Decisión nº 37-2014 de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteHector Salcedo
ProcedimientoDemanda De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

Expediente Nº 9514

Mediante escrito presentado en fecha 5 de mayo de 2014, la abogada T.B.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.629, actuando en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES EL PORTACHUELO, C.A., PROMOTORA 4.737, C.A., SINDICATO S.C., S.A., INVERSIONES 2823, C.A., CAMPANERO, C.A., INVERSIONES TEPUY, 100 C.A., EPITEK, C.A., L.F. URBANEJA COMPAÑÍA ANÓNIMA, SUCESIÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, C.A., VALORES GUEIME C.A., INVERSIONES LEBASI C.A., INVERSIONES LIMA C.A., CORPORACIÓN 79.610 C.A., INVERSIONES TROCADERO S.A., CORPORACIÓN TAMACUTO S.A., INVERSIONES PELOPE C.A., INVERSIONES RONCOLA C.A., PROMOTORA PALACE ELYSEE C.A., INVERSIONES TANIA 2006 C.A., INVERSORA A.M.I. C.A., INVERSIONES METROPOLITANO C.A., SUCESIÓN MORLES A.F., INVERSIONES TEPUY 100 C.A., CONSTRUCTORA BAHIA CORAL C.A., ZAZPIAK INVERSIONES C.A., y de los ciudadanos E.H.A. de GUILLERMETY, L.H.D.R., F.H.A., A.G.S., A.H.S., G.D.D.T., F.M.L.U., M.I.L.U., F.M.L.P., M.C.L.U., F.S.D.M.B.L.-G.B., M.D.L.L.L.G.D.Y., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.301.114, 6.009.389, 4.235.799, 3.662.862, 3.662.860, 67.274, 11.308.971, 11.738.743, 1.745.590, 10.337.807, 6.126.481, 6.126.480, interpuso ante el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor de causas, demanda de nulidad en contra de la P.A. Nº 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Asignado por distribución el expediente a este Juzgado Superior, consta en nota de secretaría que corre inserta al folio 74 del expediente, que en fecha 7 de mayo de 2014, se recibió el mismo formándose expediente bajo el número 9514.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, procede este Tribunal a decidir sobre la demanda interpuesta, para lo cual observa:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante solicita la nulidad de la P.A. Nº 00042 de fecha 27 de marzo de 2014, arguyendo que la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda “(…) fue creada como órgano rector con funciones administrativas que forma parte de la estructura del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat, todo lo cual se desprende de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.053 Extraordinaria de fecha 12 de noviembre de 2011 (…)”.

En virtud de lo anterior, denuncia el vicio de Usurpación de Autoridad e Incompetencia del órgano autor del acto impugnado, explanando que “(…) es de destacar y afirmar que en modo alguno puede actuar (…) creando normas y procedimientos, pero aún creado sanciones de carácter pecuniario como el caso de multas, lo que a todas luces se traduce en una grosera invasión al poder (sic) legislativo (sic) nacional (sic) al que le está expresa y exclusivamente atribuida la competencia de legislar en materia de procedimientos, (…) penas y sanciones (…)”

Alega la violación a la garantía de la reserva legal en materia de Procedimientos y sanciones, ya que “(…) en materia de procedimientos así como en materia sancionatoria, que refiere a que de manera exclusiva y excluyente le corresponde el desarrollo normativo de tales materias al poder (sic) legislativo (sic) nacional (sic) y en tal sentido de manera pacífica y reiterada lo ha señalado nuestra jurisprudencia y doctrina patria (…)”

Igualmente denuncia la violación al Principio de Proporcionalidad, no Confiscatoriedad y “Non Bis Idem” de las Sanciones, indicando que “(…) Estamos pues lejos de una eventual “reincidencia”, en caso de “doblarse” el valor de la multa a un sancionado, sino ante la imposición de una nueva y más gravosa sanción derivada de unos mismos hechos, lo que constituye una vulneración a la garantía al debido proceso en no ser sancionado dos veces por el mismo hecho, lo que se conoce por “nom bis Idem “, principio que resulta también vulnerado por el acto hoy accionado en nulidad (…)”

Denunció la violación al derecho a la igualdad y no discriminación, señalando al respecto que “(…) la desigualdad se evidencia, al colocar al arrendatario prácticamente en una situación de obligarlo (sic) comprar, pues si no aceptan la oferta de compra, el arrendador puede proceder a ofertar a terceras personas, con la consecuencia obvia de una posible desocupación del inmueble para el inquilino que se pretende proteger con esta Providencia, sin considerar que es posible (por no decir seguro) que al arrendatario convenga más a sus intereses continuar arrendando con un canon regulado y muy por debajo del valor del mercado, contra la obligación de un pago de una cuota hipotecaria (…)”.

Asimismo denunció la violación a la garantía constitucional de irretroactividad de la ley, así como la infracción al principio de confianza legítima o expectativa plausible como garantía de seguridad jurídica, explanando que “(…) el mismo pretende ser exigido a todas las relaciones contractuales arrendaticias existentes y suscritas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley de Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas y de la propia P.A. impugnada, es decir aplicable de manera retroactiva, que esta totalmente vedado por mandato constitucional, pretendiendo el órgano autor del acto impugnado reformar la ley mediante un instrumento de rango inferior como lo es una P.A. (…)”.

Finalmente, solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar, fundamentándose en los artículos 136, 137 y 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela; 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Publica; 10 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 24 de nuestra Carta Magna.

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente acción y, en tal sentido observa:

La representación judicial de la parte actora, pretende la nulidad de la P.A. Nº 00042 de fecha 27 de marzo de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, mediante la cual la Superintendente “(…) [estableció] las normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan veinte (20) o mas años dedicados al arrendamiento los oferten en venta a los arrendatarios (…)”.

Ahora bien, la indicada P.A. Nº 00042, en sus artículos 1 y 7 señala lo siguiente:

(…) Artículo 1º. Las presentes normas tienen por objeto establecer el régimen especial para que los propietarios, propietarias, arrendadores y arrendadoras de edificios que tengan veinte años o mas dedicados al arrendamiento propiedad de multiarrendadores los oferten en venta a sus arrendatarios o arrendatarias…

Artículo 7º. El procedimiento para determinar la infracción de lo contenido en la Presente P.A. será el establecido en el Capítulo VIII, Del Procedimiento Sancionatorio, del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda (…)”.

Por otra parte, resulta pertinente traer a colación los artículos 16 y 20 numerales 1 y 2, de la Ley de Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda que sirvieron de fundamento a dicha Resolución, los cuales son del tenor siguiente:

(…) Artículo 16. Las funciones administrativas en materia de arrendamiento de vivienda son de la competencia exclusiva del Poder Ejecutivo Nacional (…)

.

(…) Artículo 20. Corresponde a la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, ejercer la regularización, administración, supervisión, inspección, control y sanción por parte del Estado a los arrendadores, arrendatarios o arrendatarias, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley. Teniendo las siguientes atribuciones a su cargo:

1. Velar por el cumplimiento de los deberes, derechos y garantías contenidos en la presente Ley.

2. Diseñar, implementar y evaluar los mecanismos de aplicación, control y seguimiento de la presente Ley (…)

.

Consecuentemente, la Disposición Transitoria Quinta de la indicada ley dispone:

(…) Por ser contrario al interés general de esta Ley, el monopolio sobre la vivienda en alquiler, por considerarse el arrendamiento de interés social, colectivo y con fines de utilidad Pública, los arrendatarios y arrendatarias que ocupen viviendas constituidas sobre edificios que tengan veinte años o mas dedicados al arrendamiento, tendrán el derecho a adquirirla, exceptuando del cumplimiento de la presente disposición a los pequeños arrendadores. A tal efecto el propietario o arrendador, procederá de acuerdo al capítulo relativo a la preferencia ofertiva, establecido en este instrumento legal, en un lapso no mayor de sesenta días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley (…)

Conforme a las normas anteriormente señaladas, considera quien decide que la providencia bajo estudio constituye dentro de la clasificación dada por la doctrina y la jurisprudencia patria a los actos emanados de la Administración Pública, un acto de carácter general, visto su contenido normativo y de rango sub legal dictado por una autoridad con competencia Nacional, en la cual se evidencia que los artículos de la indicada P.A. imponen obligaciones en un campo determinado de relaciones jurídicas entre propietarios-arrendadores y arrendatarios, “(…) normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan veinte (20) o mas años dedicados al arrendamiento los oferten en venta a los arrendatarios (…)”, regulándolas de acuerdo a los supuestos normativos que el mismo precepto plantea, a la vez de establecer sanciones y calificar infracciones ante la trasgresión de su contenido, lo que nos lleva igualmente a concluir que sus efectos son generales manteniéndose además vigente en el tiempo y formando parte del ordenamiento jurídico venezolano.

Visto lo anterior, resulta indefectible para este Órgano Jurisdiccional, a.e.a.2.d. la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, aplicable al presente caso en virtud de su especialidad, el cual establece:

La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los tribunales superiores en lo civil y contencioso administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda; y en el resto del país, la competencia corresponde a los juzgados de municipio o los de igual competencia en la localidad de que se trate, en cuyo caso, a tales juzgados del interior de la República se les atribuye la competencia especial contencioso administrativo en materia inquilinaria. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales, a que se refiere esta Ley, en materia de arrendamiento y subarrendamiento, será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria

. (Subrayado del Tribunal).

De la norma citada supra, se observa que los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes sólo para conocer de las impugnaciones de los actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el Área Metropolitana de Caracas, cuando versen sobre materia inquilinaria, es decir, que resuelvan controversias suscitadas entre arrendador-propietario y arrendatario, siempre y cuando se trate de materia de regulación de canon de arrendamiento de inmuebles; cual no es el caso del acto administrativo que se impugna en la presente causa, en virtud de que el mismo se refiere -se insiste- a . “(…) normas para que los propietarios y arrendadores de edificios que tengan veinte (20) o mas años dedicados al arrendamiento los oferten en venta a los arrendatarios (…)”.

Así las cosas, visto que el artículo antes mencionado contempla un supuesto atributivo de competencia distinto al caso de autos, resulta ineludible verificar la competencia de este Juzgado atendiendo a lo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en tal sentido este sentenciador observa que el acto administrativo impugnado escapa, con fundamento al criterio orgánico de asignación de competencia, del ámbito de este Tribunal en primer grado de jurisdicción, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues éste limita el control de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo a los actos de efectos particulares y generales emanados de autoridades estadales y/o municipales, no siendo en el presente caso estadal o municipal el órgano de donde emana el acto recurrido.

Por otro lado, pero en el mismo sentido, se aprecia que los artículos 23.5 y 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, regulan en cuanto a demandas de nulidad, la competencia de los órganos que conforman el resto de la jurisdicción contenciosa, estableciendo al efecto lo siguiente:

Artículo 23: La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros y Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otros Tribunal

. (Destacado del Tribunal).

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley….

(Destacado del Tribunal).

Definidas claramente las competencias de los órganos que conforman la jurisdicción Contencioso Administrativa, debe señalarse que en el caso que nos ocupa, se pretende la nulidad de un acto administrativo normativo dictado por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA, del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

Tratándose entonces de una acción en contra de un acto administrativo dictado por una autoridad distinta a las señaladas en los artículos 23.5 y 25.3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -pues no se trata de un acto administrativo dictado por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, algún Ministro o Ministra, máximas autoridades de los entes de rango constitucional; o de alguna autoridad estadal o municipal-, estima este Tribunal, que de conformidad con lo establecido en el artículo 24.5 retro trascrito, inexorablemente la competencia residual para dirimir el presente juicio la detentan los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo-. Así se decide.

Atendiendo a lo expuesto, y en concordancia con la jurisprudencia patria que establece que la incompetencia por la materia debe ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, y declina el conocimiento de la misma a las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a quien corresponda previa distribución. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad interpuesta por la abogada T.B.G., actuando en su carácter de apoderada judicial de las sociedades mercantiles INVERSIONES EL PORTACHUELO, C.A., PROMOTORA 4.737, C.A., SINDICATO S.C., S.A., INVERSIONES 2823, C.A., CAMPANERO, C.A., INVERSIONES TEPUY, 100 C.A., EPITEK, C.A., L.F. URBANEJA COMPAÑÍA ANÓNIMA, SUCESIÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, C.A., VALORES GUEIME C.A., INVERSIONES LEBASI C.A., INVERSIONES LIMA C.A., CORPORACIÓN 79.610 C.A., INVERSIONES TROCADERO S.A., CORPORACIÓN TAMACUTO S.A., INVERSIONES PELOPE C.A., INVERSIONES RONCOLA C.A., PROMOTORA PALACE ELYSSE C.A., INVERSIONES TANIA 2006 C.A., INVERSORA A.M.I. C.A., INVERSIONES METROPOLITANO C.A., SUCESIÓN MORLES A.F., INVERSIONES TEPUY 100 C.A., CONSTRUCTORA BAHIA CORAL C.A., ZAZPIAK INVERSIONES C.A., y de los ciudadanos E.H.A. de GUILLERMETY, L.H.D.R., F.H.A., A.G.S., A.H.S., G.D.D.T., F.M.L.U., M.I.L.U., F.M.L.P., M.C.L.U., F.S.D.M.B.L.-G.B., M.D.L.L.L.G.D.Y., en contra de la P.A. Nº 00042, de fecha 27 de marzo de 2014, dictada por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT.

SEGUNDO

DECLINA la competencia en las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a las cuales se ordena remitir el presente expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente una vez discurrido el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en la cual conste en autos la notificación de la actora.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los diecinueve (19) días del mes de mayo del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

H.S.L..

LA SECRETARIA,

K.F.R..

En esta misma fecha, siendo las ( ), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el Nº .

LA SECRETARIA,

K.F.R..

Exp. Nº 9514.

HSL/jg.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR