Decisión nº 1288 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 15 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteMartha Aquino
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO ANTIGUO: 2102 SENTENCIA No. 1288

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital

Caracas, quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-2003-000140

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha ocho (08) de enero de dos mil tres (2003), por la ciudadana R.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.075.351, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 17.376, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente INVERSIONES PORTALTRECE, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 59, Tomo 688-A-Sgdo, contra la Decisión Administrativa No. APLG/AAJ/101-2002 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002), en la cual ratifican los actos de objeción fiscal impuesta a la recurrente contenidos en el Acta de Reconocimiento de fecha quince (15) de febrero de dos mil dos (2002) y las Resoluciones de Multa de fechas siete (07) y once (11) de marzo de dos mil dos (2002), siendo estas últimas las que dieron origen a la Planilla de Liquidación de Gravámenes, por los conceptos siguientes: Impuesto de Importación, Tasa por Servicios de Aduana, Impuesto al Valor Agregado, Multa de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, Multa por el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, para un total de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 13.937,18), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira.

En fecha nueve (09) de enero de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Región Capital (DISTRIBUIDOR), remitió a este Tribunal el Recurso interpuesto, recibido por Secretaría en fecha trece (13) de enero de dos mil tres (2003), (folio 95).

En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil tres (2003), se dictó auto de entrada y se libraron las correspondientes boletas de notificación que comprenden la presente relación jurídico tributaria, (folios 96 al 103)

En fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil tres (2003), el alguacil de este tribunal consignó la boleta de notificación y el oficio correspondiente a la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, (folios 104 al 107); en la misma fecha, consignó las boletas de notificación correspondientes a los ciudadanos Fiscal General de la República y Contralor General de la República, (folios 108 al 111); en fecha diez (10) de marzo de dos mil tres (2003), consignó la boleta de notificación correspondiente a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), (folios 112 y 113) y en fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), consignó la boleta de notificación correspondiente al ciudadano Procuradora General de la República, (folios 114 y 115).

En fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil tres (2003), este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 65/03 admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, (folios 116 y 117).

En fecha dos (02) de mayo de dos mil tres (2003), este Tribunal declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, dejando el tribunal expresa constancia que ninguna de las partes hizo uso de este derecho, (folio 118).

En fecha dos (02) de mayo de dos mil tres (2003), el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira, consignó expediente administrativo correspondiente a la recurrente, (folios 119 al 271)

En fecha uno (01) de agosto de dos mil tres (2003), este Tribunal declaró vencido el lapso de evacuación pruebas, fijándose el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de Informes en el presente juicio, (folio 272).

En fecha tres (03) de septiembre de dos mil tres (2003), tuvo lugar el acto de informes, y la representación judicial del Fisco Nacional, consignó escrito de informes constante de diecinueve (19) folios útiles y cuatro (04) folios anexos, dejándose constancia que la otra parte no hizo uso de este derecho, pasándose a la vista de la causa, (folios 273 al 296 y 300 ).

Siendo la oportunidad legal para decidir sobre el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

I

DEL ACTO RECURRIDO

En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira, dictó la Decisión Administrativa No. APLG/AAJ/ 101-2002, notificada a la recurrente en fecha treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002), en la cual ratifican los actos de objeción fiscal impuestos a la recurrente contenidos en el Acta de Reconocimiento de fecha quince (15) de febrero de dos mil dos (2002) y las Resoluciones de Multa de fechas siete (07) y once (11) de marzo de dos mil dos (2002), siendo estas últimas las que dieron origen a la Planilla de Liquidación de Gravámenes, por los conceptos siguientes: Impuesto de Importación, Tasa por Servicios de Aduana, Impuesto al Valor Agregado, Multa de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, Multa por el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, para un total de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 13.937,18).

II

ARGUMENTOS DE LA RECURRENTE

La representación judicial de la recurrente esgrime que la Decisión Administrativa APLG/AAJ/101-2002, ratificó los actos administrativos impugnados, sin tomar en cuenta los alegatos y pruebas presentados por la recurrente.

Que es un hecho notorio que hasta la fecha en que se produjo la divergencia que dio origen a la objeción fiscal por la diferencia en la paridad cambiaria, la aduana venía aplicando como procedimiento la no recepción de las declaraciones de aduanas, cuando no se han recibido los documentos de embarque por parte del porteador.

En el presente caso, esgrime la representación de la recurrente, que la Administración Aduanera no cumplió con el procedimiento pautado en los artículos 45, 46 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relativos a la recepción de los documentos, así como se prescindió el procedimiento de los artículos 111, 185 y 186 para la aplicación de la multa.

