Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Abril de 2008

Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteFanny Becerra Casanova
ProcedimientoSentencia Condenatoria

Procede este Tribunal de Primera Instancia Unipersonal en Función de Juicio Número 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, presidido por la Jueza F.Y.B.C., a dictar sentencia en la presente causa N° 1JM-1185-06, diferida como fue la redacción del fallo en audiencia de juicio oral y público celebrada en cuatro (04) sesiones los días 05 y 17 de marzo de 2008, 01 y 14 de abril de 2008, para ser publicada en la décima audiencia siguiente a las 11:00 a.m. Siendo la oportunidad para la publicación del íntegro de la sentencia, este Tribunal observa:

Capítulo I

Se celebró el juicio oral y público al acusado N.E.P.S., venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 04-02-1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.016.766, de profesión u oficio comerciante, hijo de C.A.P. (v) y Á.S.d.P., de estado civil soltero, residenciado en Pasaje Cumaná, Diamante 5, casa s/n, Veracruz vía S.A., casa verde con negro, a una cuadra de la casilla policial, Municipio Córdoba, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de L.A.S.P., concubina del imputado, de las niñas K. D. S. S, de 10 años de edad y N.D P. S, de tres meses de edad, ésta última hija del acusado.

Capítulo II

Los hechos por los cuales fue acusado el ciudadano N.E.P.S., fueron formalizados en la audiencia de juicio oral y público por la Fiscal II del Ministerio Público, abogada V.L.C., presentados en los alegatos de apertura conforme a lo descrito en la acusación admitida por el Tribunal de Control en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15-06-2006, así:

…Se originan el día (28) de Marzo del año dos mil seis (2006), cuando el imputado de autos ciudadano N.E.P., a eso de las 07 horas de la mañana se hace presente en la casa de habitación de su ex concubina A.S.P., ubicada en Barrancas parte alta, casa V-10, donde vive alquilada, con el propósito de buscar ropa ya que existe una separación entre ellos, la víctima le permitió el acceso y éste efectivamente comenzó a sacar su ropa, pero como esta (sic) no lo ayudaba, se molestó como de costumbre y arremetió verbalmente contra la ciudadana y así mismo le propinó dos cachetadas todo esto en presencia de las dos hijas de la denunciante, una de 10 años de nombre Kemly Daniela y otra de 02 meses de nombre N.S. esta última hija también del imputado. Luego de esto el imputado se marchó de la casa, pero a eso de las once de la mañana regresó otra vez y quería entrar a la casa, esta vez la denunciante previniendo otra agresión física y verbal, le negó el acceso a la vivienda, lo que provocó en el imputado una especie de ira incontrolable que lo llevó a sacar de su vehículo una pimpina contentiva de gasolina y empezó a regar la misma por todo el frente de la casa, así como por la ventana y la puerta, amenazando de prender la gasolina si no le abría, como es lógico los vecinos entre ellos la ciudadana Carrero S.C.I., al escuchar el escándalo fomentado por el imputado lograron observar cómo el ciudadano regaba la gasolina y amenazaba, motivo por el cual al verse igualmente amenazadas y puesto en peligro tantos (sic) sus vidas como sus bienes en caso de que este cumpliera su amenaza de prenderle fuego a la gasolina regada, llamaron al 171 y al sitio se hace presente una comisión policial integrada por los funcionarios C/2do placa 1257Ramírez (sic) Jesús y el agente placa 2671 Garavito Heriberto, quienes al llegar al sitio lograron corroborar la situación, al punto de hacer fijación fotográfica tanto de la pimpina contentiva de la gasolina como de la gasolina regada, y seguidamente practicaron la detención preventiva del imputado, colectando debidamente la evidencia la cual fue remitida al laboratorio Criminalístico Toxicológico del CICPC, y la víctima como sus hijas fueron entrevistadas y plasmados sus testimonios según denuncia y acta de entrevista respectivamente

.-

La defensa, representada por defensor privado abogado RAULINSON REAÑO PÁEZ, invoca la inocencia de su defendido, alega que para que exista tentativa tal y como señala la doctrina se requiere haber iniciado el delito por los medios necesarios, tal y como se va a verificar en el transcurso del juicio, expone que la Fiscalía deberá demostrar que su defendido utilizó esa gasolina, que era para cometer el homicidio y que él tenía la intención de cometer el delito, sostiene que ese animo necandi a los fines de tipificar el delito de homicidio no va a ser determinado en este juicio, que su defendido no tuvo la intención de cometer tal hecho, que llegó, tuvo la discusión con la señora Adriana cuando llevó sus cosas al vehículo, se regresó otra vez y se tropezó con el pote con gasolina, alega que el funcionario actuante Garavito Heriberto dijo que consiguió una pimpina de color blanco, la visualizaron a un lado del piso y una pequeña manchita, eso fue en la parte de afuera de la vivienda a dos metros de la entrada de la vivienda, alega que si su defendido hubiese querido cometer el delito hubiese echado la misma dentro de la vivienda, no afuera, se tropezó y como consecuencia de ello le dio un golpe, por lo tanto sostiene que su defendido es inocente del cargo presentado por el Ministerio Público del delito de Homicidio Calificado en grado de Tentativa.

El acusado PORRAS SIERRA N.E., previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró: “Yo el veintiocho de marzo salí de mi casa y tuve una discusión con mi esposa, estábamos viviendo trayectos de malas palabras ella me trataba mal, me cansé y le dije ya no podemos seguir viviendo, ella se me vino encima y yo la empujé, salí a llevar las cosas al carro, al regresar para llevar el resto me tropecé con la pimpina y se regó la gasolina al lado de la puerta, las niñas no se encontraban ahí, las niñas estaban al lado, mi esposa empezó a gritar, pero cuando llegó la policía ya habíamos hablado, cuando abrió la puerta los policías le dijeron “regálenos cinco minuticos, ella salió y la convencieron que dijera lo que no había pasado, es todo”.

Al interrogatorio responde que eso fue el veintiocho de marzo más o menos a las 10:30 de la mañana, esa pimpina no la llevé yo ese día permanecía allí siempre, guardada debajo de la escalera, no la teníamos ni para ella ni para mí ni para la niña, la utilizábamos para cosas personales como cuando se llena un pantalón de grasa y para las cosas que necesitábamos, las niñas se encontraban al lado de la casa, este es el cuarto de nosotros y al ladito había otra casa, estaban ahí porque estaban jugando con la otra niña, la hija de la señora Hilaria; la pimpina la teníamos guardada ahí para las necesidades de nosotros, en el apartamento de nosotros, las niñas entraron a la casa cuando los funcionarios de la policía me llevaron detenido, en ningún momento tuve intención de matar a mi esposa; tenía como cuatro años viviendo con Adriana, los problemas entre nosotros son de esa fecha como de cinco meses hacia atrás, yo no le paraba a ella y ella se molestaba por eso, para esa fecha yo trabajaba en fotolito como mensajero, ese fotolito queda ubicado frente al edificio El Pinar, los problemas eran frecuentes de cinco meses para atrás, con Adriana tengo una sola niña que para la fecha tenía como un año, nunca nos fuimos a los golpes en ningún momento, fue una discusión de palabra, sí tenía vehículo para la fecha, tenía un conquistador, en esa casa vivíamos mi esposa, yo y las dos niñas, es un cuartito y al lado otra casa pero es aparte, todo forma parte de lo mismo, la dueña vive en la parte de arriba, salgo y regreso como a los diez minutos, eso fue como a las 11:00 de la mañana”

Capítulo III

Abierto el debate a pruebas, se recibió de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes pruebas testimoniales, experticias y pruebas documentales:

1-. El testimonio de la ciudadana L.A.S.P., titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.373.508, víctima y testigo, declaró, “lo que pasó es que nosotros estábamos discutiendo ya teníamos problemas como todas las personas que tienen problemas de pareja, él se iba a ir de la casa y yo estaba furiosa porque él se iba a ir, yo tenía una bebé de dos meses, él llegó a buscar la ropa, hubo un forcejeo entre los dos se regó una pimpina de gasolina más no sé, me asusté, en ese forcejeo que estábamos nosotros, eso fue lo que pasó.

Al interrogatorio respondió, eso fue hace dos años, en el mes de marzo, tengo dos niñas, pero la última niña que tiene dos años es de él, es Neisy Doriana, esa pimpina estaba a un lado de la puerta, en ese entonces teníamos el carro dañado la teníamos ahí para lavar las herramientas, para el uso, él a veces llegaba con la ropa engrasada, las niñas estaban en el cuarto, yo estaba afuera en la sala y ellas en el cuarto, vivíamos en un apartamento anexo a otra casa, sí hay otra niña que es hija mía, ahorita tiene doce (12) años, en ese momento tenía diez (10) años, la otra niña es la hija de él que tiene ahorita dos años; sí hubo forcejeo porque al ver que él estaba sacando la ropa y no había motivo para que se fuera, yo me le lancé encima al ver que él se iba a ir, nos tiramos cosas, la vivienda en la que vivía es un apartamentico, la piecita, la cocina, saliendo de la puerta hay una escalera, teníamos las cosas de limpieza, ahí estaba el pote ese, en ningún momento me dijo “te voy a matar, te voy a lesionar, te voy a hacer algo malo”, nunca, dije en mi declaración inicial ante la policía que él estaba como loco, creo que estaríamos como locos los dos, la pelea fue entre los dos, creo que yo también busqué la forma de agredirnos los dos al ver que él venía a buscar las cosas para irse, cuando llegaron los policías ya había pasado todo, estábamos los dos sentados en la cama hablando, la puerta estaba abierta, ellos tocaron y yo los invité a entrar, los vecinos llamaron a la policía, al ver que estábamos gritando, discutiendo, últimamente discutíamos mucho, por el trabajo de él porque él llegaba cada dos o tres días y yo pensaba en una tercera persona, el carro estaba dañado era su herramienta de trabajo de subsistencia de los dos; no se quién de los vecinos llamó a la policía, ya había pasado la pelea estábamos en la cama los dos, dijeron que habían llamado al 171, se dieron cuenta de la discusión por los gritos que teníamos los dos, yo tenía la puerta abierta, él ya había sacado un poco de ropa pero yo no le quise abrir, nos tiramos las cosas y fue cuando vi la gasolina y me asusté, no colocó gasolina alrededor de la casa, tiene una sola entrada, no hay que subir escaleras, es un apartamento debajo de un segundo piso, que da en la parte de atrás, no me amenazó con hacerme daño con la gasolina que iba a regar en la casa, las niñas estaban en el cuarto, cuando él llegó y estábamos discutiendo las metí para el cuarto, la grande siempre que discutíamos la mandaba para el cuarto, él nunca ha tomado o consumido alcohol, podrá tomar en situaciones especiales, no es tomador, íbamos mal, la única entrada de la casa era el carro, el carro se estaba dañando todo el tiempo que era de mecánico, se atrasaban las cosas de la casa, si se dañaba no producía y había que pagar el arriendo, trabajaba para esa fecha él en el carro de taxi, la mala situación que estábamos pasando llegó a las extremas cosas que nos están pasando, sí, la relación con él aún se mantiene.

2-. El testimonio de la niña SANTANDER S.E.D., titular de la cédula de identidad Nº V-24.780.687, testigo y víctima, declaró, la verdad yo no vi cuando él regó la gasolina, estaba con mi hermanita dentro del cuarto, no me di cuenta de nada, yo me quedé con mi hermanita en el cuarto.

