Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 2 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P.2013-001590

JUEZ

ABG. CARLOS OTILIO PORTELES TORRES

IMPUTADO

J.C.P.C.

DEFENSORA

PUBLICA

ABG. TAHIRYS MOSQUERA

FISCALÍA Nº 8º

ABG. H.C.

DELITO

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

J.C.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.235.751, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 22/12/1981, edad 31 años, estado civil: Soltero, Grado de Instrucción: 7mo grado, de profesión u oficio: obrero, domiciliado en el sector las Azules, calle Trujillo con Maracay, casa nº 6, teléfono: 0416-5156944. Carora- Estado Lara.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

El día 12 de FEBRERO de 2014, oportunidad para celebrar acto de Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del COPP, fijada para esta misma fecha, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en contra del ciudadano imputado de marras. A quien se le imputa la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal. Se constituye en la sala de audiencia el Tribunal de Control Nº 10, integrado por el Juez Abg. C.P., la SECRETARIA DE SALA Abg. SIGRIT ROMERO y el alguacil de sala J.T.. Se deja constancia de la presencia de los arriba plenamente identificados. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien de manera sucinta expone: presentó formal Acusación en contra del ciudadano J.C.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.235.751, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, realiza un resumen de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos suscitados, promueve las pruebas ofrecidas en la acusación para los efectos del juicio oral y público, testifícales y documentales dando por reproducidas en esta audiencia la pertinencia y necesidad de las mismas, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se admita totalmente la presente acusación, se admitan las pruebas promovidas. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., le impuso del precepto constitucional que la exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y les informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdo Reparatorio y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado responde libre de presión, apremio, coacción: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional eso es todo”. De seguido se le concede la palabra a la Defensa, para que exponga sus alegatos y de manera resumida expone: Esta defensa rechaza niega y contradice la acusación fiscal, así mismo en virtud de la audiencia en la que estamos presente solicito de admitirse la acusación le sea otorgada la palabra nuevamente a mi defendido. Es todo.

Oídas las partes este Tribunal en función de Control Nº 10, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones :

PRIMERO

Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.C.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.235.751, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. Admitida como ha sido la acusación Fiscal y en los términos antes expuestos, este Tribunal impone nuevamente al imputado del precepto Constitucional, así como las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, del Procedimiento por Admisión de los Hechos, a lo cual el mismo J.C.P.C., titular de la cédula de identidad Nº 16.235.751, Admito la responsabilidad respecto de los hechos que me acusa el Ministerio Público en este acto y estoy arrepentido solicito la Suspensión Condicional del Proceso, si se me da la oportunidad me comprometo a cumplir las condiciones que se me impongan”. Es todo. Oída la manifestación del acusado, este Tribunal cede nuevamente la palabra a la Defensa quien expone: Vista la admisión de los hechos por parte de mi defendido, solicito a este Tribunal que aplique la Medida de Suspensión Condicional del Proceso en virtud de que según la pena a imponer a este delito admite la aplicación de dicha medida. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal de Ministerio Público quien expone: estoy de acuerdo con la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por el acusado, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento a aplicar en casos de Delitos cuyas penas no excedan de ocho Años de Prisión, señalando:

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Asimismo establece el Artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento para la Suspensión del proceso al señalar:

Suspensión Condicional del Proceso

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Ahora bien, vista la admisión de los Hechos realizado por parte del Imputado a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 277, en su limite máximo, la pena no excede de Ocho (08) Años, se Observa del Sistema Informático que al referido Imputado no se le ha acordado en otra oportunidad la Suspensión Condicional del Proceso, ni en los tres años anteriores, y es por eso que se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, al ciudadano J.C.P.C., Titular de la Cèdula de Identidad Cedula de identidad Nº V- 20.941.619, por el lapso de OCHO (08) MESES, en el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones de conformidad con el art. 44 ejusdem: 1.- Residir en un Lugar determinado siendo la dirección que aportó durante el proceso, 2.- No incurrir en nuevo hecho delictivo. 3.- Permanecer empleado en un trabajo durante el lapso de prueba. 4.- Realizar trabajo cuatro (04) Comunitario durante el lapso de prueba. 5.- Prohibición de Portar Armas.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.C.P.C. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.235.751 por la comisión de los delitos de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso seguido al ciudadano J.C.P.C., titular de la cédula de identidad Nº V-16.235.751, por tratarse de un delito cuya pena no excede de 8 años en su límite máximo, y el imputado no ha sido acreedor anteriormente de una medida de este tipo aunado a todo ello a la opinión favorable manifestada por el Ministerio Público. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO POR UN LAPSO DE OCHO (08) MESES, en el cual el imputado queda sujeto a las siguientes condiciones de conformidad con el art. 44 ejusdem: 1.- Residir en un Lugar determinado siendo la dirección que aportó durante el proceso, 2.- No incurrir en nuevo hecho delictivo. 3.- Permanecer empleado en un trabajo durante el lapso de prueba. 4.- Realizar trabajo cuatro (04) Comunitario durante el lapso de prueba. 5.- Prohibición de Portar Armas. CUARTO: Se ORDENA el cese de cualquier medida cautelar. QUINTO: Se ordena oficiar al C.C.L.A., Municipio Torres. Estado Lara y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de que le sea designado un delegado de prueba, para lo cual se remitirá Copia Certificada de la presente Decisión. Se orden oficiar al C.C..

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

JUEZ DE CONTROL ESTADAL N ° 10

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

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