Que la controversia que da origen a la objeción fiscal es la fecha de presentación de la mercancía, la cual debe ser igual a la fecha de recepción de la misma y que la aceptación del día 13 de febrero como fecha de presentación de la declaración de aduanas da lugar a la revocación del reparo y las multas derivadas de la diferencia en el tipo de cambio.

Se alega también la ilegalidad de la imposición de la multa fundamentada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, porque el mismo exige dos condiciones para su aplicación y las mismas no fueron consideradas por la Administración Aduanera, pues cuando la diferencia de valor entre lo declarado y el avalúo administrativo no sea mayor al 25% no se impondrá sanción al respecto, en el presente caso la variación no es superior al referido porcentaje.

Que en el presente asunto la Administración Aduanera procedió a imponer la multa sin la apertura de un procedimiento sumario.

También se alegó el incumplimiento de los requisitos relativos a la notificación, porque la Administración Aduanera previstos en el artículo 167 del Código Orgánico Tributario.

Argumenta en su escrito recursorio la apoderada judicial del recurrente que la Gerencia de la Aduana de La Guaira no presentó argumentos que contrariaran los alegatos e interpretaciones y pruebas presentadas por la recurrente, por lo que la decisión Administrativa N° APLG/AAJ/101-2002 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), contiene vicios que la hacen anulable.

III

ARGUMENTOS DEL ENTE RECURRIDO

En su escrito de informes, el apoderado judicial del Fisco Nacional rebate lo argumentado por la representación judicial de la recurrente en éstos términos:

…omissis

La controversia principal en el caso bajo análisis radica en determinar la procedencia o no de las sanciones impuestas a la contribuyente INVERSIONES PORTALTRECE, C.A. conforme a lo previsto en el literal b) del artículo 120 de la Ley orgánica de Aduanas y 111 del Código orgánico Tributario, en virtud de que al momento de efectuar la declaración de aduanas tomó para la conversión monetaria el tipo de cambio de Bs./USD 793,00 y no el de Bs./USD 981,00 que era el que resultaba aplicable.

…omissis…

En el caso sub examine, se observa en primer lugar que el sello de número correlativo, que deja constancia de la fecha de presentación por parte de la contribuyente de la respectiva declaración de aduanas, junto con los documentos legalmente exigibles, es del 14-02-2002; sin embargo, este punto será objeto de análisis mas adelante, debido a la divergencia en cuanto a la fecha real de presentación ante la autoridad aduanera de la mencionada documentación.

Ahora bien, posteriormente a la declaración,la funcionaria reconocedora asignada, procedió a verificar los datos expresados en el respecto Manifiesto de Importación, obteniendo como resultado un error en el tipo de cambio aplicado 793,00 BS. POR USD, que no se corresponde con el tipo de cambio oficial emitido por el Banco Central de Venezuela para el día 03-02-2002 el cual fue de BS. 981,00 POR USD…

Sin embargo se hace necesario aclarar, según se desprende del texto del Informe Técnico elaborado posteriormente por la funcionaria reconocedora actuante, a los fines de sustentar su actuación que ésta se concreta al hecho de que al momento de la aceptación de la declaración de importación por parte de la unidad de confrontación de la Aduana La Guaira quedó registrada con el correlativo N° 140202 09550 de fecha: 14-02-2002, constatando que el tipo de cambio aplicado en la declaración de Bs. 793,00 por USD., no se ajustaba con la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela correspondiente al cierre del día hábil anterior, que fue de Bs. 981,00 por USD.

En tal sentido, se evidencia que la discrepancia se concreta principalmente al tipo de cambio aplicado al valor de la mercancía, a fin de determinar la base imponible.

…omissis…

En el caso de autos la recurrente afirma que presentó la Declaración de Aduanas el día 13-02-2002, pero el funcionario de la oficina de confrontación de documentos se negó a recibirla en virtud de que no había sido presentado el correspondiente sobordo o documentación de embarque por parte del porteador. Aduciendo además, que la funcionaria reconocedora, en su informe de fecha 25 de abril de 2002 afirma que es posible que el papel denominado “Hoja de Ruta”, (que viene a ser una constancia para el interesado de haberse confrontado y recibido la correspondiente documentación de importación), se haya extraviado.

…omissis…

De la anterior transcripción se desprende que el documento denominado “Hoja de Ruta”, no constituye un documento exigible a los fines de la declaración de las mercancías conforme al artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, sino que a nivel operativo significa un simple control que permite dejar constancia de la presentación de la documentación exigida en la norma antes citada. Sin embargo, la misma sirve de constancia para el interesado de la referida presentación, por lo que podría afirmarse que de la misma se desprende una presunción de prueba a los fines de demostrar que efectivamente fue confrontada la respectiva documentación.

…omissis…

Dipone el artículo 99 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, lo siguiente:

…omissis…

Como se indicó al inicio de este escrito, según se desprende del texto del Informe Técnico elaborado por la funcionaria reconocedora actuante M.D., a los fines de sustentar su actuación, que ésta se concreta al hecho de que al momento de la aceptación de la declaración de importación de la mercancía correspondiente a la contribuyente INVERSIONES PORTALTRECE, C.A. por parte de la unidad de confrontación de la Aduana La Guaira quedó registrada con el relativo N° 140202 09550 de fecha: 14-02-02, constatando que el tipo de cambio aplicado en la declaración de Bs. 793,00 por USD., no se ajustaba con la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela correspondiente al cierre del día hábil anterior, que fue de Bs. 981,00 por USD.

Por otra parte conviene destacar que ni durante el procedimiento seguido ante la Aduana La Guaira ni durante este procedimiento judicial, la recurrente demostró sus dichos y afirmaciones, siendo que en ambos casos rige el principio de la libertad probatoria.

En efecto, durante el lapso de promoción de pruebas ante esta Instancia jurisdiccional, la recurrente no presentó prueba alguna de sus dichos y afirmaciones y que desvirtuaran los de la Administración Aduanera y Tributaria, por lo que al no traer a los autos prueba alguna, ni siquiera la “Hoja de Ruta”, que menciona insistentemente la recurrente a lo largo de su escrito recursorio, debe tomarse como válida la fecha 14-02-2002 como de presentación efectiva de la documentación exigible conforme a lo establecido en el artículo 98 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas y no la del 13-02-2002 como erróneamente lo señala la recurrente. En consecuencia, el tipo de cambio que debió utilizar la contribuyente fue el vigente para el día hábil inmediatamente anterior al de la declaración que era de Bs. 981,00 por U.S.D. y no el de Bs. 793,00 por U.S.D.

En vista de todo lo anteriormente expuesto, los alegatos de la recurrente referidos a que la Administración Aduanera y Tributaria (I) al negarse a recibir la documentación exigida para la declaración de la mercancía del día 13-02-2002 incumplió con lo dispuesto en los artículos 44, 45, 46 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; (ii) que no cumplió con el procedimiento legalmente establecido al supuestamente devolver la respectiva documentación; (iii) que la multa impuesta conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario vigente es ilegal; (iv) que existe un vicio que afecta la validez de la Decisión Administrativa impugnada por no cumplir con los requisitos de notificación conforme a lo establecido en el artículo 167 del Código Orgánico Tributario vigente, resulten fuera de contexto por cuanto como quedó demostrado que la contribuyente presentó la declaración de aduanas el día 14-02-2002 y no el 13-02-2002, siendo éste el punto central de discusión a dilucidar, los mismos deben ser desestimados y así solicito sea declarado por este Tribunal.

A mayor abundamiento, se observa que la sanción impuesta por el funcionario actuante se corresponde con el medio de represión tipificado por el legislador, ante la infracción cometida con motivo de la declaración de las mercancías, al tomar como tipo de cambio de Bs. 793,00 por U.S.D. y no el que legalmente era aplicable de Bs. 981,00 por U.S.D.; por lo que al ocurrir el supuesto de hecho previsto en la norma debe procederse a aplicar la sanción que corresponde.

Cabe advertir que esta actuación sancionatoria por parte de la Administración Aduanera, en modo alguno constituye una manifestación arbitraria del referido órgano administrativo, sino que por el contrario, viene a representar el ejercicio de una potestad sancionatoria, respaldada por el principio de legalidad que le impone la obligatoriedad de actuar represivamente cuando la conducta del contribuyente o del responsable queda subsumida dentro del presupuesto tipificado por la ley como infracción o ilícito tributario.

…omissis…

Por último, esta Representación considera pertinente analizar el argumento de la recurrente, a la supuesta negativa del Departamento de confrontación de la Aduana a recibir la declaración respectiva el día que afirma haberla presentado, es decir, el día 13-02-2002.

