes a utilidades, Antigüedades y Vacaciones colectivas canceladas al actor en el año 1.995 identificadas A1 y B1 (folio 47 y 48). Las mismas son impertinentes por cuanto los conceptos reflejados en dichos recibos no fueron demandados y por tanto se desecha.

Comprobantes de pagos correspondientes a la antigüedad, vacaciones vencidas, bono vacacional y 3 días feriados correspondientes al año 1.996, identificadas B2 y C2 (folio 50 y 51), Las mismas son impertinente por cuanto los conceptos reflejados en ellas no fueron demandados, por lo tanto no demuestra nada a favor de la demandada en cuanto a los hechos controvertidos y en consecuencia se desecha.

Identificadas “A3”consignaron Comprobantes de pago correspondientes al bono de transferencia cancelado en el año 1.997 (folio 52 y 53), las referida documental no tiene valor probatorio en el presente juicio por cuanto se refiere al pago del concepto de bono transferencia y la antigüedad acumulada al 18-06-97, beneficios no demandados en la presente causa, es de destacar que el accionante demando su prestación de antigüedad a partir de dicha fecha por lo que se considera esta prueba impertinente por corresponder el recibo a un concepto que no fue demandado, y por tanto se desecha.

Marcado “A4” Comprobante de pago correspondiente a las utilidades, vacaciones vencidas, bono vacacional y 4 días feriados correspondientes al año 1.997 ( folio 54) la misma no fue desconocida ni impugnada por lo tanto surte valor probatorio respecto al pago por los conceptos demandados referentes a vacaciones y bono vacacional correspondiente al año 1.997.

Identificado “A5” (folio 55 al 58) comprobantes de pago correspondientes a las utilidades, vacaciones vencidas, bono anual, bono vacacional, 4 días feriados y 60 días de antigüedad correspondiente al año 1.998, surten valor probatorio respecto al pago de vacaciones y bono vacacional del año 1.998, así como el pago por concepto de prestación de antigüedad del mismo año por un monto de Bs. 200.000,00 por cuanto no fueron impugnados ni desconocidos en la audiencia de juicio.

Marcado “A6” (folios 59 al 62) Comprobantes de pago correspondientes a las utilidades, vacaciones vencidas, bono anual, bono vacacional y adelanto de antigüedad por un monto de Bs. 540.000,00, lo cual corresponde al año 1999 se le confiere valor probatorio en lo que respecta al pago de vacaciones, bono vacacional días adicionales del respectivo año, además demuestra el pago de prestaciones sociales del mismo año por un monto de Bs. 540.000,00 por no haber sido desconocida dicha documental por la parte actora.

Identificado “A7” Comprobante de pago correspondiente al año 2.000, se le confiere valor probatorio respecto al pago de los conceptos demandados referente a vacaciones, bono vacacional, día adicional, así como parte de pago de prestación de antigüedad del mismo año por un monto de Bs. 656.004,8 por cuanto no fueron impugnadas, ni desconocidas

Marcado “A8” Comprobante de pago correspondiente a las utilidades, vacaciones vencidas, bono anual, bono vacacional canceladas en su totalidad y 60 días de antigüedad correspondiente al año 2001. por un monto de Bs. 723.416,40 el cual al no ser desconocida ni impugnada surte valor probatorio.

Marcado “A9” Comprobante de pago, el cual al no ser impugnado ni desconocido surte valor probatorio respecto al pago de Vacaciones, Bono Vacacional, días adicionales utilidades correspondientes al año 2.002 canceladas en su totalidad y la prestación de antigüedad del mismo año por un monto de Bs. 942.526,00 además surte valor probatorio respecto al pago de intereses por un monto de Bs. 154.388,15.

Identificado “A10” (folios 77 al 79) Comprobante de liquidación de fecha 10-01-2003 el cual no fue impugnado ni desconocido por lo que surte valor probatorio respecto al pago de la indemnización por despido injustificado prevista en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por un monto de Bs. 2.827.578,95 en cuanto a la documental de igual identificación inserta al folio 80 la misma es contradictoria con los argumentos expuestos por la accionada en su contestación, lo cual aunado a la actuación en la audiencia de juicio de la abogada E.D., donde desconoció e impugno la carta de despido consignada por el trabajador en copia fotostática (folio 122) no obstante; en su declaración en la audiencia reconoció que dicha carta fue expedida al trabajador para que gestionara el cobro del paro forzoso, tal conducta procesal de la apoderada de la accionada -al ser interrogada acerca de dicha documental en uso del principio inquisitivo del Juez del Trabajo- demuestra que incurrió en graves contradicciones, lo cual es razón suficiente para que esta sentenciadora en base al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en v.d.P.d.S. de la Realidad sobre las Formas prevista en el articulo 89 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no aprecie la documental inserta al folio 80 por cuanto la declaración de la abogada respecto a la carta de despido entregada al trabajador inserta al folio 122, es un signo que no conduce a quien decide a tener la certeza de que hayan sido plasmados hechos ajustados a la realidad en la referida documental, mas aun cuando la misma no fue homologada ante funcionario competente, y el contenido del documento no se adecua a la realidad respecto a que el trabajador de mutuo acuerdo con el patrono ha decidido ponerle fin a la relación laboral, razón por la cual se concluye de la valoración que se ha realizado a todo el material probatorio ,y en fundamento a el Art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Trabajador D.P. fue despedido injustificadamente el día 10 de Enero del 2.003 Así se establece.

Ahora bien; habiendo quedado establecido que el ciudadano D.P. laboro para la demandada desde el día 13 de Marzo de 1.995 hasta el 10 de Enero de 2.003, teniendo un tiempo de servicio de 7 años 10 meses y 28 días, y que la relación termino por despido injustificado, corresponde entonces en base a los medios probatorios antes valorados a determinar el salario devengado por el Trabajador, así como la procedencia o no de los beneficios laborales demandados para lo cual el Tribunal observa:

  1. - En cuanto a las comisiones y al salario mensual alegado por el actor de 404.000 Bs. mensuales (promedio diario de Bs. 13.465) y el salario integral de 16.310 Bs. es de destacarse que al momento de la contestación, la demandada rechazo el salario aducido por el actor indicando que consta en pruebas que el salario normal diario del trabajador fue de Bs. 8.712 y se incrementa a Bs. 13.464,66 con la alícuota de utilidades y vacaciones, al respecto es de observar que tal y como se estableció anteriormente la carga probatoria corresponde a la demandada, evidenciándose del debate probatorio, que si bien; esta promovió una serie de planillas de pagos correspondientes utilidades, vacaciones, y prestaciones sociales, ya identificadas, las mismas reflejan en su mayoría los números de días cancelados, mas no el monto del salario que se aplica a cada uno de los conceptos a pagar, lo que crea dificultad para determinar si el pago de prestación de antigüedad fue el correcto en los respectivos años, no obstante; considerando que en efecto, tal y como ha sido establecido en reiteradas jurisprudencias (véase sentencia Nro 526 de fecha 30-11-00) “la negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono indicando cual es el salario real, pues es el quien puede aportar la prueba por tanto, a el le corresponde la carga de tal demostración y al no hacerlo, el tribunal debe decidir a favor del trabajador”. Ajustando este criterio jurisprudencial al supuesto establecido en el ultimo aparte del articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y observándose que no consta prueba aportada por la demandada referente a recibos de pagos que desvirtúe el salario alegado por el Trabajador, ya que la accionada debió demostrar a través de los recibos que cumple con la obligación de informar al trabajador las asignaciones salariales que mensualmente se le asignan -obligación prevista en el parágrafo quinto del Art. 133 de la Ley Orgánica del Trabajo- es forzoso concluir que debe darse por admitido que al momento de finalizar la prestación de servicio este devengaba un salario promedio mensual de Bs. 404.000,00 es decir; Bs. 13.466,6 diarios, y como salario integral incluyendo las alícuotas indicadas en el libelo de bono vacacional de Bs. 598 y de utilidades por un monto de Bs. 2.245 arroja un salario integral diario de Bs. 16.310,00, el cual deberá ser tomado en cuenta para determinar lo que le corresponde al trabajador por indemnización de despido injustificado conforme al Art. 146 de la Ley Orgánica del Trabajo al cuantificar las diferencias adeudadas. Así se decide.-

    En relación a la prestación de antigüedad evidentemente al no ser canceladas en base al salario integral es obvio la existencia de diferencias en el pago de dicho concepto en los años indicados por el actor por lo que considerándose, que las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo tienen carácter de orden publico, no puede esta juzgadora condenar a pagar la prestación de antigüedad prevista en el Art. 108 de la LOT de los años 97 al 2.003 en base al ultimo salario, -tal y como lo solicita el accionante-, por cuanto la ley establece que debe ser calculada en base al salario devengado el mes correspondiente, en este sentido; es necesario que sea a través de experticia complementaria del fallo determinar el salario integral devengado por el accionante desde el 18/06/97 1.997 al 10/01/03, para cuantificar las diferencias adeudadas por prestación de antigüedad en este periodo, para lo cual la demandada deberá aportar los correspondientes recibos, en el lapso que se establecerá en el presente fallo. Así se establece.-

