Decisión nº 14 de Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen de Tachira, de 23 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescen
PonenteAura María Ochoa Arellano
ProcedimientoResarcimiento E Indemnización

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

DEMANDANTE: J.Á.P., domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, venezolano, titular de la cédula de identidad N°. V-3.239.837, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil.

DEMANDADOS: S.E.M.A. y B.E.D.d.M., domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.808.374 y V-3.727.447, el primero en su carácter de vendedor y la segunda como su cónyuge, venezolanos y hábiles.

MOTIVO: Resarcimiento e indemnización. (Apelación a decisión de fecha 13 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando con asociados).

I

Llegaron las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, debido a la apelación interpuesta por el abogado Horst A.F.K., titular de la cédula de identidad No. V-3.194.462 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8.907, como apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, actuando con asociados, el 13 de abril de 2005, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada por el ciudadano J.Á.P. en contra de S.E.M.A. y B.E.D.d.M. y condenó a los demandados a pagarle al demandante la suma de cinco millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 5.625.000,oo), que constituye el valor de las 3/8 partes del precio pagado por el inmueble que en parte se ordenó reivindicar mediante el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente N° 5061 el 16 de julio de 2003, suma de dinero respecto de la cual ordenó la correspondiente corrección monetaria, desde la fecha en que se efectuó la venta hasta la oportunidad en que se cumpla cabalmente con este fallo, para cuyo cálculo acordó realizar experticia complementaria (Fls. 99 al 114).

Tal decisión fue apelada por la parte actora, mediante diligencias de fechas 26 de abril de 2005 (Fl. 117) y 02 de junio de 2005 (Fl. 118); y el Juzgado de la causa mediante auto de fecha 13 de junio de 2005, acordó oír dicho recurso en ambos efectos y remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor (Fl. 120).

En fecha 21 de junio de 2005, se le dio entrada en este Juzgado Superior al presente expediente y el curso de ley correspondiente (Fls. 122 y 123).

En diligencia de fecha 29 de junio de 2005, el abogado Horst Alejando Ferrero Kellerhoff, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 511 ejusdem, solicitó a este Juzgado Superior que se constituya con asociados para dictar sentencia (Fl. 124).

Por auto de fecha 30 de junio de 2005, este Juzgado Superior acordó la anterior petición de la actora, y fijó las 10:00 de la mañana del tercer día de despacho siguiente para la elección de los asociados (Fl. 125).

En fecha 07 de julio de 2005, siendo el día y hora fijados, se celebró el acto para la elección de los asociados (Fl. 126); en el mismo quedó expresa constancia que la parte demandante consignó el listado de abogados para ser designados como asociados (Fl. 128), sin que compareciera la parte demandada, por lo que correspondió a este Juzgado presentar la respectiva terna de abogados, según el segundo aparte del artículo 120 del Código de Procedimiento Civil.

Del listado presentado por la parte actora, este Juzgado, debido a la inasistencia del demandado en esa oportunidad, eligió al abogado Julio César González Yánez; y el demandante, de la terna presentada por el Tribunal, al abogado J.A.L.S..

En fecha 12 de julio de 2005, el abogado J.A.L.S., por medio de diligencia aceptó el nombramiento como Juez Asociado y juró ejercerlo conforme a la Constitución y a las leyes (Fl. 134).

En fecha 12 de julio de 2005, el abogado Horst Alejando Ferrero Kellerhoff, en su condición de apoderado de la parte actora y promovente de la constitución de este Tribunal con asociados, por medio de diligencia, consignó el valor de los honorarios de los jueces asociados, J.A.L.S. y Julio Cesar González Yánez, mediante cheques de gerencia (Fl. 135 y 136).

En la misma fecha el abogado Julio Cesar González Yánez, por medio de diligencia aceptó el nombramiento como juez asociado y juró ejercer las funciones conforme a la Constitución y a las leyes. (Fl. 137).

Por auto de fecha 12 de julio de 2005, este Juzgado Superior dejó constancia que el término para la presentación de los informes comenzará a contarse desde el día 13 de julio de 2005 (Fl. 138).

Por auto separado de esa misma fecha (12-07-05), este Despacho fijó las 10:00 de la mañana del segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la ultima notificación del contenido de ese mismo auto a los asociados, para la elección del ponente (Fl. 139).

En fecha 19 de julio de 2005, siendo el día y hora fijados, se celebró el acto para la elección del ponente, quedando seleccionado el abogado J.A.L.S. (Fl. 145).

En escrito de fecha 08 de agosto de 2005, el ciudadano S.E.M.A., asistido por el abogado C.D.M.A., solicitó a este Juzgado que desestime la apelación, ya que la misma es extemporánea, hecho lo cual devuelva las actuaciones al Tribunal de la causa para que se realice el cálculo de la indexación (Fl. 146 al 147).

II

Este procedimiento tuvo su origen en la demanda que el ciudadano J.Á.P., asistido por el abogado Horst A.F.K., propuso contra los ciudadanos S.E.M.A. y B.E.D.d.M., por resarcimiento e indemnización (Fl. 1 al 4).

Manifestó en su demanda que consta en documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira, el 04 de diciembre de 1997, bajo el N° 4, tomo 33, protocolo primero, cuarto trimestre de 1997, que en 4 folios acompañó a la misma, marcado con la letra “A”, que el ciudadano S.E.M.A. le dio en venta pura y simple a J.A.P., un inmueble constituido por una casa sobre un lote de terreno propio, signada con el número cívico N°. “U-90”, ubicada en la Avenida España, frente al Pabellón Venezuela, P.N., Parroquia San J.B., Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, la cual consta de varias habitaciones, con paredes de ladrillo, techos de asbesto, teja y zinc, y pisos de cemento, cuyos linderos y medidas son: NORTE: Con avenida Circo de Toros, hoy Avenida España en dieciséis metros (16,oo Mts.); SUR: Pertenencias de A.M. y otros, en dieciséis metros (16,oo Mts.); ESTE: Pertenencias de J.G., en cincuenta metros (50 Mts.); y OESTE: Con propiedad de G.C., en cincuenta metros (50 Mts.).

Señala el libelo, que el precio de la venta fue la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000, oo) y que dicho contrato fue debidamente autorizado por la cónyuge del vendedor, ciudadana B.E.D.d.M..

Celebrado y registrado el contrato de compra – venta en cuestión; el 29 de marzo de 2000, el ciudadano J.N.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.817.834, interpuso demanda en contra del aquí demandante, esto es, de J.A.P., por reivindicación de 3/8 de los derechos de propiedad que sobre el inmueble adquirido y antes identificado le pertenecían, por ser coheredero de S.G., quien fue esposa de A.P., anterior propietario del inmueble, persona que al morir fue heredado por aquella y por la única hija del matrimonio que tenía, ciudadana A.P.G..

En esa oportunidad, el ciudadano J.N.G. argumentó que el 11 de marzo de 1996 murió su señora madre, la ciudadana S.G., a quien heredaron sus hijos A.P.G. y J.N.G., en la siguiente proporción, para la primera 5/8 octavos de la comunidad hereditaria y para el segundo 3/8; que la ciudadana A.P., a pesar de que el acta de defunción de la madre afirma que dejó dos hijos, logró presentar una declaración sucesoral donde figura como única heredera de S.G., y con la planilla le vendió con pacto de retracto el bien descrito anteriormente al ciudadano S.M.A..

Añade el libelo que esta demanda inicial perimió por falta de impulso procesal, pero J.N.G. volvió a demandar a J.Á.P. con la misma finalidad, acción que fue declarada con lugar por el Juzgado de la causa (Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira), en fecha 04 de febrero de 2003, según consta de sentencia que en copia certificada fue agregada al libelo, marcada con la letra “B”.

Este fallo fue apelado por J.Á.P., pero la acción promovida por J.N.G. igualmente fue declarada con lugar por el Superior que conoció y decidió la apelación, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 16 de julio de 2003, según consta en sentencia que en copia certificada se acompañó al libelo, marcada “C”, y contra la cual se ejerció el recurso de casación, el que fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Dice el demandante en su escrito, que la reivindicación promovida por J.N.G. contra J.Á.P. fue declarada con lugar, pues el accionante probó fehacientemente su filiación con la adquirente del inmueble, ciudadana S.G. y por ende su derecho a heredarla en la proporción establecida en la sentencia, es decir, en tres octavos (3/8) de los derechos y acciones sobre el inmueble antes descrito.

La pretensión fue fundamentada en los artículos 1504, 1508 y 1514 del Código Civil y su objeto es que los ciudadanos S.E.M.A. y B.E.D.d.M. paguen a J.Á.P., la cantidad de cinco millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs.5.625.000, oo) parte correspondiente a los 3/8 del precio pagado por el inmueble descrito, más el ajuste que resulte de la corrección monetaria; la cantidad de diez millones de bolívares (Bs.10.000.000, oo) valor de las costas del pleito que causó la evicción y la cantidad de ciento setenta y ocho mil quinientos trece bolívares con ochenta céntimos (Bs. 178.513,80) correspondiente a los gastos del documento de adquisición.

Por auto de fecha 01 de julio de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la demanda y acordó el emplazamiento de los demandados, ciudadanos S.E.M.A. y B.E.D.d.M. (Fl. 50).

El mismo día de la admisión de la demanda, el 07 de julio de 2004, el ciudadano J.Á.P. otorgó al abogado Horst A.F.K. poder apud acta (Fl. 52).

Conforme a lo pedido por el demandante en el libelo, por auto de fecha 19 de julio de 2004, el Juzgado de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 600 ejusdem, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en la demanda (Fl. 53).

En escrito de fecha 27 de septiembre de 2004, los ciudadanos S.E.M.A. y B.E.D.d.M., asistidos por la abogada D.S., titular de la cédula de identidad No. V-5.029.910 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 48.356, dieron por escrito contestación a la demanda (Fls. 57 al 59), en la que expusieron:

  1. - Que dieron en venta a J.Á.P. el inmueble descrito en el libelo de demanda, que éste fue demandado por reivindicación por J.N.G. y que la demanda fue declarada con lugar;

  2. - Que J.Á.P., en su condición de comprador, pudo hacer uso del derecho que le confería el artículo 1.517 del Código Civil, “de denunciarnos en nuestra condición de vendedores, la existencia del proceso de reivindicación que había sido incoado en su contra y que tenía por objeto el inmueble que nosotros le habíamos dado en venta, con el propósito de que coadyuvara a su defensa haciendo valer oportunamente medios de defensa eficaces que se pudieron haber hecho valer en dicho juicio. Sin embargo, la existencia del referido juicio de reivindicación no nos fue denunciada”.

  3. - “En dicho proceso de reivindicación se pudo alegar como excepción perentoria impeditiva, la inexistencia del derecho de propiedad del demandante sobre el bien objeto del juicio de reivindicación, en razón a que los medios de prueba que acompañó con la demanda no acreditaban su filiación materna, y por consiguiente no probaron su cualidad de heredero de la causante”.

  4. - Que la filiación materna se prueba por los medios que establecen los artículos 197 al 200 del Código Civil pero el demandante en el juicio de reivindicación “trajo como prueba una copia certificada pasada por consulado, de una f.d.b. colombiana, así como una copia certificada del acta de defunción de su pretendida madre, S.G., donde aparece señalado como hijo”.

  5. - “Con respecto a las partidas o f.d.b. colombianas, relativas a hechos constitutivos del estado civil, generados después de la vigencia de la Ley 92 de 1.938, carecen de virtud para demostrar el respectivo estado. Ahora esas partidas no son prueba, siquiera supletoria según sentencia del 25 de abril de 1.977 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Colombiana. J.P.Q., Manual de Derecho Probatorio. Bogotá. Editorial Librería de Profesional, décima segunda edición, p. 506 y 507”.

  6. - “Y con respecto a la mención de acta de defunción, debemos decir que conforme al artículo 457 del Código Civil que los actos del estado civil registrado con las formalidades preceptuadas en este título, tendrán el carácter de auténticas respecto a los hechos presentados por la autoridad. Y que las indicaciones extrañas al acto no tienen ningún valor, salvo disposición especial. Y que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.361 único aparte; “Las enunciaciones extrañas al acto solo pueden servir de principio de prueba”.

  7. - “El ciudadano J.Á.P. en el mencionado juicio de reivindicación, no sólo, no opuso esta defensa, sino que, no opuso ninguna excepción quedó, incluso, sin contestación de demanda habiendo sido gravemente negligente la gestión del proceso, lo que constituyó la causa de que hubiese resultado vencido en el mismo”.

  8. - Finalmente indica el escrito de contestación presentado por la parte demandada que “con fundamento en el artículo 1.517 del Código Civil, la obligación de sanear cesó para nosotros y en consecuencia el demandante carece del derecho y de la acción a demandarnos en saneamiento ya que el juicio de reivindicación incoado en su contra no nos fue denunciado oportunamente, lo que impidió que pudiéramos alegar la excepción impeditiva de inexistencia del derecho, que constituía un medio de defensa para eficaz para rechazar la acción reivindicatoria, la cual no podemos hacer valer hoy. Es por ello que oponemos la llamada por la doctrina “Exceptio male gesti processus” y pedimos sea declarada sin lugar la demanda”.

