Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 5 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2005
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMoraima Look Roomer
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 5 de diciembre de 2005

195° y 146°

N° 02

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de 0ctubre de 2005 por la abogada, EDDYS O.O.P., en su carácter de defensora del imputado J.L.P.E., contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Extensión Acarigua de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de octubre de 2005, mediante la cual impuso como medida cautelar a dicho imputado el abandono inmediato del hogar.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se le dio entrada, se designó ponente y por auto de fecha 16 de noviembre de 2005 se declaró admisible el recurso de apelación interpuesto.

Para decidir la Corte observa:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

La recurrente, alega, entre otros, que:

“… Ciudadano Juez, en virtud de que la decisión tomada en audiencia oral de fecha 14-10-2005 afecta y a los integrantes de la familia Porras Espinel, y toda vez que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla que nuestro país se constituye en un estado de Derecho y de justicia…, así mismo en el artículo 75 de nuestra Carta Magna se contempla la obligación del Estado de proteger a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas…, con fundamento a éstas normas constitucionales y a la obligación que tenemos de contribuir con la integración de los miembros de una familia, es por lo que Apelo en contra de la media tomada en la Audiencia Oral referida a que el Ciudadano J.L.P.E. abandone ó desaloje la vivienda que sirve de asiento familiar, por contravenir un derecho constitucional; a todo evento solicito la revocatoria de dicha medida; en esta misma oportunidad solicito a Usted como Juez, la remisión de los integrantes de esta familia a una terapia familiar con el fin de procurar la integración de la misma.

Por otra parte Ciudadano Juez, ha debido la Fiscal del Ministerio Público aplicar lo establecido en el artículo 34 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia y realizar una audiencia conciliatoria.

DE LA DECISION RECURRIDA

Dictaminó la recurrida, entre otros considerandos:

…Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, en la cual solicita sea decretada medida cautelar establecida en el artículo 256 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados: L.A.P.L., Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.656.199, residenciado en la avenida 8 entre calles 03 y 04, casa N 16 Barrio Bolivar, Acarigua Estado Portuguesa, natural de San J. deC.E.T., soltero, estudiante de la Misión Rivas, y J.L.P.E., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.752.131., domiciliado en avenida 8 entre calles 03 y 04, casa N 16 Barrio Bolivar, Acarigua Estado Portuguesa, de 23 años de edad, natural de San C.E.T., quienes se encuentran asistidos en este acto por la defensora Privada Abogada Eddys O.O.P., y a quienes se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la Mujer y la familia, cometido en perjuicio de la ciudadana R.E. de Castillo; se convoca a audiencia oral la cual se verifica en esta misma fecha, procediéndose en esta oportunidad a explanar los motivos de la decisión .

Después de haber oído las exposiciones de las partes, y revisadas las actas que conforman la presente causa consignadas oportunamente por la Fiscalía del Ministerio Público, este Juzgador observa que en autos se encuentran los siguientes elementos de convicción:

1. Denuncia de la ciudadana R.E., cursante al folio 03 del presente expediente, quien expone: “ ..hoy aproximadamente como a las 05,30 de la tarde, yo me encontraba en mi casa en compañía de la ciudadana Y.M.L.M. en la dirección antes mencionada, cuando llegó mi hijo de nombre J.L.P.E. y su padre L.A.P.L. en un taxi..llevaron un cerrajero y le cambiaron el cilindro a la cerradura de la puerta principal, luego violentaron con una pala la puerta de la sala, mi hijo J.L. me insultó verbalmente y no dejaron recoger mis pertenencias entre ellos se me quedó el documento original de la casa, un reloj y mi ropa de uso personal y tuve que salir de la vivienda debido a la violencia que me manifestaban ellos dos, me dirigí hasta la subcomisaria de los Duriguas me acompañaron hasta la casa pero no pude sacar ningunas de mis pertenencias, luego procedí a llamar a mi abogada de nombre M.I.M.H..

2. Examen Medico Legal N 9700-161-1389, de fecha 22-08-2005, suscrito por el Dr. Sarmiento C. L.R., Médico Forense Experto Profesional III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua-Araure, practicado a la Ciudadana R.E. DE CASTILLO, cursante al folio 04 quien apreció: Traumatismo en rodilla derecha con hematoma que se extiende a porción distal del muslo y proximal de la pierna, para un tiempo de curación de 12 días, privación de ocupaciones 08 días, carácter Mediana Gravedad.

3. Al folio siete corre inserta acta de entrevista de la ciudadana LOBO M.Y.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.446.726, quien expuso: “Resulta yo me encontraba en la casa de la señora R.E., cuando de repente llegaron un hijo y el esposo, y comenzaron a golpear la puerta para que le abrieran, en vista de que no le abrieron la puerta la tumbaron, y al entrar comenzaron a golpear a la señora Rosalía, y cuando vieron que yo me encontraba en la casa dejaron de golpearla, de allí en vista que esos sujetos se encontraban como locos salimos y nos fuimos del lugar, y fuimos a buscar a la policía, pero no hicieron nada, por que según ellos no tienen autoridad para sacar a nadie de su casa, es todo lo que se”. Seguidamente la misma al ser interrogada contesto: Primero: Eso fue como a la 05:50 horas de la tarde, del día viernes 19-08-05, en la avenida 08 con calle 04 del Barrio Bolívar de esta ciudad, específicamente en la casa de la señora R.E.. Segunda: Bueno que yo se que el hijo se llama Leonardo, y el esposo no recuerdo, quienes fueron lo llegaron tumbando la puerta y la golpearon. Tercera: Bueno yo se que dañaron la puerta y la reja principal dañaron el cilindro, y a ella la tiraron al suelo una vez que entran y la golpean en diferentes partes del cuerpo, y al verme a mi la dejaron quieta. Cuarta: Bueno que yo sepa por que como esa casa es de ella el hijo y el esposo se quieren adueñar de la misma. Quinta: Bueno estaba un acompañante de ellos no se como se llama, y yo que fui la que auxilie a Rosalía, y me la lleve a mi casa. Sexta: Se encuentran en la casa de la señora Rosalía, y no dejan entrar a nadie. Septima: Si, que estas dos personas fueron unas bestias con la señora Rosalía”.

4. Al folio 17 corre inserta inspección Nº 1985 de fecha 19 de Septiembre de 2005, suscrita por los agentes J.C.T. y R.E., realizada sobre el lugar de los hechos.

Todo lo anterior da al convencimiento de este juez que efectivamente fue cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita y al que la Ley le otorga privación de libertad como pena, ya que según se desprende de la declaración de la víctima, esta fue objeto de violencia verbal y física por parte de los hoy imputados, al manifestar que tuvo que salir de la vivienda debido a la violencia que me manifestaban ellos dos, la cuál concatenada con la declaración de la Ciudadana Y.M.L.M. quien manifiesta que encontrándose en la casa de la señora R.E., de repente llegaron un hijo y el esposo, y comenzaron a golpear la puerta para que le abrieran, en vista de que no le abrieron la puerta la tumbaron, y al entrar comenzaron a golpear a la señora Rosalía, y el Informe Médico Forense, que establece Traumatismo en rodilla derecha con hematoma que se extiende a porción distal del muslo y proximal de la pierna, con un tiempo de curación de 12 días salvo complicaciones, de carácter de Mediana Gravedad, determinan a la luz de nuestro ordenamiento jurídico el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la violencia contra la mujer y la familia.

Todo lo anterior configura el primer elemento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrarnos ciertamente ante la comisión de un delito y por ende la procedencia de la imposición de una medida cautelar.

