Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteJuan Garcia Vara
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010)

200° y 151°

Asunto N° AP21-R-2010-001024

PARTE ACTORA: O.P., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.977.301.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.S., abogado en ejercicio, inscrito en Inpreabogado bajo el N° 93.549.

PARTE DEMANDADA: SERVICIO PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C. A. (SERPAPROCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 1958, bajo el N° 40, Tomo 28-A., y CORPORACIÓN EPAGO DE VENEZUELA, C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de marzo de 2006, bajo el N° 63, Tomo 24-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: B.G. y W.A., abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 108.180 y 91.683, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

La sentencia apelada, de fecha 29 de junio de 2010, inserta a los folios del 265 al 279 de la pieza 1, en su parte dispositiva, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR LA DEFENSA OPUESTA POR LA CODEMANDADA SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A, relativa a la falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio como demandado. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano O.P. contra las empresas CORPORACIÓN EPAGO DE VENEZUELA C.A Y SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. En consecuencia, se condena a la parte demandada, a pagar al demandante las diferencias que se causan en la prestación de antigüedad, días adicionales e intereses conforme a lo establecido en el art. 108 de la LOT, e intereses según lo dispuesto en el literal C del citado artículo, e indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT, con base al salario integral efectivamente devengado al momento de su determinación por la consideración de los beneficios de la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales de la empresa Servicio Pan Americano de Protección C.A, en con relación a las utilidades, bono vacacional, y vacaciones anuales. B) Diferencias en el pago de las vacaciones y bonos vacacionales, calculados conforme a lo establecido en la citada convención colectiva de trabajo; C) Diferencias en el pago de las utilidades en aplicación de la convención colectiva ya referida.

TERCERO: Se condena al demandado a pagar los intereses de mora de conformidad con lo dispuesto en el art. 92 constitucional desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución del fallo, y a la corrección monetaria desde la notificación del demandado hasta la efectiva ejecución del fallo, para lo cual también se ordena experticia complementaria del fallo a cargo de un solo experto contable designado por el Tribunal al que le corresponda la ejecución, sobre las cantidades condenadas a pagar sólo por diferencias de prestaciones sociales, y con exclusión del tiempo en que la causa haya estado paralizada por causa ajenas no imputables a la parte demandada.

CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condena en costas.

La parte accionada Servicio Pan Americano de Protección, C. A. –apelante-, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que se declaró la existencia de un grupo de empresas fundada en el literal a) del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo; se incurre en falso supuesto de hecho al establecer que los accionistas de las dos empresas son los mismos cuando no es cierto; de la documental marcada “A” al folio 2 del cuaderno de recaudos 2 se desprenden los accionistas de Corporación Epago de Venezuela, C. A., y no son los mismos de la otra empresa; de la documental marcada “B” al folio 25 del cuaderno de recaudos 2 se evidencian los accionistas de Servicio Panamericano de Protección, C. A.; lo señalado por la juez no está acorde con los autos; al ciudadano J.R.B. que es accionista de Corporación Epago de Venezuela, C. A. se vincula con la otra empresa donde ocupa el cargo de director suplente, y por ello dice que existe grupo de empresas; no por ser miembros de la junta directiva lo hacen grupo de empresa también se relaciona al señor R.R. por cuanto en Servicio Panamericano de Protección, C. A. es el presidente de la junta directiva; entre las empresas no existe dominio accionario, tienen objeto social distinto; no existe administración o junta directiva donde las administración sea común; se ordenó la aplicación de la convención colectiva que sólo es aplicable en Servicio Panamericano de Protección, C. A., siendo que de Corporación Epago de Venezuela, C. A. no participó en la convención colectiva; el actor no prestó servicios para Servicio Panamericano de Protección, C. A.; solicita se revise la sentencia, se declare la falta de cualidad con respecto a esta demandada Servicio Panamericano de Protección, C. A. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte actora expuso: el señor R.R. presidente de Corporación Epago de Venezuela, C. A. y fue vicepresidente ejecutivo de Brink´s la cual agrupa todo ese grupo de empresas; el objetivo de Corporación Epago de Venezuela, C. A. es recolección de dinero igual que la otra empresa; las órdenes las daban los directivos de Servicio Panamericano de Protección, C. A.; quedó demostrada en una carta del servicio ejecutivo a sus clientes donde confiesa que Servicio Panamericano de Protección, C. A forma parte de Brink´s; el poder otorgado a los abogados fue por los directores de Servicio Panamericano de Protección, C. A.

La parte demandada Corporación Epago de Venezuela, C. A. –apelante-, en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso que no existen accionistas comunes, sólo son cargos de suplentes; se ordenó a pagar conceptos ya cancelados; no discutió la convención colectiva; son contratistas y el objeto de las empresas es distinto; solicita se declare con lugar la apelación. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.

La parte actora expuso: Brink´s tiene relación con las dos empresas; Corporación Epago de Venezuela, C.A. pertenece al grupo de Brink´s; tienen los mismos directores y son grupo de empresas; las directrices venían dadas por los gerentes de Servicio Panamericano de Protección, C. A.; existe carta al folio 61 del cuaderno de recaudos 1 donde el presidente de Servicio Panamericano de Protección, C. A. comunica a Movistas, que es cliente de la otra empresa; donde dice que Corporación Epago de Venezuela, C.A. es del grupo Brink´s; existen fracturas de Corporación Epago de Venezuela, C.A. a la otra empresa. Seguidamente el Tribunal se retiró por un tiempo que no excedería de sesenta minutos de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y transcurrido éste, se procedió a dictar el dispositivo oral en los siguientes términos: independientemente que exista o no un grupo de empresas, la solidaridad es por la responsabilidad de los derechos de los trabajadores y no por la extensión de la convención colectiva.

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Señala el accionante en su escrito contentivo del libelo de la demanda –folios 01 al 09 de la pieza 1-, que comenzó a prestar servicios por tiempo indeterminado, en enero de 2004, a la empresa Administradora Pactor de Venezuela, que formaba parte, a su decir, de Epago de Venezuela, hoy Corporación Epago de Venezuela, empresa ésta que presta servicios de cobranza, desde marzo de 2006, “a los clientes de la sociedad mercantil Servicio Panamericano de Protección”; que prestó servicios como gerente de operaciones, recibiendo como remuneración el salario básico, más “bono de productividad y pago de consumo de telefonía celular”, obteniendo un salario variable. En fecha 10 de marzo de 2008 el actor es informado que su empleadora que ésta había decidido prescindir de los servicios que venía desempeñando; que las codemandadas conforman una unidad económica y que Corporación Epago de Venezuela, pertenece a Epago Internacional.

Manifiesta el actor que por razón del servicio prestado, le corresponde el pago de conceptos laborales, los cuales estima en la cantidad de Bs. 312.421.777,06, pero que al deducir los descuentos, el total adeudado es la cantidad de Bs. 181.839.727,06, y reclama por diferencia de prestaciones la suma de Bs. 181.839,70.

La codemandada Corporación Epago de Venezuela, C. A., mediante escrito contentivo de la contestación de la demanda –folios 95 al 111 de la pieza 1- y por exposición oral en la audiencia de juicio, señaló como hechos no controvertidos que la relación con el actor se inició el 01 de enero de 2004; iniciándose en la empresa Administradora Pactor de Venezuela, C. A., siendo transferido el actor, en el año 2006, a la empresa Corporación Epago de Venezuela, C. A.; que el último cargo desempeñado por el actor fue de Gerente Comercial; que la relación de trabajo finalizó el 20 de enero de 2009, por despido; que Corporación Epago de Venezuela, pertenece a Epago Internacional.

Rechazó expresamente que los directivos de las codemandadas fueron los mismos, que eran empresas diferentes e inconexas, que no pertenecen a un mismo grupo de empresas; negó que el salario estuviera integrado por un bono de productividad y por la asignación de teléfono; que entre las codemandada no hay intermediario sino contratista; que el demandante nunca tuvo salario variable; que no le son aplicables los beneficios de la convención colectiva de la codemandada Servicio Pan Americano de Protección, C. A.; negó, rechazó y contradijo pormenorizadamente cada uno de los conceptos y montos reclamados.

