Decisión nº 055 de Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 12 de Abril de 2005

Fecha de Resolución12 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteMiguel José Belmonte Lozada
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

DEMANDANTE:

Abogada M.D.C.B.P., titular de la cédula de identidad No. 10.160.959, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48381, actuando como endosataria en procuración.

DEMANDADA:

Ciudadana N.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.366.808, en su condición de aceptante.

APODERADOS DE LA DEMANDADA:

Abogados F.R.V. y L.E.L., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.529 y 79.285, en su orden.

MOTIVO:

PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN - Apelación de la decisión de fecha 25-10-2004.

En fecha 08 de diciembre de 2004 se recibió en esta Alzada, previa distribución, expediente signado con el No. 29922 junto con cuaderno de medidas, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el abogado L.E.L., con el carácter de autos, contra la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 25 de octubre de 2004, que declaró con lugar la demanda.

En la misma fecha de recibo, 08-12-2004, este Tribunal le dio entrada y el curso de Ley correspondiente.

Por diligencia de fecha 24-01-2005, el abogado F.R.V., actuando con el carácter de autos, le solicitó al Juez de esta Alzada que se inhibiera de seguir conociendo la presente causa, en razón del impase y desavenencias que, dice, surgieron entre ambos por hecho que menciona.

Ante esta alzada y en la oportunidad para la presentación de los informes, 25-01-2005, el abogado F.R.V., con el carácter de autos, y la abogada M.D.C.B.P., apoderada de la parte actora, presentaron escritos contentivos de sus alegatos.

Estando en término para decidir pasa a hacerlo previa narrativa de los hechos planteados por las partes a través de las siguientes actuaciones:

En el escrito libelar presentado para distribución el 15-04-2003, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, por la abogada M.D.C.B.P., actuando como endosataria en procuración, demanda a la ciudadana N.R.R., en su condición de aceptante, por el Procedimiento de Intimación de conformidad con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, para que conviniera o en su defecto fuera condenada por el Tribunal en pagarle lo siguiente: Bs. 28.232.539,15, monto del saldo de las Letras de Cambio cuyo pago demanda, pues se hizo un abono por la cantidad de Bs.3.243.383,84; la suma de Bs.1.445.484,oo, monto de los intereses de mora hasta la fecha, así como los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la deuda. Alegó en el escrito que es endosataria en procuración de veintisiete (27) letras cambio las cuales describe así:

- 1 letra de cambio de fecha 14-02-2001, pagadera el 31-12-2001, emitida a favor del ciudadano F.P., por Bs. 140.700,oo;

- 06 letras de cambio de fechas 23-04-2002, pagadera el 23-05-2002; 03-04-2002, pagadera al 03-06-2002; 15-05-2002, pagadera el 15-06-2002; 23-04-2002, pagadera el 23-06-2002; 03-04-2002, pagadera el 03-07-2002 y 15-05-2002, pagadera el 15-07-2002; todas emitidas a favor de la Sociedad Mercantil INVERSIONES COLORIN COLORADO, C.A., por Bs. 464.100,oo; Bs. 1.523.570,oo; Bs. 2.132.655,oo; Bs. 464.100,oo; Bs.1.523.570,oo y Bs. 2.132.655,oo, respectivamente;

- 08 letras de cambio de fechas 03-04-2002 pagadera el 03-06-2002; 03-04-2002 pagadera el 03-07-2003; 23-04-2002, pagadera el 23-07-2002, 23-04-2002 pagadera el 23-06-2002; 07-05-2002, pagadera el 07-07-2002; 07-05-2002, pagadera el 07-08-2002; 15-05-2002, pagadera el 15-07-2002 y 15-05-2002, pagadera el 15-08-2002, emitidas a favor de la Sociedad Mercantil Textiles Raferca, C.A., por Bs. 2.835.840,oo; Bs. 2.835.840,oo; Bs. 392.700,oo; Bs. 392.700,oo; Bs. 2.221.575,oo; Bs. 2.221.575,oo; Bs. 1.234.695,oo; y Bs.1.234.695,oo), respectivamente;

- 12 letras de cambio de fechas 23-05-2001, pagadera el 30-11-2001; 23-05-2001, pagadera el 15-12-2001; 06-09-2001, pagadera el 06-12-2001; 20-09-2001, pagadera el 15-12-2001; 25-09-2001, pagadera el 15-12-2001; 25-09-2001, pagadera el 25-12- 2001; 11-10-2001, pagadera el 11-12-2001; 11-10-2001, pagadera el 11-01- 2002; 23-10-2001, pagadera el 25-12-2001; 23-10-2001, pagadera el 23-01-2002; 31-10-2001, pagadera el 31-12-2001; 31-10-2001, pagadera el 31-01-2002, emitidas a favor de la Sociedad Mercantil Corporación Punto Central 139, C.A., por Bs. 1.866.666,67; Bs. 1.866.666,66); Bs. 1.431.937,50; Bs. 810.366,66; Bs. 945.152,50; Bs. 169.488,oo; Bs. 193.800,oo; Bs. 193.800,oo; Bs. 906.750,oo; Bs. 906.750,oo; Bs. 216.787,50; Bs. 216.787,50.

Que los títulos mencionados aceptados para ser pagados sin aviso y sin protesto por la ciudadana N.R.R., según se evidencia de los propios instrumentos cambiarios y los cuales le opone para el reconocimiento de ley, todos los instrumentos cambiarios endosados pura y simplemente a Textiles la Redma F.R., C.A., quien a su vez endosa en procuración a la Abogada M.d.C.B.P.; dice, el total de todas las letras da la cantidad de Bs. 31.475.922,99. Señala que por cuanto ha vencido el término concedido sin que hasta la fecha no haya sido cancelada ninguna de las letras de cambio, pese a las múltiples gestiones, habiéndose presentado también extrajudicialmente para su cancelación, sin haber sido posible su cobro, es por lo que demanda a la referida ciudadana, en su condición de aceptante, para que conviniera en pagar las cantidades de dinero arriba indicadas. Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre inmueble que describe; demandó la indexación monetaria por la pérdida del valor de la moneda. Anexo presentó recaudos.

Fue admitida la demanda en fecha 12-05-2003.

En fecha 25-06-2003, el abogado F.R.V. consigna poder conferido por la intimada, y formuló oposición al decreto de intimación.

En fecha 08-07-2003,el apoderado del intimado promovió la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por las razones que indica; la parte demandante mediante escrito presentado el 15-07-2003, procedió a subsanar la cuestión previa en manifestando, entre otras cuestiones, que la suma demandada asciende a la cantidad de Bs.29.678.023,15. Por decisión de fecha 04-08-2003, la a quo declaró subsanada la cuestión previa y fijó oportunidad para la contestación a la demanda.

En fecha 09-09-2003, ambas partes acordaron la suspensión de la causa por un lapso de 60 días, pedimento que fue acordado el 10-09-03.

La contestación a la demanda tuvo lugar el día 14-11-2003, en donde la parte demandada a través de su apoderado, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en derecho la misma. Arguye que su representada en años y fechas anteriores había venido comprando mercancías a la empresa TEXTILES RAFERCA C.A., cancelándolas en fechas oportunas, pero que a partir del año 2001, su representada adquirió un número de telas, bajo la modalidad de notas de entrega con números de control, por un precio determinado al valor de las telas vendidas, tal y como se evidencia de las facturas que luego menciona; que a su representada le hacían suscribir letras de cambio a la orden de TEXTILES RAFERCA C.A., otras a favor de la empresa COLORIN COLORADO y/a CORPORACIÓN PUNTO CENTRAL 139 C.A., y del ciudadano F.P.H., representante legal de esas empresas, haciendo suscribir obligaciones mayores del producto de la venta de las telas, al suscribir por una parte unas letras a favor de la empresa y para resguardar las obligaciones hacían suscribir a favor de la persona natural, teniendo así el pago de obligaciones dobles. Discrimina las letras de cambio señaladas en el libelo, dice, que fueron endosadas en procuración por F.P.H., representante legal de la sociedad mercantil TEXTILES LA REDMA F.R. C.A., quien, dice, de manera maliciosa pretende cobrar obligaciones inexistentes basándose en su mayoría por letras que ya fueron canceladas y/o abonadas, y que se evidencia en facturas oponibles a la demandante, las cuales discrimina y consigna. Que el total de las facturas cancelas es de Bs. 15.308.216,09; que del monto descrito se evidencia que su representada las canceló existiendo la negativa por parte de RAFERCA C.A. a devolver las letras canceladas, queriendo obligar a su representada a pagar el doble. Manifiesta, con relación a los documentos cambiarios a favor de las empresas COLORIN COLORADO y CORPORACIÓN PUNTO CENTRAL 139 C.A., su representada suscribió las letras de cambio a favor de dichas empresas y la realidad es que su representada le debía era a TEXTILES RAFERCA C.A., quien era la que despachaba las telas, que presumiendo de buena fe de los dos representantes de la empresa procedió a suscribir las mencionadas letras. Además, dice, canceló a TEXTILES RAFERCA C.A., las letras de COLORIN COLORADO y CORPORACIÓN PUNTO CENTRAL 139 C.A., a través de recibos los cuales anexa y no con facturas como se hizo con TEXTILES RAFERCA C.A.. Que el total de dicho recibos es Bs. 4.548.494,oo, por lo que, dice, su representada en total canceló a la demandante la cantidad de Bs. 19.856.710,09 y no el monto que pretende hacer ver la demandante.

En fecha 20-11-2003, la apoderada de la demandante desconoció los instrumentos o documentos privados presentados por la demandada, alegando que no guardan relación con las letras de cambio objeto de la misma, constituyen títulos que tiene el valor en si mismas, las facturas y recibos consignados si bien pertenecen a su representado, se refieren a otras deudas con la demandada, pues no era la primera vez que se le otorgaba un crédito y que todos los había cancelado, pero que las últimas letras de cambio no han sido canceladas por lo que demandó el cobro. Agregó que en ningún momento se le quiere cobrar dos veces, que dicho argumento es falso para pretender incumplir con la obligación.

Escrito presentado el 03-12-2003, por la abogada M.D.C.B.P., en el que promovió el mérito favorable de las 27 letras de cambio identificadas en el libelo de la demanda.

Escrito de pruebas presentado el 04-12-2003, por el apoderado de la demandada, promovió: - el mérito y valor jurídico de las actas procesales favorable a su representada; - la confesión ficta realizada por la demandante, donde manifestó en el libelo que su representada le hizo un abono a dicha cuenta, pero con la salvedad de que no fue por la cantidad de Bs. 3.243.383,84 sino, por Bs.19.856.710,09, se evidencia las facturas y recibos consignados al escrito de contestación a la demanda; ratificó todo el valor probatorio de los mismos; -conforme con el artículo 42 del Código de Comercio, solicitó se trasladé el tribunal a la Población de Ureña, calle 5 No. 7-72 Barrio La Guajira, para que la parte demandante presente los libros de comercio que indicó; - testimoniales de S.G.I.B., Y.H., B.H.D.D. y J.A.M.A.; invocó el principio de la comunidad de la prueba en lo que favorezca a su representada.

En fecha 15-12-2003, la apoderada de la parte actora se opuso a las pruebas promovidas por la parte demandada, se inadmitan por manifiestamente ilegales e impertinentes, ya que las mismas no guardan relación con lo que se debe probar en la demanda, que es el pago de las letras de cambio.

Por auto de fecha 08-01-2004, la a quo admitió las pruebas promovidas por la abogada M.D.C.B.P..

Por auto de la misma fecha al anterior, la a quo admitió las pruebas promovidas por el abogado FRIOLAN ROA VIVAS. Negó la prueba de exhibición solicitada, y libró comisión para la evacuación de testigos.

Actuaciones referidas con la apelación contra la negativa de admitir de exhibición, que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 12-04-04.

Escrito de informes presentado en fecha 10-06-2004, por los apoderados de la intimada en donde hicieron un resumen de lo actuado en el expediente y solicitaron se declare sin lugar la demanda.

Escrito de informes presentado en fecha 14-06-2004, por la apoderada de la intimante solicitó se declare con lugar la demanda, y se condene en costas.

El 16-06-2004, el abogado L.E.L., con el carácter de autos, manifestó que el día hábil para presentar los informes fue el día 10-06-2004 y no el 14-06-2004, por lo que fueron extemporáneos los presentados por la parte demandante, solicitó se dejarán sin efecto.

En fecha 25-10-2004 se dictó decisión, declarando: 1° CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de bolívares vía intimación, interpuesta por la abogada M.D.C.B.P. en contra de la ciudadana N.R.R.. 2° Condenó a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL VEINTITRES BOLIVARES CON 15/100 CENTIMOS (Bs. 29.678.023,15) por capital adeudado e intereses vencidos hasta la introducción de la demanda. 3° Al pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la deuda, a calcularse mediante experticia complementaria del fallo, y condenó en costas a la demandada por haber resultado vencida. Ordenó notificar a las partes.

Practicadas las notificaciones de las partes, por diligencia de fecha 23-11-2004 el co-apoderado de la intimada apeló de todas y cada una de las partes de la decisión dictada el 25-10-2004.

Fue oída la apelación en ambos efectos y ordenada la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor, lo recibió este Tribunal en fecha 08-12-2004, dándole entrada y el curso de ley correspondiente.

Ambas partes, en su debida oportunidad hicieron uso del derecho a informes, más ninguna hizo observaciones a los informes de la contraria.

Trabada así la controversia, este Tribunal pasa a decidir y observa que el presente asunto trata de una demanda por la vía del procedimiento de intimación, a través de la cual la parte intimante persigue el cobro de dinero proveniente de 27 letras de cambio, las cuales consigna junto con el escrito libelar, que según se desprende de la subsanción que hizo la parte intimante luego de haberle opuesto la intimada la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que el Tribunal de Instancia consideró como subsanada la cuestión previa opuesta, que demanda a la ciudadana N.R.R., en su condición de aceptante de los instrumentos cambiarios, para que conviniera o a ello sea condenado por el Tribunal a pagar, la suma de Bs.28.232.539,15 que es el monto del saldo de las letras de cambio, ya que, a su decir, se hizo un abono por la cantidad de Bs.3.243.383,84, demanda además, la suma de Bs.1.445.484,oo que es el monto de los intereses de mora hasta la fecha, así como los que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva, por lo que, el total de la deuda pendiente es la cantidad de Bs.29.678.023,15.

Por su parte, la representación de la intimada en la contestación a la demanda la rechaza y la contradice, concluyendo que su representada canceló a la demandante la cantidad de Bs.19.856.710,09 y no el monto que pretende hacer ver la demandante, al efecto consignó una serie de facturas y recibos que serán a.e.l.m.d. este fallo con las demás pruebas traídas durante el proceso.

Ante esta Instancia ambas partes presentaron escrito contentivo de sus informes los cuales se pasan a relacionar a continuación:

Alegatos de las partes ante la Alzada: Ambas partes en su debida oportunidad hicieron uso de tal derecho

El abogado F.R.V. co-apoderado de la parte intimada refiere que en fecha 12-05-2002 se admitió la demanda, cuyo texto libelar es inverosímil y contradictorio por cuanto la demandante dice que es endosataria de 27 letras y que el total de la mismas es de Bs. 31.475.922,99 y después manifiesta “para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por el tribunal en pagar la cantidad de Bs. 28.232.539,15 que es el monto saldo de las letras de cambio cuyo pago aquí demando, ya que se hizo un abono por la cantidad de Bs. 3.243.383.84 y la suma de Bs. 1.145.484,00 que es el monto de los intereses”; que la demandante manifestó posteriormente que la deuda era de Bs. 29.678.023,15, es decir, que en realidad no sabe cual es el monto adeudado, ya que se desprende incertidumbre y ambigüedad cuando habla del monto total de las letras; que igualmente se evidencia de lo manifestado por la demandante, que su representada le hizo un abono a dicha cuenta, pero con la salvedad de que no fueron Bs. 3.243.383,84, sino la cantidad de Bs. 19.856.710,09 tal y como se evidencia en las facturas y recibos oponibles a la demandante y consignados en el escrito de contestación a la demanda, que es contradictoria e inverosímil la sentencia emanada del Tribunal a quo, por cuanto la misma no dio cumplimiento al contenido de la sentencia tal como lo establece el artículo 243 del CPC, ya que en ella no se determinó una síntesis clara, precisa y lacónica, en los términos que quedó planteada la controversia, sin transcribir en ella los autos del proceso, que consta en autos, que tal y como lo señala el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y que igualmente no se dio cumplimiento al ordinal 4º, 5º y 6º, puesto que la recurrida no definió el hecho ni el derecho sobre la deuda y el pago que se había hecho a la deuda, que fue confesado por la parte demandante y que la sentenciadora no precisó en la sentencia. Que igualmente se desprende de la recurrida el silencio de prueba que riela en las pruebas promovidas por la parte demandada sin que la sentenciadora hubiere analizado. Solicitó se revoque la sentencia apelada en aras de una justicia sana y de un estado de derecho justo conforme al debido proceso, que lamentablemente a su decir no operó en la recurrida.

Por su parte la abogada M.D.C.B.P. apoderada de la intimante, pasa a hacer un resumen de todas las actuaciones que cursan en el expediente. Manifiesta que de autos quedó demostrado que la ciudadana N.R.R., se constituyó en deudora de las Sociedades Mercantiles COLORIN COLORADO, CORPORACIÓN PUNTO CENTRAL, TEXTILES RAFERCA C.A., y del ciudadano F.P.H., por la cantidad de Bs. 29.678.023,15 a través de 27 letras de cambio derivadas de la actividad comercial, sin que la demandada haya probado el pago de dichas letras de cambio. Invoca lo establecido en los artículos 506 del CPC y 1354 del CC. Solicitó se declare sin lugar la apelación por no tener ningún fundamento legal y por ser totalmente falso que haya pagado dicha deuda y en consecuencia se le ordene el pago de dicha suma.

Ante lo manifestado por la parte recurrente, este juzgador observa:

  1. Solicita la revocatoria de la recurrida, alegando que la misma “no dio cumplimiento al contenido de la sentencia pues en ella no se determinó una síntesis clara, precisa y lacónica, en los términos que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los autos del proceso, que consta en autos, tal como lo señala el ordinal tercero del Código de Procedimiento Civil e igualmente no se dio cumplimiento al ordinal cuarto, cinco y seis, pues basta observar que la sentencia no definió el hecho ni el derecho sobre la deuda y el pago que se había hecho a la deuda”.

    Sobre la falta de determinación de una síntesis clara, precisa y lacónica, se observa la ineficacia de la forma como se alega este vicio pues no señala cuáles son los motivos por los cuales la recurrida adolece de tal denuncia por supuesta infracción del ordinal tercero del artículo 243 del CPC. Jurisprudencialmente se ha sostenido que procederá esta falta cuando la sentencia que contenga implícitos o sobreentendidos, que deje cuestiones pendientes, incertidumbres, insuficiencias o ambigüedades, y además que no resuelva sobre todo lo alegado y probado en autos.

    Aún y cuando la técnica empleada por el recurrente no fue la apropiada pues de forma genérica denuncia el vicio en comento sin indicar de forma precisa en dónde o en que parte de la recurrida incurrió el sentenciador en tal denuncia, este juzgador observa luego de leer exhaustivamente la totalidad del fallo recurrido, contrariamente a lo delatado por el recurrente de que no cumple con una síntesis clara, precisa y lacónica, lo resuelto por la juez de instancia guarda relación con los términos en que quedó trabada la controversia circunscrita al libelo de la demanda, contestación y promoción y evacuación de pruebas; se evidencia que dictó una decisión expresa pues no contiene sobreentendidos, no deja cuestiones pendientes y es precisa al no dejar lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias o ambigüedades resolviendo sobre todo lo alegado y probado por las partes. En consecuencia, se desecha por improcedente la denuncia por supuesta infracción del ordinal 3° del artículo 243 del CPC. Así se decide.

  2. Seguidamente a la denuncia antes referida el recurrente señala que “igualmente no se dio cumplimiento al ordinal cuarto, cinco y seis, pues basta observar que la sentencia no definió el hecho ni el derecho sobre la deuda y el pago que se había hecho a la deuda, que fue confesado por la parte demandante y que la sentenciadora no preciso (sic) en la sentencia”.

    Los ordinales denunciados pautan:

    4° Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

    5° Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

    6° La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión

    .

    Respecto a los ordinales aducidos por el apelante como violatorios por la recurrida, se evidencia carencia de técnica al momento de denunciarlos pues agrupa un mismo hecho para alegar violación de los tres ordinales, cuando debió precisar el hecho positivo y concreto para alegar como violados cada uno de ellos de forma individual y no como lo hizo de forma general, arguyendo solo que no se definió el hecho ni el derecho sobre la deuda y el pago que se había hecho, no obstante ello, este juzgador de la lectura de la parte motiva del fallo observa, contrario a la afirmación transcrita, que en el desarrollo del texto del fallo que se analiza, fue desgranando tanto los pedimentos de la intimante como las defensas de la intimada, se observa además un análisis de las pruebas aportadas por ambas partes, además resuelve cada uno de los asuntos que integraron el thema decidendum, con la señalización de las normas establecidas en la ley a los fines para concluir con la declaratoria de procedencia de la acción seguida, de modo que cumplió con los extremos de contener los motivos de hecho y de derecho, decisión expresa, positiva y precisa y al final determinó el monto a cancelar por parte del intimado.

    Con base a los razonamientos anteriores se concluye que no hubo por parte de la recurrida infracción de los ordinales 4°, 5° y 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declara improcedente tales alegatos. Así se decide.

  3. Amén de lo anterior, dice el apelante, que de ello se desprende el silencio de prueba, sin fundamento legal alguno, manifestando lo siguiente:

    …solo basta señalar al Ciudadano Juez, que va a conocer de esta sentencia la prueba que riela en el numeral CUARTO de las pruebas promovidas por la parte demandada, sin que la sentenciadora haya analizado las testimoniales para así valorarlas o desecharlas. Y al haber hecho esta abstracción de esta prueba, se estaría dejando indefensa a la parte demandada en tal procedimiento, por cuanto los mismos fueron contestes en afirmar… con esta omisión acarrearía la nulidad de pleno derecho de tal proceso

    .

    Al contrario a la afirmación anterior, constata quien aquí juzga en la motiva del fallo, específicamente, al folio 195, que de los testigos promovidos por la parte demandada se indica que declararon los ciudadanos S.G.B.B. y B.H.D.D., que luego pasó a señalar las respuestas dadas a las preguntas y concluyó con lo siguiente:

    Los anteriores testimonios son contestes en afirmar cuando los clientes cancelaban las facturas les eran devueltas solo éstas, más no las letras de cambio, porque estas eran para ajustar los valores por el dólar y los intereses de las mercancías.

    No se desprende de los dichos de los testigos, el alegato que pretendió probar el apoderado de la demandada, en cuanto a las empresas COLORIN COLORADO y CORPORACIÓN PUNTO CENTRAL 139 C.A. nunca han existido en la población de Ureña y que las facturas que cancelaban los clientes las hacían cobrar dos veces, tanto con facturas y letras de la misma enumeración, por consiguiente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se les confiere valor probatorio

    .

    Respecto a la configuración del vicio de silencio de prueba alegado, la Sala de Casación Civil a través de su sentencia de fecha 24 de septiembre de 2003, exp. N° 00-039, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez, aclaró lo siguiente, con respecto a la valoración de la prueba testifical:

    …En este orden de ideas, esta Magistratura de un detenido y profundo estudio, en relación a la carga impuesta al jurisdicente de instancia, por vía de la doctrina comentada, en cuanto a la valoración testimonial, estima que es inadecuado y contrario a la celeridad y simplicidad de la administración de justicia exigirle, que el mismo consigne tediosamente en su sentencia el cúmulo de preguntas y repreguntas que se le formulen al testigo, así como cada una de las respuestas a la cual se contrae la evacuación de dicha probanza, tales requerimientos atentan contra los mentados principios, palpables cuando se trata de casos del foro judicial en los cuales hay un sinnúmero exagerado de testigos promovidos y evacuados, siendo contraproducente al sentido y alcance de lo previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil….

    En sete sentido la Sala, con los argumentos expresados precisa la doctrina ecléctica imperante y que hasta ahora venía acatándose… siendo que su aplicación lo será a partir de la publicación de ésta. Así se decide…

    (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/febrero/00119.01000559.htm)

    En el caso bajo análisis, como antes se dijo, la sentenciadora de instancia pasó a señalar de forma resumida las respuestas de los testigos evacuados dadas a las preguntas, para luego concluir como lo hizo en la transcripción referida anteriormente, de modo que en primer lugar cumplió con la doctrina propugnada por el Tribunal Supremo de Justicia referida ut supra, además cumplió con el contenido de la norma del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, al examinar si las declaraciones concuerdan entre sí para luego concluir con que no le concedía valor probatorio alguno. La conclusión a la que llegó la a quo, si se considera o no la correcta, no es motivo o no constituye de ningún modo el silencio de prueba que aquí se analiza. Por lo tanto, habiéndose cumplido con el criterio doctrinario aplicable para el caso en comento y cumpliendo, además, con las normas establecidas en la ley para valorar la prueba testimonial, conlleva a la improcedencia de la denuncia de silencio de prueba por falta de valoración de las testimoniales promovidas por la demandada. Así se decide.

  4. Prosiguiendo la lectura del informe presentado por el recurrente pasa a mencionar la ratificación que hizo a las pruebas documentales contentiva en los recibos y facturas consignadas junto con la contestación a la demanda, oponibles a la demandada. El objeto de esta prueba era evidenciar el pago de la obligación que se intima y probar la veracidad de lo afirmado en la contestación.

    Dice el apelante que la Juez “no aplico (sic) la apreciación lógica, y si no hubo logicidad mal podría sentenciar en contra de mi representada, lo que se evidencia aquí también que estamos en presencia de una sentencia que no llena los imprescindibles requisitos del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto debe revocarse tal sentencia… con los elementos anteriormente enunciados, se determina que debe ser revocada en aras de una justicia sana y de un estado de derecho justo conforme al debido proceso, que lamentablemente no opero (sic) aquí, y así debe decidirlo este Tribunal”.

    Lo transcrito ut supra, al igual que el resto de las denuncias, resulta vaga la forma como sustenta el vicio denunciado, no obstante quien aquí juzga pasa a analizar el fondo del asunto debatido en base a las pruebas aportadas durante el juicio, todo en virtud del conocimiento de todo el asunto que le otorga la ley al Superior al momento de resolver la apelación oída en ambos efectos contra la sentencia definitiva. De corroborarse que hubo pago de la obligación bien de forma total o bien de forma parcial luego de analizadas las documentales traídas por la parte intimada junto con la contestación y ratificadas en la promoción de pruebas, el resultado sería distinto al de la sentenciadora de instancia, por ello quien juzga analiza las pruebas en base a lo siguiente:

    Evacuación y valoración de pruebas: Se pasa a valorar el material probatorio con independencia de la parte promovente y a la luz de la determinación de la verdad, es decir, se aplica para la valoración el principio de la comunidad de la pruebas.

    Junto con el escrito libelar acompañó la intimante 27 letras de cambio en original, que rielan a los folios 6 al 32 del expediente, instrumentos fundamentales de la demanda que no fueron desconocidas por el adversario en la contestación de la misma, ni tachados de falso, persiguiendo con ellos el pago de la suma de Bs.28.232.539,15 que es el monto del saldo de las letras de cambio, pues afirma haber recibido Bs.3.243.383,84, como abono, además el pago de los intereses por Bs.1.445.484,oo, para un total adeudado de Bs.29.678.023,15. Se les concede pleno valor probatorio a tales instrumentos por cumplir con las exigencias legales establecidas en el artículo 410 del Código de Comercio y se valora de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al monto de la deuda, se analizará el contenido de cada uno de los documentos cambiarios adminiculando aquellos que guarden relación con las facturas y recibos consignados por el intimado en la contestación de la demanda, ratificados en la promoción de pruebas con el objeto de demostrar el pago de la obligación.

    La parte intimada consignó un grupo de facturas y recibos (f. 74 al 80) con el objeto de demostrar el pago de la deuda y que, dice, suman una cantidad diferente a la demandada, luego durante la promoción de pruebas ratificó el valor probatorio de los recibos y facturas consignados junto con la contestación a la demanda. Siendo que la representación de la accionante, en la debida oportunidad, desconoció los instrumentos o documentos privados presentados por la accionada, alegando que los mismos no guardan relación con las letras de cambio objeto de la presente demanda, este juzgador pasa a analizar tal desconocimiento con base en criterio acogido por la Sala de Casación Civil del TSJ, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 27 de abril de 2004, que señaló:

    ….

    Conforme al anterior criterio que esta Sala acoge, no puede el demandado producir documentos privados simples con la contestación de la demanda, sino en el lapso de promoción de pruebas.

    En el caso concreto el demandado acompañó con la contestación de la demanda documentos privados simples (facturas originales N°…), los cuales ratificó en lapso de promoción de pruebas,…

    De forma que al haber sido ratificado el valor probatorio de tales documentos en el lapso de promoción, deben tenerse como válidos y por tanto, no erró el juez superior en la interpretación de los artículos 388, 396, 429, 434 segunda parte, 435 y 196 del Código de Procedimiento Civil, al apreciar los documentos privados simples consignados con la contestación de la demanda, debidos a que estos fueron ratificados con el lapso de promoción de pruebas

    .

    (Jurisprudencia Ramírez y Garay, Tomo CCX, Abril 2004, pág.601 y 602)

    Tomando en consideración el razonamiento de la Sala transcrito en parte, el desconocimiento que le hizo la parte intimante a los documentos privados presentados en la contestación no procede en el presente caso, en virtud de haber sido ratificados los mismos por la parte que los produjo en el lapso de promoción de pruebas. Por lo que este sentenciador les concede a las facturas y recibos consignados en la contestación y ratificados en el escrito de promoción de pruebas, el valor probatorio contenido en los artículos 429, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil. Así se valoran.

    Sobre el valor de las facturas y lo alegado por la parte intimante cuando los desconoció al manifestar que “no guardan relación con las letras de cambio objeto de la presente demanda, ya que estas constituyen títulos que tienen el valor en sí mismas… las mismas se refieren a otras deudas que mantuvo la ciudadana N.R. con mis representadas…”, este juzgador transcribe parte del fallo de la Sala de Casación Civil, antes mencionado, de fecha 27-04-2004, donde explica claramente que la finalidad natural de las facturas es acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante y el que la recibe. En dicho fallo se indicó lo siguiente:

    Por otro lado, en sentencia de fecha 12 de agosto de 1998, esta Sala estableció:

    En nuestro sistema mercantil, la aceptación de una factura comercial es el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo cual no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de las mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas.

    Siendo que la factura emana directamente del vendedor, su fuerza probatoria se halla totalmente condicionada a su aceptación por el comprador

    .

    … el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al expresar que la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado simple como emanado de ella, debe manifestar si lo reconoce o lo desconoce, so pena de que se tenga tal instrumento como reconocido.

    …omissis…” (subrayado de la Sala)

    En el presente caso, previamente quedó establecido que la intimada en el lapso de promoción de pruebas ratificó los documentos privados simples consignados con la contestación, oponiéndole a la demandante las facturas originales, no obstante el desconocimiento de la demandante, no fue en cuanto a su contenido y firma sino solo para alegar que “no guardan relación con las letras de cambio objeto de la presente demanda”, considera este juzgador que tales facturas constituyen un medio de prueba de las obligaciones contraídas entre ambas partes, no como afirma la intimante de que las letras constituyen títulos con valor en si mismas y que se refieren a otras deudas que mantuvo con la demandada. Es posible, entonces, verificar a través de las documentales traídas por el intimado – facturas – si se llevó a cabo el pago que dice haber hecho correspondientes a ciertas letras acompañadas con el libelo, esta verificación la hará este juzgador a través de un análisis minuciosos de cada factura adminiculándolos con las letras de cambio anexas al expediente que guarden relación con las mismas. Así:

    - Las cuatro (4) facturas son a nombre de TEXTILES RAFERCA, C.A., de ellas se desprende:

    1). N° 10191 (f. 74), fecha de emisión 15/05/02, monto sin IVA: Bs. 2.469.390,oo, al comparar las letras corrientes a los folios 31 y 32, se constata el mismo número de la factura 10191, emitidas el mismo día 15/05/02, a la orden de la misma empresa, cada una por Bs. 1.234.696,oo, sumadas dan la cantidad exacta a la de la factura, Bs. 2.469.390,oo. De ello, se infiere, el pago de los instrumentos cambiarios insertos a los folios 31 y 32 del expediente.

    2). N° 10012 (F. 75), fecha de emisión 13/04/02, monto sin IVA: Bs. 5.671.680,oo, al comparar las letras corrientes a los folios 25 y 26, se constata el mismo número de la factura 10012, emitidas el mismo día 03/04/02, a la orden de la misma empresa, cada una por Bs. 2.835.840,oo, sumadas dan la cantidad exacta a la de la factura, Bs. 5.671.680. De lo que se infiere el pago de los instrumentos cambiarios insertos al expediente a los folios 25 y 26 por los montos indicados.

    3). N° 10155 (F. 76), fecha de emisión 07/05/02, monto sin IVA: Bs. 4.443.150,oo, al comparar las letras corrientes a los folios 29 y 30, se constata el mismo número de la factura 10155, emitidas el mismo día 07/05/02, a la orden de la misma empresa, cada una por Bs. 2.221.575,oo, sumadas dan la cantidad exacta a la de la factura, Bs. 4.443.150. De lo que se infiere el pago de los instrumentos cambiarios insertos al expediente a los folios 29 y 30 por los montos indicados.

    4). N° 10088 (F. 77), fecha de emisión 23/04/02, monto sin IVA: Bs. 785.400,oo, al comparar las letras corrientes a los folios 27 y 28, se constata el mismo número de la factura 10088, emitidas el mismo día 23/04/02, a la orden de la misma empresa, cada una por Bs. 392.700,oo, sumadas dan la cantidad exacta a la de la factura, Bs. 785.400,oo. De lo que se infiere el pago de los instrumentos cambiarios insertos al expediente a los folios 27 y 28 por los montos indicados.

    Total pagado………………….Bs. 13.369.620,oo

    En cuanto al valor probatorio de los recibos agregados a los folios 78, 79 y 80, quien juzga no puede darle el mismo valor concedido a las facturas antes analizadas, en virtud de que de su contenido solo se desprende la firma de la persona que recibe el monto que allí se indica, pero al especificarse el concepto del monto del recibo, se indican una serie de abonos y cancelaciones de unos giros sin especificarse con exactitud a cuáles pertenece, ni a quién corresponden, tampoco se puede extraer con certeza si los pagos correspondían a alguna o algunas de los instrumentos cambiarios acompañados con el libelo como instrumentos fundamentales de la acción. Es decir, con los recibos consignados no se puede evidenciar que se hayan cancelados las letras Nos. 00664, 0677-00676 y 00620, descritas en el cuadro que realiza la demandada en el escrito de contestación a la demanda (f. 72), ni tampoco el nombre de la empresa que refiere como “PUNTO CENTRAL”, por ello quien juzga desecha la prueba contenida en los recibos consignados por el intimado en la contestación de la demanda y ratificados en la promoción de pruebas. Así se decide.

    Con relación a las testimoniales promovidas y evacuadas, de los ciudadanos S.G.I.B. y B.H.d.D., se valora de conformidad con lo previsto en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, y en concatenación con las demás pruebas traídas a los autos antes valoradas. Declararon:

    S.G.I.B. rindió testimonio el día 23 de abril de 2004, fue interrogado por el promovente y manifestó: que no le unía ningún vínculo familiar con la señora N.R.R.; que trabajaba en la empresa del señor F.P.H., textilesd RAFERCA C,A, y desempeñaba el cargo de gerente; que los clientes una vez cancelado el valor de las facturas se entregaban las facturas mas no las letras de cambio en blanco ya que debían de ajustarse sus valores por el dólar y los intereses de estas mercancías; que las letras se hacían firmar en blanco nada más; en la cancelación de las telas se recibían sus valores quedando pendientes la entrega de los recibos por los ajustes que se le debían de hacer a las letras de cambio de acuerdo al precio del dólar, a esas letras se les efectuaban ajustes de los intereses. No fue repreguntado.

    B.H.D.D., rindió testimonio el 23 de abril de 2004, contestó a las preguntas que le formuló el promovente: que no le unía ningún vínculo con la señora; que le ha comprado telas a TEXTILES RAFERCA hace mucho tiempo; que le compraba tela a ellos y ellos me hacían firmar para cobrarme intereses, y a la vez cobrarme el cambio del dólar al día de dicha mercancía; que la señora Deisy le entregaba únicamente la factura y le decía que por la letra fuera después, y cuando volvía a buscar la letra le decía que “todavía no había buscado lo de la letra, que volviera otro día, y nunca me las entregaba”; que ellos decían que le iban a ajustar los intereses y el cambio del dólar al día porque la tela era importada; que le daban la factura más no recibo, ni la letra ni nada; que en tanto años que vive aló no conoce ni a Punto Central ni a Colorín Colorado, y menos que sea propiedad de F.P..

    Se aprecia y se destaca que los testigos coinciden en señalar que a los clientes una vez canceladas las facturas le entregaban las facturas más no las letras, y que a las letras les decían que le iban a ajustar los intereses y el cambio del dólar al día. Se toma en cuenta para la resolución de la presente causa los decires de los testigos, cuando afirman que le entregaban las facturas más no las letras, además que coinciden las mismas con el análisis efectuado en esta motiva referente al pago a través de las facturas consignadas en original por el intimado con algunas de las letras traídas con el escrito libelar, pues se entiende que no le fueron devueltas las letras que se especifican anteriormente y que el pago de las mismas sí se había efectuado.

    Del material probatorio traído por las partes, se concluye que quedó plenamente probado la existencia de la falta de pago por parte del obligado de algunos de los instrumentos cambiaros objeto de la demanda, más no todos se deben ya que del análisis probatorio se constató el pago de las siguientes letras de cambio que indican en el mismo orden como fueron analizadas:

    - Letras agregadas a los folios 31 y 32 a la orden de TEXTILES RAFERCA, C.A., c/u por Bs. 1.234.696,oo. Total Bs. 2.469.390,oo.

    - Letras agregadas a los folios 25 y 26, a la orden de la empresa TEXTILES RAFERCA C.A., c/u por Bs. 2.835.840,oo. Total Bs. 5.671.680,oo.

    - Letras agregadas a los folios 29 y 30 a la orden de la empresa TEXTILES RAFERCA, C.A., c/u por Bs. 2.221.575,oo. Total Bs. 4.443.150,oo.

    - Letras agregadas a los folios 27 y 28, a la orden de la empresa

    TEXTILES RAFERCA, C.A., c/u por Bs. 392.700,oo. Total Bs. 785.400,oo.

    Por lo tanto, se tiene que la parte intimada canceló la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.369.620,oo).

    Ahora bien, no habiendo probado la intimada la cancelación del resto de las letras de cambio acompañadas con el libelo, siendo que en la oportunidad de la subsanación a la demanda la parte accionante expresamente indicó que la totalidad adeudado suma VEINTINUEVE MILLONES SESICIENTOS SETENTA Y OCHO MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON 15/100 (Bs.29.678.023,15), debe restársele a esta lo pagado y demostrado por el obligado que asciende a la suma de TRECE MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 13.369.620,oo), por lo que el saldo deudor y que debe condenarse es la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 15/100 (16.308.403,15), y no como lo demanda y lo acuerda la a quo en la sentencia recurrida. Así se decide.

    En consecuencia de lo anterior, es menester declara parcialmente con lugar la apelación, así como parcialmente la demanda, y confirmar el fallo en cuanto al pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la deuda, a calcularse mediante experticia complementaria del fallo.

    Por los razonamientos expuestos, este Juzgado este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por el abogado L.E.L., con el carácter de autos, contra la sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la abogada M.D.C.B.P., antes identificada, actuando como endosataria en procuración, contra la ciudadana N.R.R., en su condición de aceptante, por el Procedimiento de Intimación. En consecuencia, se CONDENA a la intimada a pagarle a la intimante la cantidad de DIECISEIS MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON 15/100 (16.308.403,15) por concepto de deuda pendiente de las obligaciones contraídas de los instrumentos cambiarios insertos a los folios 1 al 24 del expediente, para ser pagados sin aviso y sin protesto por la ciudadana N.R.R.. Tal suma incluye el monto total de las letras y los intereses de mora hasta la fecha de la demanda.

TERCERO

SE CONDENA a la parte intimada al pago de los intereses que se sigan venciendo hasta la cancelación definitiva de la deuda, a calcularse mediante experticia complementaria del fallo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas del juicio, ni del recurso por no haber vencimiento total, ni haber sido confirmado el fallo apelado.

Queda así MODIFICADO la decisión apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior 3° en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los once (11) días del mes de abril de dos mil cinco (2005). Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. Miguel José Belmonte Lozada

La Secretaria,

M.E.Z.P.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la 1:40 de la tarde, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

MJBL/mezp

Exp. No. 04-2541

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