Decisión de Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Carora), de 2 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2014
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarlos Porteles Torres
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)

Carora, 2 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2013-000548

JUEZ

ABG. C.O.P. TORRES

ACUSADO

YORBETH A.F., YORBELYN I.V.F. Y A.A.F.

DEFENSOR PÚBLICO

ABG. Y.C.

FISCALÍA Nº 8º

ABG. YETZY GUTIERREZ

VICTIMA

E.D.C.A.L.

DELITO

LESIONES PERSONALES

IDENTIFICACIÓN DE LA ACUSADA

1) YORBETH A.F., titular de la cedula de identidad No. 13.527.689, nacido en Caserío El Empedrado, Parroquia M.M.d.E.L., de 36 años de edad, fecha de nacimiento: 14/03/1977, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: Del Hogar, Hija de R.A.F. y J.R.M.; residenciado: El Empedrado, Sector Calle Abajo, Punto de referencia: Callejón sin salida al final del Callejón y a tres casas de la Bodega del Alsira, Caserío El Empedrado, Parroquia M.M.d.E.L.T.: 0424-1281050. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal; 2) YORBELYN I.V.F., titular de la cedula de identidad No. 22.311.698, nacido en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, de 20 años de edad, fecha de nacimiento: 18/08/1993, de estado civil: soltero, de profesión u oficio: estudiante, hija de Yorbeth Falcon y S.A.V.L., residenciado actualmente: Avenida sucre de Catia, Edificio Betania, Piso 3 Apartamento 1. Punto de referencia: al lado del Edificio de Tinajita y al otro lado queda un modulo cubano. Caracas, Distrito Capital y otra dirección: .El Empedrado, Sector Calle Abajo, Punto de referencia: Callejón sin salida al final del Callejón, a tres casas de la Bodega del Alsira, Carora. Teléfono: 0424-1281050. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal y 3) A.A.F., titular de la cedula de identidad No.13.527.688, nacido en Caserio El Empedrado, Parroquia M.M.d.E.L., de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 10/02/1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, Hijo de R.A.F.; residenciado: El Empedrado, Sector Calle Abajo, Punto de referencia: Callejón sin salida al final del Callejón y a tres casas de la Bodega del Alsira, Caserío El Empedrado, Parroquia M.M.d.E.L.T.. 0252 4446464. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y DE LOS HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE DIERON LUGAR A LA SENTENCIA

El día 28 de Octubre de 2013, oportunidad para celebrar Audiencia Oral fijada de conformidad con el Articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal vigente de fecha 01 de Enero de 2013, en el presente Asunto, se constituye en sala de Audiencias del Palacio de Justicia de Carora, el Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, integrado por el Juez Profesional ABG. C.O.P., la Secretaria de Sala ABG. D.O. y el alguacil de Sala A.M.. Seguidamente el Juez requiere de la Secretaria la verificación de la presencia de las partes a lo cual la misma responde que se encuentra presente los plenamente identificados al inicio de la presente acta, incluyendo la victima. Acto Seguido el Juez informa a las partes que deberán guardar la debida compostura ante la solemnidad del acto y se da inicio a la audiencia. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra de los ciudadanos imputados 1) YORBETH A.F., titular de la cedula de identidad No. 13.527.689 2) YORBELYN I.V.F., titular de la cedula de identidad No. 22.311.698 y 3) A.A.F., titular de la cedula de identidad No.13.527.688 por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la VICTIMA quien expone: “estoy de acuerdo con que se le impongan condiciones para la suspensión condicional del proceso, no quiero que se metan conmigo. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los Articulos 357 y 358 Ejusdem indicándole que puede hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal en este procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que libre de apremio y coacción responde: 1) YORBETH A.F., titular de la cedula de identidad No. 13.527.689 2) YORBELYN I.V.F., titular de la cedula de identidad No. 22.311.698 y 3) A.A.F., titular de la cedula de identidad No.13.527.688: “No deseo declarar. Es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la defensa para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Y de ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de la medida alternativa de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente Igualmente a los fines de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.

OIDAS A LAS PARTES EN LA PRESENTE AUDIENCIA ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 10 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY EMITE SU PRONUNCIAMIENTO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS PRIMERO: Se Admiten totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por el delitos de LESIONES PERSONALES previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la fiscalía del Ministerio Público conforme al ordinal 9° del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal concatenado con el articulo 353 ejusdem, por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, único promovente. Una vez admitida la acusación se le cede la palabra nuevamente al acusado imponiéndola nuevamente del precepto constitucional establecido en el art. 49 ordinal 5° de la CRBV así como se le impone de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo son Acuerdo Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento especial para la admisión de los hechos y estos libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente, cada uno por separado 1) YORBETH A.F., titular de la cedula de identidad No. 13.527.689 2) YORBELYN I.V.F., titular de la cedula de identidad No. 22.311.698 y 3) A.A.F., titular de la cedula de identidad No.13.527.688: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal, ofrecemos las disculpas a la victima, y solicito la Suspensión Condicional del proceso. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra nuevamente a la defensa quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mis representados es por lo que solicito se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas”. Es todo”. Se le cede la palabra nuevamente al Fiscal del Ministerio Público quien: “No se opone a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la VICTIMA quien expone: “No me opongo a la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal oída la solicitud hecha por los acusados, procede a pronunciarse en los siguientes términos:

Establece el Artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el Procedimiento a aplicar en casos de Delitos cuyas penas no excedan de ocho Años de Prisión, señalando:

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Asimismo establece el Artículo 358 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal el procedimiento para la Suspensión del proceso al señalar:

Suspensión Condicional del Proceso

Artículo 358. La Suspensión Condicional del Proceso podrá acordarse desde la fase preparatoria, siempre que sea procedente y el imputado o imputada en la oportunidad de la audiencia de presentación así lo haya solicitado y acepte previamente el hecho que se le atribuye en la imputación fiscal.

A esta solicitud el imputado o imputada, deberá acompañar una oferta de reparación social, que consistirá en su participación en trabajos comunitarios, así como el compromiso de someterse a las condiciones que fije el Juez o Jueza de Instancia Municipal.

Si la solicitud es efectuada por el imputado o imputada en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, se requerirá que el imputado o imputada, en dicha audiencia, una vez admitida la acusación fiscal, admita los hechos objeto de la misma.

Ahora bien, vista la admisión de los Hechos realizados por parte de los Imputados a los fines de la suspensión condicional del proceso de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, este tribunal verifica que efectivamente la pena establecida para el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en su limite máximo, la pena no excede de Ocho (08) Años, se Observa del Sistema Informático que a los referidos Imputados no se le han acordado en otra oportunidad la Suspensión Condicional del Proceso, ni en los tres años anteriores, y es por eso que se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, a los ciudadanos: 1) YORBETH A.F., titular de la cedula de identidad No. 13.527.689 2) YORBELYN I.V.F., titular de la cedula de identidad No. 22.311.698 y 3) A.A.F., titular de la cedula de identidad No.13.527.688. Por el lapso de OCHO (08) MESES, en el cual la imputada queda sujeta a las siguientes condiciones de conformidad con el art. 44 ejusdem 1.- Residir en un lugar determinado; 2- Permanecer en un Trabajo estable, con respecto A.A.F., titular de la cedula de identidad No.13.527.688, y continuar sus estudios con respecto YORBELYN I.V.F., titular de la cedula de identidad No. 22.311.698;. 3.- PROHIBICION de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y PROHIBICION de consumir bebidas alcohólicas; 4.- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 5.- Realizar un trabajo comunitario en el CONCEJO COMUNAL SAN M.A.d.C.E.E., Parroquia M.M.d.E.L., que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual; 6.- Comparecer ante este Tribunal cada Dos (2) meses a consignar informe de cumplimiento del servicio Comunitario. 7.- Prohibición de acercarse a la victima de por si mismo o por terceras personas, ante su lugar de residencia, estudio o trabajo.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 10° de Control Estadal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Se admite la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos: 1) YORBETH A.F., titular de la cedula de identidad No. 13.527.689 2) YORBELYN I.V.F., titular de la cedula de identidad No. 22.311.698 y 3) A.A.F., titular de la cedula de identidad No.13.527.688. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en los artículos 413 del Código Penal y las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias. SEGUNDO: Se Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a los ciudadanos 1) YORBETH A.F., titular de la cedula de identidad No. 13.527.689 2) YORBELYN I.V.F., titular de la cedula de identidad No. 22.311.698 y 3) A.A.F., titular de la cedula de identidad No.13.527.688. por tratarse de un delito cuya pena no excede de 8 años en su límite máximo, y los imputados no ha sido acreedores anteriormente de una medida de este tipo aunado a todo ello a la opinión favorable manifestada por el Ministerio Público. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, en el cual los imputados quedan sujetos a las siguientes condiciones de conformidad con el art. 44 ejusdem: 1.- Residir en un lugar determinado; 2- Permanecer en un Trabajo estable, con respecto A.A.F., titular de la cedula de identidad No.13.527.688, y continuar sus estudios con respecto YORBELYN I.V.F., titular de la cedula de identidad No. 22.311.698;. 3.- PROHIBICION de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y PROHIBICION de consumir bebidas alcohólicas; 4.- No verse involucrado en otro hecho delictivo; 5.- Realizar un trabajo comunitario en el CONCEJO COMUNAL SAN M.A.d.C.E.E., Parroquia M.M.d.E.L., que no obstruya su jornada laboral, pudiendo ser fines de semanas; y se les solicita informe de cumplimiento mensual; 6.- Comparecer ante este Tribunal cada Dos (2) meses a consignar informe de cumplimiento del servicio Comunitario. 7.- Prohibición de acercarse a la victima de por si mismo o por terceras personas, ante su lugar de residencia, estudio o trabajo. CUARTO: Se acuerda Notificar al C.C. a los fines de que se le designe un delegado de prueba, se designa como correo especial al ciudadano antes mencionado a los fines haga entrega del referido oficio. Líbrese respectivos actos de comunicación. Quedan las partes notificadas de esta decisión.

Publíquese, Notifíquese al Consejos Comunal para la supervisión de la misma y líbrese oficio a la Unida Técnica de Apoyo y al Sistema Penitenciario del Estado Lara.

JUEZ DE CONTROL ESTADAL N ° 10

ABG. C.O.P.T.

LA SECRETARIA

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