La codemandada Servicio Pan Americano de Protección, C. A. procede a contestar la demanda mediante escrito –folios 113 al 127 de la pieza 1- y por exposición verbal en la audiencia de juicio, alegando la falta de calidad e interés del actor y esta codemandada para sostener el presente juicio; alegó que no existe solidaridad entre las accionadas; que no existe grupo de empresas entre las codemandadas; por último, negó, rechazó y contradijo los hechos y fundamentos invocados por el demandante.

De la manera como fue contestada la demanda, considerando el contenido de los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la codemandada Corporación Epago de Venezuela, C. A., demostrar los pagos sobre los derechos laborales del actor; la codemandada Servicio Pan Americano de Protección, C. A. tiene la carga procesal de probar la falta de cualidad que alega; y el actor queda con la carga procesal de demostrar la conformación de un grupo de empresas, la aplicación de la convención colectiva a su relación de trabajo, la percepción del bono de productividad y que el consumo del teléfono celular representaba un beneficio o una mayor remuneración que enriquecía su patrimonio.

En la oportunidad legal para ello –inicio de la audiencia preliminar- las parte hicieron uso de su derecho, promoviendo la parte actora documentales, exhibición y experticia; las de la codemandada Servicio Pan Americano de Protección, C. A. consistieron en documentales y testimoniales, las de la codemandada Corporación Epago de Venezuela, C. A. se circunscribieron a documentales, informes y exhibición. El Tribunal de la primera instancia, por autos de fecha 02 de noviembre de 2009 –folios 132 al 138 de la pieza 1- procedió a admitir las pruebas promovidas por las partes, negando la experticia solicitad por la parte actora; a su vez ordenó a las partes comparecer a la audiencia de juicio a los efectos de la declaración de parte.

Procede ahora esta alzada con el análisis y valoración de las pruebas, conforme el método de la sana crítica –reglas de lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia- y el principio de la comunidad de la prueba.

Al folio 148 de la pieza 1, cursa comunicación de fecha 19 de noviembre de 2009, remitida por Mercantil, C. A. Banco Universal al Tribunal de la primera instancia, respondiendo sobre la información que le fuera requerida, anexando los estados de cuenta de la cuenta corriente N° 1169-05870-1, desde el mes de abril de 2005 hasta el mes de abril de 2008, perteneciente al actor. Dichos informes son apreciados por esta alzada al no haberse impugnado, desprendiéndose de los mismos los diferentes depósitos y retiros efectuados en dicha cuenta, dentro de las fecha anotadas en precedencia, sin que del texto de los estados de cuenta puede evidenciarse a quiénes se le hicieron los pagos o quiénes hicieron los depósitos.

Al folio 244 de la pieza 1, se encuentra inserta comunicación de fecha 08 de marzo de 2010, emanada de la empresa Telcel, C. A. Telefónica, remitida al Tribunal de Juicio, en respuesta a información que le fuera solicitada, la cual se aprecia al no haberla impugnado las partes, evidenciándose de su contenido que el teléfono celular N° 0414-1395002 corresponde al cliente titular LCOLMENTER Y ASOCIADOS, pagado por R.C., apareciendo como usuario O.P., con cédula de identidad N° 6.977.301, quien el demandante. De las copias de los estados de cuenta acompañados por la empresa informante –folios 252 al 258 de la pieza 1- se aprecian los diferentes consumos cargados al mencionado número telefónico, a ser pagados por el ciudadano R.C. en nombre de LCOLMENTER Y ASOCIADOS, no apareciendo en dicha relación mencionada ninguno de los codemandados.

