Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEmerita Avendaño
ProcedimientoQuerella

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

Exp. 005735

En fecha 22 de febrero de 2007, el ciudadano G.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.229.867, asistido por el abogado O.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.226, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Por la parte querellada actuó el abogado GETSEMY SOUSANY MONSALVO REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 115.055.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Que en fecha 31 de octubre de 1995 mediante Resolución Nº 1906 la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le otorgó el beneficio de la jubilación con el cargo de Director de Finanzas, con una asignación mensual del 82% del promedio devengado en los últimos 36 meses de labor, según lo establecido en el Capitulo II articulo 4 del Reglamento sobre las Jubilaciones y Pensiones para el Personal Empleado del IPASME.

Que el 8 de mayo de 2003 según Resolución Nº 0237, la Junta Administradora del IPASME lo designa para desempeñar el cargo de Jefe de División, en la División de Tesorería adscrito a la Dirección de Finanzas, en virtud de esa designación y de conformidad con el articulo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, acuerdan la suspensión del pago de la pensión de jubilación que venia disfrutando, debiendo ser restituido dicho pago al producirse el egreso.

Que el 25 de octubre de 2006 la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la Resolución Nº 06-4934, aceptó la renuncia que unilateral y voluntariamente presente el 28 de febrero de 2006, y acuerda reactivar el pago de la pensión de jubilación.

Que el 10 de diciembre de 2006 al retirar el pago correspondiente a la segunda quincena del mes de noviembre, ya como jubilado, detectó que el monto pagado corresponde al 82% del sueldo básico del cargo de Director, y no del sueldo integral del cargo, que esta conformado por bono de antigüedad, complemento por responsabilidad del cargo, ajuste IPASME grado 99, y el incremento IPASME grado 99, todo lo cual da un total de Bs. 1.712.201,50 que al aplicarle el 82% da la suma de Bs. 1.404.005,23, por lo que desde la segunda quincena del mes de noviembre de 2006 hasta la primera quincena del mes de febrero de 2007, el IPASME ha dejado de pagarle la cantidad de Bs. 8.424.031,38.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

Que el articulo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, de manera clara y especifica señala que el sueldo mensual del funcionario esta integrado por antigüedad y servicio eficiente, por lo que al querellante no le corresponde el pago del complemento por responsabilidad por el cargo, el ajuste IPASME grado 99 y el incremento IPASME grado 99.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

El actor pretende la homologación de la pensión de jubilación, para lo cual solicita le sea incluido en el cálculo de la pensión los siguientes conceptos: bono de antigüedad Bs. 6.500,00; complemento por responsabilidad del cargo Bs. 400.000,00; ajuste IPASME grado 99 Bs. 947.220,00; y el incremento IPASME grado 99 Bs. 358.481,50, todo lo cual da un total de Bs. 1.712.201,50 que al aplicarle el 82% (sobre el cual le fue otorgado el beneficio), da la suma de Bs. 1.404.005,23.

A fin de determinar la procedencia o no de tal pedimento, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

El actor fue jubilado a partir del 30 de octubre de 1995, con una remuneración mensual de Bs. 77.037,95, que representa el 82% de la relación de sueldos devengados durante los últimos 36 meses (folio 07).

En fecha 08 de mayo de 2003 mediante Resolución Nº 0237 fue designado como Jefe de División en la División de Tesorería adscrito a la Dirección de Finanzas, acordándose en esta oportunidad que “En virtud de la designación anterior y en base al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios se acuerda la suspensión del monto de la pensión de jubilación, mientras dure su ejercicio, debiéndose restituir el pago de la respectiva pensión de jubilación al momento del egreso, recalculándose el monto de la misma con base al sueldo percibido durante el ultimo cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado” (folios 8 y 9).

En fecha 25 de octubre de 2006 la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), mediante la Resolución Nº 06-4934, aceptó la renuncia presentada por el actor en fecha 28 de febrero de 2006, y acordó que “Por cuanto el referido ciudadano es personal jubilado, al cual le fue suspendido la jubilación, se acuerda proceder a reactivar el pago de la pensión de jubilación, todo de conformidad con el Artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.426 del 28-04-2006 y procédase al ajuste del monto correspondiente de la jubilación esto ultimo de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 13 de la Ley del Estatuto” (folios 10 al 12).

De todo lo anterior se evidencia que la Administración al designar al recurrente en el cargo de Jefe de División, acordó que una vez que egresara del mismo, le seria reactivada la pensión de jubilación con base al sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado, tal como lo establece el artículo 13 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios, el cual transcribimos:

El jubilado no podrá reingresar, a través de nombramiento, en ninguno de los organismos o entes a los cuales se aplica la Ley del Estatuto, salvo que se trate de los cargos de libre nombramiento y remoción, previstos en los ordinales 1° y 2° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, o de cargos de similar jerarquía en los organismos no regidos por esa Ley, o en cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes.

El pago de la pensión de jubilación será suspendido al jubilado que reingresa a uno de los cargos a que se refiere el aparte único del artículo 11 de la Ley del Estatuto y, mientras dure en su ejercicio, no estará obligado a aportar las cotizaciones previstas en el artículo 2° del presente Reglamento.

El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificará al organismo o ente que le otorgó la jubilación a los efectos de la suspensión del pago de la pensión. Al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo y el nuevo tiempo de servicio prestado

.

Siendo ello así, este Juzgado observa de los recibos de pago cursantes a los folios 90 y 91, que el actor en el cargo de Jefe de División percibía los siguientes conceptos: sueldo básico, bono de antigüedad, compensación de responsabilidad por cargo, ajuste IPAS grado 99, incremento IPAS grado 99.

Ahora bien, cabe advertir, que a los efectos de la pensión de jubilación, el sueldo estará integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Publica Nacional, de los Estados y Municipios.

En tal sentido, el sueldo básico y el bono de antigüedad indiscutiblemente deben ser incluidos en el cálculo de la pensión; la compensación de responsabilidad del cargo, tal como su nombre lo indica, deriva del grado de responsabilidad (eficiencia) en el ejercicio del mismo, por lo que considera este Juzgado debe ser incluido; y en relación al ajuste y el incremento grado 99, los mismos son aumentos que fueron acordados por la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), que según se evidencia de la Resolución Nº 06-1100 de fecha 21 de abril de 2006, se fundamentaron en el propósito de mejorar el nivel de vida de los funcionarios, que el IPASME se encuentra en un momento de transición donde se requiere personal con experiencia, y personal de alto nivel que realice tareas de alta complejidad, los cuales naturalmente vienen a incrementar el sueldo básico del funcionario, y por tanto deben ser considerados en la pensión de jubilación.

Por los razonamientos antes impuestos, se declara con lugar la pretensión del actor de que le sea homologado la pensión de jubilación, tomando en cuenta los conceptos de: sueldo básico, bono de antigüedad, compensación de responsabilidad por cargo, ajuste IPAS grado 99, incremento IPAS grado 99. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por el ciudadano G.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.229.867, asistido por el abogado O.A.M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 18.226, contra la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME). En consecuencia, se ordena a la Junta Administradora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), proceda a homologar la pensión de jubilación del ciudadano G.P.D., tomando en cuenta el sueldo básico, el bono de antigüedad, la compensación de responsabilidad por cargo, el ajuste IPAS grado 99, y el incremento IPAS grado 99.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIA,

C.A.G.L.S.,

Y.V.

En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

Y.V.

Exp. 005735

CAG/mc.

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