Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 20 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 20 de marzo de 2009

Años 198° y 149°

AP21-R-2009-000261

RECURSO DE HECHO:

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial ºNº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PARTE RECURRENTE: J.A.P.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro 9.345.640

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: IDELSA MARQUEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 91.213.

PARTE RECURRIDA: Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: Recurso de Hecho contra el auto de fecha 27-02-2009 emanado del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el cual oyó en un solo efecto la apelación de la parte actora de fecha 20-02-09.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS:

En fecha 17-02-2009, el Juzgado a-quo acuerda nombrar dos nuevos expertos vista la impugnación por parte de la demandada de la experticia complementaria del fallo, de fecha 27-01-2009.

En fecha 20-02-2009, la parte actora apela de la decisión de fecha 17-02-09, ya que la impugnación en contra de la experticia complementaria del fallo de fecha 27-01-2009, fue realizada, en su decir, de manera extemporánea por la demandada, en tal sentido cita la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23-04-2005, Nro 142, así como la sentencia del 29-04-2004, exp 03-0634 emanada de la misma Sala y la sentencia de la Sala Constitucional, Nro 1633, de fecha 16-06-2003

En fecha 27-02-2009, el Juzgado a-quo dicta auto mediante el cual oye en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora, por lo cual ordenó remitir las respectivas copias certificadas a los Juzgados Superiores del Trabajo.

En fecha 04-03-2009, es presentado el presente recurso de hecho por cuanto la apelación interpuesta por la parte actora fue oída en un solo efecto. En fecha 05-03-2009, esta juzgadora da por recibido el presente recurso y establece un lapso de 05 días hábiles a los fines que las partes consignen las respectivas copias.

En fecha 13-03-2009, son recibidas las copias certificadas requeridas por este Juzgado por lo cual se procedió a fijar un lapso de 05 días hábiles a los fines de emitir decisión en el presente recurso.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Tenemos que en el presente caso se ejerció recurso de apelación contra un auto en el cual se acordó nombrar otros dos expertos vista la impugnación de la experticia complementaria del fallo realizada por la parte demandada. Este auto puede ocasionar un daño irreparable al recurrente ya que al acordarse una nueva experticia, se podría disminuir el monto total a cancelar a favor del actor. Por lo cual deben garantizarse que se cumplan todos los requisitos legales para la procedencia de esta nueva experticia, es decir, es necesario establecer si la impugnación de la demandada que dio origen al auto recurrido fue realizada en tiempo hábil, también es necesario establecer si dicha impugnación era procedente por los fundamentos en que se sustenta. Para lo cual es necesario que el respectivo Juez Superior que conozca de la señalada apelación tenga el expediente original.

En tal sentido tenemos que la apelación de fecha 20-02-09 ejercida por la parte actora requerirá un análisis del expediente a los fines de estudiar los puntos precedentemente señalados. La decisión del a-quo de oír el recurso de apelación en un solo efecto, puede retardar innecesariemante la ejecución del fallo, habida cuenta que el Juez Superior que corresponda decidir no contara con los elementos originales completos, en orden cronológico y de foliatura, que conforman el expediente para determinar la tempestividad de la impugnación de la experticia y sus fundamentos.

En este orden de ideas tenemos que los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario…

En nuestra legislación se ha asumido que la apelabilidad de una decisión viene en función de si causan o no gravamen irreparable. Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, que de las sentencias interlocutorias sólo se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable. El legislador en el citado artículo, toma el vocablo sentencia interlocutoria en su más lata acepción, como sinónimo de auto o de decisión, en general.

Ahora bien, con tal que un auto cause, a juicio del Tribunal, gravamen irreparable, se debe oír la apelación interpuesta.

Corresponde, por lo demás, a la libre apreciación del Juez, y éste debe por ello proceder a resolver si el auto apelado causa o no el daño sin el remedio que se pretende, y si el perjuicio afecta a solo uno o a todos los litigantes para oír el recurso del único o de todos los que aparezcan agraviados.

Tenemos entonces que la apelación tiene dos efectos, uno necesario y esencial al mismo recurso y otro accidental o contingente, vale decir, el primero, es el efecto devolutivo, y el segundo es el efecto suspensivo.

El efecto devolutivo, que tiene carácter necesario desde que constituye la esencia misma del recurso, “devuelve” la jurisdicción al Tribunal de Alzada para que revise la causa y confirme, modifique, revoque o anule la sentencia apelada, sustituyéndola en todo caso, plenamente, de acuerdo al principio de que toda sentencia debe bastarse a sí misma. Este efecto es la devolución hacia arriba de la jurisdicción, que retorna a quien la había confiado.

Por el contrario, el efecto suspensivo es aquel en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtud de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Ésta no puede ser cumplida hasta tanto no sea decidida la apelación.

Este efecto suspensivo lo produce la apelación contra las sentencias definitivas. Una sentencia definitiva no puede ser oída en solo el efecto devolutivo, como lo establece el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, salvo disposición legal en contrario, como ocurre por ejemplo en el caso de la definitiva dictada en los interdictos posesorios (Art. 701 Código de Procedimiento Civil).

En este orden de ideas, no cabe dudas, siguiendo al tratadista IBAÑEZ FROCHAM (Tratado de los Recursos en el P.C., Pág. 95), que los recursos pueden definirse más técnicamente, como el acto procesal mediante el cual las partes en el proceso, o quien tenga legitimación para actuar en el mismo, pide que se subsanen los errores que lo perjudican, cometidos en una resolución judicial. Para ello la apelación, como medio, remedio, ó control de gravamen, puede tener dos efectos cuando la decisión recurrida causa un gravamen irreparable e impide la continuación del proceso; estos efectos son: El Suspensivo, que impide que la resolución apelada se ejecute y El Devolutivo, que consiste en que se someta la cuestión resuelta por un Tribunal, al conocimiento de otro de jerarquía superior. El célebre Procesalista COUTURE, con la claridad que lo caracteriza, enseña al respecto: “…por efecto devolutivo se entiende, a pesar del error en que puedan hacer incurrir las palabras, la remisión del fallo apelado al superior que está llamado, en el orden de la Ley a conocer de él…”.

En tal sentido, se establece que el auto emanado del Juzgado a-quo, de fecha 17-02-2009, mediante el cual acuerda nombrar dos nuevos expertos vista la impugnación por parte de la demandada de la experticia de fecha 27-01-2009, pediera retardar innecesariamente, la continuación del juicio y podría causar un daño irreparable a la parte actora, por lo cual la apelación en contra de dicho auto debió escucharse en ambos efectos. Y Así se declara.

DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Hecho contra el auto de fecha 27-02-2009 emanado del Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, se ordena a dicho Juzgado oír en ambos efectos la apelación de la parte actora de fecha 20-02-09. Todo en el juicio incoado por el ciudadano J.A.P.O. contra el RESTAURANT LA CITA SRL; CUARTO: SE REVOCA el auto recurrido. QUINTO:No hay condenatoria en costas

PUBLIQUESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198ª y 149°.

Dra. Greloisida Ojeda Núñez,

LA JUEZ,

Abog. L.O.

LA SECRETARIA

Nota: Siendo las 02:00 p.m. del día 20-03-2009, esta Juzgadora procedió a publicar el texto integro del fallo.

Abog. L.O.

LA SECRETARIA

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