Al folio 02 del cuaderno de recaudos 1, cursa en fotocopia un carné numerado 0001, sin firma, con el nombre y el número de la cédula de identidad del actor y cargo desempeñado en la codemandada Corporación Epago de Venezuela, C. A., el cual no fue impugnado por ésta codemandada, sin embargo no aporta elementos de juicio en relación con esta codemandada, pues en ningún momento se negó la relación de trabajo subordinado. En relación con la otra codemandada –Servicio Pan Americano de Protección, C. A.- fue rechazado el carnet porque no emanaba de ella, que sólo demostraría la relación entre el actor y la otra codemandada.

Al folio 03 del cuaderno de recaudos 1, se encuentra agregada una comunicación de fecha 16 de mayo de 2006, dirigida por las empresas Administradora Pactor de Venezuela, C. A. y Corporación Epago de Venezuela, C. A. al actor manifestándole la transferencia a la segunda mencionada, otorgando el trabajador su consentimiento, todo lo cual fue aceptado por la codemandada Corporación Epago de Venezuela, C. A.; la otra codemandada –Servicio Pan Americano de Protección, C. A.- manifestó que no emanaba de ella y que no le era oponible.

Al folio 04 del cuaderno de recaudos 1, cursa en original una constancia de trabajo de fecha 24 de mayo de 2007, la cual se aprecia al no haberse tachado ni desconocido la firma por la representación judicial de la codemandada Corporación Epago de Venezuela, C. A., desprendiéndose de la misma que el actor trabaja en la mencionada empresa desde el 01 de enero de 2004, desempeñándose como Gerente Comercial, con una remuneración mensual de Bs. 5.000.000,00. La representación judicial de la otra codemandada –Servicio Pan Americano de Protección, C. A.-, manifestó que no le era oponible por no emanar de ella.

Al folio 05 del cuaderno de recaudos 1, corre inserta una comunicación de fecha 10 de marzo de 2008, dirigida por la codemandada Corporación Epago de Venezuela, C. A. al actor, la cual se aprecia al no haberse tachado o desconocido la firma, por la representación judicial de la mencionada codemandada, desprendiéndose de la misma que la relación de trabajo subordinado finalizó por decisión unilateral de la codemandada Corporación Epago de Venezuela, C. A., sin imputarle al actor algún hecho que obligara el despido. La representación judicial de la otra codemandada –Servicio Pan Americano de Protección, C. A.-, manifestó que no le era oponible por no emanar de ella, y que sólo demostraría la terminación de la relación.

A los folios del 06 al 10 del cuaderno de recaudos 1, cursan en fotocopia comprobantes de egreso relativos a reintegro en gastos de telefonía celular, la cual se aprecia al no haberse impugnado, demostrativa de que la codemandada Corporación Epago de Venezuela, C. A. reintegró al actor, en varias oportunidades y por diferentes montos, los consumos del teléfono celular que tenía en uso el accionante. La representación judicial de la otra codemandada –Servicio Pan Americano de Protección, C. A.-, manifestó que no le era oponible por no emanar de ella, y que sólo demostraría el pago de un servicio telefónico.

A los folios del 11 al 47 del cuaderno de recaudos 1, en fotocopia, cursan asientos de Registro de Comercio correspondientes a la codemandada Servicio Pan Americano de Protección, C. A., los cuales se aprecian al no haberse impugnados. La representación judicial de la codemandada Corporación Epago de Venezuela, C. A. manifestó que no le eran oponibles al no emanar de ella. La representación judicial de la codemandada Servicio Pan Americano de Protección, C. A., los admitió expresamente, demostrativos de la fusión de esta codemandada con otra sociedad mercantil, la integración accionaria y el nombramiento de los directivos.

A los folios del 48 al 60 del cuaderno de recaudos 1, se encuentran agregados en fotocopia, asientos de Registro Mercantil, relativos a la codemandada Corporación Epago de Venezuela, C. A., los cuales se aprecian al no haberse impugnado, evidenciándose la suscripción de capital y la designación de los directivos.

Al folio 61 del cuaderno de recaudos 1, cursa en fotocopia una comunicación de fecha 11 de octubre de 2007, remitida por la codemandada Servicio Pan Americano de Protección, C. A. a la empresa Movistar, la cual no fue impugnada por las partes demandadas, siendo aprecia por esta alzada, demostrativa de que la remitente envió una comunicación a la destinataria para hacer de su conocimiento que sería incluida –Movistar- en el registro de proveedores de Corporación Epago de Venezuela, C. A.