Posteriormente es menester determinar el segundo elemento del ya citado artículo 250 esto es fundados elementos de convicción para estimar si los imputados han sido autores o participes en los hechos, y en este sentido considera quien juzga que estos elementos están acreditados cuando la victima en su denuncia manifiesta que su hijo de nombre J.L.P.E. y su padre L.A.P.L. fueron los que produjeron daños a su vivienda y manifestaron violencia contra ella, y cuando la testigo presencial de los hechos ciudadana Y.L., en su declaración señala de repente llegaron un hijo y el esposo, y comenzaron a golpear la puerta para que le abrieran, en vista de que no le abrieron la puerta la tumbaron, y al entrar comenzaron a golpear a la señora Rosalía, y al responder la segunda pregunta formulada manifiesta el hijo se llama Leonardo, y el esposo no recuerdo, quienes fueron lo llegaron tumbando la puerta y la golpearon.

Por último acreditado lo anterior debemos determinar si se encuentra acreditado peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad. Al efecto considera este juzgador que dado el delito imputado y lo insipiente de la investigación; y que los ciudadanos imputados podrían influir en los testigos, es por lo que ha de considerarse configurado el último elemento establecido en el artículo 250 de Código Orgánico Procesal Penal.

Por todas estas razones es por que lo procedente en el presente caso ha de ser declarada con lugar la solicitud Fiscal e imponer en consecuencia medida cautelar al ciudadano L.A.P.L., Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.656.199, residenciado en la avenida 8 entre calles 03 y 04, casa N 16 Barrio Bolivar, Acarigua Estado Portuguesa, natural de San J. deC.E.T., soltero, estudiante de la Misión Rivas, consistente en la prohibición de comunicarse con la victima, se le resguarda sus derechos a estar en la casa por su enfermedad, pero a su vez se le prohíbe vender cualquier objeto que este en la casa que sea de la comunidad de los bienes y de la misma forma esto es para la victima, y J.L.P.E., Venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.752.131., domiciliado en avenida 8 entre calles 03 y 04, casa N 16 Barrio Bolivar, Acarigua Estado Portuguesa, de 23 años de edad, natural de San C.E.T., la medida consistente en el Abandono inmediato del hogar y se le concede tres días hábiles para que abandonen la casa y la prohibición de comunicarse con la victima, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal…

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MOTIVACION PARA DECIDIR

De los alegatos esgrimidos por la defensa, a inteligencia de esta alzada, habida cuenta que la recurrente se limita a aducir que la medida cautelar impuesta contraviene derecho constitucional, sin indicar la recurrente el derecho especifico que estima conculcado, se tiene que el punto impugnado es el periculum in mora estimado para la procedencia de la cautelar, por lo que de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a esta superior instancia sólo compete pronunciarse al respecto. Así se declara.

En el presente asunto se tiene que el hecho punible que le da origen fue calificado como uno de los delitos denominados doctrinariamente como intra-familiar. Al respecto tanto la ley especial que regula la materia como la normativa general prevista en el Código Orgánico Procesal Penal prevén la posibilidad de que ante situaciones como la de autos, la medida cautelar comporte el abandono del domicilio.

El artículo 75 constitucional prevé:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, cuando ello no sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.

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Surge así, con absoluta claridad, entre otros aspectos, que el estado garantizará protección para quien ejerza la jefatura de familia; que todo niño o adolescente tiene derecho a convivir con la familia de origen, sin embargo, dicho derecho no es concebido de manera absoluta, toda vez que se prevé la familia sustituta; de manera tal que si ello es así para niños y adolescentes con mayor razón lo es para el adulto, y es que como indica el trascrito artículo, las relaciones de familia han de basarse en igualdad de derechos y deberes, el respeto y la comprensión mutua, en razón de ello estima esta alzada que la medida cautelar impuesta al imputado J.L.P.E. no deviene en inconstitucional, a contrario, se encuentra ajustada a derecho, en razón de lo cual el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar y así se decide.

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 17 de 0ctubre de 2005 por la abogada, EDDYS O.O.P., en su carácter de defensora del imputado J.L.P.E., contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 14 de octubre de 2005, mediante la cual impuso la medida cautelar consistente en el abandono inmediato del hogar.

Regístrese, déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente

Abg. J.A.R.

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación

M.L.R.C.P.G.

PONENTE

El Secretario.,

G.P.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

Exp.-2650-05

lvg

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