En dicho escrito de contestación, además, establecieron su domicilio procesal en: calle 6, No. 3-26, San Cristóbal, Estado Táchira.

III

En escrito de fecha 18 de octubre de 2004, el abogado Horst A.F.K., actuando como apoderado judicial de la parte demandante, promovió las siguientes pruebas (Fls. 60 al 62):

PRIMERO

Documentales.

A.- El mérito favorable de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en fecha 4 de febrero de 2003, en el expediente Nº. 15.355 de 2004, correspondiente a la nomenclatura interna de ese Juzgado, la cual anexó a la demanda en copia certificada, marcada con la letra “B”.

Con esta prueba, el promovente se propone:

  1. - “Que de conformidad con lo dispositivo del fallo fue declarada con lugar la demanda que por reivindicación intentó el ciudadano J.N.G., identificado en autos, en contra de mí representado, condenando en costas a este último”;

    2- “Que del análisis de los documentos presentados por ese demandante, el Tribunal concluyó que su condición de heredero se desprende de los documentos consignados a los autos que en valoración constituyen plena prueba, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; y

  2. - Que en dicha sentencia, el ciudadano J.Á.P. fue condenado en costas.

    B.- Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 16 de julio de 2003, la cual anexó a la demanda en copia certificada.

    Con esta prueba, el promovente se propone:

  3. -“Que fue declarada con lugar la acción reivindicatoria interpuesta por J.N.G. contra J.Á.P., sobre 3/8 partes del inmueble descrito en el libelo de esta demanda, confirmándose la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de fecha 4 de febrero de 2003, condenando en costas a mí representado”;

  4. - “Que en esa sentencia fueron analizadas las probanzas existentes en autos llegándose a la conclusión que es procedente la acción reivindicatoria”.

  5. - Que en dicha sentencia, el ciudadano J.Á.P. fue condenado en costas.

    C.- F.d.b. correspondiente a J.N.G., que expresa que nació el 3 de agosto de 1934, que fue denominado Jorge, hijo legítimo de J.N. y S.G., y que “sus abuelos maternos fueron: F.G.” .

    Con esta prueba, el promovente se propone:

    Demostrar “que J.N.G., demandante reivindicante, es hijo de S.G., y que su fecha de nacimiento fue el año 1934, por lo que mal puede invocarse lo establecido en una supuesta ley colombiana de 1938 dado el carácter universal de la irretroactividad de la ley”.

    D.- Copia certificada de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, consignada en original en el expediente contentivo del juicio de reivindicación apreciada como prueba en las dos instancias en que se sentenció esa controversia.

    Con esta prueba, el promovente se propone:

    Probar que J.N.G., al manifestar su voluntad de ser venezolano, expresó: ser hijo de J.N. y S.G. por ante el Registrador Principal del Estado Táchira, el día 25 de agosto de 1967.

    E.- Acta de defunción correspondiente a S.G. viuda de Palacino, en la que consta que es hija de F.G..

    Con esta prueba, el promovente se propone:

    Probar “que J.N.G. es hijo de S.G.; y a su vez nieto de F.G., que son las personas que con esos caracteres figuran en la F.d.B. antes promovida”.

    F.- “Copia certificada de la Declaración Sucesoral correspondiente a la causante S.G.d.P., ... en la que figura fraudulentamente la ciudadana Arselia o A.P.G., como única heredera.

    Con esta prueba, el promovente se propone:

    ...“probar que fue la omisión de su hermano J.N.G. por parte de la declarante, lo que ocasionó el engaño sufrido por el demandado S.E.M. Aldana”.

SEGUNDO

Prueba de Informes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como prueba Informes, que solicito el Tribunal le requiera al SENIAT, Departamento de Sucesiones, con el fin de que certifique cuantos hijos y sus nombres aparecen en el Acta de Defunción correspondiente a esa causante en su expediente No. 1496-96, de conformidad con la Declaración de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones No. 078554 del 11 de septiembre de 1996

.

Con esta prueba, el promovente se propone:

Demostrar que el reivindicante J.N.G., es hijo de S.G. y que debió figurar como heredero en esa declaración de herencia.

Finalmente alegó el promovente en su escrito de promoción de pruebas:

Con todas estas pruebas me propongo desvirtuar en forma clara y concluyente, que los demandados S.E.M.A. y B.E.D.d.M., identificados en autos, tuvieron o exhibieron prueba capaz y suficiente para ser absueltos de la demanda en el caso de haber sido citados por saneamiento en el Juicio de Reivindicación; y por consiguiente no opera en su favor la alegada “Exceptio Male Gesti Processus” que oponen los demandados”.

Por auto del “a quo” de fecha 04 de noviembre de 2004, las pruebas promovidas por la parte actora fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, quedando a salvo su apreciación en la definitiva y de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acordó oficiar al SENIAT, Departamento de Sucesiones, a los fines de que informe y remita a dicho Tribunal, los particulares solicitados en el Capítulo Segundo del escrito de pruebas (Fl. 80).

Es de advertir que al libelo, el demandante anexó copia certificada marcada con la letra “A” del documento mediante el cual compró a S.E.M.A., la casa identificada en autos, instrumento que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 04 de diciembre de 1997, inserto bajo el No. 4, tomo 33, protocolo 1, 4° trimestre de 1997 (Fls. 5 al 8).

Igualmente la parte actora anexó al libelo de demanda, la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, expediente No. 2003-000861 de fecha 27 de abril de 2004 (Fls. 36 al 44) declaró sin lugar el recurso de casación, promovido por el aquí demandante J.Á.P..

La parte demandada, esto es, los ciudadanos S.E.M.A. y Betty Esperanza.D.d.M., asistidos por el abogado P.A.R.S., promovió sus pruebas mediante escrito presentado en fecha 25 de octubre de 2005. Allí pidieron al Tribunal que “se sirva elevar consulta a la Corte Suprema de Justicia de Colombia, mediante exhorto cursado por vía diplomática a fin de que se informe con relación al valor probatorio de las partidas eclesiásticas o f.d.b.s, después de la vigencia de la ley 92 de 1938 según la sentencia del 25 de abril de 1977 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Colombiana” (Fl. 76).

En diligencia de fecha 02 de noviembre de 2004, el abogado Horst A.F., con el carácter de autos, se opuso a la admisión de la prueba promovida por la parte demandada por ilegal e impertinente; pues, según él, probar la existencia de una ley extranjera y la vigencia de una jurisprudencia no puede realizarse mediante exhorto por vía diplomática, no está contemplada en forma alguna en el Código de Procedimiento Civil y porque la supuesta ley colombiana de 1938 no puede regular una f.d.b. de una persona nacida en 1934 como es el caso del reivindicante J.N.G. (Fl. 79).

