Decisión nº KP02-N-2006-000398 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 25 de Abril de 2007

Fecha de Resolución25 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

ASUNTO: KP02-N-2006-000398

PARTE RECURRENTE: O.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.081.571, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el 7.372.

PARTE RECURRIDA: UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA)

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO EMANADO DEL C.U.D.L.U. CENTRO OCCIDENTAL L.A.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA.

De la revisión de las Actas procesales se observa que el ciudadano O.P.M., interpone acción de Nulidad contra la decisión dictada por el C.U.d.l.U. Centro Occidental L.A. (UCLA), en sesión No. 1.689, de fecha 26 de Abril de 2006 y notificado el 17 de julio de 2006, mediante la cual fueron confirmadas las decisiones dictadas por el referido Órgano Administrativo en sesiones Nos. 1.636 y 1.638 de fechas 13 de julio de 2005 y 20 de julio de 2005 respectivamente, al declarar sin lugar el Recurso de Reconsideración que interpuso contra las decisiones tomadas en las sesiones antes indicadas, relacionadas con su jubilación. Por lo que solicita se declare la nulidad absoluta parcial por inconstitucional e ilegal del aspecto de la decisión recurrida y de las decisiones ratificadas en lo que se refiere a la negativa de acordar su jubilación como docente y el pago de su pensión integral de jubilación.

Consideraciones para decidir.

Como puede observarse, la presente acción fue interpuesta por el recurrente contra la negativa de acordar su jubilación como personal docente de la Universidad Centro Occidental L.A., cuya competencia para conocer de las nulidades o reclamaciones interpuestas por los docentes de Universidades de acuerdo a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI. Exp. Nº 2002-0097 de fecha 20 de febrero de 2003 Nº 00242. (Caso: E.A.V.S., O.A.L.G., C.L.M.B., y otros contra el acto administrativo contentivo del “despido masivo” del personal docente y de investigación de la Universidad del Sur del Lago “Jesús María Semprúm” (UNISUR), emanado del ciudadano G.D.S., en su carácter de Rector de la mencionada Universidad).

En la citada Sentencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

…..Determinado el objeto de la pretensión, debe esta Sala realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de las acciones que interpongan los Docentes Universitarios con ocasión de la relación laboral que mantienen con las Universidades.

En tal sentido, debe señalarse que la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica al sostener que ante una relación funcionarial o de empleo público, deben prevalecer los principios constitucionales relativos al juez natural y a la especialidad, conforme a la materia de que se trate.

Así pues, se ha establecido, incluso antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, que independientemente de que se excluyan a determinados grupos de funcionarios de su aplicación, por imperio de dichos principios, todo lo concerniente con relaciones funcionariales debía ser conocido por el Tribunal de la Carrera Administrativa, ahora Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales.

No obstante, estima esta Sala que existen relaciones laborales que requieren un tratamiento especial respecto del régimen competencial aplicable, como es el caso de los Docentes Universitarios, quienes desempeñan una labor fundamental y muy específica al servicio de las Universidades y de la Comunidad.

En efecto los Docentes Universitarios están sujetos a un régimen especialísimo y específico que no necesariamente se compara con el régimen general aplicable a los funcionarios públicos. De allí que, considera esta Sala que este tipo de acciones deben ser conocidas conforme al régimen de competencia establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así, el artículo 185, ordinal 3º establece:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer :

(…)

3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal

.

En atención a las precisiones antes expuestas y a la norma parcialmente transcrita, considera esta Sala que, al tratarse el caso de autos de un recurso de nulidad interpuesto por un grupo de docentes contra un acto emanado del “Rector” de la Universidad Experimental Sur del Lago, con ocasión a su relación laboral, la competencia corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto estamos ante una autoridad que no se corresponde con ninguna de las señaladas en los ordinales 9º, 10, 11 y 12 del artículo 42 eiusdem, ni su conocimiento está atribuido a otro tribunal”.

En consecuencia, corresponde en primera instancia a la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, el conocimiento y decisión del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, y en segunda instancia a esta Sala Político-Administrativa. Así se decide.

Como puede verse y así ha sido sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se evidencia en la Sentencia con ponencia del MAGISTRADO: LEVIS IGNACIO ZERPA. Exp. N° 2003-0423, de fecha 22 de Mayo de 2003, (caso YUMELIS VERDE YUNEZ, contra el acto administrativo emanado del C.U.D.L.U. "S.M.", mediante el cual se le removió del cargo de profesora de la mencionada casa de estudios) que el competente para conocer de la presente acción interpuesta por un DOCENTE DE LA UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A., corresponde a las C.P. y/o SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO en Primera Instancia, por lo que debe este Juzgador declararse Incompetente y declinar la presente causa.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con fundamento en la decisión de Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, arriba transcrita se declara INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso de Nulidad intentado por el ciudadano O.J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.081.571, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el 7.372, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA ante las C.P. y/o SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO con sede en Caracas. Notifíquese a la parte recurrente de esta decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. En Barquisimeto a los veintiséis días del mes de abril de dos mil siete. Años: 196° y 148°.

El Juez Titular,

Dr. F.D.R.L.S.,

Abog. S.F.C.S. se libró notificación.

FDR/Maida La Secretaria,

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