Al respecto, resulta conveniente continuar con el estudio de las disposiciones legales relativas a la declaración de aduanas, y en tal sentido el artículo 98 del Reglamento de la LOA, dispone cual es la documentación requerida a los efectos de la declaración de las mercancías a la aduana; a saber:

…omissis…

Como se observa, dentro de la documentación exigida a objeto de la declaración de las mercancías ante la aduana, no se incluye la “Hoja de Ruta”. Sin embargo, de la misma puede desprenderse alguna presunción de prueba por cuanto a nivel operativo de la Aduana la misma constituye una constancia para el interesado de haber presentado la referida declaración de aduana.

…omissis…

Como se observa, la contribuyente tenía el derecho en caso de que los funcionarios competentes se negaran a recibir la declaración de aduanas, a ejercer el denominado Recurso de Queja o Reclamo, ante el superior jerárquico inmediato, en este caso el Gerente de la Aduana Principal de La Guaira. Al no hacerlo, obvió fase esencial del procedimiento aduanero que hubiera permitido demostrar sus dichos y afirmaciones. En consecuencia, los alegatos esgrimidos deben ser desestimados al mismo tiempo que las sanciones impuestas deben ser declaradas procedentes y más aún en el presente caso, donde se evidencia que la recurrente no trajo a los autos prueba alguna que respalde sus afirmaciones y desvirtúe las de la Administración…omissis”.

IV

MOTIVACION PARA DECIDIR

Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar: i) Si las sanciones impuestas resultan improcedentes por cuanto la Administración Tributaria se negó a recibir la documentación exigida para la declaración de mercancías, incumpliéndose lo dispuesto en los artículos 44, 45, 46 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, incumpliéndose el procedimiento legalmente establecido; ii) Que la multa impuesta conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario resulta ilegal por no haber tomado en cuenta las condiciones que el propio artículo exige; y iii) Que existen vicios en la notificación por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos en el 167 Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis.

Determinada así la litis, este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

i) Respecto a la delación sobre si en la Resolución de Imposición de Sanción impugnada existió prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, este Tribunal comparte el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 330, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil dos (2002), según la cual:

(omissis)…esta Sala ha precisado que la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado solo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos estos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento…(omissis)

Ahora bien, la recurrente denuncia como violado el procedimiento establecido en los artículos 44, 45, 46 y 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales disponen:

Artículo 44.- En los Ministerios, Organismos y demás dependencias públicas se llevará un registro de presentación de documentos en el cual se dejará constancia de todos los escritos, peticiones y recursos que se presenten por los administrados, así como de las comunicaciones que puedan dirigir otras autoridades.

La organización y el funcionamiento del registro se establecerán en el Reglamento de esta Ley.

Artículo 45.- Los funcionarios del registro que reciban la documentación advertirán a los interesados de las omisiones y de las irregularidades que observen, pero sin que puedan negarse a recibirla.

Artículo 46.- Se dará recibo de todo documento presentado y de sus anexos con indicación del número de registro que corresponda, lugar, fecha y hora de presentación. Podrá servir de recibo la copia mecanografiada o fotostática del documento que se presente una vez diligenciada y numerada por los funcionarios del registro.

Artículo 50.- Cuando en el escrito o solicitud dirigido a la Administración Pública faltare cualquiera de los requisitos exigidos en el artículo anterior, la autoridad que hubiere de iniciar las actuaciones lo notificará al presentante comunicándole las omisiones o faltas observadas a fin de que en el plazo de quince (15) días proceda a subsanarlos. Si el interesado presentare oportunamente el escrito o solicitud con las correcciones exigidas, y ésta fuere objetada por la administración debido a nuevos errores u omisiones, el solicitante podrá ejercer el Recurso Jerárquico contra la segunda decisión o bien corregir nuevamente sus documentos conforme a las indicaciones del funcionario.

En el presente caso se observa que la declaración de aduanas, junto con los documentos exigidos, contiene el sello de número correlativo, de fecha 14 de febrero de 2002, posteriormente la funcionaria reconocedora asignada procedió a verificar los datos expresados en el manifiesto de importación, obteniendo como resultado un error en el tipo de cambio aplicado, que no correspondía con el tipo de cambio oficial emitido por el Banco Central de Venezuela en fecha 03 de febrero de 2002, elaborándose posteriormente un informe técnico donde la funcionaria dejó constancia que al momento de la aceptación de la declaración de importación por parte de la Unidad de Confrontación de la Aduana de La Guaira, ésta quedó registrada con el N° 140202 09550, de fecha 14 de febrero de 2002, constatándose que el tipo de cambio aplicado no se ajustaba con la tasa de cambio emitida por el Banco Central de Venezuela correspondiente al cierre del día anterior, teniendo que remitirnos al Instructivo anexo a la Circular N° INA/DV/00/I-019, de fecha 30 de mayo de 2000, emanada de la Intendencia Nacional de Aduanas, que se fundamenta en las normas del Acuerdo de Valoración del GATT, que sustentan el criterio denominado noción positiva del valor, y de tal regulación se determinó que el tipo de cambio vigente será la fecha de aceptación de la declaración, en tal sentido se considerará como tipo de cambio vigente el de cierre del último día hábil anterior a la fecha de aceptación de la declaración, lo que en este asunto representa el valor de cierre del día 13 de febrero de 2002, tal como lo determinó la Administración Aduanera, procediéndose al ajuste de la base imponible, por el error en el tipo de cambio detectado, generándose el cobro de los tributos diferencias y la imposición de multa, por lo que este Tribunal considera que la actuación de la Administración Aduanera se ajustó en un todo al procedimiento legalmente establecido.

A mayor abundamiento, este Tribunal observa que el artículo 99 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas dispone lo siguiente:

Artículo 99.- A los fines de la aceptación o declaración de las mercancías ingresadas, en las zonas de almacenamiento, el consignatario aceptante, o el exportador o sus representantes legales, deberán presentar a la oficina aduanera correspondiente, los documentos mencionados en el artículo 98 de este Reglamento, dentro del plazo establecido en el artículo 24 de la Ley.

Parágrafo Unico: Recibidos los documentos se procederá a numerarlos correlativamente y se pasarán al reconocimiento

Ahora bien, encontrando en el presente asunto que la Administración Aduanera cumplió todas las fases esenciales del procedimiento legalmente establecido, es forzoso para este Tribunal desestimar la delación efectuada por la recurrente en tal sentido. Así se declara.

ii) y iii) Respecto a la denuncia de la recurrente sobre el hecho de que la Administración Aduanera se negó a recibir la documentación exigida para la declaración de la mercancía el día 13 de febrero de 2002; que la multa impuesta conforme al artículo 111 del Código Orgánico Tributario resulta ilegal por no haber tomado en cuenta las condiciones que el propio artículo exige; y que existen vicios en la notificación por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 167 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, este Tribunal observa que en autos sólo constan las afirmaciones realizadas por la recurrente en su escrito recursivo, sin que se hayan explanado las razones por las cuales la misma considera que el proceder de la Administración Tributaria no se ajustó a la normativa vigente y sin prueba alguna que fundamentara sus dichos, por lo que el acto impugnado debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad y veracidad de que gozan los actos administrativos.

Así, según el autor E.M.E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):

(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.

El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)

El autor A.B.C. (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)

El mismo autor A.B.C., (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:

(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.

La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)

Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:

(omissis)… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…(omissis)

De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre los alegatos de hecho realizados por la recurrente en su escrito recursivo, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994, que dispone:

Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De la misma manera, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:

Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Igualmente el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:

Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras

Finalmente, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:

Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.

De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.

En este sentido, la prueba ha sido definida como:

…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis

(Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)

Así mismo, el Diccionario Jurídico de A.B.P. define la prueba así:

Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley

Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, el acto debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos, siendo forzoso para este Tribunal desechar el alegato de la recurrente a este respecto. Así se declara.

V

DECISION

Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, en fecha ocho (08) de enero de dos mil tres (2003), por la ciudadana R.F.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.075.351, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 17.376, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente INVERSIONES PORTALTRECE, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el N° 59, Tomo 688-A-Sgdo, contra la Decisión Administrativa No. APLG/AAJ/101-2002 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002), en la cual ratifican los actos de objeción fiscal impuesta a la recurrente contenidos en el Acta de Reconocimiento de fecha quince (15) de febrero de dos mil dos (2002) y las Resoluciones de Multa de fechas siete (07) y once (11) de marzo de dos mil dos (2002), siendo estas últimas las que dieron origen a la Planilla de Liquidación de Gravámenes, por los conceptos siguientes: Impuesto de Importación, Tasa por Servicios de Aduana, Impuesto al Valor Agregado, Multa de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 120 de la Ley Orgánica de Aduanas, Multa por el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, para un total de TRECE MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 13.937,18), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira.

En consecuencia:

  1. -SE CONFIRMA la Decisión Administrativa No. APLG/AAJ/101-2002 de fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil dos (2002), emanada de la Gerencia de la Aduana Principal de La Guaira del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

  2. - SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE,

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre del dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°

LA JUEZ,

ABG. M.Z.A.G.

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos horas y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.)

EL SECRETARIO,

Abg. G.B.S.

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