  2. - Habiéndose determinado que el salario que devengaba el trabajador es superior al alegado por la demandada, y que tal decisión incide sobre los conceptos que deben ser cancelados en base al último salario integral, este Tribunal luego de haber analizado las pruebas considera que si existen diferencias adeudadas sobre los conceptos correspondientes a:

    Prestación de Antigüedad desde el 19 de Junio de 1.997 al 19 de junio de 1.998 y de dicha fecha al 10 de Enero de 2.003, cuantificados conforme al Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Art. 97 de su reglamento de la siguiente manera:

    Años:

    del 19/06/97 al 18/06/98: 62 días,

    18/06/98 al 18/06/99: 62 días

    18/06/99 al 18/06/00: 62 días

    18/06/00 al 18/06/01: 62 días

    18/06/01 al 18/06/02: 62 días

    18/06/02 al 10/01/03:45 días

    total de días a cuantificar por prestación de antigüedad incluyendo los días adicionales 355 días. en base al salario integral devengado el mes que corresponda conforme al artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo y que será determinado a través de experticia complementaria del fallo.

    Además se determina que existen diferencias en cuanto al pago por concepto de indemnización por despido injustificado de 150 días, e indemnización substitutiva del preaviso de 60 días previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual deberá ser cancelado en base al salario integral diario devengado por el Trabajador el mes inmediatamente anterior a la fecha en que finalizo la relación laboral el cual fue establecido en Bs. 16.310 y deberá cuantificarse en la experticia complementaria del fallo, al cual se le deberá deducir la cantidad de Bs. 2.827.578,95 cancelados según prueba que consta al folio 74 del expediente.

    En cuanto a las utilidades fraccionadas de 2.003 de 15 días por un monto de Bs. 202.005,00 en vista que la demandada rechazo en forma pura y simple sin fundamentar la no procedencia de dicho concepto ni haber aportado prueba alguna que demuestre haberse liberado de dicha obligación conforme al Art. 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se da por admitido que la demandada adeuda la cantidad de Bs. 202.005,00 por concepto de utilidades fraccionadas mas los intereses moratorios que deberán cuantificarse desde la fecha en que ocurrió el despido, a través de experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

    En cuanto a los días y montos solicitados por conceptos de vacaciones, bono vacacional y días adicionales correspondiente a los años 1.995 al 2.003, es de destacar que las mismas comienzan a generarse a partir del año 96 en virtud de la fecha de ingreso del trabajador que fue el día 13 de Marzo de 1.995, siendo estos cuantificados de manera errónea por el demandante ya que el numero de días adicionales supera el limite máximo previsto en los Art. 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo, además se constata que las mismas fueron debidamente canceladas tal y como se evidencia de las pruebas consignadas marcadas B2, A4, A5,A6,A7,A8,A9 insertas a los folios 50,54,56,61,66,71,75 de la primera pieza –pp.- del expediente por la demandada desde el año 1.996 al 2.002 por un total de 174 días, por lo que no procede el pago de las mismas así se decide.-

    En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales los mismos proceden desde el 18 de Julio de 1.997, momento a partir del cual debió acreditársele al trabajador los 5 días mensuales por prestación de antigüedad previsto en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO:

    Por cuanto en el desarrollo del presente juicio se ha determinado que la demandada efectivamente realizo pagos al trabajador por los beneficios laborales demandados no obstante; dado que la prestación de antigüedad correspondiente a los años señalados por el demandante e indemnización por despido injustificado no fueron calculadas en base al salario integral ello deriva una diferencia, la cual deberá ser determinada conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil la experticia complementaria del fallo, al igual deberá determinarse los demás conceptos demandados, la cual debe realizarse en base a los siguientes parámetros:

    Fecha de Ingreso: 13-03-95

    Fecha de Egreso: 10-01-03

    Motivo de la Terminación de la relación Laboral: Despido Injustificado

    Salario Diario año 2.002- 2.003: 13.464,66 Bs.

    Salario Integral año 2.002- 2.003: 16.310,00 Bs.

    CONCEPTOS A CUANTIFICAR CONDENADOS A PAGAR:-

    PRESTACION DE ANTIGÜEDAD Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: desde el 19/06/97 (fecha en que fue reformada la Ley Orgánica del Trabajo) al 19/06/98, -desde el 19/06/98 al 19/06/99, - desde 19/06/99 al 19/06/00, - desde el 19/06/00 al 19/06/01, - desde el 19/06/01 al 19/06/02, - desde el 19/06/02 al 10/01/03, por el total de numero de días reflejados en el punto N° 2 del texto integro de la presente sentencia y en base al salario integral devengado por mes conforme a los recibos que deberá suministrar la demandada. Una vez obtenido el resultado e de la experticia deberá deducírsele la cantidad de Bs. 3.064.946,00 los cuales fueron cancelados por la demandada por Prestación de antigüedad en los respectivos años tal y como se demuestra de las pruebas aportadas a los autos.

    INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO E INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO ART 125 LOT: 210 días que deben ser calculados en base al salario integral de Bs. 16.310 y al resultado se le deberá deducir el monto de Bs. 2.827.578,95 ya cancelado.-

    UTILIDADES FRACCIONADAS DEL 2.003: 15 días por un monto de Bs. 202.005,00 al cual deberá calculársele los intereses moratorios a través de la experticia complementaria del fallo.

    INTERESES SOBRE PRESTACIONES desde 18/06/97 a su resultado deberá deducírsele la cantidad de Bs. 154.388,15 ya cancelados.

    Por ultimo se ordena aplicar la indexación monetaria a los montos que resultan de la experticia complementaria del fallo y al cálculo de los intereses moratorios desde que ocurrió el despido injustificado del trabajador de acuerdo a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    III

    DISPOSITIVA.

    En consideración a lo antes señalado este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO

Extinguido el procedimiento del Ciudadano M.V., en virtud de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Plaza y Zamora que ordena su reenganche y pago de salarios caídos.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA por el Ciudadano D.P. contra la sociedad mercantil SUMIGASES BARLOVENTO C.A. identificados en autos y en consecuencia se ordena a cancelarle los siguientes conceptos:

  1. - Diferencias de prestación de antigüedad correspondiente a los años 98 al mes de enero del 2.003, equivalente a 355 días que deberán ser cancelados en base al salario integral conforme al Art. 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho numero de días incluye 2 días adicionales por cada año conforme a lo previsto en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el Art. 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

  2. - Se condena a la demandada al pago de las diferencias por indemnizaciones previstas en el Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo considerándose la finalización de la relación laboral es decir el 10 de Enero del 2.003.

  3. - Se ordena al pago de las utilidades fraccionadas correspondientes al año 2.003.

  4. - No procede el pago de los días adicionales po concepto de vacaciones conforme al Art. 225 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo por demostrarse que los mismos fueron cancelados, siendo improcedente el reclamo por 45 días por parte del accionante en virtud de que la ley establece un límite máximo de 15 días.

  5. - Se ordena el pago de los intereses sobre las diferencias de prestaciones sociales condenadas a pagar.

UNICO: A los fines de calcularse las diferencias de prestación de antigüedad , los intereses moratorios adeudados al actor se insta a la parte demandada a consignar en un lapso de 5 días hábiles de despacho siguientes a la presente decisión, los recibos correspondientes al pago de salario al trabajador durante la relación laboral.

Por cuanto es necesario establecer las diferencias por los conceptos condenados a pagar antes señalados, así como la indexación salarial hasta la presente fecha , se ordena la experticia complementaria del fallo a cuenta de la parte demandada para determinar los montos condenados, la cual se realizará por experto designado por el Tribunal quien deberá observar los parámetros que expresamente están indicados en el texto integro del presente fallo publicado conforme al Artículo 159 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y deberá considerar a los fines de su cálculo la deducción de los conceptos que el Tribunal considera que fueron cancelados por la demandada antes señalados.

Queda entendido que en caso de que la demandada no de cumplimiento voluntario a la presente decisión, previo vencimiento de todos los lapsos legales para su ejecución procederá los intereses e indexación previstos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

No hay especial condenatoria en costa dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dado sellado y firmado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas.

En Guarenas a los 15 días del mes de Abril de 2004

Años: 193° y 145°

MILAGROS HERNADEZ C

JUEZ DE JUICIO

F.G.

LA SECRETARIA

NOTA: En Esta misma fecha se dicto y publico el anterior dispositivo siendo las 10:00 AM.

F.G.

LA SECRETARIA

Expediente Nº 003-03

MHC/FG/GG.

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