Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoPartición De Herencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 31 de julio de 2007

197º y 148º

Expediente N° 11.233

Vistos

, sin informes de las partes.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA

PARTE ACTORA: C.C.P.D., W.E.P.D., HENDER L.P.D. y M.P.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-6.357.518, V-7.841.174, V-6.939.540 y V-6.939.539, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: A.R.L., R.H.S., B.M.U. y G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.641, 16.248, 61.644 y 62.259, en su orden.

PARTE DEMANDADA: H.J.P.D. y L.E.P.D., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-5.376.949 y V-7.122.802, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.G.R. y A.J.M.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.649 y 30.646, en su orden.

Se encuentra sometido a la revisión de esta instancia el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capitulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio con libelo de demanda presentado en fecha 10 de julio de 2003 ante el juzgado distribuidor de primera instancia, correspondiéndole conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto del 15 de agosto del mismo año admite la demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, a fin de dar contestación a la demanda incoada.

Una vez citada la parte demandada, en fecha 23 de octubre de 2003 presentaron escrito contentivo de contestación a la demanda.

La parte demandada presentó escrito contentivo de promoción de pruebas, siendo admitidas por el tribunal de primera instancia por auto del 17 de diciembre de 2003.

En fecha 03 de noviembre de 2004, el a quo dicta sentencia declarando con lugar la demanda incoada, apelando la parte demandada de la referida decisión, siendo admitido dicho recurso en ambos efectos por auto de fecha 16 de febrero de 2005.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Juzgado conocer del presente asunto, dándole entrada al expediente en fecha 09 de marzo de 2005, fijando la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fecha 12 de abril de 2005, este Tribunal Superior fijó un lapso para dictar sentencia, siendo diferido el 13 de junio de 2005.

Por auto del 07 de julio de 2006, el juez que suscribe la presente sentencia explica las razones por las cuales no ha sido dictado el fallo en este proceso, dando respuesta a la petición de sentencia formulada por las partes.

Seguidamente pasa esta alzada a dictar sentencia en el presente juicio en los siguientes términos:

Capítulo II

Límites de la controversia

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte actora:

La parte actora en su libelo alega que el 15 de agosto de 2000, falleció en la población de Bejuma del Estado Carabobo, su padre ciudadano H.J.P. y, que el 10 de febrero de 2003, falleció igualmente su madre ciudadana M.C.D.d.P., heredando conjuntamente con los demandados, ciudadanos H.J.P.D. y L.E.P., un inmueble constituido por una casa ubicada en la Calle Urdaneta c/c Avenida Plaza de la Población de Bejuma, Estado Carabobo, alinderado de la manera siguiente: Naciente: Casa y solar del ciudadano F.M.; Poniente: Calle Urdaneta; Norte: Calle Plaza y; Sur: Solar y casa del ciudadano R.O., siendo adquirido para la comunidad conyugal que tenían constituido sus padres mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 1968, inserto bajo el N° 29, protocolo primero, tomo 1.

Que han agotado la vía amistosa para partir el acervo hereditario vendiendo el inmueble y adjudicándose a cada condominio la sexta parte que les corresponde -por lo que- proceden a demandar a los ciudadanos H.J.P.D. y L.E.P.D. para que convengan o a ello sean condenados por el tribunal en la partición del inmueble antes descrito.

Fundamentaron su pretensión en lo previsto en los artículos 768 del Código Civil venezolano y 777 del Código de Procedimiento Civil y, estiman la demanda en la cantidad de bolívares treinta millones (Bs. 30.000.000,00).

Alegatos de la parte demandada:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción incoada en su contra, por considerar que no son ciertos los hechos alegados ni el derecho invocado en los que se fundamenta la misma.

Que la presente acción tiene como pretensión la realización de la partición de la comunidad sucesoral dejada por los ciudadanos H.J.P. y M.C.D.d.P., quienes fallecieron en fecha 05 de agosto de 2000 y 10 de febrero de 2003, en su orden.

Que para intentar una acción de partición de una sucesión, previamente a ello debe existir la respectiva declaración sucesoral realizada ante el organismo fiscal competente, que lo es la oficina sucesoral dependiente del SENIAT, lo cual no fue cumplido por la parte actora en la presente causa –por lo que- solicitan la reposición de la causa al estado en que no se admita la demanda, invocando como fundamento de su defensa y solicitud de reposición, el artículo 48 de la Ley de Impuesto Sobre Sucesiones, Donaciones y Demás R.C., igualmente alegan que se violaron los artículos 49 y 50 de la misma ley y el artículo 1875 del Código Civil venezolano, tanto para la admisión de la demanda como para el decreto de la medida acordada.

Finalmente impugna las copias fotostáticas simples acompañados con el libelo de la demanda, así como la estimación de la misma por considerarla exagerada y por carecer de fundamento dicha estimación.

Capítulo III

Consideraciones para decidir

El Tribunal que conoció de la causa en primera instancia, mediante sentencia dictada el 03 de noviembre de 2004, declara con lugar la demanda de Partición de Herencia intentada por los ciudadanos C.C.P.D., W.E.P.D., Hender L.P.D. y M.P.D. contra los ciudadanos H.J.P.D. y L.E.P.D..

Conforme a los términos en que quedó delimitada la controversia, se tiene por cierto los hechos admitidos por los codemandados referidos a que los ciudadanos H.J.P. y M.D.d.P., son los causantes de las partes y que fallecieron el 05 de agosto de 2000 y el 10 de febrero de 2003, en su orden. En relación a los demás hechos discutidos, le correspondió a cada una de las partes la carga de probar sus afirmaciones, ello a tenor en lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

De seguidas procede este juzgador a efectuar un análisis probatorio en los términos que sigue:

Pruebas de la parte actora:

1) La parte actora produjo junto con su libelo de demanda cursante a los folios del 4 al 8 del expediente, copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, en fecha 13 de noviembre de 1961, inserto bajo el N° 29, protocolo primero, tomo 1, instrumento éste que es apreciado por este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.384 del Código Civil venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil y, cuyo contenido evidencia que el ciudadano H.J.P. adquirió el 13 de noviembre de 1961, un inmueble constituido por una casa comprendida bajo los siguientes linderos: Naciente: Solar y casa del ciudadano F.M.; Poniente: Calle Urdaneta; Norte: Calle Plaza y; Sur: Solar y casa del ciudadano R.O., ubicada en la población de Bejuma, Estado Carabobo, por la cantidad de bolívares nueve mil (Bs. 9.000,00).

2) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, cursante al folio 9 del expediente, copia fotostática simple del acta de matrimonio de los ciudadanos H.J.P. y M.C.D.F., éste instrumento fue impugnado por la parte demandada, procediendo la parte actora a consignar original del referido instrumento el cual cursa al folio 50 del expediente y que aprecia este sentenciador en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil venezolano y cuyo contenido evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de diciembre de 1956, ante la Prefectura Civil del Municipio San A.d.T..

3) Cursante a los folios del 10 al 11 del expediente produjo la parte actora junto con su libelo de demanda, copias fotostáticas simples de constancias de residencia de los ciudadanos H.J.P. y M.C.D.F. emanadas de la Prefectura y de la Oficina del Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, las cuales fueros impugnadas por la parte demandada, procediendo la parte actora a consignar originales de dichos instrumentos tal y como consta a los folios del 53 al 54 del expediente –por lo que- este sentenciador les concede valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil venezolano y de cuyo contenido se evidencia que los mencionados ciudadanos tenían fijada su residencia en la calle Urdaneta, N° 17, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo.

4) Produjo la parte actora cursante a los folios del 12 al 13 del expediente, copias fotostáticas simple de las actas de defunción de los ciudadanos H.J.P. y M.C.D.F., éstos instrumentos también fueron impugnados por la parte demandada en su oportunidad, procediendo la parte actora a consignar originales de los mismos los cuales cursan a los folios del 51 al 52 del expediente, razón por la cual se aprecian en todo su valor y mérito probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil venezolano y cuyos contenidos ratifican el hecho admitidos por los demandados de que los ciudadanos antes mencionados fallecieron en fechas 15 de agosto de 2000 y 10 de febrero de 2003, en su orden y que eran los progenitores tanto de los demandantes como de los demandados en el presente juicio.

5) Produjo la parte actora junto con su libelo de demanda cursante a los folios del 14 al 19 del expediente, copias fotostáticas simples de las actas de nacimiento de los ciudadanos H.J.G., C.C., W.E., Hender Hugo, Marisol y L.E.P.D., las cuales fueros impugnadas por la parte demandada, procediendo la parte actora a consignar originales de dichos instrumentos tal y como consta a los folios del 55 al 60 del expediente –por lo que- este sentenciador les concede valor y mérito probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.360 del Código Civil venezolano y de cuyo contenido se evidencia que los mencionados ciudadanos son hijos de los ciudadanos H.J.P. y M.C.D.F..

6) Asimismo la parte actora por escrito consignado el 22 de septiembre de 2004, produjo instrumentos originales que rielan a los folios del 69 al 75 del expediente, encontrándose la causa para ese entonces en fase de sentencia, razón por la cual no se le otorga valor ni mérito alguno al no haber sido promovido oportunamente.

Pruebas de la parte demandada:

1) La parte demandada en la oportunidad de promover pruebas invoca el mérito favorable de autos, especialmente en el hecho de la falta de la declaración sucesoral de sus causantes, la cual no se encuentra en el expediente, considerando que ese documento era fundamental para la acción incoada, así como el hecho de que los demandantes presentaron las actas de nacimiento y otros documentos en que fundamentaron su pretensión, en copia simple, las cuales impugnó en su oportunidad, lo cual no constituye medio de prueba alguno, no teniendo nada que a.e.s. en ese sentido.

Después del análisis de los medios de pruebas aportados durante el curso del juicio, concluye este juzgador que la parte actora logra demostrar que tanto los demandantes como los demandados son hermanos y comuneros en partes iguales del bien inmueble que conforma el acervo hereditario dejado por sus padres H.J.P. y M.C.D.d.P. y que ya fue identificado en la presente decisión.

Los demandados alegan como defensa perentoria la prohibición de la ley de admitir la demanda de partición intentada, por la falta de presentación de la declaración sucesoral y, ciertamente como lo señala el tribunal de primera instancia en su fallo, la Ley que rige en materia de impuesto sobre sucesiones, es la Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás r.c. publicada en gaceta oficial el 22 de octubre de 1999, quedando reformada la Ley del 31 de agosto de 1982.

El artículo 51 de la legislación actual en materia de impuesto sobre sucesiones hace referencia a que los registradores, jueces y notarios no pueden protocolizar, autenticar o dar fe de reconocimiento de documentos en que a título de herederos o legatarios, se transmita la propiedad o se constituyan derechos reales sobre bienes recibidos por herencia o legado, sin previo conocimiento del certificado de solvencia referido en el artículo 45 de la misma ley o a la autorización expresa del Ministerio de Finanzas, es decir, que no existe prohibición que impida la admisión de la pretensión de la partición, ni que se dicte una sentencia en un juicio aunque no se haya efectuado la declaración sucesoral, haciendo improcedente la prohibición sostenida por los demandados respecto a la pretensión de partición y por ende la reposición solicitada en este mismo sentido al estado de admisión de la demanda, también debe ser declarada sin lugar.

En razón de lo anterior actúa ajustado a derecho el a quo cuando declara con lugar la pretensión de partición de herencia y fija la oportunidad para la designación del partidor. Así se decide.

Capítulo IV

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: UNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en consecuencia, SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada, que declaró Con Lugar la pretensión de Partición de Herencia intentada por los ciudadanos C.C.P.D., W.E.P.D., Hender L.P.D. y M.P.D. contra los ciudadanos H.J.P.D. y L.E.P.D. y, fijando la oportunidad para la designación del partidor.

Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida en el presente fallo.

Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los treinta y un (31) días del mes de julio de dos mil siete (2007). Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En el día de hoy, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

M.P.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Exp. Nº 11.233

MAM/MP/yv

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