Al interrogatorio respondió, sí era pareja de mi mamá para ese momento vivían juntos, no vi la gasolina que se regara, no había visto esa pimpina, sí estaba por allá, había ese pote pero no, sí discutían pero yo no estaba, mi hermana sí se encontraba conmigo, tenía como tres meses; estaba en el cuarto de la casa, la casa tenía un cuarto ahí estaba yo con mi hermanita, la cocina y el baño, no tiene sala comedor, al entrar está el cuarto, la cocina y el baño, no vi la gasolina pero sí la olí, no escuché a Nelson decirle a mi mamá te voy a matar o te voy a herir, ni palabras groseras; la habitación estaba separada, queda el cuarto y queda una pared que dividía la cocina y queda el baño.

3-. El testimonio de la ciudadana LAGOS SERRANO CECILIA, titular de la cédula de identidad Nº V-4.634.506, vecina del acusado, dice ser propietaria de la vivienda, declaró, el día que ocurrieron los hechos no me encontraba presente, fui notificada al otro día, en la noche que mi hijo llegó de la universidad, yo los aconsejaba cuando veía que tenían problemas de pareja y los orientaba y eso.

Al interrogatorio responde todo el tiempo no tenían problemas de riñas ni discusiones no todo el tiempo, yo los trataba, era una pareja joven, yo no tenía experiencia era la primera vez que alquilaba y tenía miedo que me perjudicaran por alquilarla, era un apartamentico tipo estudio que se había acondicionado así para alquilarlo, es como una casita rural reformada, cuando llegaron a vivir ahí ella tenía una niña, después tuvieron otra niña, en ese momento casualmente me habían buscado para una limpieza, no tenían pimpina, nosotros nunca tenemos gasolina, mi escalera está llena de matas, de plantas, para nada he visto que estaba esa pimpina, el señor Nelson sí tenía vehículo era un carro grande pero no sé la marca; sí los aconsejaba cuando veía que tenían problemas, discutían, reñían y uno de metiche se metía para aconsejarlos, como son jóvenes, el apartamentito es pequeñito, a duras penas cabe la camita matrimonial, una cocinita y un bañito porque yo lo pensé para alquilarlo para estudiantes, la camita de ellos, la camita de la niña y más nada, no hay ni closet, era algo pequeño, prácticamente se enteró al día siguiente, pero ese día habían llamado al hijo que estudiaba en la universidad por el problema, yo no percibí olor a gasolina me causó extrañeza; llegué a la casa en la noche como a eso de las ocho de la noche, mi hijo llegó más tarde, mi hijo me dijo que lo habían llamado que Adriana y Nelson habían tenido un problema y que había tratado de incendiar el apartamento, él estaba en la universidad, le informaron los otros inquilinos, tenía dos inquilinos, los que llamaron a mi hijo fueron los otros inquilinos, yo tenía otros inquilinos al lado, los que llamaron a mi hijo fueron los otros inquilinos, yo bajé enseguida y hablé con la muchacha y con la otra inquilina y ellas me explicaron todo eso, las dos dijeron lo mismo, que había tenido problemas con el señor y que el señor había tratado de incendiar la casa y que a él lo tenían detenido en la comisaría de Táriba, para nada percibí olor a gasolina y sinceramente para ese tiempo le tengo habilitado mi baño particular al apartamento, para ese tiempo yo utilizaba el baño y no percibí ese olor, tenían tiempito como inquilinos, como año y medio casi dos años, en el tiempo que duraron ahí antes de ese problema no tuve problemas, fue después, inclusive me deben alquiler, cuando ellos peleaban era en voz alta, a mí nunca me faltó el respeto.

4-. El testimonio de la ciudadana CARRERO S.C.I., titular de la cédula de identidad Nº V-10.851.857, docente de aula, testigo, declaró, hace dos años aproximadamente vivía en Barrancas, en la casa donde yo habitaba al fondo vivía el señor Nelson con su esposa, teníamos poca relación porque yo me la paso trabajando, y sí sabía que era el esposo de la señora, estábamos nosotros en la casa, se oyó el alboroto, cuando se oían esos alborotos yo le subía el volumen al equipo, no le prestaba mucha atención, para que mi hija no se enterara ni viera esos pelitos, no me enteraba qué pasaba, al mirar la gasolina, al ver la gasolina ahí tirada donde estaban mis bombonas de gas, ahí si me preocupé porque si prendía el fósforo los primeros que íbamos a volar éramos nosotros, en vista de esta situación le dije a mi hermana que llamara a la policía, porque ví que era una emergencia y llamaron, no supe lo que pasó después porque yo me iba para el trabajo.

Al interrogatorio respondió, sí llegué a ver la gasolina regada en el suelo cerca de la habitación donde vivía el señor Nelson con la esposa, era bastante cantidad, suficiente para temer y pensar que podíamos volar yo junto con mi familia, estábamos mi hermana y mi hija y yo, en la casa del señor Nelson la señora con las dos niñas, sí sentí mucho temor; yo vivía en una rural, donde yo vivía era un apartamentico, estaba una puerta, justo cerca donde estaban mis bombonas de gas, estaba regada la gasolina, por esta parte, el chorro de la gasolina, más no se donde estaba la gasolina, si estaba ahí, no sé si él la trasladó de su carro, no escuché grito de te voy a matar; eran gritos de la niña y de la señora, no me gustan esas cosas y cuando escucho esas cosas lo que hago es subirle volumen al radio, los gritos se oían adentro, fue rápido me preparé y me fui a trabajar, los alborotos antes no me ha gustado meterme en esas cosas, cuando escuchaba gritos, trancaba la puerta de atrás que era la que comunicaba con el apartamentico, no se si le pegó o no, ese día eran gritos de desesperación de la señora y de la niña, de los que estaban adentro, el señor Nelson no, él se tiraba la gasolina, la ví por la ventana de la cocina, la lanzaba por el piso, sólo vi esa parte, me fui primero asustada, si se encendía la casa los primeros que íbamos a volar éramos nosotros, salimos justo cuando creo que subía el jeep de la policía, no sabemos qué pasó si se secó la gasolina, si lavaron la gasolina, eso era una entrada independiente que tenía la casa, los señores tenían acceso directo por ahí, no tenían otra entrada.

5-. El testimonio del ciudadano GARAVITO MORA H.D.J., titular de la cédula de identidad N° V-15.079.755, funcionario policial, placa 2671, con tres (03) años y medio de servicio en la policía, declaró, estando en labores de patrullaje en Riveras del Torbes, recibimos reporte al 171, que en Barrancas Calle Valera, había un ciudadano discutiendo y regando gasolina, los vecinos dijeron que era en la parte de atrás de un apartamento, visualizamos al señor Sierra Porras, estaba al lado de una pimpina discutiendo con la señora, lo pasamos por el Sipol y salió solicitado por homicidio intencional también, había rastros de gasolina.

Al interrogatorio respondió, llegaron los efectivos y tomaron las fotografías respectivas y las pusieron a órdenes de la Fiscalía, había gasolina en la puerta y la pimpina estaba al lado del señor, olía a gasolina, estaba la niña y la señora y los vecinos que estaban en la parte de afuera; el señor estaba a escasos metros de la pimpina, cuando llegamos estaba afuera de la puerta discutiendo con la señora, estaban todavía discutiendo ahí, observamos la gasolina regada en la puerta; la señora manifestó que él le iba a echar candela a ella y a la niña, entramos a la parte interna fue cuando lo trasladamos a la comisaría de Táriba y lo dejamos a órdenes de la Fiscalía, entramos a la parte interna, sí había rastros de gasolina y la señora le había echado como agua para que saliera, cuando llegamos los vecinos manifestaron que estaban discutiendo atrás, nosotros fuimos a la parte de atrás y verificamos que el ciudadano estaba discutiendo con la señora, lo pasamos por Sicopol y salió solicitado por homicidio intencional.

6-. El testimonio del ciudadano R.C.J.A., titular de la Cédula de Identidad N° V-9.233.048, funcionario policial, placa 1257, diecinueve (19) años de servicio, declaró, estaba de servicio en Barrancas Parte Baja, unidad P100 en compañía del agente Garavito, recibimos un reporte al 171 y se nos ordenaba que nos trasladáramos a Barrancas Parte Baja calle Valera, que había problemas entre un concubino y su concubina, nos abrieron la reja y nos dijeron que el problema era en la parte posterior de la vivienda, llegamos y estaba la pareja discutiendo, le dijimos que para llevarlo detenido, había una pimpina de gasolina con la que le iba a echar fuego a la vivienda, procedimos a detenerlo y llevarlo a la comandancia, la señora fue con nosotros y colocó la denuncia y la pimpina de gasolina la colocamos a órdenes de la Fiscal del Ministerio Público.

Al interrogatorio respondió, no ví la gasolina pero sí estaba el olor, la señora dijo que tenía problemas con el esposo y que le quería echar el combustible encima, cuando llegamos estaba el combustible regado pero no sabemos cómo se regó, lo chequeamos por sicopol y la funcionario que estaba de servicio dijo que estaba solicitado por un problema de homicidio intencional; nosotros vimos la gasolina, la pimpina estaba ahí, el olor también, el líquido no, el combustible sí olía a combustible, sí olía, cuando hay olor son los gases, solamente el olor, la señora dijo que eran problemas de toda pareja, discusiones, maltrato, no dijo nada más, solo problemas y lo de la gasolina no me dijo más nada; colectamos la pimpina como evidencia presuntamente por el problema ya que la señora había mencionado de que iba a incendiar la casa, la llevamos de evidencia porque como la señora dijo del problema y que quería quemar la casa, nadie manifestó cómo se regó el combustible.

7-. El testimonio de la ciudadana NERZA S.R.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.668.905, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifica en su contenido y firma la experticia química N° 9700-134-LCT-1357 de fecha 20-04-2006, inserta al folio veintiséis (26) de las actuaciones, declara que la misma consistió en practicar experticia química a un envase de los comúnmente denominados pimpina el cual presentaba el olor característico para hidrocarburo, específicamente gasolina.

Al interrogatorio respondió que el recipiente tenía capacidad de once (11) litros y había seis (6) litros, ese hidrocarburo es inflamable como tal; sí ratifica el contenido y firma de la experticia.

8-. El testimonio de la ciudadana J.S.D.C., titular de la cédula de identidad N° V-10.161.337, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien ratifica en su contenido y firma el Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-1357-A, de fecha 20-04-2006, inserto al folio veintisiete (27) de las actuaciones, declaró que se trató de una experticia de reconocimiento legal realizada a una pimpina, con una capacidad para once (11) litros, la misma contenía líquido de color pardo rojizo, tapa de material sintético de color beige y liga de color rosada.

Fueron incorporadas por lectura como pruebas documentales admitidas por el Tribunal Primero de Control, las siguientes:

1-. Informe de Experticia Química N° 9700-134-LCT-1357 de fecha 20-04-2008, inserto al folio veintiséis (26) y vuelto de las actuaciones, suscrita por la experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Far. Nersa Rivera de Contreras, en la cual se lee: “… MOTIVO: Practicar Experticia QUÍMICA, cuyo objetivo principal es determinar la naturaleza de la muestra. EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la presente experticia, consiste en: UN (01) recipiente de los conocidos comúnmente como “PIMPINA”, elaborado en material sintético de color beige, presenta en la parte superior un asa utilizada como mecanismo de sujeción y transporte, desprovista de su tapa original, utilizada como tapa un tapón elaborado con material sintético de color beige, papel de color blanco y un segmento de material elástico (tipo liga) de color rosado, el mismo tiene una capacidad de once (11) litros, contentivo de seis (06) litros de un líquido de color pardo rojizo de olor característico. (…) CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas practicadas, se concluye que en la muestra suministrada para realizar la presente experticia se encontró un HIDROCARBURO destilado del petróleo, conocido como GASOLINA. (…)”.

2-. Informe de Experticia de Reconocimiento N° 9700-061-LCT-1357 de fecha 20 de abril de 2006, insertO al folio veintisiete (27) de las actuaciones, presentado por la experta J.S.D.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se lee: “…El material recibido consiste en: Un (01) receptáculo de los comúnmente denominados PIMPINA, elaborado en material sintético de color beige, con una capacidad para 11 litros, desprovista de su respectiva tapa; contentiva en su interior de un líquido de color pardo rojizo; exhibiendo como tapa un tapón elaborado a ex profeso en material sintético de color beige y papel arrollado entre si y sujeto por una liga de color rosado. La referida pimpina, se encuentra en regular estado de conservación, exhibiendo adherencias de suciedad producto de su constante manipulación. CONCLUSIÓN: El presente Reconocimiento Legal, lo constituye Una (01) PIMPINA, contentiva de un líquido de color pardo rojizo, descrita en la parte expositiva del presente Informe, la cual es trasladada al área de Toxicología con la finalidad de que se le practique su respectiva experticia. Es todo cuanto tengo que informar…”.

Las partes en la discusión final, presentaron sus respectivas conclusiones, la Fiscal II del Ministerio Público, V.L.C., concluyó que una vez oída la exposición de los hechos por parte de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, está convencida de la culpabilidad del acusado, solicita la condenatoria para el ciudadano N.P. por el delito de Tentativa de Homicidio tomando en cuenta la declaración de una de las testigos, C.I.C.S., quien indicaba que vio cuando el acusado regaba la gasolina en la habitación donde vivía este con su concubina y su menor hija, que temía por la vida de su hija y la suya propia; con el testimonio de la ciudadana L.A.S.P., víctima de los hechos quien narra como se encontraba dentro de la vivienda con sus hijas cuando sucedieron los hechos; el testimonio de los funcionarios policiales quienes relataron como fue que se apersonaron por la información que se les había reportado del problema entre el acusado y su concubina y lo relacionado con la gasolina que éste regó en el lugar y que pudieron observar en la vivienda, en base a estas declaraciones, a todas las pruebas que se evacuaron en el juicio y a las pruebas documentales, solicito que se dicte sentencia condenatoria.

Por su parte, la defensa representada por el abogado Raulinson Reaño Páez, concluye, que una vez escuchados los testimonios en el presente juicio en el cual se evacuaron casi todos los testigos presentados por la representación fiscal no tiene más que señalar la responsabilidad de la representación fiscal de probar la tentativa, alega que explicó cual era la figura de la tentativa en el delito, las figuras amplificadoras, la fase interna, los actos de ideación, de preparación, alega que solo se da en los delitos cometidos dolosamente, fase externa, comienzo a realizar un delito como tal, comienza a efectuarse efectivamente, que los actos preparatorios como tal son los que la fiscal del Ministerio Público está señalando que constituyen la tentativa, es llegar y regar una sustancia inflamable como es la gasolina, alega que en la tentativa se requiere la ejecución de actos idóneos, de actos que inequívocamente sean tendentes a la realización del delito, alega que se escuchó la declaración de la víctima, quien manifestó que la gasolina era para sacar la grasa del arreglo del carro, que el acusado trabajaba como mensajero en una litografía, la declaración de la niña quien manifiesta que sí estaba con su hermanita, de la señora Lagos Serrano Cecilia quien manifiesta que no estaba ese día, el testimonio de la ciudadana, la que llamó a la policía la ciudadana A.T. le contó que escucharon el pleito ellas temieron por las bombonas que estaban cerca de la pimpina, se escuchó el testimonio de los funcionarios quienes manifiestan que la pimpina estaba en la puerta que el apartamento estaba al fondo de la casa, el otro funcionario que vio la pimpina pero no vieron la gasolina, él señaló y dijo no vi la gasolina olí gasolina como si ya lo hubieran limpiado, la ciudadana C.A., no veía bien, le preocupó porque la pimpina estaba al lado de la bombona no supo qué fue lo que pasó porque la pimpina estaba en la parte de afuera de la casa, la tentativa es hacer todo lo necesario por medios apropiados pero no se realizó, se pregunta la defensa dónde está el delito de homicidio en grado de tentativa si el Ministerio Público no demostró el ánimus necandi de llegar y querer matar a la señora L.M.S., no le consiguieron fósforos encima ni yesquero, ni siquiera fuma, alega que su defendido dice que llegó sacó unas cosas, tropezó con la pimpina de gasolina que está al lado, se le preguntó a los funcionarios por la capacidad, dicen que ellos vieron la pimpina más no vieron la gasolina, al no verificarse que exista la comisión del delito atribuido por la representación fiscal, solicita que se declare a su defendido no culpable y se dicte sentencia absolutoria.

Agrega que consigna dos jurisprudencias de fechas 17-07-02 y 13-12-02, emanadas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se explican los tipos de tentativa, ratifica la solicitud de sentencia absolutoria para su defendido por cuanto no quedó demostrado el delito por el cual se le acusó, el homicidio en grado de tentativa.

Las partes no ejercieron el derecho a réplica ni contrarréplica.

El acusado al momento de exponer su última palabra señala: “En este caso fue una discusión que tuve con mi esposa en la cual no hubo nada, es todo”.

CAPÍTULO III

Cerrado el debate, el Tribunal luego de a.l.h.o. del juicio y las pruebas producidas en el mismo a fin de pronunciarse sobre la culpabilidad o no culpabilidad del acusado N.E.P.S., en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, calificación jurídica ésta que fue objeto del juicio, estima como hechos acreditados:

Que el día 28 de marzo de 2006, en horas de la mañana, la ciudadana L.A.S.P., de nacionalidad colombiana, cédula de ciudadanía N° 60.373.508, sostuvo una discusión personal con su concubino, el ciudadano N.E.P.S., acusado en la presente causa, en una vivienda que habitaban como inquilinos, ubicada en Barrancas, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, lugar donde en medio de la discusión el ciudadano N.E.P.S. derramó gasolina hacia la vivienda, la cual tenía en un recipiente de los denominados pimpina, bajo la amenaza de ocasionar un incendio en dicha vivienda donde se encontraba la ciudadana L.A.S.P. junto a su dos hijas menores de edad, una de ellas de meses de nacida, hija del acusado, hecho éste que no se llegó a consumar por cuanto se apersonaron en el lugar funcionarios de la Policía del Estado Táchira, adscritos a la Comisaría Policial de Táriba, quienes al recibir el reporte a través de la red policial de emergencias, se trasladaron al sitio y verificaron que ambos ciudadanos aún discutían, verificaron la presencia de la gasolina en el lugar y percibieron el olor característico, recabaron como evidencia el recipiente que contenía dicho líquido, procediendo así a la aprehensión del hoy acusado quien quedó detenido.

Los hechos anteriormente descritos han quedado acreditados con las pruebas que fueron producidas en el juicio oral las cuales fueron apreciadas por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como se deja especificado a continuación:

1-. Con el testimonio de los funcionarios policiales GARAVITO MORA HUMBERTO y R.C.J.A., comparado con el testimonio de la ciudadana C.L.S., los dos primeros funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento para la aprehensión del acusado, y la última propietaria o arrendadora de la vivienda que ocupaba en calidad de inquilino el acusado, por cuanto del análisis y comparación de estos tres testimonios entre sí, se obtuvo la convicción de que el acusado N.E.P.S., tuvo la intención de ocasionar la muerte a su concubina y a las hijas de ésta, una de las cuales es su hija, por cuanto se deduce tanto del dicho de los funcionarios policiales como de la testigo mencionada, que la concubina L.A.S.P. desde un primer momento señaló al acusado de haber intentado incendiar la casa mediante el derrame de gasolina en la vivienda en medio de la discusión que ambos sostenían por problemas de pareja, en tal sentido, el funcionario GARAVITO MORA H.D.J., declaró que la señora en el lugar manifestó que él le iba a echar candela a ella y a la niña; en este mismo sentido el funcionario R.C.J.A., manifestó que la señora dijo que tenía problemas con el esposo y que le quería echar el combustible encima y la ciudadana C.L.S., manifestó que ella no se encontraba en el inmueble en el momento de los hechos, sin embargo, manifestó que a su hijo lo llamaron a la universidad los otros inquilinos y le informaron que Adriana y Nelson habían tenido un problema y que había tratado de incendiar el apartamento, manifestó esta testigo que enseguida ella bajó y habló con la muchacha y la otra inquilina, que las dos le dijeron lo mismo, que había tenido problemas con el señor y que el señor había intentado incendiar la casa, testimonio que confrontado con el de la concubina del acusado L.A.S.P., quien manifestó al declarar en juicio que su concubino en ningún momento la amenazó con matarla o lesionarla, que nunca dijo en su declaración en la policía que estaba loco, porque cree que estarían locos los dos, que cree que ella también buscó la forma para agredirse mutuamente porque él había venido a buscar las cosas para irse de la casa, frente al testimonio a su vez de la niña Santander S.E.D., quien manifestó que no escuchó a Nelson decirle a su mamá te voy a matar o te voy a herir ni escuchó palabras groseras, merece mayor credibilidad al Tribunal el testimonio de los dos funcionarios policiales y el de la testigo C.L.S., según ha quedado antes indicado, para establecer como un hecho cierto y sucedido la intención de ocasionar el incendio de la vivienda y con ello la intención de ocasionar la muerte de la concubina y las niñas dentro de la vivienda, por cuanto el testimonio de los funcionarios y de la testigo mencionada constituyen una versión objetiva de los hechos que dichos testigos –los dos funcionarios y la testigo propietaria de la vivienda- recibieron de la concubina del acusado, recibido por los funcionarios al tiempo de los hechos al apersonarse a la vivienda debido al reporte policial y por la testigo, a poco tiempo de sucedido de la concubina del acusado, desmereciendo credibilidad para quien juzga el testimonio de la concubina del acusado y de la hija de ésta, de negar que intentó causarles la muerte a través de incendio de la vivienda, por cuanto evidenciaron en juicio la actitud de favorecer al acusado en razón del vínculo afectivo y familiar que les une con éste, manifestado en la actitud temerosa, vacilante y con el ánimo de justificar lo ocurrido de la concubina del acusado, quien aún mantiene relación afectiva con éste como lo afirmó, al anteponer la expresión creo, cuando manifiesta, creo que estaríamos como locos los dos, creo que yo también busqué la forma de agredirnos, en justificación de lo sucedido y en la brevedad del relato de la niña sobre los hechos y lo limitado de sus respuestas, además de pretender ocultar la discusión sostenida entre su madre y el concubino, cuando llegó a negar inclusive que se hayan proferido palabras de contenido ofensivo, amenazante o insultante, si se tiene en cuenta que según el dicho de la concubina del acusado y la propietaria o arrendadora del inmueble antes mencionada, coinciden en describir el área de la vivienda como un área muy pequeña, un área donde hay solo una habitación cocina y baño y la niña manifiesta que se encontraba dentro de la habitación con la otra niña de meses de nacida, que por ser un sitio cerrado necesariamente hubo de haber escuchado la discusión o problema suscitado entre su progenitora y su concubino.

2-. Con el testimonio de los funcionarios policiales antes nombrados, junto al testimonio de la ciudadana C.I.C.S., confrontado a su vez con el testimonio de la concubina del acusado L.A.S.P. y la niña SANTANDER S.E.D., se obtiene la convicción de que el acusado derramó gasolina en la vivienda, que derramó dicha gasolina en medio de la discusión que sostenía con su concubina y que lo hizo encontrándose ésta en el interior de la vivienda junto a dos niñas, una de las cuales es hija del acusado, ya que los dos funcionarios policiales son contestes en señalar que cuando llegaron al sitio la pareja de concubinos aún estaba discutiendo, uno de ellos, GARAVITO MORA HUMBERTO, declaró que observó al llegar al lugar al sitio al acusado al lado de la pimpina, ambos funcionarios apreciaron rastros de gasolina, bien por haberla visto, como fue el funcionario antes nombrado, o por haber percibido el olor como lo manifestó el segundo funcionario que declaró en juicio, R.C.J.A., siendo contestes en referir haber colectado la pimpina como evidencia que contenía la gasolina.

Uno de los funcionarios, GARAVITO MORA H.D.J., manifestó que al llegar al sitio y pasar para la vivienda estaba la niña y la señora; el funcionario R.C.J.A. no hizo mención al respecto; la ciudadana L.A.S.P., manifestó que sus dos hijas, una de las cuales tiene doce años, no es hija del acusado y otra niña que actualmente tiene dos años, hija del acusado, que ambas se encontraban dentro de la vivienda; la niña SANTANDER S.E.D., manifestó que se encontraba en el cuarto con su hermana que tenía para la fecha tres meses; la ciudadana C.I.C.S., inquilina, vecina del acusado, manifestó que se encontraba en su casa con una hermana y su hija y en la casa del señor Nelson se encontraba la señora con las dos niñas, que se oían gritos de desesperación de la señora y de la niña, testimonios todos coherentes que permiten arribar a la convicción de que la ciudadana L.A.S.P. se encontraba dentro de la vivienda junto con sus dos hijas en el momento de suceder los hechos, a lo cual se agrega que la ciudadana C.I.C.S., vecina del acusado, manifestó que eran frecuentes las discusiones de dicha pareja en la vivienda, que ese día escuchaba gritos de desesperación de la niña y de la señora, que no escuchó amenazas de muerte, manifiesta que acostumbraba a subirle volumen al radio cuando escuchaba esas discusiones, que ese día observó por la ventana de la cocina cuando el señor Nelson tiraba la gasolina, que era bastante cantidad y que llegó a temer por su integridad física y la de los que estaban en su casa porque de incendiar un fósforo iban a volar ella y su familia, testimonio éste que confrontado con el de la ciudadana L.A.S.P., quien manifestó que lo que hubo fue un forcejeo entre los dos, que así fue como se regó la gasolina, testimonio éste cargado de subjetividad como ya se ha valorado que desmerece su credibilidad por cuanto el acusado manifestó que se derramó la gasolina al tropezar con la pimpina, analizado frente al dicho objetivo y sin elemento alguno que permitiese dudar de la veracidad de lo narrado por la testigo, C.I.C.S., vecina del acusado quien observó cuando regaba la gasolina, permiten establecer con certeza que la gasolina derramada en la vivienda no lo fue de manera accidental o producto de forcejeo o tropezón sino regada deliberadamente por el acusado en medio de la discusión.

3-. Con el testimonio de los funcionarios policiales GARAVITO MORA H.D.J. y R.C.J.A., concatenado con el testimonio de la ciudadana L.A.S.P., conjuntamente con el testimonio de la ciudadana CARRERO S.C.I., por cuanto comparados estos testimonios entre sí, se obtiene la convicción de que no se prolongó la discusión y que el incendio de la vivienda no llegó a consumarse debido a la llamada de emergencia que efectuaron los vecinos del hoy acusado a la policía del Estado, quienes se trasladaron hasta el lugar y practicaron su aprehensión, toda vez que ambos funcionarios policiales coinciden en manifestar que se trasladaron al lugar debido al reporte policial que recibieron a través de la red de emergencia N° 171, el reporte policial era que había un ciudadano discutiendo y regando gasolina como lo indicó el primero de los funcionarios nombrados y que se les ordenó que se trasladaran a Barrancas parte baja, que había problemas entre un concubino y su concubina, según lo indicó el segundo, ambos coincidieron en manifestar que cuando llegaron aún estaban discutiendo, que se les permitió pasar hasta la vivienda donde aprehendieron al acusado, que los vecinos al llegar les indicaron donde quedaba la vivienda, lo cual comparado con el testimonio de la ciudadana CARRERO S.C.I., vecina, es confirmado, por cuanto ésta manifestó que desde su casa fue que llamaron a la policía porque vió que era una emergencia, que salieron cuando subía el Jeep de la Policía; lo cual es coherente con el dicho de la concubina del acusado L.A.S.P., quien manifestó que fueron los vecinos los que llamaron a la policía, dice no saber quién de los vecinos llamó, siendo coherente a su vez con el testimonio de la ciudadana LAGOS SERRANO CECILIA, propietaria arrendadora de la vivienda, quien si bien es cierto manifestó que no se encontraba presente, también es cierto que manifestó que su hijo fue quien recibió la información sobre el problema a través de llamada que le efectuaron los otros inquilinos, todo lo cual permite concluir que fueron los vecinos del acusado quienes efectuaron llamada a la red de emergencia y que fue por esa llamada por la cual actuaron los funcionarios policiales quienes se trasladaron al lugar y practicaron la aprehensión del acusado, impidiéndose así la consumación del hecho, desvirtuándose igualmente con el dicho de los dos funcionarios policiales, el dicho de la concubina del acusado, quien manifestó que cuando llegaron los funcionarios policiales ya había pasado todo, por cuanto, como se dejara indicado anteriormente, ambos funcionarios, apreciados por su objetividad y credibilidad como ya se ha dejado valorado, coinciden en afirmar, que cuando llegaron al sitio aún discutían ambos concubinos, encontrándose al ingresar al inmueble el acusado al lado del recipiente de la gasolina, como lo manifestó expresamente el primero de los funcionarios que declaró en el juicio, Garavito Mora H.d.J..

