Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 14 de Abril de 2014

Fecha de Resolución14 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoRatificacion De Medida Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 14 de abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2014-000551

A los f.d.F. la Ratificación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en el día de hoy 08 de Abril de 2014, este Tribunal Observa lo siguiente:

El día 07 de Abril de 2014, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público solicita la Orden de Aprehensión del ciudadano WILMEN A.C.A., titular de la cedula de identidad V-13.776.083, residenciado en el Caserío el Tanquito, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres, Carora Estado Lara, a quien se les investiga por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Ley vigente para el momento que ocurrieron los hechos), en perjuicio de una Adolescente de 14 años de edad para el momento de los hechos.

La Fiscalía del Ministerio Público señala que en Fecha 01 de Agosto de 2005, se recibió de denuncia por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carora, con referencia a actuaciones inherentes a unos hechos expuestos por parte de la ciudadana Pereira de Á.T.J., de 34 años de edad, quien manifestó asistir a ese organismo para denunciar “Que su menor hija, de 14 años de edad, en tres oportunidades fue víctima de abuso sexual por parte de su tío paterno, el ciudadano Filmen A.C.Á.d. 30 años de edad, quien la amenazaba con matar a sus padres y a ella si decía algo al respecto”.-

Presenta como fundamento de la solicitud:

  1. El Acta de Denuncia de fecha 01 de Agosto de 2005, interpuesta por la Adolescente Víctima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora.-

  2. El Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Agosto de 2005, suscrita por la funcionaria Agente de Investigación IV, Gordelia Serrano, adscrita a la sala de Substanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Estado Lara, seccional Carora, donde deja constancia de la entrevista tomada a la Adolescente Víctima.-

  3. El Acta del Informe Médico Legal Nº 153-779, de fecha 01 de Agosto de 2005, suscrito por el Dr. C.M.Á.G.E.P.E. III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora.-

  4. El Acta del Informe Psiquiátrico Nº 153-980, de fecha 25 de Agosto de 2005, suscrito por la Experta Profesional Especialista I DRA. O.D. S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora.-

    Ahora bien, en fecha 09 de Abril de 2014, se recibió Oficio Nº 9700-0076-SDC1249, emanado del Jefe de la Sub Delegación Carora del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde coloca a la orden de este Tribunal al ciudadano WILMEN A.C.A., titular de la cedula de identidad V-13.776.083, siendo fijada la Audiencia de Presentación para el día 11-04-2014 a las 09:00 a.m.

    La Audiencia se llevó a cabo el día 11 de Abril de 2014, de conformidad con el Articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por la Juez Profesional Abg. C.O.P., el Secretario de Sala Abg. SIGRIT ROMERO y el alguacil de Sala. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente los plenamente identificados en inicio de la presente acta. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “El modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que denunció la víctima (menor de edad), de allí que esta representación una vez recibida la denuncia procedió a hacer el inicio de investigación e iniciar la investigación y procedimientos respectivos, de allí que por los hechos denunciados esta Fiscalía le imputa formalmente Y SOLICITA LA ORDEN DE APRREHENSION AL CIUDADANO QUIEN DICE LLAMARSE W.A.C.A., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.776083 POR el delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTCULO PRIMER APARTE DEL ARTICULO 259 EN CONCORDANCIA CON EL 260 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DE NIÑAS NIÑOS Y ADOLESCENTE VIGENTE PARA ESE AÑO. Solicito se siga la causa por la vía Ordinaria a fin de indagar más sobre los hechos, así mismo solicito en virtud de estar llenos los extremos del artículo 236 del COPP donde existe una delito que por la pena merece privativa de libertad y considerando la magnitud del daño causado, evidentemente no se encuentra prescrito y existiendo presunción suficiente del peligro de fuga y obstaculización a la investigación para esclarecer los hechos, es por lo que se solicito se le imponga la Medida Judicial Privativa de Libertad, esta representante fiscal pone a la vista del tribunal un informe medico suscrito por el servicio cooperativo de s.d.E.L. donde se deja constancia de que la victima ingreso en fecha 26 de julio del 2005 y egreso el 28 de julio del 2005 y que el motivo de ese ingreso al centro de salud fue por un aborto incompleto la cual será presentada en su debida oportunidad con el acto conclusivo, es todo”. Seguidamente, el Juez explica al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo y en este mismo acto le impone del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo le informa que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, y el Acuerdo Reparatorio. De igual manera establece el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explica las circunstancias que para éste influyeron en la precalificación jurídica. En este acto, se le da lectura al precepto jurídico aplicable y se le pregunta al Imputado si desea declarar, a lo que el mismo responde libre de presión, apremio y coacción QUIEN DICE LLAMARSE WILMEN A.C.A., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº V-13.776083: “DESEO DECLARAR, CUANDO ME LLEGO LA CITA A MI CASA NO PUDE VENIR PORQUE MANTENGO A MIS PADRES Y PERDI LA CITA Y LES DIGO LO UNICO QUE HECHO E STRABAJAR PARA MANTENER A MIS HIJOS Y PADRES Y NOSE PORQWUE ESTA MUCHACHA ME CULPA DE ESO, NO ENTIENDO PORQUE NO ME CUKLPARON EN EL MOMENTO SINO DESPUES, HACE AÑO YMEDIO ESTUVE POR FISCALIA Y ME DIERON LA CUSTODIA DE MIS HIJOS UNO DE 3 Y DE 1 AÑO NOSE QUE PASA EN ESTE MOMENTO, A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RECIBI UNA SOLA CITACION, VIVIA EN EL 2005 EN EL CASERIO EL TANQUITO, YO NO TENIA LLAVE DE LA VIVIENDA, A PREGUNTAS DEL JUEZ, LA ADOLESCENTE ES HIJA DE MI HNO ES MI SOBRINA, YO NUNCA HE VISITADO A LA NIÑA, MI HHNO QUIERE MANDAR Y NO NOS LA LLEVAMOS BIEN CON EL PORQUE ES PROBLEMÁTICO, LA CITACION ME LLEGO EN EL 2007 APROXIMADAMENTE O 2005 POR HAY, YO VIVIA EN EL 2005 CON MIS PADRES HACE TRES AÑOS QUE TENGO ESPOSA E HIJOS, Es todo”.Seguidamente el Juez cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “ una vez escuchada la solicitud la defensa se adhiere al procedimiento ordinario, hay elementos en cuanto a la privativa no elementos certeros con la declaración por la adolescente formulada, el manifiesta no tener acceso a la vivienda, ella manifiesta que el llega a la vivienda y esta defensa no comprende como tiene acceso a la misma, en cuanto al examen solo hace referencia al ingreso y egreso y no refleja de algo comprometedor a mi defendido, y las citaciones no comprenden en actas, igualmente esta defensa en virtud de los señalamiento de los hechos y tomando en cuenta la presunción 242 del copp por arresto domiciliario y solicito copias simples del presente Es todo”.

    Este Tribunal a los fines de establecer si se acreditan los requisitos establecidos en el artículo 236 del referido Código Adjetivo Penal, se observa que del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, quien aquí decide establece que efectivamente resulta acreditada la existencia de:

  5. - Un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Ley vigente para el momento que ocurrieron los hechos), en perjuicio de una Adolescente de 14 años de edad para el momento de los hechos.-

  6. -Igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano WILMEN A.C.A., titular de la cedula de identidad V-13.776.083, se presuma que ha sido el autor o partícipe del hecho punible investigado, como son todas las actuaciones realizadas por el Ministerio Público y las mismas quedaron plasmadas anteriormente como son:

    • El Acta de Denuncia de fecha 01 de Agosto de 2005, interpuesta por la Adolescente Víctima por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Carora.-

    • El Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Agosto de 2005, suscrita por la funcionaria Agente de Investigación IV, Gordelia Serrano, adscrita a la sala de Substanciación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, región Estado Lara, seccional Carora, donde deja constancia de la entrevista tomada a la Adolescente Víctima.-

    • El Acta del Informe Médico Legal Nº 153-779, de fecha 01 de Agosto de 2005, suscrito por el Dr. C.M.Á.G.E.P.E. III, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora.-

    • El Acta del Informe Psiquiátrico Nº 153-980, de fecha 25 de Agosto de 2005, suscrito por la Experta Profesional Especialista I DRA. O.D. S., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora.-

    • Además cursa en las actuaciones de la Fiscalía el Informe de un Medico donde se establece que la Adolescente estuvo en la consulta por un Aborto.-

  7. - existe la Presunción razonable del peligro de fuga, pues a pesar de que el ciudadano tienen un domicilio conocido, la Magnitud del Daño causado a la Víctima ya que se ha atentado contra un bien tan preciado como la Indemnidad Sexual de la Adolescente, privando a una adolescente de 14 años de edad a gozar de sus derechos de ser personas de bien con valores y principios, causándole un daño no solo sexual sino moral, afectándola y marcándola de por vida, pudiendo esto afectar sus tendencias sexuales y humanas, pudiendo además instarla a convertirse a una futura reprimida social a raíz del daño causado, la pena que podría imponerse en el presente caso podría superar los 10 años de Prisión en caso de ser condenado, el referido ciudadano a sido citado varias veces por la Fiscalía siendo nugatorio las resultas, además de que consta en las Actas que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó un Mandato de Conducción en fecha 19-10-2010, el cual quedó signado con el nº KP11-P-2010-002191, y en fecha 20-10-2010, el Tribunal de control Nº 11, emitió el Mandato de Conducción por la fuerza Pública, lo que no aparece si fue cumplido por el cuerpo de Policía, por lo que se presume el Peligro de fuga conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal y siendo que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, debe RATIFICAR LA APREHENSIÓN Y DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano del ciudadano WILMEN A.C.A., titular de la cedula de identidad V-13.776.083, residenciado en el Caserío el Tanquito, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres, Carora Estado Lara, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Ley vigente para el momento que ocurrieron los hechos), en perjuicio de una Adolescente de 14 años de edad para el momento de los hechos, debiendo ser ingresado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, D.V..-

    DISPOSITIVA

    Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Control Estadal Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: RATIFICA LA APREHENSIÓN Y DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del ciudadano WILMEN A.C.A., titular de la cedula de identidad V-13.776.083, residenciado en el Caserío el Tanquito, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Torres, Carora Estado Lara, a quien se le investiga por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (Ley vigente para el momento que ocurrieron los hechos), en perjuicio de una Adolescente de 14 años de edad para el momento de los hechos, debiendo ser ingresado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, D.V.. SEGUNDO: Se ordena seguir la investigación por la vía del procedimiento ORDINARIO.-

    Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

    EL JUEZ DE CONTROL ESTADAL Nº 10

    ABG. C.O.P.T.

    LA SECRETARIA

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