Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Merida (Extensión Mérida), de 29 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteYoly Carrero
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo Lopna

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Sección Penal de Adolescentes

Mérida, 29 de septiembre de 2.008

198º y 149 º

CAUSA Nº JO1-U-709

-08

ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.

ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSOR PRIVADO: ABG. J.C.R..

FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

LOS HECHOS

De Los Hechos Antes Planteados Con Relación Al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO formulado por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios 66 y 67 y sus vueltos, de las actuaciones, alegando que la acción penal se encuentra prescrita este Tribunal antes de decidir observa:

En virtud del hecho ocurrido en fecha 13 de febrero de 2008, siendo aproximadamente las cuatro y diez de la tarde, cuando el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA, fue aprehendido por una comisión policial adscrita al grupo de reacción inmediata, cuando el referido adolescente se encontraba en la calle principal El Llanito Sector El Campito, frente a la fachada del local comercial de nombre Rodimoto diagonal a las residencias Mayeya Vía Pública Municipio Libertador, M.E.M., en el Sector El Ceibal, y al notar la presencia policial tomó una actitud nerviosa, motivo por el cual fue interceptado por la mencionada comisión policial y al realizarle la respectiva inspección personal se le encontró en la pretina del pantalón que vestía un arma blanca tipo cuchillo con las siguientes dimensiones: una hoja metálica de corte de 22 centímetros de longitud por 3,5 centímetros de ancho, su mango se aprecia cubierto por una pieza elaborada en metal de color gris de quince centímetros de longitud, por dos de ancho.

En fecha 16-04-08, este Tribunal a través de auto de admisión de la acusación fiscal, homologando el acuerdo conciliatorio y suspendiendo el proceso a prueba. Por lo que se suspendió el proceso a prueba por el lapso de cinco (5) meses, siendo que se concilió en la etapa de juicio, quedando comprometida la trabajadora social de esta sección penal que una vez vencido el lapso de la suspensión emitiera el respectivo informe, sobre el cumplimiento por parte del adolescente de la obligaciones contraídas y de la revisión de la presente causa se pudo constatar que efectivamente el adolescente cumpliera con el acuerdo conciliatorio, cuyas obligaciones consistían en: realizar cuarenta (40) horas de labor social y la de continuar estudiando. Dichas obligaciones fueron supervisadas por la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal de Adolescentes. Y de la revisión de las actuaciones a los folios 62 al 64, se evidencia que efectivamente cumplió con las obligaciones pactadas.

SOLICITUD FISCAL

En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 561 literal “d” y 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...artículo 318 ordinal 3°) 3.- la acción se ha extinguido o resulta acreditada a cosa juzgada.” Por cuanto el adolescente cumplió con la obligaciones contraídas en el acuerdo conciliatorio.-----------------------------------.---------

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° y 108 ordinal 7° ambos del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso este Tribunal coincide con el criterio de la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (13-02-2008), y en fecha 22 de septiembre de 2008 se recibe oficio ante este Despacho Judicial por parte de la Trabajadora Social adscrita a esta Sección Penal donde informa que el referido adolescente cumplió a cabalidad dicho acuerdo, razón por la cual la representación fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, existiendo así una extinción de la acción penal.--------------------------------------------------------------------------------------------------

Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas”. Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.--------------------------------------------------------------

El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 277 del Código Penal, sancionado en la Gaceta Oficial 5768 extraordinaria del 13 de abril del 2005), y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el cual se les imputó en el Juicio Oral y Reservado cuyo nomen iuris es PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA previsto en el artículo: 277 del referido texto legal como autor del mismo.

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------

El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:

1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;

3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada

4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”---------------

En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes trascrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.---------

DECISIÓN

En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en Funciones de Control, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: PRIMERO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de: IDENTIDAD OMITIDA De conformidad con los artículos 285 numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 568 y 650 literal “c” de ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes, y una vez firme procédase a librar oficio al DEPARTAMENTO DE ASESORÍA JURIDICA, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a NIVEL CENTRAL, para que ingrese la información al sistema y procédase al archivo de las presentes actuaciones, en la oportunidad que se formen los legajos.

SEGUNDO

Se acuerda oficiar con copia de la Experticia de Reconocimiento Legal que se encuentra en el folio quince (15) y su vuelto al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-delegación Mérida a los fines de que designe dos (2) funcionarios para que destruyan el arma blanca incautada en el procedimiento. Y una vez cumplido con lo ordenado levantar el acta respectiva y enviar a este Tribunal copia de lo acordado. CÚMPLASE.

LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01.

ABG. Y.C.M.

LA SECRETARIA

ABG. KARINA VILLARREAL

En fecha ___________ se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. ____________________________.

Se libró oficio N°____________________________________

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