A los folios 63 al 118 del cuaderno de recaudos 1, cursa en copia certificada convención colectiva de trabajo suscrita entre la codemandada Servicio Pan Americano de Protección, C. A. y sus empresas filiales, mencionadas en la cláusula 1 de dicha convención, la cual fue rechazada por la representación judicial de la codemandada Corporación Epago de Venezuela, C. A. La representación judicial de la otra codemandada –Servicio Pan Americano de Protección, C. A.-, admitió que era la convención colectiva de trabajo que regía entre ésta y sus filiales, no aplicables a los trabajadores de la otra codemandada, y que, además, no se le aplicaría al actor por estar excluidos los trabajadores de dirección y de confianza.

A los folios del 02 al 77 del cuaderno de recaudos 2, cursa en fotocopia asientos de Registro Mercantil, los cuales se aprecian al no haberse impugnados, algunos de los cuales ya fueron consignados por la parte actora, demostrativos de la integración accionaria de las codemandadas.

A los folios 78 al 92 del cuaderno de recaudos 2, se encuentra inserto en original “CONTRATO DE TERCERIZACION”, consignado por la codemandada Servicio Pan Americano de Protección, C. A., y suscrito entre las codemandadas en el presente juicio –Servicio Pan Americano de Protección, C. A., con sus empresas filiales, y Corporación Epago de Venezuela, C. A.-, no siendo oponible a la parte actora, al no aparecer suscrito por éste, ni que haya intervenido en su elaboración, referido a la relación entre sus firmantes.

A los folios 93 al 166 y 167 al 179 del cuaderno de recaudos 2, cursan diferentes facturas y recibos expedidos por la codemandada Corporación Epago de Venezuela, C. A. a su favor y en contra de la codemandada Servicio Pan Americano de Protección, C. A., los cuales reflejan una relación entre las mencionadas empresa, no siendo oponibles al actor, al no estar suscritos por éste.

Al folio 167 del cuaderno de recaudos 2, aportados por la codemandada Servicio Pan Americano de Protección, C. A., cursa en fotocopia una comunicación de fecha 21 de mayo de 2007, dirigida por ésta al Sistema Eléctrico del Estado Nueva Esparta, C. A. (SENECA), no siendo oponible al actor, al no emanar de éste ni estar suscrito por él.

Por lo que se refiere a la exhibición a que estaba obligada la codemandada Corporación Epago de Venezuela, C. A., reconoció el carné agregado a los autos, los recibos fueron consignados a los autos y la carta a Movistar, también reencontraba agregada al expediente, dando por ciertos los respectivos contenidos.

Por lo que se refiere a la exhibición a cargo del actor, la representación judicial de éste reconoció el contenido de los recibos desde octubre de 2006 hasta abril de 2007; no así los demás por no estar suscritos por el accionante, razón por la cual no pueda aplicarse a la parte de los recibos no exhibidos las consecuencias procesales previstas por el legislador, porque al carecer de firma la copia, el original tampoco la tendría, no siendo oponible.

Procedió el tribunal a quo, dentro de la audiencia de juicio, a la evacuación de la prueba de declaración de parte, manifestando el actor que el bono de productividad comenzó aproximadamente desde junio de 2004 y finalizó a finales de 2007; que el bono de productividad se percibía por metas sobre transacciones en las cajas operadas por la empresa y su función –la del actor- era supervisar a los trabajadores que estaban recaudando en esas taquillas; que el bono se recibía mensualmente, si se llegaba a la meta; que el bono se lo pagaban con cheque, transferencia, efectivo; que al pasar a Corporación Epago, no se cumplió con el pago del bono como estaba acordado, sino que pagaban lo que pensaban, de manera subjetiva y lo pagaban en cheque o transferencia; que de esos pagos no había recibo, pero que está reflejado en su cuenta; que la cuenta que tenía era de nómina; que el celular (equipo) y la línea eran del actor y la empresa pagaba el monto total del consumo; que el actor adquirió el teléfono; que comenzó como gerente de operaciones y luego paso a gerente de mercadeo; tenía personal bajo su cargo y rendía cuentas al gerente general de Domesa. Interrogado el representante judicial de la codemandada Corporación Epago de Venezuela, C. A., manifestó que no pagó bono de productividad; los pagos del salario se hacían por cuenta de nómina; el pago del consumo del celular era un reembolso; el teléfono estaba a nombre de un tercero, ajeno a este juicio. La representante judicial de la codemandada Servicio Pan Americano de Protección, C. A. señaló que su representada se dedica al traslado y transporte de valores; llevar documentos a la Cámara de Compensación de los bancos; lo que hace Epago no forma parte del proceso productivo de su representada; buscan en carros blindados el dinero en las taquillas de pago y lo llevan a los bancos.

A.l.c. de las partes, observa este juzgador que no expusieron sobre cuestiones diferentes a las que han venido sosteniendo en sus respetivas exposiciones orales y escrito, quedando sólo como hecho nuevo, que el actor tenía personal bajo su cargo, al cual supervisaba y que rendía cuentas al gerente general.

No hay más pruebas por analizar y valorar.

Al respecto se observa:

De acuerdo con las actas procesales, se reclama por el actor un diferencia en el pago de las prestaciones social, fundamentando su pedir en que no se le incluyó en el salario lo percibido por “bono de productividad y pago de consumo de telefonía celular” y, además, que no se le aplicó la convención colectiva que regía para los trabajadores de Servicio Pan Americano de Protección, C. A., tratándose de un grupo de empresas con Corporación Epago de Venezuela, C. A., donde prestó sus servicios personales subordinados.

Resulta evidente del texto de la parte dispositiva del fallo apelado, que el a quo fundamentó su decisión de condenar al pago de utilidades, bono vacacional, vacaciones anuales, diferencia en el pago de vacaciones y bono vacacional y diferencia en el pago de utilidades en la aplicación de la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales de la empresa Servicio Pan Americano de Protección, C. A., esto es, que al trabajo o labor cumplida por el actor en la empresa Corporación Epago de Venezuela, C. A. se le aplicarían las condiciones de trabajo que rigen en la sociedad mercantil Servicio Pan Americano de Protección, C. A., aunque no prestara servicios en ésta, pero por el hecho de pertenecer a un mismo grupo económico.

Se señala en la apelada, sobre este punto:

En la perspectiva que aquí adoptamos, demostrada la identidad de sujetos con poder decisorio, o directivos de ambas sociedades mercantiles, es claro para esta Sentenciadora que se inserta en el supuesto de hecho al que se refiere el literal “a” del articulo 22 del Reglamento de la Ley del Trabajo, y en consecuencia procede la aplicación de la convención colectiva de SERPAPROCA en las cláusulas señaladas por la actora y negadas por la codemandada, y (…).

Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora, que de acuerdo a la convención colectiva aportada a los autos, y de acuerdo a los pedimentos del demandante devenidos de aquel respecto (…).

Ahora bien, hay que distinguir dos aspectos claramente diferentes: uno, que dos o más empresas conformen un mismo grupo económico, en cuyo caso responden solidariamente frente a los trabajadores por los derechos laborales de éstos; el otro, lo constituye el hecho de que cada una de las empresas de un grupo económico pueden tener diferentes condiciones de trabajo para sus laborantes y no puede aspirarse que las condiciones existentes en una empresa del grupo –a la cual no se prestan servicios personales subordinados-, se apliquen a todos los trabajadores de todas las empresas del grupo. Las condiciones de trabajo contenidas en una determinada convención colectiva de trabajo, salvo disposición legal o pacto en contrario, sólo se aplican a los trabajadores que le prestan servicios a la empresa firmante de dicha convención colectiva de trabajo.

La responsabilidad entre sociedades mercantiles que integran un grupo de empresas, establece la solidaridad entre ellas, en relación con los derechos laborales de los trabajadores, hasta aquí la solidaridad; pero en modo alguno significa que las condiciones laborales de una empresa –a regir por convención colectiva-, se apliquen a los trabajadores de ésta y, además, a los otros trabajadores de las empresas del grupo; sólo se aplican a los trabajadores de la empresa que suscribió la respectiva convención colectiva de trabajo.

De acuerdo con la doctrina, para aplicar las mismas condiciones de trabajo a dos trabajadores pertenecientes a diferentes empresas se requiere que el objeto de éstas sea igual, pues la solidaridad no es suficiente para pretender tal extensión.

Sobre este punto, la parte codemandada Corporación Epago de Venezuela, C. A. rechazó que al actor se le aplicaran las condiciones existentes en Servicio Pan Americano de Protección, C. A. por no ser empresas del mismo grupo económico. De esta manera le correspondía al actor demostrar que en las empresas Servicio Pan Americano de Protección, C. A. y Corporación Epago de Venezuela, C. A. se aplican a sus trabajadores la convención colectiva de trabajo suscrita entre la empresa Servicio Pan Americano de Protección, C. A. y sus prestadores de servicios.

Consta a los autos los asientos de registro mercantil de las codemandadas Servicio Pan Americano de Protección, C. A. y Corporación Epago de Venezuela, C. A., donde la primera nombrada se dedica al traslado de valores, mientras que la segunda empresa se dedica a la cobranza, recaudación y ventas directamente o a través de sistemas electrónicos. No tienen el mismo objeto social.

Consta igualmente en dichos asientos que la codemandada Servicio Pan Americano de Protección, C. A. está conformada, en la suscripción de acciones, por Pan-American Protective Service, Inc. y el ciudadano L.P.; luego de la fusión, la suscripción de acciones quedó integrada por Brink’s Security International, Inc., Valores Tamanaco, C. A., más ciento setenta y tres (173) accionistas, entre personas naturales y jurídicas, para concluir con la última acta, donde la suscripción accionaria estaba a nombre de Brink’s Security International, Inc., Fideicomiso Interbank 04975 y Mercantil Inversiones y Valores, C. A. . El capital social de la codemandada Corporación Epago de Venezuela, C. A. está suscrito así: Epago International, Inc. –99%- y el ciudadano R.E.A.H. –01%. No son los mismos accionistas.

Se refleja también en los asientos de Registro Mercantil acompañados por las partes que la integración de las respectivas juntas directivas estaba conformada por personas distintas. En Servicio Pan Americano de Protección, C. A., por F.A.K., M.I.d.P., Á.C.A., A.B. y J.M.E.M.; mientras que en Corporación Epago de Venezuela, C. A. la junta directiva estaba conformada por los ciudadanos R.F.R., C.B. y R.R..

Ahora bien, aún cuando las empresas no pertenecen a un mismo grupo, si así fuera, para la aplicación a unos trabajadores de la convención colectiva que rige en otra empresa, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por sentencia de fecha 01 de noviembre de 2005, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció:

En tal virtud, el demandante, formalizante del estudiado recurso, laboró para la empresa CONINCA, como “Operador de Chorro Arena”, relación que estuvo amparada por la Contratación Colectiva de la Industria de la Construcción, siendo que la principal actividad de dicha empresa, es la construcción.

En este mismo sentido, RAYVEN, quien ejerce como principal actividad la relacionada con la industria petrolera, aplica a sus trabajadores la Convención Colectiva de Trabajo Petrolera.

Siendo esto así, se observa en el caso particular, que a pesar de existir un grupo de empresas, el objeto social de cada una de ellas es diferente y las relaciones entre trabajadores y cada una de las demandadas se encuentran amparadas por contratos claramente definidos, en virtud de las labores allí desempeñadas.

En tal sentido, como se ha dicho, el alcance y los efectos de la solidaridad “...se informan por los principios generales del Derecho del Trabajo, especialmente, el de la primacía de realidad o de los hechos sobre las formas o apariencias en las relaciones laborales y, tutela de los derechos de los trabajadores...”.

