Decisión nº 48 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Abril de 2006

Fecha de Resolución21 de Abril de 2006
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: 00442

CAUSA: DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

PARTES: Demandante: C.A.P.M.

En relación al niño y/o adolescente: C.A.P.C.

Demandada: JHONNA DEL R.C.T.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante el Extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Abogada en ejercicio J.d.E., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.844, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano C.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.183.738, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a intentar demanda de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, en contra de la ciudadana J.d.R.C.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.459.723; manifestando que desde el mes de junio de 1.994, su representado tuvo una relación de pareja con la aludida ciudadana y que el día 13 de noviembre de 1.995 la demandada de autos dio a luz un niño varón, el cual dijo ser hijo de su representado, es por lo que refiere que su poderdante reconoce al n.C.A.P.C.. Narra la apoderada judicial de la parte actora, que en el año 1.999 su mandante fue sorprendido cuando la ciudadana J.d.R.C., le notifica que el niño de autos, no era su hijo, lo cual había ocultado de manera fraudulenta. Refiere que su representado vivió continua y permanentemente separado de la demandada de autos para el período de c.d.n. antes nombrado. Asimismo señala, que como quiera que el niño nació el trece (13) de noviembre de 1995, su período de concepción, señala que iría desde el veinte (20) de junio de 1.994 hasta el 27 de enero de 1995, fecha en la que su poderdante estuvo en varias oportunidades con la ciudadana J.d.R.C., relación que mantuvo hasta el mes de agosto de 1996, cuando definitivamente decide no continuar con las visitas, dando por si terminada la relación inestable en la que se encontraban. Cuenta que en el mes de septiembre de 1.999 y luego de una fuerte discusión que mantuvo su representado con la demandada de autos, esta última le profiere nuevamente que el niño de autos no era su hijo, es por lo que en representación de su mandante demanda como en efecto lo hace a la ciudadana J.d.R.C.T. por Desconocimiento de Paternidad.-

Al anterior escrito, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2000, procediendo a admitirla y se ordenó la citación de la demandada, la notificación del Procurador Tercero de Menores del Ministerio Público, y se ordenó librar el edicto que establece la parte infine del artículo 507 del Código Civil.-

En fecha 13 de marzo de 2.000, se dio por notificada la Procuradora Tercera de Menores, siendo agregadas en actas la respectiva boleta por el alguacil natural del referido Extinto Juzgado en la misma fecha.-

En fecha 02 de mayo de 2.000, el alguacil natural del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, agrego a las actas los recaudos de citación de la demandada de autos, por cuanto no se pudo efectuar su citación personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

Por auto de fecha 06 de junio de 2.000, el aludido Juzgado ordeno librar cartel de citación de la demandada de autos, el cual fue agregado en actas para su respectivo desglose en fecha 20 de junio de 2.000.-

Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2.000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, declinó la competencia al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto entró en vigencia la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por resolución de fecha 30 de marzo de 1.998, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.-

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2.000 la Sala de Juicio N° 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se avoca al conocimiento de la presente causa.-

En fecha 06 de diciembre de 2.000, fue agregada a las actas por el alguacil natural de este Tribunal, la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, el cual fue citado en fecha 04 de diciembre de 2.000.-

Previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal mediante auto de fecha 26 de enero de 2.001, ordeno nombrar defensor ad-litem de la demandada de autos, a la abogada R.C., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 39.445, la cual presto el juramento de ley en fecha 05 de marzo de 2.001.-

Por auto de fecha 16 de marzo de 2.001, se ordenó librar recaudos de citación a la abogada R.C..-

Mediante auto de fecha 25 de junio de 2.002, este Juzgado adecuo el procedimiento y ordenó librar nuevas boletas de citación a la abogada R.C., en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada y la notificación de las partes de este proceso y del Fiscal del Ministerio Público.-

En fecha 12 de julio de 2.002, se dio por citada la abogada R.C.M., en su carácter de defensora ad-litem de la demandada de autos.-

En fecha 31 de octubre de 2.002, fue notificado el Fiscal del Ministerio Público de la iniciación del presente proceso, siendo agregadas en actas la respectiva boleta en fecha 01 de noviembre de 2.002.-

En fecha 12 de noviembre de 2.002, la abogada R.C., antes identificada, da contestación a la demanda incoada en contra de la ciudadana J.d.R.C.T., manifestando que es cierto que el demandante de autos, mantuvo desde el mes de junio de 1.994 relación de pareja con su representada y que el día 13 de noviembre de 1.995, la parte demandante dio a luz un niño que lleva por nombre C.A.P.C.. Asimismo, niega, rechaza y contradice que el mes de noviembre de 1.999 su representada le manifestara al demandante de autos que el n.C.A. no fuera su hijo y que lo hubiese ocultado de forma fraudulenta, incitándolo a ejercer las acciones que quisiera para probarlo. Refiere que es cierto que la demanda de autos mantuvo por mucho tiempo relación de pareja con el ciudadano C.A.P., las cuales, indica que no fueron casuales por cuanto de la misma fue procreado el niño antes mencionado.-

En fecha 20 de julio de 2.005, se ordeno oficiar al Instituto de Investigaciones Científicas (I.V.I.C) a los fines de que fijaran nuevamente la fecha en la cual se llevaría a cabo la toma de las muestras sanguíneas.-

Mediante auto de fecha 11 de agosto de 2.005 se ordenó notificar a la ciudadana J.d.R.C.T. a fin de informarle de la nueva fecha en la cual se efectuaría la toma de muestras sanguíneas, la cual fue notificada en fecha 23 de septiembre de 2.005.-

En fecha 16 de noviembre de 2.005, fueron agregadas a las actas del presente expediente, las resultas las resultas de la información solicitada por este Tribunal al Instituto de Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C).-

Por medio de auto de fecha 25 de enero de 2006, esta Juzgadora ordeno notificar a ambas partes de este proceso para celebrar el acto oral de evacuación de pruebas; seguidamente una vez notificada las partes se fijo dicho acto para el día 11 de abril de 2006.-

En fecha once (11) de abril del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana, con la presencia de la abogada en ejercicio J.M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 57.844, apoderada judicial de la parte actora; asimismo se dejo constancia la no comparecencia de la parte demandada, ni por si misma, ni por medio de apoderado judicial. Seguidamente de acuerdo a lo establecido en el artículo en el artículo 471 en concordancia con el artículo 476 ejusdem, se declaro abierto el debate. No habiendo sido planteada alguna cuestión que deba ser resuelta previamente, la Juez haciendo uso de las facultades que le confiere el principio de la ampliación de los poderes consagrado en el literal “a” del artículo 450 de la referida Ley, procede a concederle el derecho de palabra a la abogada J.M.G., quien presentó sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio cinco (05) de este expediente, copias certificadas del acta de nacimiento de el n.C.A.P.C., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia, el vínculo de filiación existente entre la parte demandada ciudadana J.d.R.C.T. y del ciudadano C.A.P.M. y el niño antes mencionado.-

- Corren a los folios del noventa y uno (91) al noventa y cinco (95) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), Centro de Medicina Experimental, laboratorio de Genética Humana, a la cual este Juzgado le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil; por ser respuesta del oficio de fecha 20 de julio de 2.005, signado bajo el Nº 05-2262, de la referida comunicación se evidencia que al no acudir la madre legal y el niño a la cita, la información obtenible, disminuye en cantidad, pero permite las predicciones que se hacen; que la presencia de cualquiera de los fenotipos “imposibles” en el niño en la hilera correspondiente del cuadro, descartaria en forma incuestionable la paternidad del niño con el padre presuntivo. Es altamente probable que en tal caso, haya más de una incompatibilidad probalística, es decir, no uno sino más de un fenotipo imposible estaría presente en el niño, de ser cualquier sujeto masculino escogido al azar de la población, su padre biológico. Es decir, si el padre presuntivo no es el biológico, se espera un comportamiento probabilística similar al de cualquier sujeto masculino escogido al azar de la población; que de ser el padre presuntivo igualmente el biológico, las predicciones de la hilera probable deben cumplirse en preferencia a los de la hilera posibles, aunque pueda hacer cambios en esta preferencia que no descalifican la atribución de paternidad; que la determinación de los fenotipos en la madre y el niño, con probabilidad muy alta ( 99%), puede descartar el parentesco biológico del padre presuntivo con el niño, si el mismo no esta presente; que la no concurrencia de la madre e hijo impiden resolver la ambigüedad, ya que con la información de ambas, la misma desaparece en un sentido u otro.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56 establece:

Artículo 56:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Omisis . [El subrayado es nuestro]

De lo anterior se desprende la intención del legislador patrio, de garantizar el derecho que tienen tanto los padres, madres o hijos de investigar, a través de los medios permitidos por ley, la filiación existente entre los mismos, de los cual como sabemos se derivan deberes y derechos para cada uno de ellos.-

Es importante destacar que las acciones relativas a la filiación como lo prevé el Código Civil, se intentaban ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conociera de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo cualquiera que sea la edad de éste, con intervención del Ministerio Publico, además los mismos se sustanciarian conforme a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil para el juicio Ordinario, salvo las reglas especiales que establezcan otras leyes.

Pero con la creación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente son los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente los competentes para conocer sobre la materia de filiación cuando es niño o adolescente; específicamente en el artículo 177, en el parágrafo primero literal “K”; establece la Competencia de la Sala de Juicio; que el juez designado por el presidente de la Sala de Juicio, de acuerdo a su organización interna, conocerá en primer grado las materias: de asuntos de familia: “…Cualquier otro a fin a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente…”.

Por otra parte, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece en su artículo 25, el derecho que tienen todos los niños y/o adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, de conocer a sus padres y de ser cuidados por ellos, entendiéndose este como un derecho innato a toda persona humana el cual debe ser protegido y garantizado por el Estado Venezolano, a través de los Orgános de Administración de Justicia.-

Ahora bien, la doctrina nos dice: que la Paternidad es un vínculo jurídico que une al hijo con su padre, que no es susceptible de prueba directa, pues resulta de la concepción y ésta es un hecho biológico envuelto siempre de misterio.

Puede entenderse que una de las acciones que inciden sobre la paternidad, es a la que le corresponde al padre; y, tiene por objeto desvirtuar la presunción de paternidad; en principio la falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo generó de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredobiológicas que haya sido consentidos por el demandado. La prueba consiste, en esencia, en elaborar un estudio de un número de sistemas herederitarios, de acuerdo a las condiciones en que se presenten.

En cuanto a las pruebas o experticias, la Dra. I.G.A. de Luigi, en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” :

Omissis.

…Las pruebas o experticias hematológicas y heredo-biológicas se orientan a la exclusión o afirmación de la paternidad. Por un lado se busca excluir a un individuo de la paternidad que falsamente se le quiere atribuir –lo que es perfectamente posible lograr, con absoluta certeza-por otro lado, se trata de presentar una prueba que tenga base biológica y que sirva para tener una muestra que ayude a certificar cualquier sospecha de paternidad. En este último aspecto no puede lograrse certeza total, aunque sí una significativa probabilidad relativa

.

En el caso de autos, observa esta Sentenciadora, que si bien es cierto que de los resultados emanados por el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), se evidencia la ambigüedad en los resultados, no es menos cierto que la misma se produjo con motivo de la no comparecencia de la ciudadana J.d.R.C.T. y el n.C.A., lo cual hubiese contribuido considerablemente a desvirtuar tal ambigüedad.

En este aspecto esta Jugadora pasa hacer las siguientes consideraciones: el objeto de la presente acción es lograr demostrar la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir, por no ser el reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como su padre, siendo procedente en este caso la acción de inquisición de paternidad otorgada por el legislador patrio, estableciendo además que en el mismo puede emplearse todo género de pruebas previsto por el Código Civil y también los exámenes o las experticias hematológicas y heredero-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. En este particular, de las actas se evidencia que la parte demandada fue notificada de la fecha en la cual se elaboraría la mencionada prueba heredo-biológica, no asistiendo al ente competente para la extracción de las muestras sanguineas. Asimismo, el artículo 210 del Código Civil Venezolano establece:

Articulo 210:

a falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra

[El subrayado es nuestro]

Omisis.

Igualmente de las actas se desprende, la no intención por la parte demandada de desvirtuar los hechos alegados por el demandante, en la oportunidad legal para ello, por cuanto su no comparencia fue solventada al nombrársele defensor ad-litem tal y como lo prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Asimismo la doctrina ha definido la figura de la presunción, como la inferencia que el Juzgador extrae de los hechos de autos, llegando de lo probado a afirmar la veracidad de lo probable o desconocido. En el particular que nos atañe, al no asistir la demandada de autos el día fijado de antemano para llevarse a efecto la toma de las muestras sanguíneas con el objeto de que se procediera a la indagación de la paternidad solicitada, así como al no desvirtuar o alegar las circunstancias por las cuales no asistió a la misma, observa esta Sentenciadora que la misma se subsume a la presunción antes nombrada. En tal sentido y en merito a las anteriores consideraciones es por lo que la presenta acción ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA:

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, intentada por el ciudadano C.A.P.M., contra de la ciudadana J.D.R.A.T., en relación al n.C.A.P.C., en consecuencia se EXCLUYE al ciudadano C.A.P.M. como padre biológico del niño antes nombrado con todas las consecuencias legales que ello implica debido al reconocimiento voluntario realizado el demandante de autos. El niño de autos, ahora en adelante llevara el primer apellido de su progenitora. Asimismo se ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrioso del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, a fin de estampar la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento del niño de autos N° 651

No hay condenatoria en costas conforme a lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

Publíquese, Regístrese y Oficiese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2006. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.L.S.A.,

Abog. L.Z.G.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado bajo el Nº 48, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006. La Secretaria.-

Exp. 00442

EMCh/Joselyn

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