Por auto de fecha 04 de noviembre de 2004, el a quo declaró con lugar la oposición hecha por el abogado Horst A.F.K. y negó la admisión de la prueba promovida por la parte demandada (Fl. 81).

IV

Las partes presentaron su escrito de Informes en fecha 16 de septiembre de 2005.

En el cuerpo del escrito de informes (Fls. 154 al 158) de la demandante, expuso el siguiente argumento:

Los presupuestos procesales fundamentales constan en el libelo de la demanda y su contestación, puesto que mediante ellos queda delimitado el problema a resolver, o sea, lo que en doctrina se denomina relación procesal, ya que el libelo y su contestación determinan los límites dentro de los cuales debe culminar la actividad procesal con la sentencia.

Por ello en el presente caso al producirse un escrito dentro del término procesal para dar contestación al fondo de la demanda, en el que de ninguna manera se expresa si la contradice en todo o en parte y se limita a interponer contra la pretensión de mi representado lo que denomina “Exceptio Male Gesti Procesus”, limitaron la controversia a la existencia de tal excepción.

Revísese cuidadosamente el escrito de contestación a esta demanda consignado por la representación de los demandados el 27 de septiembre de 2004, folios 57, 58 y 59 de los autos, y se constatará que en el mismo no hay rechazo, no hay contradicción ni en todo ni en parte a la demanda interpuesta por mi representado, la litis quedó limitada exclusivamente a si existen los dos elementos concomitantes para hacer posible por vía de esa excepción, extinguir la obligación del vendedor de indemnizar a mi representado por la evicción

.

El codemandado S.E.M.A., asistido por el abogado C.D.M.A., Inpreabogado No. 111.542, presentó su escrito de informes, el cual corre a los folios 152 al 153. Allí es relevante el siguiente argumento:

... “el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia definitiva en tiempo hábil en la causa signada bajo el No. 15.236, según la nomenclatura de ese Tribunal, último día hábil para ello, según lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el lapso para intentar el recurso de apelación comenzaba el día jueves 14-04-05 y terminaba el día jueves 21-04-05, tomando en cuenta que el lapso para la apelación es de cinco días hábiles o de despacho de acuerdo al artículo 298 del Código Adjetivo Civil, pero hasta el día 26 de abril del presente año, es que el abogado Horst A.F.K., apoderado judicial de la contra parte, intenta el recurso e apelación contra dicha decisión. Este recurso fue interpuesto de manera Extemporánea por Retardo, puesto que para el día que se intentó había transcurrido ocho (8) días de despacho o hábiles para despachar tal y como se evidencia de copia certificada de la tablilla de días de despacho de ese Tribunal que corre al folio 150 de ese Expediente, que fue anexado junto con escrito e fecha 08 de Agosto de este año y que corre a los folios 146 y 147, el cual ratifico en este acto. Es por lo anteriormente dispuesto, que solicito a esta Alza.D. el presente recurso de apelación, que a pesar de haber sido oído por el a quo es Extemporáneo y de igual forma declare firme la decisión recurrida, ya que, había transcurrido y expirado el lapso correspondiente para impugnarla y dicha decisión es firme y con carácter de cosa juzgada”...

Auto del Tribunal de fecha 16 de septiembre de 2005 (Fl. 159) dejó constancia que la codemandada B.E.D.d.M. no presentó escrito de informes, esto es, no hizo uso del derecho de presentar informes.

El 28 de septiembre de 2005, folios 160 al 164, el apoderado de la parte actora presenta un escrito calificado por este Juzgado como de observaciones.

Allí expuso el demandante:

Si observamos que el Tribunal constituyó con Asociados el 17 de febrero de 2005 y la sentencia fue dictada el 13 de abril de 2005, la misma tiene fecha muy anterior a los sesenta días que le confiere la ley, puesto que a partir de la constitución del Tribunal se deben dejar transcurrir, primero los quince días de despacho para presentar informes, y luego los ocho días de despacho para efectuar las observaciones. Como quiera que la contraparte no aportó la tablilla correspondiente a los meses de febrero y marzo de 2005, no se puede establecer con exactitud la fecha en que el Tribunal entraba en la etapa de sentencia, pero la experiencia nos dice que en 23 días de despacho fácilmente transcurren treinta días continuos, por lo que la sentencia apelada fue dictada faltándole casi un mes para agotar el término legal para sentenciar

.

El codemandado S.E.M.A., asistido por el abogado C.D.M.A., Inpreabogado No. 111.542, presentó su escrito de observaciones el mismo día 28 de septiembre de 2005 (Fl. 165 al 166).

Allí argumentó:

...“la parte recurrente pretende ignorar con el escrito de informes y el presente recurso la SANTIDAD DE LA COSA JUZGADA, producida por una sentencia definitivamente firme, ya que al haber expirado el lapso a que se refiere el artículo 298 de nuestra ley adjetiva civil, es decir, el lapso que tenía la parte recurrente para impugnar la decisión producida en primera instancia, que era de cinco (5) días de despacho, la sentencia adquiría autoridad de cosa juzgada y entraba en fase de ejecución y a su vez aprovechando la violación hecha por el Juez a quo, que trasgredió la SEGURIDAD JURÍDICA y el DEBIDO PROCESO al oír la apelación hecha a una sentencia definitivamente firme, consolida su intención de vulnerar el derecho a la defensa. Es por lo anteriormente expuesto que el presente recurso debe ser desestimado por esta alzada en aras de preservar el ESTADO DE DERECHO, y EL DEBIDO PROCESO”.

V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

  1. - PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDANTE.

    DOCUMENTALES

    A.- El mérito favorable de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil en fecha 4 de febrero de 2003, en el expediente Nº 15.355 de 2004, correspondiente a la nomenclatura interna de ese Juzgado, la cual anexó a la demanda en copia certificada, marcada con la letra “B”.

    Dicha sentencia por ser emitida por un juez competente, en el ejercicio de sus funciones, se valora como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga certeza al hecho de que la acción reivindicatoria que allí se resolvió fue declarada con lugar y a favor del ciudadano J.N.G., hijo de S.G.; que el mencionado J.N.G. es propietario de las 3/8 partes del inmueble identificado en autos, y que el allí demandando J.A.P., parte demandante en este procedimiento, fue condenado en costas.

    B.- Sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 16 de julio de 2003, la cual anexó a la demanda en copia certificada, marcada con la letra “C”.

    Dicha sentencia por ser emitida por un juez competente, en el ejercicio de sus funciones, se valora como documento público, de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga certeza al hecho de que la acción reivindicatoria que allí se resolvió de manera definitiva fue declarada con lugar y a favor del ciudadano J.N.G., hijo de S.G.; que el mencionado J.N.G. es propietario de las 3/8 partes del inmueble identificado en autos, y que el allí demandando J.A.P., parte demandante en este procedimiento, fue condenado en costas.

    C.- F.d.b. correspondiente a J.N.G., que expresa que nació el 3 de agosto de 1934, que fue denominado Jorge, hijo legítimo de J.N. y S.G., y que “sus abuelos maternos fueron: F.G.” .

    Dicho documento por estar legalizado por el Consulado General de la República de Venezuela, actualmente República Bolivariana de Venezuela, en Bucaramanga, República de Colombia, se tiene como documento público administrativo y hace fe pública, de conformidad con la Ley de Sellos, publicada en la Gaceta Oficial No. 25.393 del 28 de junio de 1.957, según la cual merecen autenticidad los actos del Poder Público Nacional emanados de los Representantes Diplomáticos y Consulares, carácter éste que fue reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. RC-00410 del 04 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi G., expediente No. 03513; y en consecuencia se tienen como ciertos los hechos allí indicados, esto es, que J.N.G., nació el 03 de agosto de 1.934 y que es hijo legítimo de J.N. y S.G..

    D.- Copia certificada de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, consignada en original en el expediente contentivo del juicio de reivindicación apreciada como prueba en las dos instancias en que se sentenció esa controversia.

    Dicho documento tiene carácter auténtico, de conformidad con el artículo 3 del Decreto Presidencial que el 11 de octubre de 1.872 creó la Gaceta Oficial.

    E.- Acta de defunción correspondiente a S.G. viuda de Palacino, quien fuera titular de la cédula de identidad No. 11.502.214, en la que consta que es hija de F.G..

    Dicho documento se valora como documento auténtico y los hechos allí indicados se tienen como ciertos debido a que no fueron desvirtuados por ningún medio de prueba en este procedimiento, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil.

    F.- Copia certificada de la Declaración Sucesoral correspondiente a la causante S.G.d.P., ... en la que figura la ciudadana Arselia o A.P.G., como única heredera.

    De conformidad con sentencia No. 06004 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Fisco Nacional y Manufacturas Unicen, C.A., con ponencia de la magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, publicada en fecha 26 de octubre de 2005, dicho documento por estar contenido en un expediente administrativo y su copia estar certificada por un funcionario público, tiene o goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, y así se valora.

    PRUEBA DE INFORME

    De conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promuevo como prueba Informes, que solicito el Tribunal le requiera al SENIAT, Departamento de Sucesiones, con el fin de que certifique cuantos hijos y sus nombres aparecen en el Acta de Defunción correspondiente a esa causante en su expediente No. 1496-96, de conformidad con la Declaración de Autoliquidación de Impuesto Sobre Sucesiones No. 078554 del 11 de septiembre de 1996

    .

    La solicitud de Informes fue acordada por auto de este Tribunal de fecha 04 de noviembre de 2004 (Fl. 80) y se le remitió al Director del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria , SENIAT, con oficio del Juzgado “a quo” No. 1.557 de fecha 04 de noviembre de 2004 (Fl. 81) y éste respondió con oficio RLA/DRS/2005-102 del 14 de enero de 2005 (Fl. 84), según el cual ...“el Acta de Defunción No. 128 correspondiente a S.G., fallecida Ab-Intestato el 10-03-1996 dice: dejó dos hijos nombrados Jorge y A.P.G. y según Declaración Sucesoral No. 1.496 de fecha 11-09-1.996 solo está incluida como heredera ARCELIA PALACINO GOMEZ”.

    Se tienen como auténticos los datos suministrados por el SENIAT, debido al carácter público del ente, que el funcionario que suscribe el oficio de respuesta es el Jefe de la División de Recaudación, Gerencia Regional Tributos Internos Región Los Andes, P.A. SNAT-2003-1971, y porque los datos allí contenidos coinciden con los indicados o registrados en la prueba documental a la cual se contra el literal “F” anterior.

    En cuanto a la copia certificada del documento mediante el cual la parte demandante, ciudadano J.A.P. compró a S.E.M.A., la casa identificada en autos, instrumento que se encuentra registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 04 de diciembre de 1997, inserto bajo el No. 4, tomo 33, protocolo 1, 4° trimestre de 1997 (Fls. 5 al 6), este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil lo valora como documento público.

    Por lo que respecta a la copia de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, con ponencia del magistrado Franklin Arriechi, expediente No. 2003-000861 de fecha 27 de abril de 2004 anexó la parte demandante al libelo (Fls. 36 al 44), la cual declaró sin lugar el recurso de casación, promovido por el aquí demandante J.A.P., este Tribunal la valora como documento público de conformidad con el artículo 1.357 de Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  2. - PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA DEMANDADA.

    Único.- Solicitud al Tribunal “a quo” para que ... “se sirva elevar consulta a la Corte Suprema de Justicia de Colombia, mediante exhorto cursado por vía diplomática a fin de que se informe con relación al valor probatorio de las partidas eclesiásticas o f.d.b.s, después de la vigencia de la ley 92 de 1938 según la sentencia del 25 de abril de 1977 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia Colombiana” (Fl. 76).

    Esta prueba no se valora, porque como anteriormente se indicó, el “a quo” por auto de fecha 04 de noviembre de 2004, declaró con lugar la oposición hecha por el abogado Horst A.F.K. y negó la admisión de dicha prueba (Fl. 80), sin que se observe que dicho pronunciamiento haya sido apelado oportunamente por la parte demandada, razón por la cual tiene fuerza ejecutoria.

    VI

    Antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, este Tribunal considera necesario resolver como puntos previos, las siguientes materias:

  3. - Este Tribunal Superior por auto de fecha 28 de septiembre de 2005 (Fl. 167) determinó que los codemandados S.E.M. y B.E.D.d.M. no presentaron observaciones a los informes presentados por la parte contraria.

    Como se ha dejado constancia a lo largo del procedimiento, el codemandado S.E.M.A. si presentó su escrito de observaciones a los informes el 28 de septiembre de 2005 (Fls. 165 al 166), pero no consta en el Expediente que lo haya hecho la otra codemandada, esto es, B.E.D.d.M., por lo que siendo aquel un auto de mero trámite o de mera sustanciación, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, este Despacho reforma parcialmente dicho auto del 28 de septiembre de 2005, en el sentido de dejar constancia que solo la codemandada B.E.D.d.M., no hizo uso del derecho a presentar observaciones a los informes presentados por la otra parte en este procedimiento de segunda instancia.

  4. - En cuanto al argumento expuesto por la parte codemandada, ciudadano S.E.M.A. en su escrito de informes, relacionado con la extemporaneidad de la apelación promovida por la parte demandante contra la sentencia del “a quo” de fecha 13 de abril de 2005 (Fls. 99 al 114).

    Al respecto observa este Juzgado que el demandante apeló de dicha decisión por diligencia del 26 de abril de 2005 (Fl. 117) y lo volvió a hacer por diligencia de fecha 02 de junio de 2005 (Fl. 118), recurso que fue admitido en ambos efectos por auto de fecha 13 de junio de 2005 (Fl. 120).

    De haber sido extemporánea la interposición del recurso de apelación por parte del demandante, correspondía al demandado apelar a su vez del auto que admitió el recurso, lo cual no hizo sino que esperó hasta el 08 de agosto de 2005 cuando lo alegó por primera vez ante esta Alzada (Fls. 146 al 147), pretendiendo de esa manera obviar el proceso legalmente establecido para impugnar una decisión judicial, propósito en el que insistió al presentar sus informes.

    La doctrina venezolana recuerda que “...ha decidido la casación que el auto del juez a quo que ordena remitir el expediente original al tribunal de alzada, habiendo oído la apelación en un solo efecto, es apelable por el interesado, o materia de reposición a solicitarse en la alzada, pero que, en todo caso, no es materia de orden público, por lo que no puede proponerse por primera vez en casación sin haber agotado los recursos ordinarios” (Rengel, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Editorial Arte. Caracas 1992. Pág. 429).

    Esta doctrina es aplicable al caso particular, pues este Tribunal, aun tratándose de la apelación de una sentencia definitiva, no puede entrar a conocer por esa vía, de un fallo judicial del “a quo” que no haya sido previamente impugnado por el legitimado, quien al no hacerlo no le transfirió la jurisdicción a este Juzgado para el conocimiento de lo allí resuelto, requisito de necesario cumplimiento para que el “ ad quem” pueda entrar a conocer; igualmente y, debido a que el pronunciamiento del juez de primer grado de jurisdicción al admitir en ambos efectos la apelación propuesta no violó el orden público, este Juzgador no puede entrar a conocer sobre la extemporaneidad o no del recurso, si como ya se indicó, dicha decisión no fue impugnada mediante la oportuna proposición del respectivo recurso ordinario, y así se decide.

    A los fines de precisar cualquier duda sobre la tempestividad o no de la proposición del recurso, a la cual tiene derecho el proponente de dicho alegato, significa este Tribunal que el codemandado S.E.M.A. alegó en sus informes que, por emitirse la sentencia apelada el 13 de abril de 2005, el lapso de apelación comenzó el 14 de abril de 2005 y terminó el 21 de abril de 2005, por lo que si la primera apelación propuesta por el demandante lo fue el 26 de abril de 2005, la misma es extemporánea.

    Al respecto, el Tribunal observa:

  5. - Que el demandante por diligencia de fecha 18 de enero de 2005 solicitó la constitución del Tribunal “a quo” con asociados (Fl. 85);

  6. - Que él “a quo” por auto de fecha 26 de enero de 2005, otorgó conformidad a la solicitud de la parte demandante y fijó oportunidad para el nombramiento de los jueces asociados (Fl. 87);

  7. - Que el 31 de enero de 2005, se realizó el acto de nombramiento de jueces asociados (Fl. 88).

  8. - Que según auto del “a quo” de fecha 14 de febrero de 2005 (Fl. 92), los asociados electos aceptaron su designación y se juramentaron;

  9. - Que en fecha 17 de febrero de 2005 (Fl. 95), se constituyó el Tribunal con asociados y fue designado el asociado, abogado O.E.U. como ponente; a la vez que se dejó constancia que a partir del día siguiente comenzaba a correr el término de 15 días de despacho para la presentación de los informes, según el artículo 518 del Código de Procedimiento Civil;

  10. - Consta a los folios 96 al 98 que el demandante presentó sus informes en primera instancia en fecha 11 de marzo de 2005;

  11. - No consta que los codemandados hayan presentado escrito de informes en primera instancia;

  12. - No consta que los codemandados hayan presentado escrito de observaciones, dentro e los 8 días siguientes a la presentación del escrito de informes del demandante, a las que tenían derecho, según el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil;

  13. - No consta que los codemandados se hayan opuesto a la valoración del escrito de informes de la parte demandante por haber sido supuestamente presentados fuera del término legalmente establecido.

    Debido a que el codemandado S.E.M.A. al proponer la extemporaneidad de la apelación sólo consignó copia certificada de los días de despacho dados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, correspondientes al mes de abril y no los correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2005, se hace imposible para este Tribunal determinar con precisión cuándo comenzó a computarse en este procedimiento el lapso de 60 días (art. 521 C.P.C.) continuos para dictar sentencia definitiva en primera instancia; razón por la cual este Tribunal, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil procede a fundar su determinación en los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto, se tiene el 11 de marzo de 2005 como el decimoquinto día siguiente al de la constitución del tribunal con asociados para presentar informes, y así se decide.

    Igualmente, este Tribunal determina que el lapso de 60 días continuos para dictar sentencia definitiva en este juicio en primera instancia, comenzó a correr al 9° día de despacho siguiente al del 11 de marzo de 2005, que fue cuando la demandante presentó su escrito de informes sin objeción alguna de su adversario procesal, debido a que por ese acto nació para la parte demandada el derecho de presentar en los 8 días de despacho siguientes su escrito de observaciones, lapso de carácter preclusivo, que corre independientemente al hecho de que la parte las presente o no.

    Es por lo anterior que, si la sentencia definitiva se dictó el 13 de abril de 2005 y el Tribunal con Asociados se constituyó el 17 de febrero de 2005, para aquella primera fecha todavía no habían transcurrido 60 días continuos; los que para dictar sentencia tampoco podían comenzar a computarse desde ese momento sino desde la fecha del término de los informes, siempre y cuando ninguna de las partes presentara informes, pero como la demandante los presentó, el lapso de sentencia no comenzó a computarse sino después de los 8 días de despacho para las observaciones porque los demandados adquirieron por aquel hecho de la demandante (al presentar su escrito de informes), el derecho a formularlas.

    Por tanto, para el 13 de abril de 2005, fecha de la emisión y publicación de la sentencia en primera instancia, evidentemente que no habían corrido los 60 días continuos que otorga el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil para dictar sentencia; y debido a que el escrito de informes de la demandante se consignó el 11 de marzo de 2005 y ello dio lugar a la apertura del lapso de 8 días de despacho para hacer observaciones, obviamente que para la fecha de la publicación del fallo en primera instancia, el 13 de abril de 2005, aun faltaban unos 30 días continuos para que el lapso de sentencia se agotara, por lo que propuesta la apelación de la actora el 26 de abril de 2005 (Fl. 117), ésta es válida y así lo decide esta Alzada, de conformidad con sentencia No. RC-000089 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 12 de abril de 2005, con ponencia de la magistrado Isbelia P.d.C. en el juicio de M.C.M. contra J.M.F., expediente No. 023671, según la cual: ...“deberá considerarse válida la apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada o la interpuesta contra la dictada fuera del lapso para sentenciar, aun cuando no hayan sido notificadas del fallo todas las partes del juicio, así como la apelación ejercida antes de que finalice el lapso para sentenciar en el supuesto de que el fallo haya sido dictado antes de que se agote dicho lapso, pues en estas circunstancias el acto mediante el cual se recurre habrá alcanzado el fin al cual estaba destinado, es decir, ese medio de impugnación habrá logrado cabalmente su cometido al quedar de manifiesto la voluntad de la parte de impugnar la decisión que le es adversa”.

    VII

    Para resolver sobre el fondo de lo controvertido, este Tribunal observa:

    El demandante en su libelo propuso en contra de S.E.M.A. en su carácter de vendedor y de B.E.D.d.M. como su cónyuge, 3 pretensiones:

  14. - El “resarcimiento e indemnización, a fin de que me pague la cantidad de cinco millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 5.625.000,oo) parte correspondiente a los tres octavos (3/8) del precio pagado por el inmueble pero ajustado a la corrección monetaria del valor del inmueble al momento efectivo del pago”;

  15. - La cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) valor de las costas del pleito que causó la evicción, esto es, del resuelto en las 2 sentencias definitivas promovidas y evacuadas, las cuales cursan a los folios 09 al 20 (la de primera instancia) y 24 al 35 (la de segunda instancia) de este Expediente; pues dichas sentencias que resolvieron sobre la reivindicación propuesta por J.N.G., condenaron al aquí demandante J.Á.P. al pago de las costas procesales.

  16. - La cantidad de ciento setenta y ocho mil quinientos trece bolívares con ochenta céntimos (Bs. 178.513,80) a que monta la parte correspondiente al registro del documento de adquisición del inmueble objeto de la reivindicación en lo correspondiente a las tres octavas (3/8) partes.

    Observa este Tribunal que al contestar la demanda, los codemandados S.E.M.A. y B.E.D.d.M., identificados en autos, propusieron la excepción que a favor del vendedor consagra el artículo 1.517 del Código Civil, esto es, que en el procedimiento que declaró con lugar la reivindicación y que motivó este juicio, el demandante J.Á.P. debió hacerlos notificar de la demanda de evicción propuesta en su contra, en los términos señalados en el Código de Procedimiento Civil, con el propósito de coadyuvar a su defensa haciendo valer oportunamente medios de defensa eficaces, capaces de impedir el vencimiento en dicho proceso.

    Por otra parte, alegaron los codemandados que la copia certificada del acta de nacimiento de J.A.P., promovida como medio de prueba documental por la propia parte demandante, la cual se encuentra legalizada por el Consulado de la República Bolivariana de Venezuela en Bucaramanga, República de Colombia, es ilegal de conformidad con la Ley 92 de 1.938 de la República de Colombia.

    Finalmente argumentaron que J.Á.P. en el juicio de reivindicación no contestó la demanda.

    En este orden resuelve el Tribunal lo siguiente:

    Si bien es cierto, los demandados alegaron en contra del demandante no haber ejercido oportunamente en el juicio de reivindicación, la notificación a la cual se contrae el artículo 1.517 del Código Civil, para que éstos coadyuvaran en su defensa y no fuera declarada con lugar la reinvindicación de las tres octavas (3/8) partes del inmueble identificado en autos, comprado por el aquí demandante J.Á.P. a los aquí codemandados S.E.M.A. y B.E.D.d.M., este Tribunal observa:

  17. - Que los codemandados no probaron su alegato tal cual les correspondía de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no probaron que no fueron llamados en tercería, ni notificados de dicho procedimiento de reivindicación por J.Á.P.; y

  18. - La norma sustantiva (artículo 1.517) invocada, establece una condición para que la excepción propuesta pueda prosperar en este procedimiento; la cual es que, como vendedores, los aquí codemandados y proponentes de la excepción, debían probar que contaban con medios de defensa suficientes para que J.A.P., en el tantas veces mencionado juicio de reivindicación, hubiera resultado absuelto.

    Tal como se evidencia del respectivo escrito de promoción, los codemandados no promovieron ni evacuaron ningún medio de prueba conducente a probar que en el procedimiento de reivindicación no fueron llamados al mismo por J.Á.P.; ni probaron que durante el juicio de reivindicación tuvieron acceso a medios de prueba conducentes a vencer a J.Á.P.; motivo por el cual se desecha dicha excepción, y así se decide.

    El argumento en contra de la f.d.b. del demandante J.A.P. es irrelevante pues la misma, por estar legalizada por el funcionario consular competente, constituye un documento administrativo público en Venezuela, razón por la cual no se le pueden aplicar los efectos de una Ley posterior a la de la fecha de su asiento o registro el 25 de diciembre de 1.936 (Ver folio 63) pues de ser así, en la República Bolivariana de Venezuela estaríamos desconociendo el principio de la irretroactividad de la Ley, contenido en el artículo 3 del Código Civil, y así se decide.

    En cuanto a la pretensión de la parte demandante de que los codemandados le paguen la cantidad de cinco millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 5.625.000,oo), valor de las tres octavas (3/8) partes del inmueble adquirido por J.Á.P. a los aquí codemandados; que le fueron reivindicadas al demandante, ciudadano J.N.G., en el juicio de reivindicación que se resolvió mediante las sentencias promovidas y evacuadas como medios de prueba; suma aquella estimada sobre la base del precio de venta del inmueble de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,oo), este Tribunal observa que dicha pretensión no fue controvertida por los codemandados al momento de contestar la demanda, la que tampoco quedó rechazada de manera genérica como lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a la vez que los codemandados en el período probatorio no probaron nada en esa materia que los favoreciera, contraprueba que les correspondía promover debido a que la citada pretensión no es ilegal ni contraria al orden público; en tanto que al promover y evacuar las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron el juicio de reivindicación interpuesto por J.N.G., el aquí demandante J.A.P. sí logró probar que fue condenado a reivindicarle a J.N.G., la expresada porción del inmueble en cuestión, razón por la cual, declara procedente la solicitud de resarcimiento e indemnización que por esa cantidad de dinero de cinco millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 5.625.000,oo) demandó J.A.P. a los aquí codemandados, todo en conformidad con el artículo 1.504 del Código Civil, y así se decide.

    En cuanto a la pretensión de la parte demandante para que los codemandados le paguen la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de costas, derivadas del procedimiento de reivindicación que perdió y en el que fue condenado a ello; este Tribunal observa que dicha pretensión no fue controvertida por los codemandados al momento de contestar la demanda, la que tampoco quedó rechazada de manera genérica como lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a la vez que los codemandados en el período probatorio no probaron nada en esa materia que los favoreciera, contraprueba que les correspondía promover debido a que la citada pretensión no es ilegal ni contraria al orden público; en tanto que al promover y evacuar las sentencias de primera y segunda instancia que resolvieron el juicio de reivindicación, el aquí demandante J.A.P. sí logró probar que en efecto fue condenado al pago de las costas en dicho procedimiento de reivindicación que le propuso J.N.G.; dando así cumplimiento a la obligación de carácter sustantivo que le imponía el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal declara procedente dicho pago, el cual le corresponde al actor según el literal 3° del artículo 1.508 ejusdem, y así se decide.

    En cuanto a la pretensión de la parte demandante para que los codemandados le paguen la cantidad de ciento setenta y ocho mil quinientos trece bolívares con ochenta céntimos (Bs. 178.513,80) por concepto de la parte correspondiente del gasto de registro del documento de adquisición del inmueble parcialmente reivindicado a J.N.G., este Tribunal igualmente observa que dicha pretensión no fue controvertida por los codemandados al momento de contestar la demanda, la que tampoco quedó rechazada de manera genérica como lo prevé el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a la vez que los codemandados en el período probatorio no probaron nada en esa materia que los favoreciera, contraprueba que les correspondía promover debido a que la pretensión no es ilegal ni contraria al orden público; en tanto que el demandante anexó al libelo de demanda copia certificada del citado documento (Fls. 5 al 8) de adquisición, registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira de fecha 04 de diciembre de 1997, inserto bajo el No. 4, tomo 33, protocolo 1, cuarto trimestre de 1997, el cual ha sido valorado con anterioridad como documento público y en cuya nota de registro constan los siguientes pagos: Dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,oo) fotocopias; cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 5.400,oo) notas; cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) porcentaje; papel protocolo quinientos cuarenta bolívares (Bs. 540,oo); y sesenta y siete mil trescientos noventa y seis bolívares con ochenta céntimos (Bs. 67.396,80) servicios autónomos, según planilla No. 000655. Ahora bien, según el artículo 1.491 del Código Civil, los gastos de escritura y demás accesorios de la venta son de cuenta del comprador, a menos que las partes hayan acordado lo contrario, lo que no alegó ni probó la parte demandada; razón por la cual, y dado el carácter imperativo de la norma aludida, se tiene al demandante, en su condición de comprador del inmueble parcialmente reivindicado, como pagador de dichos gastos propios de la protocolización de la escritura. Respecto a esta pretensión, el demandante, dio cumplimiento a la obligación de carácter sustantivo que le imponía el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal declara procedente dicho pago, el cual le corresponde al actor según el literal 4° del artículo 1.508 ejusdem, y así se decide.

    Sobre las pretensiones decididas en los dos párrafos inmediatamente anteriores, que fueron propuestas por la parte demandante en el libelo y no controvertidas por la parte demandada en su contestación, el doctor J.E.C.R. ha escrito que una cosa es la contradicción de los hechos expuestos en el libelo y otra la oposición de excepciones perentorias; la primera significa que los hechos que narró el demandante no existieron, criterio que se encuentra en consonancia con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil que cuando “habla de contradecir se está refiriendo a negar la existencia de los hechos que fundan la pretensión” (Revista de Derecho Probatorio No. 12, Editorial Jurídica Alva. Caracas, 2000); por lo que si la parte demandada al momento de la contestación no rechaza o excepciona alguna pretensión del demandante contenida en el libelo y nada prueba contra ella en el lapso probatorio, como en efecto aconteció en autos, debe entenderse que dichas pretensiones no son controvertidas por la parte demandada y están siendo convenidas por ésta, de conformidad con la parte introductora del artículo 361 ejusdem que establece el deber de quien contesta de expresar con claridad, si contradice la demanda en todo o en parte; ello en concordancia con el artículo 362 ejusdem, y así se decide.

    VIII

    En mérito de las anteriores consideraciones, de las normas legales indicadas y de los criterios contenidos en la doctrina y jurisprudencia aludidas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Declara con lugar la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2005 por el abogado Horst A.F.K. en su condición de apoderado del demandante, ciudadano J.Á.P., venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. V-3.239.837 y hábil, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 13 de abril de 2005.

SEGUNDO

Declara con lugar la demanda propuesta por J.Á.P., ya identificado, en contra de S.E.M.A. y B.E.D.d.M., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en San Cristóbal, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 2.808.374 y 3.727.447 y hábiles.

TERCERO

Se condena a los codemandados S.E.M.A. y B.E.D.d.M., ya identificados, a pagarle al demandante J.Á.P., igualmente ya identificado, la cantidad de cinco millones seiscientos veinticinco mil bolívares (Bs. 5.625.000,oo) que constituye el valor de las 3/8 partes del precio que como su comprador les pagó por el inmueble que en parte se le ordenó reivindicar mediante el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de julio de 2003; suma de dinero que deberá ser objeto de la correspondiente corrección monetaria, calculada sobre la base del índice de precios al consumidor del área metropolitana de Caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, mes por mes, desde la fecha del registro del documento de la venta el 04 de diciembre de 1997, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; y para el caso en que no se dé cumplimiento voluntario a la sentencia, se hará un cálculo complementario desde la fecha del decreto de ejecución voluntaria hasta la realización efectiva del pago.

CUARTO

Se condena a los codemandados S.E.M.A. y B.E.D.d.M., ya identificados, a pagarle al demandante J.Á.P., ya identificado, la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo) por concepto de las costas del procedimiento de reivindicación que perdió y que en su contra propuso J.N.G., resuelto por la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de julio de 2003.

QUINTO

Se condena a los codemandados S.E.M.A. y B.E.D.d.M., antes identificados, a pagarle al demandante J.Á.P., antes identificado, la cantidad de ciento setenta y ocho mil quinientos trece bolívares con ochenta céntimos (Bs. 178.513,80) por concepto de los gastos que hizo J.Á.P. para pagar el registro del documento de adquisición del inmueble que parcialmente se le ordenó reivindicar a J.N.G., según sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en fecha 16 de julio de 2003.

SEXTO

Se condena en costas a la parte demandada, según lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en su oportunidad legal bájese el presente Expediente.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaría en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de noviembre de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

A.M.O.A.

El Juez Asociado Ponente, El Juez Asociado,

Abg. J.A.L.S.. Abg. Julio César González Yánez.

La Secretaria,

Abog. F.R.S.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, previas las formalidades de Ley, siendo las nueve y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.), dejándose copia fotostática certificada de la misma para el archivo del Tribunal.

Exp. N° 5313

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