Decisión nº 14 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 27 de Junio de 2011

Fecha de Resolución27 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 6.129

PARTE ACTORA:

INVERSIONES H.H.G. 2006 C.A. sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua el 16 de junio del 2006 bajo el Nº 71, tomo 24-A; representada judicialmente por los abogados en ejercicio O.R.C., J.U. ZERPA JIMÉNEZ, EANNYS J. PALMA y ZORA T.E., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.346, 53.935, 145.833 y 37.025 respectivamente.

PARTE DEMANDADA OPOSITORA:

EL PORTAL DE TURMERO C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 7 de febrero del 2008, anotada bajo el Nº 82, tomo 1754-A; y los ciudadanos O.B.M. y Z.M.R.L., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 1.741.081 y 6.968.903 respectivamente; representados judicialmente por los abogados en ejercicio D.C.A. y E.Á.M., de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 23.426 y 52.326 en su orden.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 16 DE MARZO DEL 2011 POR EL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN) CUADERNO DE MEDIDAS.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la apelación interpuesta en fechas 18 y 21 de marzo del 2011 por los abogados J.U. ZERPA J. y EANNYS J. P.S., en su carácter de co-apoderados judiciales de la parte actora contra la sentencia dictada el 16 de marzo del 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la oposición a la medida preventiva de embargo decretada el 15 de febrero del 2011, planteada por los ciudadanos O.B.M. y Z.M.R.L.; revocó la medida cautelar de embargo preventivo decretada sobre los bienes propiedad de la parte demandada, y ordenó librar oficio al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de participar la revocatoria de dicha medida. No hubo lugar a costas.

Por auto del 25 de marzo del 2011, el tribunal a-quo oyó la apelación en un solo efecto y acordó la remisión del cuaderno de medidas al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 4 de abril del 2011.

El 6 de abril del 2011, este ad quem le dio entrada y fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes consignaran sus escritos de informes.

Los cuales fueron rendidos el 4 de mayo del 2011 por el abogado J.U. ZERPA, co-apoderado actor, quien los presentó en quince folios acompañados de ocho anexos, contentivos de: 1) marcado “A”, copia simple de instrumento poder que acredita su representación y la de los abogados O.R.C., EANNYS J. PALMA y ZORA T.E. (folios 87 al 92); 2) marcado “B”, legajo de copias certificadas de actuaciones que corren insertas en el asunto Nº AP11-M-2010-000482 (folios 93 al 108); 3) marcadas “C-1”, “C-2” y “C-3”, comprobantes de recepción de documentos emitidos por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 109 al 111); 4) marcadas “C-4” y “C-5”, escrito de denuncia del extravío de la diligencia de fecha 18 de marzo del 2011 presentada por la parte demandante y su correspondiente comprobante de recepción (folios 112 al 116); 5) Inspección extrajudicial con sus resultas, realizada el 28 de abril del 2011 por la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador de Caracas (folios 117 al 121).

En la misma ocasión la abogada D.C.A., co-apoderada de la demandada, los consignó en cuatro folios, acompañado de tres anexos contentivos de copia certificada de instrumentos poder que acredita su representación y la del profesional del derecho E.Á.M. (folios 122 al 135).

El 25 de mayo del 2011, la abogada D.A., consignó, en cinco folios, escrito de observaciones a los informes rendidos por su contraria.

Por auto del 27 de mayo del 2011 el tribunal dijo “VISTOS” y fijó un lapso de treinta días calendarios para decidir.

Encontrándonos dentro de la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a pronunciarse, con arreglo a las consideraciones y razonamientos siguientes:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 15 de febrero del 2011 el juzgado a quo decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida de embargo provisional sobre los bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.498.491,60) que comprende el doble de la suma demandada, mas las costas procesales, calculadas en un diez por ciento (10%), que asciende a la suma de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 227.135,60). En caso de recaer sobre cantidades líquidas de dinero, se embargaría preventivamente hasta por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.362.813,60) monto que comprende la suma neta demandada más las costas antes señaladas. A los fines de la práctica de la medida fue comisionado un Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 21 de febrero del 2011 comparecieron los ciudadanos O.B.M. y Z.M.R.L., en representación de la sociedad mercantil EL PORTAL DE TURMERO C.A., asistidos por la abogada D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.426; quienes consignaron escrito contentivo de oposición a la medida cautelar decretada por el juzgado de la causa; solicitaron la suspensión de la misma y se fijara una audiencia para llegar a una solución amistosa por la vía amigable, pidiendo que asista la demandante INVERSIONES H.H.G. 2006 C.A.

El 28 de febrero del 2011, el co-apoderado de la demandada diligenció requiriendo se librara el mandamiento de ejecución, que fuera acordado por el juzgado de la causa el 15 del mismo mes y año. En la misma fecha, los ciudadanos O.B.M. y Z.M.R.L., actuando en su indicado carácter, asistidos por la abogada D.A., presentaron escrito contentivo de oposición a la medida cautelar decretada por el juzgado de la causa ratificando lo peticionado en su escrito de fecha 21 de febrero del 2011.

El 2 de marzo del 2011 el juzgado de la causa libró Despacho de Comisión y oficio (folios 31 al 35).

El 10 de marzo del 2011 la co-apoderada de la demandada consignó escrito de oposición constante de siete folios.

El 15 de marzo del 2011 la co-apoderada de la demandada consignó escrito constante de dos folios, en el que solicitó al a quo se pronunciara sobre la incidencia de oposición planteada.

El 16 de marzo del 2011, como antes se dijo, el juzgado de conocimiento declaró con lugar la oposición formulada por la parte demandada.

En virtud de la apelación ejercida por la parte demandante, corresponde a este tribunal pronunciarse acerca de la procedencia o no del mantenimiento de la medida decretada.

Lo anterior constituye, a criterio de este tribunal ad-quem, un recuento claro, preciso y lacónico de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO. De la Competencia.

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil, establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

SEGUNDO

El caso que nos ocupa concierne a la apelación ejercida por el co-apoderado de la parte demandante, contra la sentencia interlocutoria dictada el 16 de marzo del 2011 por el juzgado a quo, que declaró con lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada contra la medida preventiva de embargo decretada por el mismo tribunal el 15 de febrero del 2011, cuyo tenor es el siguiente:

“…DE LOS REQUISITOS DEL ARTÍCULO 585 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Del examen de las actas que integran este expediente, se observa que la parte accionante acompañó al libelo de demanda, como prueba fundamental para el decreto de la medida de embargo preventivo, basada en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, originales de tres (3) letras de cambio para que –previa su certificación en autos- fueran resguardadas en la caja fuerte del tribunal, cuya existencia, obligaciones en ellas contenidas y firmas plasmadas en las mismas fueron desconocidas por los demandados en la oportunidad procesal correspondiente.

Al respecto, el encabezado del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

(Negrillas y subrayado nuestro).

…omissis…

Por su parte, el tratadista venezolano A.R.R. define al cotejo como “el medio probatorio previsto por la ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, y supletoriamente la prueba testimonial, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento”.

Siguiendo esta línea doctrinaria, el autor patrio A.S.N., en su trabajo titulado “De la Instrucción de la Causa”, al analizar el dispositivo contenido en el artículo 445 del texto adjetivo civil, consideró que “(…) la norma adjetiva que se comenta habla sólo de la negación o desconocimiento de la firma, lo que ha sido interpretado en el sentido de que lo que puede y debe desconocerse es la firma, más no el contenido del documento; por lo que opuesto éste para el reconocimiento, quien ha de reconocerlo deberá decidirse por reconocer la firma o negarla, con lo cual estaría negando implícitamente el contenido; siendo distinto el procedimiento aplicable según se trate de una u otra posición que adopte el llamado al reconocimiento ya que en el caso de la negación o desconocimiento de la firma, el procedimiento a seguirse es el que pauta el 444 y siguientes (…). De la redacción de la parte final del encabezamiento de la norma, pareciera derivarse que los únicos medios de prueba admisibles para demostrar la autenticidad de los instrumentos privados desconocidos por sus firmantes, son la prueba de cotejo (pericial) y la de testigos; no obstante, de la misma redacción se deriva al amplitud de los medios probatorios de que pueda valerse la parte interesada en la prueba de autenticidad, ya que el verbo poder denota una facultación para ejercer el derecho a promover la prueba de cotejo ya ante la imposibilidad de la práctica de éste, la testifical; ello no obsta, sin embargo, para que puedan promoverse los demás medios de prueba establecidos en la Ley, pues el señalamiento expreso de los indicados no impide en forma alguna ocurrir a los demás, ya que de haber sido la intención del legislador, hacer la limitación señalada, la misma hubiera sido expresa. Es lógico que el medio más apropiado para demostrar la autenticidad de una firma resulta ser el cotejo y que ante la imposibilidad de éste, el sustituto ideal es el testimonio (…) pero en forma alguna ese privilegio debe ser considerado como excluyente del derecho de promover los demás medios probatorios (…)”. (Énfasis nuestro).

Establecido lo anterior, este tribunal observa que el fundamento de la oposición a la medida cautelar decretada consistió en el desconocimiento efectuado en fechas 21-02-2011 (folios 18 al 20), 28-02-2011 (folios 23 al 28) (folios 29 y 30), 10-03-2011 (folios 36 al 43) y 15-03-2011 (folios 44 al 46), por parte de los demandados, de las firmas estampadas en los instrumentos que sirvieron de base para el decreto de la misma; lo cual era conocido por la parte actora pues incluso diligenció en el presente cuaderno de medidas en fecha 28-02-2011 (folio 22), invirtiéndose de esta forma la carga probatoria en la presente incidencia y correspondiéndole entonces a la parte actora demostrar que las firmas allí plasmadas corresponden a los destinatarios o sujetos pasivos de dicha medida, para lo cual conforme a lo dispuesto por la norma y criterios doctrinarios precedentemente enunciados, la parte actora interesada en mantener la vigencia de su medida ha debido, promover –o al menos anunciar- la prueba de cotejo durante la articulación probatoria prevista en el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, efectuado el análisis exhaustivo de las actas que conforman este expediente, se aprecia en la incidencia que nos ocupa, y sin que signifique un pronunciamiento destinado al fondo de lo debatido, sino circunscrito exclusivamente a la demostración del fumus boni iuris para el decreto de la cautela, que al no haber la parte accionante promovido medio probatorio alguno tendente a desvirtuar las defensas y demás argumentos que le opuso la accionada, se “desvaneció” –efectivamente- la apariencia del buen derecho que prima facie fundamentó el decreto de la medida solicitada, lo cual conduce irremediablemente a este Sentenciador a declarar el incumplimiento de las condiciones mínimas de procedibilidad para la procedencia del presupuesto de la norma adjetiva contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera, considera este Juzgador necesario, hacer referencia a doctrina reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en casos similares, siempre aplicable al tema de las medidas cautelares:

"Las medidas preventivas se caracterizan por: a) la instrumentalidad; b) la urgencia y c) la provisionalidad. En consecuencia, extinguido el proceso por haberse declarado la perención, cesan los efectos de las medidas decretadas en el juicio, pues corren la misma suerte que el juicio principal." (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 71 del 24/03/2000)

"Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el "periculum in mora" y el "fumus bonus iuris", y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio." (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 88 del 31/03/2000)

"El régimen de las medidas preventivas implica por esencia o definición, que el acordarlas no significa un pronunciamiento sobre el fondo, sino sólo un juicio provisional de verosimilitud, según las circunstancias de cada caso concreto, y en relación con el aseguramiento, que se estime suficientemente justificado. Por consiguiente, ni el juez que ha decretado una medida preventiva ni el que conozca en apelación de la ratificación o suspensión de la misma, pueden abstenerse de dictar decisión correspondiente a la incidencia del caso, bajo el argumento de que al hacerlo estarían pronunciándose sobre el fondo del asunto." (Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. 169 del 25/05/2000).

En sintonía con los postulados jurisprudenciales parcialmente transcritos y conforme a los principios procesales que rigen la materia (artículo 585 del Código de Procedimiento Civil), este tribunal advierte que si bien es cierto la medida que fue decretada prima facie fue acordada tras un análisis de los supuestos de hecho existentes para ese momento, en cuya oportunidad ciertamente se evidenciaba la concurrencia simultánea de la presunción del buen derecho reclamado (fumus boni iuris) y el temor fundado ante la eventual ilusoriedad del fallo que ha dictarse (periculum in mora), no es menos cierto que en el decurso procesal y, más concretamente, en el trámite de la presente incidencia cautelar el sujeto pasivo o destinatario de dicha medida logró desvirtuar precisamente el primero de los supuestos antes mencionados.

En consecuencia, planteado lo anterior resulta forzoso para este Juzgador, concluir que en la presente incidencia cautelar no se evidencia el primero de los supuestos de procedencia de toda medida cautelar, vale decir, el fumus boni iuris; y, al tratarse de supuestos o requisitos procesales concurrentes, al faltar uno de ellos resulta IMPROCEDENTE el decreto de la medida acordada, por lo que resulta impretermitible REVOCAR la medida cautelar de EMBARGO PREVENTIVO decretada en la presente causa, prosperando de esta manera, la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada; sin que la presente decisión implique -en modo alguno- un pronunciamiento anticipado o destinado al fondo de lo debatido, sino circunscrito exclusivamente a la desvirtuación de el fumus boni iuris. Así se decide.

III

D I S P O S I T I V A

Por todo lo expuesto este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la incidencia surgida con ocasión a la OPOSICIÓN formulada a la medida cautelar, decretada en el juicio de Cobro de Bolívares por el procedimiento de intimación, intentado por la sociedad mercantil H.H.G. 2006, C.A., identificada en autos, en contra de la sociedad mercantil EL PORTAL DE TURMERO, C.A., y los ciudadanos O.B.M. y Z.M.R.L., todos plenamente identificados en autos, decide así:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la OPOSICIÓN a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO decretada en fecha 15 de febrero de 2.011, formulada por los ciudadanos O.B.M. y Z.M.R.L., actuando en su carácter de representantes de la parte demandada, asistidos por la abogada D.A..

SEGUNDO

Se REVOCA la providencia dictada en fecha de 15 de febrero de 2.011, y en consecuencia, queda sin efecto la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO, decretada sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.498.491,60), que comprende el doble de la suma demandada, más las costas procesales, calculadas en un diez por ciento (10%), y que asciende al total de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 227.135,60) ya incluidas en el monto anterior. En caso de recaer sobre cantidades liquidas de dinero se embargara Provisionalmente hasta por la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.362.813,60) monto que comprende la suma neta demandada más las costas antes señalada” (copia textual).

Considera esta sentenciadora hacer referencia a la norma contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso que nos ocupa, la cual expresa:

Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otro documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Queda a salvo los derechos de terceros sobre bienes objetos de las medidas.

De la norma transcrita se infiere que, si se demanda a través del procedimiento de intimación y se acompañan documentos públicos, documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, letras de cambio, cheques, pagaré u otros documentos negociables, las medidas preventivas no necesitarán de contracautela, “pues, la orden de darlas viene directamente del legislador” (Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia Nº 416 de fecha 13 de mayo de 1999, bajo la ponencia del doctor J.L.B.), sin embargo, la Sala Constitucional ha mantenido el criterio de que tales medidas no son objeto de oposición en los términos previstos en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, “ya que se trata de otro tipo de medidas fundadas en el artículo 646 eiusdem” (sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003, caso Conagra C.A., con ponencia del doctor Cabrera Romero); apreciación que también mantiene el doctor R.O.O. (“El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, segunda edición, página 157), pues, contra ellas operaría más bien la apelación.

No obstante lo anterior, tampoco puede pasarse por alto que habiéndose dictado el embargo de bienes muebles con base en un título cambiario, que entre nosotros no tiene fuerza ejecutiva, bien podía la demandada afectada por el gravamen, en ejercicio del derecho de defensa, inviolable en todo estado y grado del proceso (artículo 49.1 constitucional) denunciar prima facie, ante el propio juez que acordó el embargo, la violación de la “garantía formal” de la suficiencia del título, con el correlativo deber del órgano jurisdiccional de responder oportuna y adecuadamente el planteamiento defensivo (artículo 51 de nuestra Carta Magna), ya que en tales condiciones la apelación que pueda ejercer el demandado contra el decreto que ordena la medida “no resuelve la situación”, como lo apuntara la Sala Constitucional en el mentado fallo de 18 de noviembre del 2003.

En la situación bajo juzgamiento, observa la alzada que de acuerdo con el escrito de oposición a la medida de embargo de fecha 21 de febrero del 2011, el cuestionamiento que en tal sentido formula la apoderada de la accionada radica en el desconocimiento de la firma que aparece en las letras de cambio de valor entendido y del monto de la obligación cuyo pago pretende la sociedad mercantil INVERSIONES H.H.G. 2006 C.A.

Del libelo que encabeza las presentes actuaciones, se desprende que la pretensión de la parte actora se centra en que es beneficiaria de las cambiales identificadas 1/3, 2/3 y 3/3, de fechas 28 de noviembre del 2008, a ser canceladas en fechas 31 de enero del 2009, 28 de febrero del 2009 y 30 de marzo del 2009, en su orden, por la aceptante obligada; la sociedad mercantil EL PORTAL DE TURMERO C.A.

Establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, pues, en el proceso civil rige el principio dispositivo, conforme al cual los órganos del poder público no deben ir más allá de lo que desean los propios particulares, de igual forma se desprende que las partes tienen la carga de traer a los autos los elementos mínimos indispensables para que el juez pueda tomar una decisión ajustada a derecho.

En el presente caso, el desconocimiento de la firma de su representada, que la representación judicial de la parte demandada le imputa a los documentos cambiarios, no está acreditada en autos, pues, no se evidencia, al menos en este cuaderno de medidas, la deficiencia formal alegada, lo que impide analizar si en verdad la oposición está cimentada en causa legítima; en consecuencia, es forzoso para esta sentenciadora, sin que la presente decisión implique en modo alguno, un pronunciamiento del fondo de lo principal debatido, revocar la apelada y así se resolverá en la sección dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la oposición planteada el 21 de febrero del 2011 por los ciudadanos O.B.M. y Z.M.R.L., actuando en representación de la sociedad mercantil EL PORTAL DE TURMERO C.A., asistidos por la profesional del derecho D.A., contra la medida de embargo provisional decretada el 15 de febrero del 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia, se MANTIENEN los efectos de dicha medida. SEGUNDO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado J.U. ZERPA J. en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 16 de marzo del 2011 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

No ha lugar a costas, dado el carácter de la presente sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del 2011. Años 201° y 152°.

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

E.L.R.

En esta misma fecha 27/6/2011, siendo las 2:10p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de once (11) páginas.

LA SECRETARIA,

E.L.R.

Exp. 6.129

MFTT/ELR/cs.

Sentencia interlocutoria.

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