Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años 199° y 151°

Caracas, Tres (03) de marzo de 2010

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2009-001543

DEMANDANTE: L.A.P.G., mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad bajo el Nro. 2.068.612.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: A.F.C., A.B.G. y C.H.A. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 17.069,51.843 y 81.916, respectivamente.

DEMANDADO: OFICINA SUBALTERNA DEL SEXTO CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: GERALYS GAMEZ M.R., LUISSANA MEJIAS, H.D., Y.M., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 129.699,63.318,96.263,111.837 Y 123.541, respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Sentencia: DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, de fecha 21 de septiembre de 2009, todo en el juicio seguido por el ciudadano: L.A.P.G., en contra de la OFICINA SUBALTERNA DEL SEXTO CIRCUITO DE REGISTRO PUBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Una vez celebrada la audiencia oral ante esta alzada, y estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juzgadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).” (sentencia N° 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apelan ambas partes, circunscribiéndose el conocimiento en esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

La representación judicial de la parte demandada fundamentó su apelación basándose en los siguientes argumentos: 1. De conformidad con los artículo 65 y 73 de la LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA apela de la sentencia de instancia por cuanto declaró parcial la demanda incoada por la parte actora, porque la misma en la parte motiva indica que no existen elementos que creen convicción de que hubo una relación civil entre las partes, sin embargo, de las pruebas aportadas se evidencia que el vinculo fue civil esa fue la intención, vincularse por honorarios profesionales, los contratos lo demuestran. 2. si bien la demandada efectuó un pago de prestaciones sociales éste se hizo para culminar la relación de trabajo para dar paso a una relación civil. 3. El actor es un profesional del derecho por ello conoce las normas jurídicas por lo que mal puede alegar que lo engañaron al firmar la culminación de la relación de trabajo, instancia sostiene que es un anticipo de prestaciones sociales, sin embargo, no es así porque con ella se terminó la relación de trabajo para continuar con una relación por honorarios profesionales. 4. Reclama vacaciones desde el 2000, así como el bono vacacional, siendo abogado ¿por qué nunca reclamó? ¿No sería que estaba en pleno conocimiento que la relación era por honorarios profesionales y así lo aceptó?. 5. Discrepa cuando la recurrida afirma que el actor probó los elementos de la relación de trabajo, a pesar que sólo se pagó quincenalmente, pero por recibos de honorarios profesionales, sobre los cuales nunca manifestó disconformidad. 6. Solicita que se declare con lugar la apelación y sin lugar la demanda.

El apoderado judicial de la parte actora observó la apelación de la parte demandada señalando: 1. Adujo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, en base a la contestación y al principio de la carga de la prueba. 2. Existen prueba de que estamos en presencia de una relación de trabajo, de los contratos se evidencia una relación de trabajo no un contrato civil. En los recibos de pago se cancelan bonificaciones de fin de año, además hubo anticipos de prestaciones sociales. Hubo continuidad en el pago. De los párrafos también se evidencian adelantos de pago quincenal esto no se ve en materia civil. 3. Están conformados los elementos de la relación de trabajo. 4. Cuando lo liquidan en el 2002 continua prestando servicios en las mismas condiciones, no jubo variación en sus actividades por ello la recurrida se encuentra ajustada a derecho. 5. Solicita que se declare sin lugar la apelación.

Por su parte la juez haciendo uso de las facultades que confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, formulo las siguientes preguntas:

¿Explique el tipo de contestación?

La representación judicial de la parte actora: alega que la segunda relación es de naturaleza civil pero no lo prueba porque los contratos no determinan la naturaleza civil.

¿Por qué no es un contrato de honorarios?

La representación judicial de la parte actora: considerando que se evidencia de los contratos, constituyen mas si naturaleza laboral, se le asignan actividades, remuneración, la prestación de servicio a la demandada en un horario. Cuando se demanda se hace a través de la figura de consultor jurídico, pero su representado era el revisor de los documentos que entran en los registros y esto lo hacía con un horario impuesto, le adelantaban pagos entre quincenas, bonos de fin de año, esto no se da en un contrato civil sino laboral. Él mantenía el mismo horario de la primera relación, la prestación era idéntica aun después de la firma del contrato. Cubría el horario de la demandada, le pagaban igual su salario. Como lo determinó la recurrida de los contratos se evidencian los elementos de la relación de trabajo.

¿La parte actora alegó un fraude a partir del 2002?

La representación judicial de la parte actora: si, a partir del 2002 porque las condiciones se mantenían idénticas.

El accionante agregó que en el 2002 liquidaron a 3, pero continuó trabajando hasta que renunció. Tiene 24 años de graduado, firmó el contrato porque le pusieron esa condición para continuar prestando el servicio y como necesitaba el trabajo aceptó tal situación. El primer tiempo hubo un contrato lo liquidaron, no firmaron mas contratos y continuaron prestando el servicio sin contrato.

¿Puso a la vista el contrato (folio 178) este lo suscribía con el registrador?

La representación judicial de la parte actora: si

¿Desde un principio los suscribía?

Representación judicial de la actora: si

¿No fue después de la liquidación sino también antes?

La representación judicial de la actora: si, y después le liquidaron en base a ellos.

¿Suscribió otros?

La representación judicial de la actora: no recuerda, pero siguió prestando el servicio aunque sin contrato. Después del 2003 no se firmo más contrato pero continuo su relación, el salario se lo pagaban con un cheque quincenal.

¿Que otro tipo de pagos le efectuaban a parte de los honorarios?

Representación judicial de la Actora: le daban bonos, dependiendo del trabajo que hubiese, le daban un bono a fin de mes. No sólo a él se lo daban a todos los funcionarios.

¿Puso a la vista el folio 136 ¿dígame que es eso?

Representación judicial de la actora: cuando el estado empezó a darle ventas a todos los que tenían casas en barrios que se empezó a vender la tierra, había que hacer el estudio sobre la propiedad de la misma, se hizo con cierta urgencia y se quedaba hasta tarde y consideró el registrador ese pago por el trabajo realizado, eran tierras del 23 de enero, que es conservatorio, monte piedad, se busco la tradición legal de las tierras, eso lo pidió el INAVI porque venderían los terrenos, el INAVI llevó planos en donde estaban los sectores y sus terrenos que se venderían; ese plano se revisaba con la tradición legal para poderlo dar en venta a los pisatarios. Eso se hizo conjuntamente con otra persona, la Dra. Nancy y él y ella tiene 30 años trabajando allá. Sostuvo que su horario era de ocho a doce y de una a cuatro.

En su exposición de cierre la apoderado de la demandada indicó: 1. Se evidencia que existió contrato antes del 2002, sin embargo, en octubre le reconoce la relación de índole laboral, pero le liquida y lo contrata bajo la figura de HP y así lo aceptó el accionante, a pesar que lo acepta asumiéndose débil jurídico, siendo abogado mal puede efectuar tal alegato. 2. Ratifica que los contratos señalan que son por HP. 3. Con respecto a las labores que indicó haber realizado y le cancelaron un dinero extra, si era una asignación normal ¿por qué hacerle un pago extra y no considerarlo como parte de su prestación de servicio?.

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda incoada por el ciudadano L.A.P.G., quien alegó haber comenzado a prestar servicios para la demandada el día 16 de noviembre de 1999, hasta el 31 de mayo de 2007, fecha en la cual renuncio. Así mismo, tal y como lo reseña la sentencia de Primera Instancia el accionante alegó:

…que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de noviembre de 1.999; que desempeñaba el cargo de Consultor Jurídico; que su horario era de 08:30 a.m a las 04:00 p.m de lunes a viernes; que el último salario devengado fue de Bs. 3.000,00; que en fecha 31 de mayo de 2007 renuncia de manera voluntaria. Alega que su ingreso en la demandada se hizo a través de un contrato, prorrogándose varias veces; queriéndose tergiversar la verdadera intención de las partes ya que los mismos se estipularon el pago de honorarios profesionales; que en fecha 30 de octubre de 2002 la demandada le comunica su decisión de rescindir de dicho contrato y le fue presentado una liquidación final de contrato de trabajo por un monto de Bs. 7.594.705,53; que a pesar de esto el actor continuó laborando de manera interrumpida hasta su renuncia, por todas estas razones demanda las siguientes cantidades y conceptos:

Antigüedad, art 108 L.OT: Bs. 33.887.750,75.

Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.563.933,80.

Vacaciones 1999 – 2006 + fracción 2007: Bs. 13.915.333,16.

Bono vacacional 1999 – 2006 + Fracción 2007: Bs. 7.834.237,07.

Bonificación de fin de año fraccionado año 2007: Bs. 3.904.923,75.

Ticket de alimentación: Bs. 8.461.316,00.

TOTAL: Bs. 70.557.494,36.

MENOS: Bs. 7.594.705,53.

Total demandado: Bs. 62.972.788,83 …

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Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el día 14 de abril de 2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, la Abogado M.R., apoderada de la demandada, quien consignó escrito contentivo de 3 folios útiles, cuyos términos, tal y como lo señaló la recurrida son los siguientes:

…Alega que comenzó a prestar servicios mediante la suscripción de un contrato desde el 16 de noviembre de 2000; que la relación laboral se mantuvo hasta el 30 de octubre de 2002, pagando sus prestaciones sociales; que posteriormente comenzó a prestar servicios por concepto de honorarios profesionales, negando de manera pormenorizada cada uno de los hechos, conceptos y cantidades reclamadas por el actor en su escrito libelar…

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Al respecto, esta Juzgadora observa que en el presente caso el punto controvertido visto los alegatos de las partes, es determinar la naturaleza de la relación que unió a las partes, siendo que la demandada reconoce de forma expresa la prestación del servicio alegado, no obstante niega pormenorizadamente los hechos y pretensiones planteados y reclamadas, sino la existencia de una relación por concepto de honorarios profesionales entre un profesional del libre ejercicio, en su condición de abogado, quien ejecutaba sus servicios de asesoría para la demandada y cuya retribución estaba constituida por honorarios profesionales.

En este sentido, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Omar A. Mora Díaz, donde cita la decisión dictada por esa Sala en fecha 16 de marzo de 2000, quedó establecido que los elementos definitorios o que perfilan la calificación de una vinculación jurídica como prestación de naturaleza laboral a saber:

…Así, la jurisprudencia de esta Sala de casación Social, soportando su enfoque desde la perspectiva legal, asume como elementos definitorios de la relación laboral, los siguientes:

‘(…) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.(…)’ (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000)

(subrayado nuestro)

Se observa de las actas procesales, así como de la audiencia que en resumen, los argumentos de la presente acción se centran en que la parte actora, procede a demandar a fin de que le sea reconocida una relación laboral que inició el día 16 de noviembre de 1999 y que en el año de 2002, específicamente en fecha 30 de octubre de 2002, fue liquidada y contratado nuevamente con un contrato de presuntos honorarios profesionales, pero que durante toda la relación (1999 a 2007) lo que existió fue una relación laboral, que pesar de los términos de los referidos contratos parecen entrever una relación de carácter civil, tratándose por el contrario de una relación de trabajo simulada entre las partes del presente juicio, la cual concluye por renuncia en fecha 31 de mayo de 2007; es decir, centra su pretensión en la presunta simulación de la relación de trabajo a través de una relación civil propiciada por la parte demandada. Por su parte la accionada, en su escrito de contestación centra sus argumentos en que la relación que ha unido a las partes es de naturaleza civil, no existiendo relación laboral alguna a partir del año 2002, efectivamente que la relación laboral se extingue el 31 de octubre de 2002, y en fecha 01 de febrero de 2003, nace una nueva relación civil, aludiendo que no hubo simulación alguna; igualmente niegan el carácter salarial de los pagos recibidos, los cuales provenían del ingreso por concepto de honorarios profesionales del libre ejercicio.

Existen dos elementos fundamentales para la resolución de la controversia, del libelo, la contestación, la audiencia de juicio, observa esta alzada que la determinación de la carga de la prueba señala el a quo que recae en la demandada y luego llega a concluir que la relación era de carácter laboral. A criterio de esta alzada, hubo error en la determinación de la carga de la prueba. Las partes admiten que hubo una relación laboral durante un tiempo. Luego la parte actora pasó a ser contratado en fecha posterior a decir de la accionada, y el problema está en la interpretación de los contratos de honorarios profesionales o no, reconocidos por ambas partes, de los cuales la actora alega que nacen para simular la relación laboral. Ambos aceptan los hechos como ocurrieron, sin embargo, debe interpretarse el contrato suscrito entre ellas, por cuanto la demandada alega una relación civil o si por el contrario fue una forma de simulación (que esta dentro de la categoría del fraude a la ley). La carga no puede ser solo de la demandada, porque en este caso el a quo la pone en cabeza de la demandada con relación a que tipo de naturaleza tenía el contrato, pero para que se determine la naturaleza del mismo debe a.s.e.o.n. un fraude, debido a la simulación alegada y que debe ser demostrada por la parte actora, siendo que se materializó un negativa absoluta por la demandada. Hay que determinar si la actora la defraudaron al firmar un contrato que ocultaba sus derechos laborales, esa simulación es fundamental, debe verse si existe o no prueba de esa simulación, es decir, si se dieron o no los elementos de la simulación para constituir un fraude a la ley, por cuanto una de las partes perjudicó a otra a través de la simulación de un contrato con una forma para ocultar la naturaleza de la relación.

En consecuencia, esta Sentenciadora pasa al análisis del material probatorio aportado por las partes a los fines de determinar en primer lugar, si existen elementos de convicción en autos que demuestren la simulación de la relación laboral alegada por la parte actora y en segundo lugar analizar la naturaleza jurídica de la relación que ha unido a las partes del presente juicio.

ANALISIS PROBATORIO

PRUEBAS LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES:

A los folios 48 al 51, cursan contratos de trabajo suscrito por ambas partes. A los que esta Juzgadora le otorga valor probatorio y del mismo se desprende que el actor prestará sus servicios en la Oficina de Registro, realizando las siguientes actividades: asesoría jurídica en materia registral, asesoría al personal del registro, asistencia al Registrador, además cumplirá cualquier otra actividad que le asigne el registrador; así como el hecho que los honorarios percibidos durante la vigencia y en razón de la naturaleza del mismo, no generará ningún tipo de indemnización o prestación de antigüedad, ni beneficio alguno que proceda en relaciones contractuales de diferente naturaleza.

Al folio 52, cursa contrato de trabajo suscrito por ambas partes en fecha 01 de febrero de 2003. Al que esta Juzgadora le otorga valor probatorio y del mismo se desprende en la Cláusula TERCERA: El contratado recibirá de la Oficina de Registro por Honorarios Profesionales, la cantidad de Un Millón Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 1.600.000,00), que serán cancelados mensualmente, previa presentación de los recibos correspondientes, donde debe discriminar los trabajos realizados durante el mes. El contratado podrá autorizar a cualquier persona de su confianza, para que en su nombre y representación, presente los recibos correspondientes y a su vez retire de esta Oficina el cheque correspondiente, por los servicios profesionales que presta a esta Oficina.

Al folio 53, cursa en papel membrete de la Oficina Subalterna de Registro del Sexto Circuito del Municipio Libertador, con sello húmedo y suscrito por el Registro Subalterno, carta de fecha 30 de octubre de 2002. A la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio y de la misma se desprende la decisión de rescindir el contrato se servicios profesionales en fecha 16 de noviembre el 2000, así como el hecho de que se ordeno se calculen los beneficios laborales a los que tiene derecho, todo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo.

Al folio 54, cursa copia de liquidación final de contrato de trabajo, la cual fue traída a los autos por ambas partes, por lo que se corresponde con una prueba común entre las partes, a la que esta Juzgadora le otorga valor probatorio y de la misma se desprende la fecha de ingreso 16-11-2000, fecha de egreso 31-10-2002, salario básico mensual Bs.1.400.000,00, salario integral mensual Bs.1.465.338,00 y el monto total de la liquidación Bs.7.594.705,53.

Al folio 55 cursa, nomina del personal contratado del 01-05-2002 al 15-05-2002, a la que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio, por no estar suscrita por la parte a quien se le opone.

A los folios 56 al 106, cursan recibos de pago y comprobantes de egreso, a nombre del actor, correspondientes a la segunda quincena del 2000 hasta la primera quincena de octubre de 2002, fecha en la cual ambas partes aceptan terminó la relación inicial, a los que esta juzgadora les otorga valor probatorio.

A los folios 107 al 139, recibos de pago de titulados de honorarios profesionales, correspondientes al mes de febrero de 2003 a mayo de 2007, igualmente un carnet cursante al folio 140 como personal contratado, y bonificación de fin de año de fecha 29-11-2001 los cuales no fueron impugnados por la parte demandada, más por el contrario se hace valer de los mismos el merito. Por lo que se le otorga pleno valor probatorio, y serán objeto de análisis en la parte motiva.

A los folios 142 al 172, cursan copias al carbón de depósitos bancarios. Sobre los cuales versaba una prueba de informe a la entidad financiara Banesco, la cual desistida en la audiencia de juicio por la parte actora, por lo cual esta alzada no puede otorgarle valor probatorio a tales instrumentos de depósitos bancarios, por cuanto de ello no puede esta juzgadora de oficio, extraer elementos de convicción sobre la procedencia de los cheques depositados, siendo que su concatenación debía valer por medio de la prueba de informes al banco. Por lo cual quedan desechados del proceso.

INFORMES:

Solicito se oficie a la entidad bancaria Banesco. Ahora bien observa esta Juzgadora que la audiencia de juicio su promoverte desistió, motivo por el cual esta Juzgadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse.

EXHIBICIÓN:

Solicito la exhibición de todos y cada uno de los originales de los recibos.. Ahora bien teniendo lugar el acto la demandada no exhibió los mismos, más por el contrario como se indicó supra los mismos han sido expresamente aceptados, por lo que se le otorga valor probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Documentales:

A los folios 78 y 79, cursan contratos de honorarios profesionales suscritos por ambas partes, con vigencia del 16-11-2000 hasta el 31-12-2000 y 01-01-2001. a los que esta Juzgadora les otorga valor probatorio y de los mismo se desprende en su cláusula segunda: “EL CONTRATADO” recibirá por concepto de Honorarios Profesionales la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) mensuales, durante la vigencia del presente contrato, cantidad esta que se le ira cancelando de la manera siguiente: 50% la primera quincena y 50% la segunda quincena, menos el 3% de I.S.L.R.

Al folio 80, oficio en el cual se rescinde el contrato. El cual fue valorado anteriormente y valen las mismas consideraciones.

CAPÍTULO IV

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

En el presente caso apela la parte demandada de la sentencia declarada parcialmente con lugar por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. La demandada fundamenta su apelación en el hecho de que a su entender, el tribunal quo no debió condenarla porque si bien hubo una relación de carácter civil que luego se le reconoció como laboral por el hecho de haberle liquidado, pero posteriormente inicio una relación de carácter civil.

Evidentemente, reseña la parte actora en su libelo que desde un principio hubo una relación de carácter laboral, y al irnos sobre ese punto tenemos que al folio 1, del libelo:

… Es el caso ciudadano Juez, que el ingreso de mi representado a la “OFICINA SUBALTERNA DEL SEXTO CIRCUITO DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR” se hizo a través de un contrato, que luego se prorrogarían una y otra vez, por más de siete (7) años, y en los cuales se quiso tergiversar la verdadera intención de las partes, el cual era la de un CONTRATO DE TRABAJO, ya que en dicho contratos, se estipuló el pago de Honorarios Profesionales y no el pago de SALARIO como ha debido ser, ya que la realidad de los hechos era otra, y se encontraban planamente constituidos todos y cada uno de los elementos que caracterizan una RELACIÓN LABORAL, esto es SUBORDINACIÓN (Relación de dependencia), la PRESTACIÓN DEL SERVICIO y el SALARIO…”

… No obstante de esa intención de la demandada de rescindir de los servicios de mi mandante para esa fecha, éste continuó laborando para la misma ininterrumpidamente hasta el día que decidió renunciar, esto es hasta el día 31 de mayo de 2007…

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La parte demandada en la contestación hace el siguiente argumento:

…Es así como, mi representada al efectuar el pago de las prestaciones sociales, da fin a la relación laboral y pone en evidencia la intención de no seguir vinculada en los términos laborales, toda vez que de la prueba aportada por ambas partes, donde se refleja la cancelación de los pasivos laborales, la misma está titulada “LIQUIDACIÓN FINAL DE CONTRATO DE TRABAJO” y se encuentra debidamente suscrita por el ciudadano L.P., recibiendo conforme en señal de aceptación, adminiculado esto al hecho de que como profesional del derecho, es conocedor de las normas que rigen la materia y en consecuencia no se puede pretender que haya sido engañado al momento de firmar la aceptación de la culminación de la relación, a los fines de dar inicio a una nueva relación de naturaleza civil.

De manera que, el ciudadano L.A.P.G., comenzó a prestar servicios propios de su profesión, con posterioridad a la finalización de su relación de índole laboral, lo que demuestra plenamente la inexistencia de una relación de carácter laboral, toda vez que no se dieron todos los supuestos para que se materializara la relación que pretende, sino únicamente un pago que era cancelado quincenalmente por concepto de honorarios profesionales y así lo señala cada uno de los recibos aportados por la parte actora en su acervo probatorio…

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El punto central a determinar es si estamos en presencia de una relación distinta a la laboral. Así observamos que la juez de la recurrida al (folio 206) se limita a citar una decisión de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo de 2004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso La P.E., en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba, llegando a la conclusión la a quo al reseñar:

… En el presente caso la parte demandada negó la existencia de la relación de trabajo entre el actor y la empresa, a partir del año 2002 al decir que no fue trabajador de la misma; que la relación que los unió fue de naturaleza civil y al conjugar el criterio antes mencionado con el presente juicio, se desprende que le correspondía la carga de la prueba a la demandada y quien del análisis de la fase probatorio no aportó elemento alguno que, pudiera haber creado la convicción a esta sentenciadora de la existencia de una relación de carácter civil, no logrando destruir la presunción de la existencia de la prestación personal de servicios entre quien presta un servicio personal y quien lo reciba a tenor de lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo…

… Elementos que el demandante logró acreditar a los fines de que esta sentenciadora pasara a aplicar la presunción de laboralidad de la relación, por lo cual, al estar en presencia de un contrato de trabajo y no civil y siendo que este se renovó en varias oportunidades se convierte automáticamente en contrato indeterminado, por ende bajo esta figura genera una antigüedad y una serie de derechos que corresponden al trabajador. Así se decide.-

En cuanto a la fecha de inicio se pudo evidenciar en autos procesales que el actor comenzó en el año 2000, tal cual alega la demandada y en cuanto a la liquidación dada al accionante desde su fecha de inicio hasta el año 2002, se toman como anticipos de sus derechos y los pedimentos que se encuentran dentro de sus conceptos del año 1999 no proceden. Así se decide.-

En cuanto a los cesta ticket, estos si proceden debido a que se pudo constatar en autos que la demandada no cancelo este beneficio, dejando claro desde la fecha de inicio del año 2000, esta Juzgadora ordena a cancelar la cantidad correspondiente a dicho beneficio durante el periodo comprendido, en base a los parámetros establecidos en la Ley Programa d e Alimentación para los trabajadores. Así se decide.-

Por tal motivo se condena a la parte demandada cancelar al actor los siguientes conceptos Antigüedad, vacaciones a partir del año 2000, bono vacacional a partir del año 2000, bonificación de fin de año fraccionado año 2007, ticket de alimentación, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

De igual manera, este Tribunal condena a la parte demandada al pago de los intereses de mora, así como la corrección monetaria de los conceptos antes señalados de acuerdo a los lineamientos establecidos en la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, número 1841, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso J.S.. Así se establece…

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Al respecto esta Sentenciadora se permite efectuar las siguientes consideraciones:

De la exposición de la parte actora en la audiencia ante esta Alzada se detecta el hecho de que adujo que la demandada no probó la naturaleza civil de la relación porque los contratos indican, horario, salario y subordinación; además le adelantaban pagos. A lo cual esta juzgadora le pregunto si alega el fraude a partir del 2002, a lo contestó que si. Igualmente, manifiesta en el libelo que los contratos se prorrogaron por 7 años y se quería tergiversar la realidad y de la declaración del actor ante esta Alzada afirmó al ponerle a la vista el documento del folio 178 que era el primer contrato consignado por la demandada, el cual acepto que lo suscribió con el registrador. Por lo cual, los argumentos de la demandada es aceptar la primera relación como laboral, pero que con posterioridad le fue contratado por honorarios profesionales; hecho éste que bajo los señalamiento de la declaración del actor, efectivamente, son aceptados por cuanto el mismo acepta que el último contrato firmado fue el del 01 de febrero de 2003, el cual trae el propio actor a los autos.

Esta Sentenciadora se permite citar la decisión proferida por este Tribunal en el asunto AP21-R-2008-000406 de fecha 16 de junio de 2008, en el cual una abogado en el libre ejercicio procede en contra de una empresa y de unas personas naturales alegando que durante un largo período estuvo unida a ellos bajo relación de dependencia:

…en el interrogatorio realizado durante la audiencia oral y pública celebrada tanto en la fase de juicio como en la ampliación efectuada ante esta Alzada, la parte accionante respondió de forma ambigua e inexacta las preguntas destinadas a indagar sobre las condiciones esenciales en que se desarrolla normalmente una prestación de servicios profesionales bajo subordinación en especial para con los ciudadanos demandados en forma personal, limitándose a indicar que asesoró a la ciudadana T.O. en forma personal en cuestiones de divorcio, cuando le robaron su casa y también debido a un asunto en materia de inquilinato y al ciudadana J.O. le hizo trámites para la nacionalización de su hija menor, no pudiendo establecer esta Superioridad que ésta haya sido la situación real, y por el contrario, llegando a la convicción –fundada en las máximas de la experiencia y en presunciones judiciales-, de que la relación existente entre la ciudadana M.S. y las empresas co demandadas responde a un típico contrato de mandato y no a una relación de trabajo ni con las personas jurídicas, ni con las personas naturales demandadas; en consecuencia, esta Alzada en base a los argumentos expuestos, considera improcedente la pretensión de la parte actora, por lo cual se declara Sin Lugar la presente apelación. ASI SE DECIDE…

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Así tenemos que tal como se indicó en el dispositivo oral, debe esta alzada efectuar el analizar las cláusulas de los diversos contratos suscritos, observa quien sentencia que estamos en presencia de unos contratos de servicios profesionales aplicando el artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual prevé “Los profesionales que presten servicios mediante una relación de trabajo tendrán los derechos y obligaciones que determinen las respectivas leyes de ejercicio profesional, pero estarán amparados por la legislación del Trabajo y de la Seguridad Social en todo aquello que los favorezca. Los honorarios correspondientes a la actividad de dichos profesionales se considerarán satisfechos por el pago de la remuneración y demás beneficios derivados de la relación de trabajo, salvo convenio expreso en contrario”. Bajo los términos planteados en el libelo, y en base a la defensa de la demandada, debe esta Alzada analizar la naturaleza jurídica de los contratos suscritos. No se discute que un abogado no pueda estar bajo subordinación. Si leemos los contratos y vamos al libelo donde se indica simulación al contratar, al analizar los contratos esta Alzada concluye que en el presente caso la demandada demuestra la relación de carácter civil con el último de los contratos, siendo que acepta que en fecha anterior 30 de octubre de 2002, liquidó la relación inicial, y siendo que en el libelo se habló de relación de trabajo bajo el argumento de una relación simulada, por lo que la carga de la prueba del fraude recae en la parte actora. Sin embargo, con el simple establecimiento claro de lo indicado en el libelo y la defensa de la demandada relativa a que era una relación de carácter civil, eso se evidencia de los contratos, no existiendo prueba en autos de que la prestación del servicio fue distinta a lo establecido en el contrato de fecha 01 de febrero de 2003, como último contrato, aceptado por ambas partes, por cuanto de la lectura del mismo lo que se observa es que el actor fue contratado por honorarios profesionales, bajo las siguientes pautas:

…PRIMERA: El contratado prestará sus servicios profesionales a esta Oficina de Registro, de manera independiente y en ningún caso bajo subordinación, ni sometido al cumplimiento del horario de la Oficina. Queda entendido y así lo convienen ambas partes, que el contratado podrá ejercer libremente su profesión de Abogado, pudiendo contratar con cualquier tercero, sin ninguna limitación por esta contratación…

Mas allá de eso, por la búsqueda de la verdad en base al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo esta Alzada descendió a las actas procesales, y observa claramente que en el presente caso, la parte actora pretende una única relación desde el 2000 hasta el 2007, de índole laboral, en contraposición con la accionada, en cuanto a que desde el 01 de febrero de 2003 en adelante existió una relación de índole civil; así tenemos:

Los recibos están aceptados, del (folio 56 al 106) están los recibos de pago de la primera relación, el primero coincide con el primer contrato consignado por la demandada reconocido por el actor al (folio 178), el del (folio 106) coincide con la documental del (folio 53) porque la segunda quincena de octubre se la cancelan en la liquidación (folio 54) es decir, cubierto el primer periodo de la relación inicial, reconocida como de carácter laboral. A partir de allí según ambas partes hubo una nueva relación, la demandada dice que era civil y el actor dice que era igualmente laboral. Para ello la parte actora consigna contrato al (folio 52) donde se establece, como bien se cito supra una relación de independencia por honorarios profesionales, lo cual demuestra la contradicción de la parte actora en las observaciones y en el interrogatorio ante esta Alzada porque afirma que del contrato se derivan los elementos de la relación de trabajo. Po r el contrario lo que se evidencia del texto del contrato es la intención plasmada en el documentos de contratar civilmente, con exclusión expresa de índole laboral; para desvirtuar esto la actora debía probar la existencia de la simulación, lo cual no se evidencia prueba sobre este aspecto de las actas del expediente.

Así, aplicando el criterio de simulaciones de relaciones laborales, porque la actora argumenta la mala fe desde el libelo de la demanda, donde dice que si bien los contratos se firmaron por honorarios la intención de las partes era otra. El contrato dice una cosa, y esta juzgadora se pregunta dice el actor tener 24 años de graduado, según él aceptó las condiciones porque necesitaba seguir prestando sus servicios, es decir, sabía lo estaba haciendo, con lo cual puede concluir esta Alzada que firmó el contrato porque sabía que era podría insinuar la nulidad del acto por la simulación de la realidad real de los servicios y condiciones de trabajo?, porque tenía 24 años graduado de abogado, la ley lo presume capaz legalmente con experticia legal por la Ley del ejercicio de su profesión,

Ha sido criterio de la Sala de Casación Social que mal puede un trabajador permanecer laborando para un patrono durante largos períodos de tiempo sin percibir ningún tipo de beneficio, ejemplo de ello es la decisión proferida en fecha 05 de octubre de 2004 en el caso seguido por D.C. contra Pat P.d.V., c.a., de la que se extrae lo siguiente:

…Esta Sala, encuentra ajustada a derecho y a los hechos suscitados, la decisión recurrida, así soberanamente tanto la Juzgadora de Alzada como la Sentenciadora de Primera Instancia, luego del análisis de las pruebas aportadas y en aplicación del principio de la realidad sobre los hechos, encontraron que la prestación de servicio por el actor proporcionada no es de naturaleza laboral, interpretando así correctamente lo establecido en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo… Por otra parte, las máximas de experiencia de esta Juzgadora llevan a la convicción que un trabajador, bajo la subordinación de otra persona que, de alguna manera, le coarta su libertad, no va a estar laborando todos los días de la semana (incluyendo domingos y feriados) durante nueve (9) años, sin disfrutar de vacaciones, ni percibir utilidades, ni presentar reclamo al respecto durante todos esos año, tal como lo afirmo la parte actora. En consecuencia, los elementos probatorios desvirtúan la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre las partes...

Así pues, luego del análisis exhaustivo que se ha hecho a las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por el actor, se concluye, tal como lo dejó sentado la Alzada, que en efecto la prestación de servicio por él ejecutada no presenta características determinantes de una relación de tipo laboral, una vez que fue confesado por el actor que: la empresa ORION, S.R.L. fue constituida 4 años antes de iniciada la relación, dicha empresa fue inscrita en la Superintendencia de Inversiones Extranjeras (SIEX), el accionante no se dedicaba exclusivamente a distribuir la mercancía de la empresa demandada sino que tal como el lo afirmó distribuía mercancías de otras empresas, en este mismo sentido, confesó la representación del demandante que “...de los ingresos del actor, un 30 % se le iba en gastos...” por lo que resulta evidente que los gastos de la prestación del servicio iban por cuenta del accionante y no de la empresa, así mismo, se desprende de autos que la empresa no tenía un control sobre la jornada del actor y sobre la forma en que prestaba su servicio, en consecuencia, existiendo hechos suficientes que desvirtúan la presunción de laboralidad de la relación discutida, la Alzada actúo apegada a la correcta interpretación del artículo 65 de la Ley Sustantiva Laboral y del mismo modo cumplió con la nueva orientación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, de conformidad con todo lo hasta aquí expuesto, se declara sin lugar el recurso de casación propuesto por la parte demandante, y consecuencialmente, se confirma la sentencia preferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”.

Cabe preguntarse ¿cómo una persona con tantos años de abogado no estaba al tanto de las condiciones de cómo prestaba el servicio? ¿Cómo negoció y firmó un contrato que expresamente lo excluía de los beneficios de una relación de trabajo? porque en ninguno de los contratos se evidencia la intención de las partes de contratar de esa manera. ¿Por qué nunca hizo un reclamo?. Señaló ante esta Alzada que firmaba el contrato a sabiendas que era laboral la relación, sosteniendo que por la necesidad de prestar sus servicios, sin embargo, no hay prueba alguna de que existieran reclamos ni reconocimiento de pagos de índole laboral desde el 01 de febrero de 2003 en adelante. Con la simple afirmación de hechos no pueden darse por demostrados los mismos. Por máximas de experiencia según esa sentencia de la Sala de Casación Social, parcialmente transcrita con anterioridad, no puede entenderse que una persona con tantos años de graduado, con tantos años de ejercicio de la profesión, esa experiencia de años, mal puede entenderse que el actor esperara rescindir un contrato de eminente naturaleza civil, para demanda una presunta simulación, la cual no demostró, y decir que los contratos están simulados porque la realidad de los hechos es otra. Aquí lo que se indicó fue que lo que decían los contratos era una cosa y la realidad de los hechos era otra ¿cómo un profesional del derecho con 24 años de graduado, no sabía las condiciones al suscribir sus contratos?.

Ahora bien, debemos también revisar la continuidad laboral, bajo los parámetros de los principios fundamentales previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, y su Reglamento vigente; así de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo que si bien no indica expresamente para que deba entenderse que no existió intención de la ruptura del vínculo, cuando la contratación es a término fijo (determinado) debe no haya ruptura se ha interpretado que debe hacerse dentro del mes siguiente al vencimiento del contrato anterior, y así se entenderá la continuidad, y superadas las dos prorrogar y analizada la intención de las partes al contratar, deberá establecerse si es un contrato a termino o indeterminado, todo en base al artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En el presente caso, no está controvertido que el 30 de octubre de 2002 concluye la primera relación que la demandada reconoce como laboral ( f.53) el contrato del folio 52, se suscribe el 01 de febrero de 2003 y como ya se citó en la contestación la demandada en el (folio 184) “con posterioridad” aquí esta el alegato de que la segunda es una nueva relación, con ese argumento se observa no es como dice la a quo que no existen elementos de convicción para demostrar la naturaleza civil. Por el contrario, lo que existe es una nueva intención de las partes, de contratar en fecha posterior al lapso del artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, mas de dos (2) meses, con lo cual la continuidad alegada por la parte actora se rompió el 30 de noviembre de 2002, y por no existir prueba alguna de la parte actora de prestación de servicios durante ese lapso del 30 de octubre de 2002 al 01 de febrero de 2003, siendo que como se indicó en la audiencia oral, se desechó los depósitos a Banesco, y la parte actora había desistido de la prueba de informes, no existe elementos de prueba sobre la prestación de servicios en forma continua en el lapso indicado, por lo cual no existe continuidad como un elemento fundamental para el análisis de la intención de las partes al contratar. ASI SE ESTABLECE.-

La parte actora no demostró el fraude porque la única manifestación que existe para demostrar que lo engañaron fue que la condición que le pusieron era que firmara el último contrato, tenia 24 años de graduado y además no hay continuidad laboral. El contrato se firmó el 01-02-2003 y en cuanto a los recibos: de relación de trabajo el ultimo es la primera quincena de octubre y el segundo lote de recibos (107) el primero esta fecha 28 de febrero de 2003, con lo cual no hay prueba de pago de salario entre octubre de 2002 y enero de 2003, así como de continuidad alguna, no hay prueba de continuidad. Si bien hubo una prueba de informes a Banesco, la misma fue desistida en la audiencia de juicio (folio 197), con la misma quizás hubiera podido demostrar la continuidad laboral y poder darle valor a los documentos del (folio 142), los cuales no tienen valor porque no pueden ser concatenados con otro medio de prueba para que lo tengan como seria la prueba de informe de Banesco que se desistió. No sabemos si lo que él depositó en esa cuenta pertenecen los cheques o emanaron de la parte demandada. En cuanto al recibo del folio 141 relativa a bonificaciones de fin de año no es relevante porque es del 2001 primera relación.

Así observamos, que tal como fue denunciado, la juez de juicio no efectúa un verdadero análisis probatorio, en base a los hechos narrados por las partes, por lo que violentó el principio de atenerse a lo alegado y probado en los autos, así violento el correcto establecimiento de la carga probatoria. Por lo cual en base a todos y cada uno de los argumentos expuestos, esta alzada declara con lugar el recurso de apelación de la parte demandada, todo lo cual se indicará en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.-

CAPÍTULO V

DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: C0N LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2009, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por L.A.P.G., en contra de la Oficina Subalterna del Sexto Circuito de Registro Público del Municipio Libertador. TERCERO: Se revoca la decisión apelada. CUARTO: Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas del recurso.

Se ordena librar oficio al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial a los fines de notificarle las resultas del presente recurso de apelación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE YDÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03 ) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).

DRA. F.I.H.L.

JUEZ TITULAR

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/KLA

EXP Nro AP21-R-2009-001543

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