En consecuencia, el alegato del demandante de apoyarse en la solidaridad para extender los beneficios de los trabajadores de la industria petrolera a su condición, atenta contra el principio antes expuesto, cuando durante toda la relación de trabajo, en virtud de sus labores, (desde el inicio hasta la finalización), se le aplicó, como es debido, el Contrato Colectivo de la Industria de la Construcción y no la Convención Colectiva Petrolera.

Sin embargo, lo anterior no es óbice para que exista solidaridad del grupo de empresas para responder por el pago de los beneficios derivados de cada integrante del grupo con sus trabajadores, en el límite de sus relaciones.

(Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 227, p. 580).

Como consecuencia de lo expuesto, no tiene derecho el actor a reclamar que se le apliquen, para el lapso en el cual prestó sus servicios personales en Corporación Epago de Venezuela, C. A., las condiciones de trabajo existentes para los laborantes pertenecientes a Servicio Pan Americano de Protección, C. A.

Por lo que se refiere al otro aspecto a dilucidar, relativo a la conformación del salario, el actor, como se refiere en precedencia, afirma que el salario estaba integrado por una parte fija, bono de productividad y consumo del teléfono celular; la codemandada Corporación Epago de Venezuela, C. A. manifestó que al accionante no se le pagaba monto alguno por bono de productividad y que el consumo del teléfono celular, no era retribución por la prestación del servicio sino que se le facilitaba como herramienta de trabajo, para coadyuvar en la realización de las tareas encomendadas.

La apelada, sobre el punto relativo al bono de productividad como parte del salario motivó:

Finalmente, con relación al bono de productividad alegado por el accionante en su escrito libelar como parte integrante del alegado salario variable recibido, observa esta Juzgadora, que la parte actora teniendo la carga de demostrar dicho concepto por ser exorbitante, no logró demostrarlo en Juicio, razón por la cual se declara improcedente su consideración como salario, estableciéndose que el demandante percibió un salario fijo mensual durante toda la relación de trabajo, tal y como lo alegó y acreditó la parte demandada en este procedimiento.

Y sobre el consumo por el uso del teléfono celular, sostuvo;

“(…) los montos alegados con motivo del reembolso por gastos de de telefonía celular que se pretenden como salario, los percibió el actor para la prestación de su servicio y no con ocasión de estos, con lo cual dicho reembolso de gastos se reputa como herramienta de trabajo, y en ningún caso constituyó un aumento de su patrimonio, en consecuencia mal podría acordarse su carácter salarial.

Estos pronunciamientos no fueron recurridos por la parte actora, conformándose ésta con los términos expuestos sobre los mismos, en el sentido de que no estaba acreditado a los autos que formaran parte del salario recibido por el actor como contraprestación por el servicio prestado.

Consecuente con lo expuesto, si la remuneración estaba constituida únicamente por la parte fija y no se le aplica a la relación laboral existente entre el actor y la codemandada Corporación Epago de Venezuela, C. A. la convención colectiva de trabajo que rige en la codemandada, fundamentos éstos del reclamo presentado por el demandante, Servicio Pan Americano de Protección, C. A., forzoso resulta declarar –contrariamente a los decidido por el Tribunal de la primera instancia-, sin lugar la presente acción, con la respectiva condenatoria en costas del juicio.

Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada y SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano O.P. contra las empresas Corporación Epago de Venezuela, C. A. y Servicio Pan Americano de Protección, C. A., partes identificadas a los autos.

Se revoca la decisión apelada. Se condena en las costas del juicio a la parte actora al resultar totalmente vencida, a tenor de lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo que gozara de la exención prevista por el legislador en el artículo 64 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010).

EL JUEZ

JUAN GARCÍA VARA

LA SECRETARIA

KEYU ABREU

En el día de hoy, doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), se publicó el presente fallo.-

LA SECRETARIA

KEYU ABREU

JGV/ka/mb.-

ASUNTO N° AP21-R-2010-001024

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR