Decisión nº FG012008000572 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 19 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única

Ciudad Bolívar, 19 de Agosto de 2008

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-4954

ASUNTO : FP01-R-2008-000281

JUEZ PONENTE: ABOG. GABRIELA QUIARAGUA.

CAUSA N° FP01-R-2008-000281

RECURRIDO: TRIBUNAL 3º DE CONTROL.

Ext. Terr. Pto. Ordaz.

RECURRENTE: ABOG.: J.E.P. MEDINA, Defensor Privado.

IMPUTADO: J.M.U. y

W.J.C..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG.: WANDER BLANCO, Fiscal 1º de la Ext. Terr. Pto. Ordaz.

DELITO SINDICADO: Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO INTERLOCUTORIO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2008-000281, contentivo de Recurso de Apelación ejercido contra Auto; incoado en tiempo hábil por el Abogado J.E.P., Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados J.M.U. y W.J.C. en el proceso judicial que se les sigue por la presunta comisión de los ilícitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 21-06-2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuere fundamentad en Auto de data 25-06-2008, y mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los procesados en mención.

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 21-06-2008, en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el Juzgado 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, emitió pronunciamiento, el cual fundamentare por Auto fechado el 25-06-2008, declarándose la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de la Libertad en contra de los ciudadanos imputados J.M.U. y W.J.C.; apostillando el juzgador en el texto que fundamenta la recurrida, entre otras cosas que:

(…) En relación a la legalidad de la detención de los ciudadanos GONZALEZ CAMARGO W.J. y URBANEJA J.M., observa este Tribunal, que la aprehensión cumple con los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse practicado a poco tiempo del momento en el cual ocurrió el hecho objeto del proceso (…)

Considera este Tribunal que concurren los supuestos de procedencia previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar una medida privativa de libertad (…)

1) Por la naturaleza jurídica del delito imputado. En efecto, se evidencia de las actuaciones y de lo expuesto en la audiencia que en esta etapa inicial del proceso que la medida privativa de libertad es proporcional a la gravedad del delito imputado por cuanto estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (…) el cual es delito de acción pública y tiene asignada una pena comprendida entre 10 y 17 años de prisión.

2) Fundados elementos de convicción.

ACTA DE ENTREVISTA (…) rendida por el ciudadano JAIME CILIO HERNÁN (…) en la cual señaló al ciudadano J.M.U., como la persona que entró a su negocio Inversiones Silmer, el día 19/06/08 (…) en compañía de un adolescente, haciendo uso de un arma de fuego, obligando a quedarse en el interior de ese negocio, mientras se apoderaba del dinero producto de las ventas del día, y al ciudadano W.J.C. como la persona que se encontraba conjuntamente con el autor de un hecho en el momento de su detención, dentro del vehículo en el cual se desplazaba; la cual a su vez, confirma el contenido del ACTA POLICIAL (…) en la cual funcionarios de la Policía del Estado Bolívar dejan constancia de haber practicado la detención de tres ciudadanos (los imputados de autos y un adolescente), luego que la víctima les manifestara que las personas que se encontraban en un vehículo, modelo Matiz, de color Blanco, que luego fue sometido a EXPERTICIA (…) lo habían despojado del dinero que había producido su negocio, de teléfonos celulares y un dos relojes (sic) de su pertenencia, lo cual fue recuperado, tal como se evidencia en el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (…) y del RECONOCIMIENTO TÉCNICO (…) practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

3) Presunción razonable de Peligro de Fuga.

Consideró el Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la gravedad del delito imputado y de la pena que podría llegar a imponerse, teniendo en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Penal, la pena asignada al delito de ROBO AGRAVADO, es de 10 a 17 años de prisión, es decir, una sanción que representaría en el caso de establecerse una eventual responsabilidad penal, una sanción privativa de libertad, lo cual permite inferir la resistencia por parte de los imputados a someterse a los actos del proceso, por tanto, no existen las debidas garantías que aseguren la presencia y sujeción de los imputados a los actos sucesivos del proceso penal, e igualmente una presunción razonable de Peligro de Obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados presenciaron el señalamiento directo que realizó la víctima en la audiencia, lo cual permite inferir a este juzgador que de acordarse la libertad de los imputados se pondría en riesgo la investigación porque podría obstruir la intervención de la víctima en el proceso, tendiendo en cuenta además, que conocen el lugar donde tiene asentado su domicilio (…)

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DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO.

En tiempo hábil para ello, el Abogado J.E.P.M., Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados J.M.U. y W.J.C. en el proceso judicial que se les sigue por la presunta comisión de los ilícitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de fecha 21-06-2008 emitida en ocasión al acto de Audiencia de Presentación, de la siguiente manera:

(…) Es el caso ciudadano juez que el día 21 de Junio fueron presentados a este Tribunal los mencionados ciudadanos quienes quedaron privados de la libertad, mediante la medida privativa de libertad, fundamentando la decisión en la existencia del peligro de fuga y obstaculización que pudo existir y por la gravedad del hecho; es por lo que APELO de dicha decisión de conformidad con el art. 447, ordinal 4º (…) Por cuanto es injusta, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, de conformidad con el art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es por lo que acudo a su competente autoridad para que surta los efectos pertinentes y sea revisado por la Cote de Apelaciones dicha decisión (sic) (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Revisadas las actuaciones que preceden, observa la Sala al pronunciarse en cuanto al escrito recursivo incoado por la Defensa Privada, que dicho censor en apelación formula como denuncia, el yerro del juzgador de la primera instancia al decretar la procedencia de la medida de coerción personal privativa de libertad en contra de los indiciados en la presente causa; aún cuando a su criterio, no se dan por abonados los presupuestos que la motivan previstos en el art. 250 del Código Orgánico Procesal; sobre este contexto la Alzada aprecia que la aprehensión de los mismos se verificó bajo el supuesto de la flagrancia; y asimismo, el cuantum que se podría llegar a imponer como pena, engendra la presunción del peligro de fuga a la que se contrae el art. 251, parágrafo 1º del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta que el término máximo estipulado para uno de los ilícitos atribuidos a los procesados, es decir, Robo Agravado, es superior a diez (10) años.

En análisis a la reseñada delación, la Alzada aprecia, que desacierta la Defensa Privada recurrente, en asumir como inmotivada la decisión objeto de apelación, si se verifica la existencia de elementos de convicción suficientes para decretar la privación preventiva de libertad a los ciudadanos imputados de marras, aunado a la situación de cuasi flagrancia que la rodea; luego entonces, se estima que si bien no se efectúa la aprehensión de los citados encausados atendiendo a alguna orden judicial, es a razón de que ésta se produce como consecuencia de ‘una situación circunstancial’, y por ende imprevisible, como lo fue el hecho que a los mismos, según Acta Policial ha lugar, le fueren incautados elementos de interés criminalístico que fueren denunciados como aquellos de los cuales se les despojare a la víctima, y asimismo su aprehensión se produjere al poco tiempo de la comisión del ilícito sindicádoles, previa denuncia del agraviado, quien además al confrontarlos realizó el señalamiento directo en contra de estos, como los sujetos en cuyo sometimiento fue objeto de robo; dando ello como consecuencia la aprehensión en cuasi flagrancia de dichos encausados. Es evidente que ante situaciones de esta naturaleza, resulta inexigible, tener a disposición una orden judicial que avale el procedimiento de aprehensión.

Así pues, se reputa ésta aprehensión de autos, como lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi flagrancia o detención in fraganti, siendo que, entendiéndose que ésta figura está referida o bien a la detención de la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor; en el caso de marras, lográndose incautar los objetos de interés criminalístico en el vehículo donde tripulaban los encausados.

Aunado a ello, es imperioso dejar asentada la presencia del delito flagrante en el caso sub examinis; luego entonces, atendiendo a la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la nuestra Ley Fundamental y en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre delito flagrante y detención in fraganti. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo (vid. J.E.C.R., El delito flagrante como un estado probatorio, en Revista de Derecho Probatorio, Nº 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, pp. 9-105).

Según esta concepción, el delito flagrante “es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor” (vid. op. cit. p. 33). De manera que “la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva” (vid. op. cit. p. 11) producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante.

Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima. O como lo refiere el autor glosado:

El delito flagrante implica inmediatez en la aprehensión de los hechos por los medios de prueba que los trasladarán al proceso, y esa condición de flagrante, producto del citado estado probatorio, no está unida a que se detenga o no se detenga al delincuente, o a que se comience al instante a perseguirlo. Lo importante es que cuando éste se identifica y captura, después de ocurridos los hechos, puede ser enjuiciado por el procedimiento abreviado, como delito flagrante

(vid. op. cit. p. 39).

Al analizar, lo transcrito, colige este Tribunal Colegiado, que en el caso in comento, se justifica la aprehensión sin orden judicial dado a la detención in fraganti de los encausados como ya fuere reseñado en acápites precedentes; luego entonces, si como se señalare, la aprehensión en cuasi flagrancia no puede desvincularse de la existencia del delito flagrante, en el presente caso, el delito flagrante queda corporificado, cuando son aprehendidos los citados imputados, en posesión de los objetos que comportan la comisión del ilícito que le fue imputado. Yuxtapuesto a ello, si se estima la aprehensión de éstos imputados en cuasi flagrancia, ello de pleno hace evidente la existencia de suficientes elementos de convicción, para proceder al decreto de la medida judicial privativa de la libertad solicitada por la representación fiscal en ocasión al acto de audiencia de presentación, dándose por abonados los supuestos de procedencia previstos en el artículo 250, en adminiculación con el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Precisa este Tribunal de Alzada, que se pasará de seguida a analizar la solvencia de los presupuestos a los que refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en adminiculación con el dispositivo 251 de la Ley Procedimental Penal, en concurrencia con el artículo 173 ibidem, verificándose entonces, la concurrencia de los requisitos; así pues, los delitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir, merecen pena privativa de libertad y su acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; dándose por cumplido el 1º supuesto, y de igual forma consiguiéndose erigido el 2º apócrifo, enunciando a tal efecto el Juzgador, elementos de convicción referidos a la actuación punible en flagrancia desplegada por los ciudadanos J.M.U. y W.J.C., como lo es “(…)ACTA DE ENTREVISTA (…) rendida por el ciudadano JAIME CILIO HERNÁN (…) en la cual señaló al ciudadano J.M.U., como la persona que entró a su negocio Inversiones Silmer, el día 19/06/08 (…) en compañía de un adolescente, haciendo uso de un arma de fuego, obligando a quedarse en el interior de ese negocio, mientras se apoderaba del dinero producto de las ventas del día, y al ciudadano W.J.C. como la persona que se encontraba conjuntamente con el autor de un hecho en el momento de su detención, dentro del vehículo en el cual se desplazaba; la cual a su vez, confirma el contenido del ACTA POLICIAL (…) en la cual funcionarios de la Policía del Estado Bolívar dejan constancia de haber practicado la detención de tres ciudadanos (los imputados de autos y un adolescente), luego que la víctima les manifestara que las personas que se encontraban en un vehículo, modelo Matiz, de color Blanco, que luego fue sometido a EXPERTICIA (…) lo habían despojado del dinero que había producido su negocio, de teléfonos celulares y un dos relojes (sic) de su pertenencia, lo cual fue recuperado, tal como se evidencia en el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA (…) y del RECONOCIMIENTO TÉCNICO (…) practicado por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…)”; por último se erige el 3º condicional al que refiere la norma en mención, hallándose acreditado el peligro de fuga en virtud de la pena que pudiere llegar a imponerse, siendo que la penalidad de uno de los delitos sindicádoles, oscila entre los extremos de diez a diecisiete años de prisión; aunándose a ello “(…)Peligro de Obstaculización a la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el artículo 252 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los imputados presenciaron el señalamiento directo que realizó la víctima en la audiencia, lo cual permite inferir a este juzgador que de acordarse la libertad de los imputados se pondría en riesgo la investigación porque podría obstruir la intervención de la víctima en el proceso, tendiendo en cuenta además, que conocen el lugar donde tiene asentado su domicilio (…)” aguzando a lo citado, tiene a bien, este despacho jurisdiccional superior, advertir que ciertamente existen suficientes elementos de convicción que satisfacen la imposición de una medida de privación de libertad.

Prendado a lo expuesto, se estima que tales elementos, lógicamente despiertan suspicacia en la convicción del A Quo respecto a la posible vinculación de los imputados con el caso bajo examen, y la cual bien pudiere ser desvirtuada en posterior fase de juicio oral y público y así estas posibilidades de convicción se conviertan en certeza o en una prueba de no certeza para determinar la verdadera responsabilidad penal de los imputados de autos. Por ello, la doctrina y la jurisprudencia patria habla de probables elementos de convicción y no certeza, lo cual se le confina al Juez de Juicio en la posible celebración de un debate oral y público, de tal manera que, los indicios apreciados por el A Quo en el caso de marras, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido presuntamente partícipe en el hecho punible sindicado; siendo que ésta etapa principista del proceso, la fase de investigación está incipiente, y sólo se cuenta con presupuestos mínimos que hagan presumir la comisión del delito, de modo tal, de conducir a su posible partícipe al órgano jurisdiccional a los efectos correspondientes

Esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni Constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado a efecto sólo la Audiencia de Presentación de Imputado, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible de tal entidad o naturaleza criminal.

De igual manera, se inscribe que ha expresado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo en reiteradas sentencias, como la de fecha 12-07-2007, Exp. 07-0810, emitida bajo la ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., que: “(…) la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…) En síntesis, la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (…)”.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentran sujetos los ciudadanos imputados, se corresponde con el contexto fáctico, habida cuenta que aún cuando ciertamente la regla es el juzgamiento en libertad, en el caso de marras ello podría conducir a la impunidad del ilícito, visto que se encuentra erigida la presunción del peligro de fuga por la posible pena que podría llegarse a imponer, la gravedad del ilícito, considerándose el Robo como un hecho pluriofensivo, y asimismo la presunción certera de la incursión de éstos en el hecho punible atribuídoles dado a su aprehensión en flagrancia; luego pues, se colige la solvencia en el cumplimiento del requisito al que se contrae el art. 173 de la Ley Adjetiva Penal, si lo decidido por el Juzgador se corresponde con las actuaciones ventiladas ante su despacho, de donde se desglosa que lo procedente como en efecto lo fue, la procedencia de una Medida Privativa de Libertad, la cual es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado J.E.P., Defensor Privadol, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados J.M.U. y W.J.C. en el proceso judicial que se les sigue por la presunta comisión de los ilícitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 21-06-2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuere fundamentad en Auto de data 25-06-2008, y mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los procesados en mención. Como corolario se CONFIRMA el fallo objetado descrito. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por el Abogado J.E.P., Defensor Privado, procediendo en asistencia de los ciudadanos imputados J.M.U. y W.J.C. en el proceso judicial que se les sigue por la presunta comisión de los ilícitos de Robo Agravado y Uso de Adolescente para Delinquir; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión dictada por el Tribunal 3º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz, en fecha 21-06-2008, en ocasión al acto de Audiencia de Presentación de Imputado, el cual fuere fundamentad en Auto de data 25-06-2008, y mediante el cual el A Quo declaró la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad en contra de los procesados en mención. Como corolario se CONFIRMA el fallo objetado descrito.-

Publíquese, diarícese y regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Diecinueve (19) días del mes de Agosto del año Dos Mil Ocho (2008).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. F.Á. CHACÍN.

LOS JUECES SUPERIORES,

ABOG. A.J.J..

ABOG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. B.M..

FACH/AJJ/GQG/BM/VL._

FP01-R-2008-000281

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