Decisión de Corte de Apelaciones 4 de Caracas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 4
PonenteYris Yelitza Cabrera
ProcedimientoApelación De Medidas Cautelares

Corresponde a esta Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, emitir pronunciamiento judicial respecto del recurso de apelación interpuesto conforme lo dispuesto en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, por el abogado L.E.P.C., en su carácter de abogado defensor de la ciudadana M.P.A., contra la decisión dictada el 6 de julio del 2007, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó a la citada ciudadana, medida cautelar sustitutiva de libertad, referida a la prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:

El 17 de septiembre de 2007 conforme a la ley y previo auto, se designó ponente para el conocimiento de la presente causa a la Jueza Y.Y.C.M..

En la misma fecha se dictó auto en el cual se acordó la devolución del expediente al Tribunal a quo, a los fines que practicara el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha de la decisión recurrida hasta la interposición del presente recurso, así como el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en la cual el Ministerio Público quedó emplazado, hasta la fecha de la contestación del recurso, todo con vista al Libro Diario; siendo devueltas dichas actuaciones a esta Sala el 19 del mismo mes y año.

El 20 de septiembre del año que discurre, se ordenó la remisión de las actuaciones al Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, toda vez que no consta en auto el cómputo de los días hábiles transcurridos desde la fecha en la cual el abogado L.E.P.C., en su carácter de defensor de la ciudadana M.P.A., se dio por notificado de la decisión recurrida, hasta el día hábil en la cual presente el presente recurso, ello con vista al Libro Diario.

El 20 del mismo mes y año, se recibieron las actuaciones procedentes del referido Tribunal de Control, con las diligencias que fueron solicitadas.

Encontrándose la presente causa dentro del lapso previsto en el artículo 450, tercer aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto al punto de la decisión que ha sido impugnado conforme a lo establecido en el artículo 441 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:

DEL RECURSO INTERPUESTO

El abogado L.E.P.C., en su carácter de abogado defensor de la ciudadana M.P.A., señala en su escrito recursivo entre otros puntos lo siguiente:

…Ahora bien, la ciudadana Juez de Control, carece de una decisión debidamente fundamentada, por que no contiene ninguna motivación de derecho, para sustentar tal decisión, y es necesario que tal motivación deba contener la explicación que debe dar el juez, sobre si realmente mi defendida no tiene la voluntad se someterse a la persecución penal. Por otra parte se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años artículo 251 código orgánico procesal penal (sic), que no es el caso que nos ocupa sin lugar a dudas, por cuanto mi patrocinado declaró ante la fiscalía (sic) como imputada por el supuesto delito de PECULADO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción que establece una pena con prisión de seis (6) meses a tres (3) años, motivo este suficiente para la no procedencia de la medida cautelar decretada. Importante resaltar en el presente caso, el Escrito Fiscal, donde solicita decrete las Medidas Cautelares Sustitutivas al Tribunal Vigésimo en Función de Control, donde imputa a mi defendida M.P.A., por la presunta comisión de los delitos de PECULADO CULPOSO CONTINUADO, tipificado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción y la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo en Función de Control, mediante la cual afirma ERRADAMENTE…Aclarado el anterior particular, se debe precisar que con esta decisión se violó el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, la presunción de inocencia, y el derecho de ser oída por un tribunal competente, independiente e imparcial que caracteriza el sistema acusatorio, por cuanto a la fecha no se ha celebrado la Audiencia Oral para oír al imputado, y como puede apreciarse esta medida cautelar de prohibición de salida del país, constituye una modalidad restrictiva de la libertad ya que obliga al imputado al cumplimiento de ciertas condiciones que afecta su libre desenvolvimiento…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 6 de julio de 2007, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la abogada M.H.A., a solicitud de la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dictó decisión en el asunto judicial Nº 11.680-07 (nomenclatura del Juzgado de Instancia), en la cual le decretó -entre otros- a la ciudadana M.M.P.A., medida cautelar sustitutiva de la libertad, de las prevista en el numeral 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Continuado, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción.

El Juzgado de Instancia fundamentó su decisión en los siguientes términos:

…Fundamenta la Representación Fiscal su solicitud conforme al artículo 108 numeral 10 y 256 ordinal 4°, 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal (sic) solicita se dicte presentación por ante el Tribunal cada siete (7) días y Caución Económica que considere de acuerdo a la cantidad de dinero erogada irregularmente y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, a los referidos ciudadanos. A los ciudadanos M.J. CAFARELLI CAMMARATA Y R.B.P. y para los ciudadanos CARMONA BARRERA S.M., M.M.P.A., OSWAIRA DEL C.P.V. de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° presentación por ante el Tribunal cada siete (7) días y la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, A los efectos de decidir este Juzgado observa efectivamente, el artículo 108 numeral 10° del Código Orgánico Procesal Penal dispone:…Siendo que de las actuaciones emanadas de la Fiscalía del Ministerio Público y la presente solicitud, emergen elementos que pudieran comprometer Judicialmente a los ciudadanos…por el delito de PECULADO DOLOSO CONTINUADO, tipificado en los artículos 52 de la Ley contra la Corrupción, ambas y la segunda también por EVASIÓN DE PROCEDIMIENTOS LICITACIONES CONTINUADO, previstos en los artículos 52 y 58 de la Ley Contra la Corrupción. Ahora bien, la naturaleza de las Medidas Cautelares es la de garantizar el cumplimiento del proceso por el imputado. Sin embargo consta en actas que los mencionados ciudadanos no han rendido declaración en la presente causa como imputados y siendo necesario la realización de una Audiencia para Oír al imputado (sic), en la cual la Representación Fiscal impute los hechos objeto de la presente solicitud. Es por lo que este Juzgado considera pertinente la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponerlo de los hechos que se le imputan e igualmente procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la Representación Fiscal y facultado como esta este Juzgado conforme a la norma arriba citada Decreta Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionado, esto en virtud de que siendo la medida solicitada por la Representación Fiscal, sin que se realice una Audiencia para Oír al imputado perjudica a los imputados conforme al artículo 246, 125 ejusdem. El Tribunal no decreta la medida cautelar del artículo 256 ordinales 3° y 8°. En cuanto a la Prohibición de Salida del País esta se puede decretar sin la realización de la Audiencia para oír al imputado. En tal sentido se acuerda oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería O.N.I.D.E.X, a los fines de PROHIBIR LA SALIDA DEL PAÍS. Igualmente acuerda librar las correspondientes boletas de notificación a los fines de designar abogado de su confianza…DISPOSITIVA. Por todo los razonamientos antes expuestos, este Juzgado…DECRETA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos…MARISOL M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 6.433.801…de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS; igualmente se acuerda conforme a lo previsto en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal notificar a los imputados de la presente decisión y librar las correspondientes boletas de notificación a los fines de designar abogado de confianza de conformidad con el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

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Posteriormente el 30 de julio de 2007, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, dictó decisión en la cual señaló lo siguiente:

…Por cuanto se observa que este Tribunal en fecha 06 de julio de 2007 dictó decisión en la cual…y por cuanto de la revisión de la decisión ut supra se constató un error material en cuanto al delito de Peculado Doloso Continuado, siendo lo correcto PECULADO CULPOSO CONTINUADO, tipificado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, en cuanto a las ciudadanas…MARISOL M.P., titular de la cédula de identidad N° 6.433.801…igualmente les acuerda MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, y no de prohibición de salida del país como esta asentado en la respectiva decisión, es por lo que subsana tal error material…

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DE LA CONTESTACION DEL RECURSO POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO

El 10 de agosto del 2007, el abogado M.A.T.L., Fiscal Auxiliar Quincuagésimo Séptimo (57) del Ministerio Público a Nivel Nacional y con Competencia Plena, consignó escrito de contestación a la apelación interpuesta por el abogado L.E.P.C., en su carácter de abogado defensor de la ciudadana M.P.A., señalando entre otros puntos lo siguiente:

“…Ahora bien, vistos los hechos narrados y leído el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado Defensor, del cual se puede inducir que la parte recurrente considera que la decisión de la ciudadana Juez esta viciada de nulidad, cuestión que no manifiesta, sino que se conforma con mencionar que…Asimismo se observa del escrito de Apelación, que la parte recurrente no señala de que forma la decisión del Tribunal en cuestión vulnero los derechos de su defendida, sino que se limita a manifestar que la decisión le vulnera su Derecho al Debido Proceso, y que no se da, el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al no existir peligro de fuga, en este sentido, el Despacho de seguida contestará de la siguiente manera tal recurso: DEBIDO PROCESO, DERECHO A SER OÍDO. En primer lugar, se desea dejar asentado que este Despacho Fiscal tiene clara la definición y alcance del Derecho al Debido Proceso, como también lo deben tener todos los operadores de Justicia, por ser uno de los Derechos más estudiados por su amplitud ante las actuaciones de los sujetos procesales, y con la finalidad de llevar procesos a un fin justo que no sea otro que la búsqueda de la verdad, y por ende, se finalice inculpando o exculpando a las personas que se vean señaladas como perpetradores de hechos punibles determinados. Es por ello que consideramos que sería redundante a estas alturas traer conceptos y jurisprudencias que definan el derecho del Debido Proceso, pero debemos dejar claro que el Ministerio Público en todo momento ha velado por los Derechos que le asisten a la Imputada de la causa, tal y como es entre otros: Su oportuna notificación de la existencia de la investigación en su contra, permitido la asistencia jurídica por un Abogado de Confianza debidamente juramentado por un Tribunal de Control, les ha tratado como inocente, le dio el tiempo que quiso para oír su declaración; y por último, en lo que va del proceso ha tenido acceso a los Tribunales competentes, como es actualmente el Tribunal Vigésimo de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el cual no ha violado ningún derecho del Debido Proceso que hubiese podido motivar a la parte recurrente en la interposición del presente recurso. Es el caso que el Tribunal recurrido hasta la presente fecha lo único que realizó fue pronunciarse a la solicitud del Ministerio Público, decidiendo abstenerse de pronunciarse de las Medidas solicitadas hasta tanto sean oídos los Imputados, y decretar la Prohibición de Salida del País en contra de la ciudadana M.P., cuestión que posteriormente subsano en Prohibición de Salida del Área Metropolitana de Caracas. De la lectura del Recurso de Apelación se puede deducir que este último punto de la decisión es el motivo de la denuncia, surgiendo así la incógnita, si se debe oír a las partes antes de decretar e imponerles esta Medida, y que de no hacerlo se violaría este Derecho Constitucional. Es de considerar, que si bien es cierto, que en algunos casos las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad con decretadas por un Juez luego de haber oído en una Audiencia a las partes, menos deja de ser cierto, que esto sea así en todo momento procesal, ya que los jueces de oficio o a solicitud del Ministerio Público, cuando tengan conocimiento de un caso en el cual se encuentre en peligro las resultas del proceso, deben ordenar diligentemente cualquier Medida Cautelar para neutralizar dicho peligro. En este mismo orden de ideas, debemos dejar claro que cuando el Ministerio Público solicita la llamada “Orden de Captura” de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal no cita a la parte con la finalidad de oírla, bien porque el motivo de solicitud es la carencia de residencia del imputado, o bien porque las razones de la solicitud son de gran peso y se cumplen el resto de los extremos legales correspondientes, entonces, si se puede decretar dicha orden sin oír a las partes, con mayor razón se podrá decretar la Prohibición de Salida de alguna localidad, cuando se presuma de acuerdo al caso concreto un inminente Peligro de Fuga, por lo que sería inoficioso para el objeto de las Medidas solicitadas esperar oír al imputado, luego de una audiencia convocada por el Tribunal días después del requerimiento fiscal, que evidentemente permitiría apresurar su posible salida del país, mientras se celebra realmente y efectivamente la (sic) solicitada por Defensa .En el caso que nos ocupa, el Tribunal recurrido al igual que el Ministerio Público considero que a pesar del posible peligro de fuga, no era necesario decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la Imputada, pese a estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que bastaba con la Prohibición de Salida del Área Metropolitana de Caracas por considerarlo Urgente y Necesaria, ello hasta tanto se lleve a cabo la Audiencia de Oír al Imputado que hace referencia el Tribunal en su decisión. Asimismo vale acotar que el Tribunal que le corresponda conocer de la Medida solicitada puede emitir su pronunciamiento subrogándose al fundamento del Ministerio Público, por ser parte de buena fe en el proceso y por lo engorroso que sería trasladar en tiempo oportuno un expediente voluminoso como es el caso que nos ocupa, a la sede del Tribunal, el cual posteriormente y una vez que se lleve a cabo la Audiencia para Oír a los Imputados ratifique la Medida o no, como ocurriría en el caso incomento. Se desprende del recurso interpuesto una errónea interpretación de la n.C., como es el Derecho del Debido Proceso, por hacer los recurrente de este Derecho el de la imputada, cuestión que no es así, por cuanto por el contrario, el Debido Proceso no tiene como fin principal el asistir o defender a los sujetos procesales, ni a una parte del proceso, ya que su fin es el proceso propiamente dicho. Igualmente, se interpreta el Artículo 49 de la Constitución de forma aislada a otros postulados Constitucionales, los cuales como es sabido en reiteradas oportunidades uno siempre limitara el campo de acción de otro, siendo así que el artículo 257; ejusdem, cita…Es decir, sin proceso no hay justicia para el Imputado, la Victima, ni para el Estado quien la exige, es decir, sin Imputado no hay proceso por lo que no habría justicia, es por ello que el Constituyente fue sabio al establecer derechos supremos para los ciudadanos, pero sin dejar de incluir otros derechos principios destinados a la búsqueda de la verdad y la justicia, que en determinados momentos exijan de los operadores de justicia actuaciones diligentes y preventivas ante presuntas fugas de estos, de los cual no referiremos más adelante. Observamos como en el presente caso el Derecho a Oír a la imputada, se ve limitado por propias exigencias Constitucionales y Legales destinadas a velar por el correcto curso de los proceso, justicia, y en este sentido, la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Dr. P.R.R.H., en sentencia N° 803, de fecha 7 de abril de 2006, cito (…)…Estas razones legítimas están determinadas por el hecho de limitar en tiempo oportuno el derecho a la libertad, haciendo a un lado el derecho a ser oído, ya que los operadores de justicia deben ante todo velar porque el proceso se lleve a cabo, cuestión que no se podría hacer sin la presencia del Imputado, por lo que se hace Imperativa una vez que se hayan llenados los extremos legales exigidos, imponer en el momento preciso la Prohibición de Salida de la localidad, siendo está la razón de ser de dicha Medida, ya que estas (…)… En fin, en cuanto a este denuncia solicitamos que la misma sea declarada SIN LUGAR, y por el contrario se confirme la Prohibición de Salida del Área Metropolitana de Caracas impuesta a la ciudadana M.P., con el único fin de proteger el proceso hasta que el mismo culmine, o se desvanezcan las circunstancias que hoy existen y fundamentan la Medida, o, la Imputada solicite la autorización en un determinado momento para salir del Territorio Nacional, cuestión que es totalmente permisible para esta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUMPLIMIENTO DE LOS SUPUESTOS DEL ARTÍCULO 250 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. En este segundo punto nos referimos al cumplimiento del tercer requisito exigido para imponer al Imputado de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual se encuentra estrechamente vinculado con lo establecido en el artículo 250, ejusdem. El Abogado Defensor manifiesta que la ciudadana MARSIOL PAREDES, ya identificada, no es merecedora de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que se le impuso, toda vez que únicamente se…De ello se desprende una interpretación errónea de la norma adjetiva penal, toda vez que el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el que hace referencia a la Presunción Legal con ocasión a los diez (10) años de prisión a los cuales podría sentenciarse el Imputado, no siendo este el caso de la Imputada de Autos, ya que en efecto la pena que podría llegar a imponerse es menor en virtud de la sanción correspondiente al delito culposo que se le acreditó. Si embargo, ello no quiere decir que no se puede presumir el peligro de fuga de la ciudadana M.P., ya identificada, por cuanto en el presente caso se encuentran dados los extremos legales del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se dan dos (2) supuestos citados por la norma, como son los numerales 2 y 3 referentes a la pena que podría llegar a imponerse y la magnitud del daño ocasionado. En virtud de lo cual esta Representación Fiscal, fundamentó su solicitud de la siguiente forma (…)…Es decir, quien suscribe considera que por el hecho cierto que la ciudadana M.P., no haya sido imputada por un tipo penal que merezca una pena de prisión superior a los diez (10) años, si se puede presumir el peligro de fuga, ya que en efecto el delito que le fue imputado le pudiese hacer merecedora de la pena de prisión, aunado al daño económico y administrativo ocasionado a la República. En fin en cuanto a esta denuncia solicitamos que la misma sea declarada SIN LUGAR, y por el contrario se confirme la Prohibición de Salida del Área Metropolitana de Caracas a la ciudadana M.P.A., con el único fin de proteger el proceso hasta que el mismo culmine, o se desvanezcan las circunstancias que hoy existen y fundamentan la Medida, o, la imputada solicite la autorización en un determinado momento para salir de la localidad, cuestión que es totalmente permisible para esta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez revisadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala observa lo siguiente:

El 3 de julio de 2007, el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, recibe por vía de distribución escrito proveniente de la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en el cual solicitó se decretará a la ciudadana M.M.P., cédula de identidad N° V- 6.433.801 –entre otros imputados- medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256.3.4., relativas a la presentación periódica ante el referido Tribunal, así como la prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión del delito de Peculado Culposo Continuado, tipificado en el artículo 53 de la Ley Contra La Corrupción.

El 6 de julio del mismo mes y año, el Juzgado en cuestión, vista la solicitud realizada por el Ministerio Público, dictó decisión en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad, -entre otros imputados- a la ciudadana M.M.P., cédula de identidad N° V- 6.433.801, consistente en la prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.4, asimismo notificó a la imputada, a los fines que designara abogado de confianza conforme a lo previsto en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .

Ahora bien, del escrito recursivo presentado por el impugnante, abogado L.E.P.C., en su carácter de defensor de la ciudadana, M.P.A., se observa que el mismo denuncia en primer lugar que, la decisión recurrida mediante la cual se decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendida, no fue fundamentada por el tribunal de la recurrida, señalando que: “…carece de una decisión debidamente fundamentada, por que no contiene ninguna motivación de derecho, para sustentar tal decisión, y es necesario que tal motivación deba contener la explicación que debe dar el juez, sobre si realmente mi defendida no tiene la voluntad se someterse a la persecución penal…”.

La Sala para decidir sobre el punto retro mencionado, debe realizar las siguientes consideraciones en relación al debido proceso:

El debido proceso en sentido amplio, se entiende como el conjunto de garantías constitucionales y procesales que tienen las partes en el ordenamiento jurídico, en aras de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial. Así el contenido y los alcances del debido proceso están determinados por ese grupo de atribuciones y mecanismos los cuales, a su vez, se encuentran establecidos en función de los derechos, intereses y valores que estén en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Por la trascendencia de los bienes jurídicamente protegidos a través de la ley penal, y por la importancia de los derechos y garantías constitucionales que pueden resultar afectados por la decisión, el proceso penal no es sólo el más minuciosamente reglado de los procesos, sino aquél en el cual más garantías constitucionales deben hacerse efectivas.

En este orden de ideas, el conjunto de facultades y garantías que componen el derecho al debido proceso deben ser adecuadas y suficientemente más amplias, que el de un procedimiento en el que no están de por medio, por una parte, el derecho a la libertad individual y, por la otra, la seguridad jurídica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.

Al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado Social de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 constitucional, el cual señala que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses incluso los colectivos o difusos, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsables, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

.(Negrillas y subrayado de la Sala)

Como se evidencia, la tutela judicial efectiva, consagrada en la transcrita n.c., se define como el derecho que tienen las personas de acceder a los órganos administradores de justicia, con la finalidad de hacer valer sus derechos e intereses, provocando la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión de un Juez. (Sentencia 043, del 5 de abril de 2005, Ponente, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, Sala Constitucional).

Efectivamente, todos los sujetos procesales gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, la cual se manifiesta entre otros, en el derecho de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada en derecho, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.

Precisado lo anterior, observa ésta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones que, en el caso sub-exámine, el recurrente manifiesta en primer lugar que, el Tribunal a quo no fundamentó la decisión mediante la cual decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana M.P.A. de conformidad con lo establecido en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Constata esta Alzada, que el Tribunal a quo acordó dicha medida en los siguientes términos:

…Ahora bien, la naturaleza de las Medidas Cautelares es la de garantizar el cumplimiento del proceso por el imputado. Sin embargo consta en actas que los mencionados ciudadanos no han rendido declaración en la presente causa como imputados y siendo necesario la realización de una Audiencia para Oír al imputado (sic), en la cual la Representación Fiscal impute los hechos objeto de la presente solicitud. Es por lo que este Juzgado considera pertinente la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponerlo de los hechos que se le imputan e igualmente procedente y ajustado a derecho lo solicitado por la Representación Fiscal y facultado como está este Juzgado conforme a la norma arriba citada Decreta Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionado, esto en virtud de que siendo la medida solicitada por la Representación Fiscal, sin que se realice una Audiencia para Oír al imputado perjudica a los imputados conforme al artículo 246, 125 ejusdem. El Tribunal no decreta la medida cautelar del artículo 256 ordinales 3° y 8°. En cuanto a la Prohibición de Salida del País esta se puede decretar sin la realización de la Audiencia para oír al imputado…

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Establece el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 173. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad…”.

Asimismo, el artículo 246, ejusdem, señala:

…Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada…

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Del contenido de los artículos supra transcrito, se desprende que, la decisión proferida por el Tribunal a quo, el 6 de julio de 2007, en la cual decretó medida cautelar sustitutiva de la libertad a la ciudadana M.M.P.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 256.4.del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Continuado, previsto en el artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, la cual fue reproducida en este fallo, no fue debidamente motivada, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (motivación), por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener materialmente ningún razonamiento lógico de hecho y de derecho que sirviera de sustento a la decisión emitida, es decir, no deja establecida las razones por las cuales decretó la medida cautelar sustitutiva de libertad a la mencionada ciudadana, toda vez que el Juez de Control se limitó solamente a señalar en su decisión que. “…facultado como esta este Juzgado conforme a la norma arriba citada Decreta Medida Cautelar contenida en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos antes mencionado…”, contraviniendo así de igual manera, lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que todas las decisiones relacionadas con medidas de coerción personal deberán ser decretadas mediante resolución judicial debidamente fundada, por lo que esta Sala considera que asiste la razón al impugnante en relación a la presente denuncia.

Este derecho a la motivación de las decisiones judiciales supone la expresión de un modo claro y suficiente que exprese y de a entender el porqué de lo decidido, quedando de manifiesto que no se ha actuado arbitrariamente; así se refuerza la garantía que tienen las partes en el proceso a obtener una tutela judicial efectiva; de tal modo que una resolución con ausencia de motivación o con motivación insuficiente de la cual no se pueda ni tan siquiera inferir cuales son las razones que justifiquen la misma, es una resolución que no sólo viola la ley, sino que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso; en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la tutela judicial efectiva, ha establecido lo siguiente:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (Magistrado Ponente Doctor J.E.C.R..Sentencia N°. 708 de fecha 10 de mayo de 2001).

Así mismo, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:

..Ha sido reiterada y constante la posición de la Sala, en lo que debe entenderse por motivación, lo cual no es más que la exposición que el juzgado ofrece a las partes como solución a la controversia. Eso si, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables…

(Magistrado Ponente Eladio Ramón Aponte Aponte, sentencia N° 533 de 11 agosto 2005, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Considera esta Sala que, en relación a la primera denuncia, y por lo ut supra indicado asiste la razón al recurrente, en cuanto a la falta de motivación de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en contra de la ciudadana M.P.. Así se decide.

En segundo lugar, en relación a la presunta violación de las garantías constitucionales contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaladas por el impugnante, al ser decretada medida cautelar sustitutiva de libertad a su defendida ciudadano M.P., violándose a su consideración la presunción de inocencia y su derecho constitucional a ser oída por un tribunal competente, esta Alzada observa:

Establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

1….Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga…

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquiera clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…

Siendo así lo anterior, considera la Sala que la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo de Control Circunscripcional, mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, a la ciudadana M.P., relativa a la prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.4 del Texto Adjetivo Penal y que fuera solicitada por el Ministerio Público, sin realizar previamente una audiencia para oír a las partes, se erige en una subversión del orden procesal, que lesiona el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto cercenó a la imputada: 1. La posibilidad de conocer sobre la solicitud de medida de coerción presentada en su contra y los argumentos que sustentarían la solicitud, 2. Se le impidió además, ser oída por el Juez competente y que su abogado defensor tuviera la oportunidad de ejercer la defensa técnica, y exponer los alegatos jurídicos para desvirtuar la pretensión fiscal, infringiéndose con tal actuación, los derechos fundamentales de la recurrente referidos a la defensa, igualdad entre las partes y al debido proceso.

La actuación irregular del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en función de Control Circunscripcional, colocó a la imputada en una situación de indefensión, toda vez que se le coartó una facultad derivada del derecho a la defensa, que la ley procesal le otorga a las partes dentro del marco del procedimiento establecido para la procedencia de una medida de coerción personal dictada en su contra, como es el caso de ser oído por el Juez competente, vulnerándose en consecuencia el debido proceso. Así se decide.

En virtud de lo anterior, y en criterio de esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones, la razón le asiste al recurrente, pues la decisión dictada el 6 de julio de 2006, por parte del Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual decreta medida cautelar sustitutiva de libertad a la ciudadana M.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 256.4, vulneran las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 173 y 246, del Código Orgánico Procesal Penal, denunciadas como infringidas, y que se traducen en la violación a la tutela judicial efectiva, debido proceso y el derecho a la defensa, lo que conduce a la declaratoria CON LUGAR del recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.P.C., en su carácter de defensor de la ciudadana M.P.A. y en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es ANULAR la decisión dictada el 6 de julio de 2007, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal declaratoria de nulidad se fundamenta jurídicamente de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 173, 246, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal y comprende los actos consecutivos o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, conforme a lo preceptuado en el artículo 196 de la ley adjetiva penal; y de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal, la presente decisión se extiende a los demás imputados, en lo que les sea favorable. Así decide

En razón de la declaratoria de nulidad anterior, se mantiene vigente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad presentada por la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; en contra de los ciudadanos Cafarelli Cammarata M.J., cédula de identidad N° V- 6.647.706, R.B.P., cédula de identidad N° V- 6.812.568, Carmona Barrera S.M., cédula de identidad N° V- 6.907.066, M.M.P., cédula de identidad N° V- 6.433.801, Z.M.I., cédula de identidad N° V- 3.713.301 y Oswaira del C.P.V., cédula de identidad N° V- 13.716.650, por la presunta comisión de los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción, relacionados con presuntas irregularidades ocurridas en la Fundación Cultural Fondafa. Así se decide.

En tal sentido se ordena, remitir las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control distinto al que emitió la decisión impugnada, a los fines que se pronuncie sobre la solicitud planteada por el Ministerio Público, con estricto apego a las disposiciones establecidas en los artículos 26 y 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

OBSERVACIÓN A LA INSTANCIA

Este Cuerpo Colegiado considera necesario realizar una observación a la Juez de la recurrida, a fin que en sucesivas oportunidades realice una revisión previa a las solicitudes que le sean puestas a su conocimiento, de tal manera de evitar errores que perjudiquen a las partes.

Esta observación surge como consecuencia de haber constatado esta Alzada que en el escrito presentado el 3 de julio de 2007, por la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, se solicita se decrete en contra de la ciudadana M.M.P.A. –entre otros- medida cautelar sustitutiva de libertad, de las previstas en el artículo 256.3.4.8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica, prohibición de salida del Área Metropolitana de Caracas y Caución Personal, por la presunta comisión del delito de Peculado Culposo Continuado, previsto en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, y esa instancia, decretó la medida cautelar de prohibición de salida del país por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Continuado, previsto en el artículo 52 ejusdem, la cual no le había sido solicitada. No obstante lo anterior pretendió subsanar el supuesto error material, que no era tal, por cuanto el mismo afectaba el fondo del asunto, estándole vedado la reforma de la decisión de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Adjetiva Penal.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente indicadas, esta Sala Cuatro de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado L.E.P.C., en su carácter de defensor de la ciudadana M.P.A., contra la decisión dictada el 6 de julio del 2007, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, en la cual decretó a la citada ciudadana, medida cautelar sustitutiva de libertad, referida a la prohibición de salida del país, de conformidad con lo establecido en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segundo

Anula la decisión dictada el 6 de julio de 2007, por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal declaratoria de nulidad se fundamenta jurídicamente de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 173, 246, 191 y 195 todos del Código Orgánico Procesal Penal y comprende los actos consecutivos o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, conforme a lo preceptuado en el artículo 196 de la ley adjetiva penal; y de conformidad con lo previsto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal, la presente decisión se extiende a los demás imputados, en lo que les sea favorable.

Tercero

En razón de la declaratoria de nulidad anterior, se mantiene vigente la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad presentada por la Fiscalía Quincuagésima Séptima (57°) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena; en contra de los ciudadanos Cafarelli Cammarata M.J., cédula de identidad N° V- 6.647.706, R.B.P., cédula de identidad N° V- 6.812.568, Carmona Barrera S.M., cédula de identidad N° V- 6.907.066, M.M.P., cédula de identidad N° V- 6.433.801, Z.M.I., cédula de identidad N° V- 3.713.301 y Oswaira del C.P.V., cédula de identidad N° V- 13.716.650, por la presunta comisión de los delitos tipificados en la Ley Contra la Corrupción, relacionados con presuntas irregularidades ocurridas en la Fundación Cultural Fondafa.

Cuarto

Se ordena, remitir en su oportunidad legal, las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de ser distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en función de Control distinto al que emitió la decisión impugnada, a los fines que se pronuncie sobre la solicitud planteada por el Ministerio Público, con estricto apego a las disposiciones establecidas en los artículos 26 y 49.1.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 173 y 246, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, líbrese oficio dirigido al Tribunal Vigésimo de Primera Instancia en Función de Control del Área Metropolitana de Caracas, participando lo conducente anexo a copia debidamente certificada de la presente decisión, así como librese oficio dirigido a la Sala 1 de la Corte de Apelaciones Circunscripcional, informando la decisión dictada en esta misma fecha, déjese copia y remítase el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.

La Juez Presidente

Y.Y.C.M.

(Ponente)

La Juez El Juez

María Antonieta Croce Romero César Sánchez Pimentel

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo que antecede.

El Secretario

Abg. Daniel Andrade

Exp: Nº 1888-07

YC/MAC/CSP/yris.

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