4-. Con el informe presentado por las expertas J.S.D.C. y NERSA S.R.D.C., junto con sus respectivos informes escritos incorporados como pruebas documentales por lectura, confrontado con el testimonio de los dos funcionarios policiales, GARAVITO MORA HUMBERTO y R.C.J.A., por cuanto las mencionadas expertas fueron las funcionarias adscritas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pertenecientes al Laboratorio Científico Criminológico, que efectuaron la experticia de reconocimiento, la primera de las expertas mencionadas, sobre un recipiente el cual caracterizó como de los comúnmente denominados pimpina y la segunda de las expertas mencionadas, quien fue la que efectuó la experticia química sobre el líquido que contenía dicho recipiente y determinó luego de los análisis químicos efectuados que contenía hidrocarburo destilado del petróleo, conocido como gasolina, siendo la capacidad de dicho recipiente según el dictamen de la experta para once (11) litros del cual contenía seis (6) litros para el momento de la experticia, cuyos dictámenes merecen fe por provenir de las funcionarias autorizadas para la práctica de dichas experticias, quienes luego de las diligencias realizadas, por sus conocimientos técnico emiten sus respectivas conclusiones, informes éstos que si se comparan con el testimonio de los funcionarios policiales mencionados, permiten establecer certeza en sus dichos, en cuanto que corrobora la colección que estos efectuaron en el sitio del suceso, de una pimpina, según estos lo manifestaron al deponer sobre el procedimiento realizado.

En consecuencia, probado plenamente el delito de Homicidio en grado de tentativa, cometido por el acusado N.E.P.S., ya que se demostró plenamente que mediante el derrame de gasolina en la vivienda que ocupaba junto a su concubina y dos hijas de ésta, una de las cuales era su hija, intentó ocasionarles la muerte a través del incendio de la vivienda y dicho hecho no se llegó a consumar por circunstancias independientes de su voluntad, debido a que hasta el lugar se trasladaron previo reporte policial funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Táriba, quienes efectuaron la aprehensión del acusado y colectaron el recipiente o pimpina que aún contenía gasolina, es por lo que el pronunciamiento en la presente sentencia es de culpabilidad y por ende el fallo condenatorio como autor del delito de homicidio calificado en grado de tentativa, previsto y sancionado en el 406 numerales 1 y 3 en relación con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana L.A.S.P. y las niñas Kemly D.S.S. y N.D.P.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así desestimada la tesis de la defensa, que alegó no probada la tentativa en la comisión del delito de homicidio, por considerar la defensa que los actos ejecutados fueron actos preparatorios, los cuales son considerados por la doctrina como no punibles, por cuanto en criterio de este Tribunal la conducta desplegada por el acusado como ha quedado acreditado y probado, constituyó verdaderos actos ejecutivos o actos externos que implicaron un comienzo de ejecución a través de medios idóneos, como fue regar la gasolina – sustancia altamente inflamable - en la vivienda, para la perpetración del hecho con la amenaza de cometerlo, con lo cual se colocó en grave riesgo la integridad de las víctimas, quienes por un incendio - no consumado – pudo ocasionárseles la muerte, lo cual no llegó a consumarse por causas independientes de la voluntad del acusado como fue acreditado y probado en el presente juicio.

CAPÍTULO IV

DE LA PENA A IMPONER

El Código Penal, sanciona el delito de homicidio calificado, según el numeral 1 del artículo 406 con quince a veinte años de presidio a quien comete el homicidio por medio de veneno o de incendio y el numeral 3 del mismo artículo con veintiocho a treinta años de presidio para los que lo perpetren en la persona de su ascendiente o descendiente o en la de su cónyuge, siendo ésta última la pena que el tribunal estima aplicable, por cuanto si bien es cierto la ciudadana L.A.S.P., no es cónyuge sino concubina del acusado, también es víctima de los hechos, la niña N.D.S.P., quien es hija del acusado y su concubina, pena ésta que el Tribunal aplica en su límite inferior, veintiocho años de prisión, tomando en cuenta que el acusado no posee antecedentes penales debidamente acreditados, circunstancia que se estima como atenuante, conforme al ordinal 4° del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, por cuanto la comisión del hecho punible fue en grado de tentativa, se le efectúa rebaja de dos tercios, conforme a lo establecido en el artículo 80 del Código Penal, que implica rebaja de dieciocho (18) años, ocho (8) meses, por lo que queda como pena definitiva a imponer la de NUEVE (9) AÑOS y CUATRO (4) MESES de PRESIDIO, más las accesorias previstas en el artículo 13 DEL Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se EXONERA DE LA CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado N.E.P.S., en atención a la gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con lo dispuesto el en artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal a su vez en relación con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado N.E.P.S., ya identificado, en virtud de haber sido sentenciado a cumplir pena superior a cinco años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO V

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 del Circuito Penal del Estado Táchira, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

DECLARA CULPABLE al acusado N.E.P.S., venezolano, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido el día 04-02-1973, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.016.766, de profesión u oficio comerciante, hijo de C.A.P. (v) y Á.S.d.P., de estado civil soltero, residenciado en Pasaje Cumaná, Diamante 5, casa s/n, Veracruz vía S.A., casa verde con negro, a una cuadra de la casilla policial, Municipio Córdoba, Estado Táchira, de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de L.A.S.P. y las niñas Kemly D.S.S. y N.D.P.S. y lo CONDENA a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, así como al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se EXONERA DE LA CONDENA AL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES al acusado N.E.P.S., por gratuidad de la justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 en relación con lo dispuesto el en artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal a su vez en relación con lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al acusado N.E.P.S., por haber sido sentenciado a cumplir pena superior a cinco años, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

La parte dispositiva de la presente decisión se dictó en audiencia oral y pública el día catorce (14) de abril de 2008, siendo publicada, dictada y refrendada de manera íntegra en la audiencia pública del día veintiocho (28) de abril de 2008 a las 11:00 a.m.

Regístrese y déjese copia de la presente sentencia.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los veintiocho (28) días del mes de abril de 2008. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA

F.Y.B.C.

La Secretaria,

JANITZA COROMOTO CHACÓN COLMENARES

CAUSA PENAL N° 1JM-1185-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR