Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 23 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoAdmisión De Amparo

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL

Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 17 de febrero de 2.010, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de A.C., interpuesta por el abogado en ejercicio A.A.M.M., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.520.964, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.787, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “PÓRTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVISA)”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha seis (6) de noviembre de 1.996, anotada bajo el número 24, Tomo 93-A, del mismo domicilio.

Señala el accionante en amparo que “cursa por ante el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, P.d.Q. signado con el N° 38.890, que fuere incoado por la Sociedad Mercantil Alimar, C.A.”

Que “el día 8 de mayo del 2003, el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena la Ocupación Judicial de los Bienes de la Fallida, donde el Ciudadano E.A., actuando en su condición de Sindico Provisional de la Quiebra, contrata los Servicios de Vigilancia de mi representada Pórticos, Seguridad y Vigilancia, S.A., anteriormente identificada,”

Que “en reiteradas oportunidades, mi representada Pórticos, Seguridad y Vigilancia, S.A. (PORSEVISA), anteriormente identificada, realizo (Sic) pedimentos al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de que se realizara el pago de las facturas vencidas, por concepto del Servicio de Vigilancia Privada prestadas en las instalaciones de la fallidas y también hacer entrega de los bienes inmuebles en virtud de la falta de pago por parte el (sic) sindico y el tribunal quien no han efectuado los pagos correspondientes a mi representada, en razón de que dicha insolvencia por parte de la fallida Alimar, C.A., afectaba el ejercicio económico de mi representada.”

Que “en fecha 21 de mayo del 2007, mi representada intenta una acción de A.C., con motivo de la violación de los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, fueron violados por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, omisión esta que venia teniendo dicho tribunal con respectos a las diligencias en procuras del pago que por el servicio de vigilancia privada fue contratada por el Sindico Provisional …omisis…, prestado en las instalaciones de la Fallida Alimar, C.A., también identificada en actas, el día 17 de agosto del mismo año, el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decreta con lugar la acción de a.c.…”

Que “emitiendo, la Juzgadora una opinión al fondo de la causa, en un tribunal donde se ventilaba la omisión y violaciones a mi representada de los derechos y garantías constitucionales, y no las actuaciones que debía de realizar su Tribunal como consecuencia de los pedimentos realizados en su causa.”

Que “el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, resuelve contrariamente lo ordenado por el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de septiembre del 2007, …omisis…. La resolución que deja sin cualidad e interés a mi representada Pórticos, Seguridad y Vigilancia, S.A., plenamente identificada en actas, porque la misma no había calificado en la Segunda Junta de Acreedores, condición esta que no ha de aplicarse a mi representada, en virtud de que representada es acreedora de la masa y no en la masa por haber sido contratada por el Sindico Provisional para el momento de la ocupación judicial de los bienes de la fallida, con posterioridad, en fecha 11 de Octubre del 2007, mi representada ejerce el recurso de Apelación, la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, niega, por cuanto es criterio del Juzgador que no es apelable dicha sentencia por considerarse la misma un acto efectuado dentro de la administración de la quiebra, todo a tenor de la dispuesto en el artículo 1.060 del Código de Comercio; por no tener la recurrente dualidad para actuar en el referido procedimiento de quiebra y por considerar que la apelación ejercida es extemporánea. Ahora bien, mi representada intenta el Recurso de Hecho, por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial y es decretado con lugar ordenando oír la Apelación en un solo efecto.”

Que “en fecha 22 de Octubre del 2007, en el expediente signado con el No. 38890, y con el Asiento Diario Numero (Sic) 76, luego de que la decisión dictada por ese Tribunal es la transcripción de lo que ya había aducido en la Audiencia Oral Constitucional, de fecha 13 de Agosto del 2007, procedo en nombre de mi representada a Recusar a la Ciudadana Juez Hielen Urdaneta Nuñez, titular del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, y de las Síndicos Definitivas Zimaray Meléndez y M.A.P., plenamente identificadas en actas, diligencia que hasta la presente fecha en ese mismo expediente no ha sido resuelto ni decidido por la ciudadana juez, ni enviado al Tribunal correspondiente para consultar sobre la procedencia o no de dichas recusaciones, manteniéndose hasta la presente fecha, en flagrante violación a las normas procesales establecidas en el ordinal 15 del artículo 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por lo cual la Juez ni las Síndicos de la Quiebra en la presente causa, nombrados anteriormente, estas últimas no debían ni tenían ni tienen cualidad para actuar ni interponer solicitud alguna en nombre de la masa que representan por cuanto se encuentran recusadas en el referido expediente 38890, y la primera de las nombradas no debió oír la apelación que ordenara oír en un solo efecto el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito (Sic) de esta Circunscripción Judicial por haberse pronunciado al fondo en la audiencia oral constitucional por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, tal como ha ocurrido al habérsele negado parte de las copias certificadas que mi representadas señaló para ser acompañadas con la apelación, que ordenara oír el Tribunal Superior, aún con la advertencia hecha por mi representada de que las copias negadas le habían sido entregados a mi representada por autos anteriores por dicho Tribunal, el desorden procesal que existen en el mencionado expediente y específicamente contra mi representada que hacen que todos los actos que se suceden con posteridad por parte de la ciudadana Juez y las Síndicos Definitivas, a dicha recusación son NULOS y así en nombre de mi representada lo solicitamos.”

Que “a través de esta cronología de los hechos que ha acontecido, en el expediente signado con el No. 38890 y en las 22 piezas que conforman, se le han seguido violando a mi representado todo tipo de derechos y garantías constitucionales, cuando el día 22 de Octubre del 2007, Recurso en nombre de mi representada a la Juez Hielen L.U.N., sin que hasta la fecha esta Juzgadora haya decidido su recusación, ni de las Síndicos Definitivos, ni mucho menos llevar, esta recusación a consulta del Tribunal correspondiente; …omisis… Solicito en Nombre de mi representada, que este Tribunal Reponga el Orden Jurídico Infringido”

Denuncia el accionante como vulnerados el derecho a la defensa y al debido proceso, la tutela judicial efectiva, el derecho a recurrir, el retardo procesal, igualdad de armas procesales, previstos todos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Solicita como Medida Cautelar, de conformidad con lo preceptuado en los artículo 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordene la paralización de la liquidación de los bienes de la fallida en el expediente signado con el número 38890.

Acompaña al escrito libelar de amparo los siguientes documentos:

a.) Copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la Sociedad Mercantil Pórticos, Seguridad y Vigilancia, C.A., registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2008, anotada bajo el número 32, tomo 50-A.

b.) Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Pórticos, Seguridad y Vigilancia, C.A., registrada por ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de noviembre de 1996, anotada bajo el número 24, tomo 93-A.

c.) Copia certificada, constante de diez (10) folios útiles emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de enero de 2010.

d.) Copia certificada, constante de cinco (05) folios útiles emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2010.

e.) Copia certificada, constante de cinco (05) folios útiles emitidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de febrero de 2010.

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, este Tribunal Constitucional observa el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone en sus numerales 2, 3, 4 y 5 lo siguiente.

Artículo 18. En la Solicitud de amparo se deberá expresar:

…omisis…

2. Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;

3. Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fueres posible, e indicación de la circunstancia de la localización;

5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.

Respecto a los dos primeros requisitos, referidos a la identificación precisa del presunto agraviante, así como las circunstancias necesarias para su localización, considera este Tribunal que están referidos a presupuestos formales necesarios para la determinación de la competencia, para la individualización de la persona señalada como agraviante y para su posterior notificación en el supuesto que el Tribunal Constitucional decida admitir la querella de amparo, notificar al presunto agraviante y celebrar la audiencia constitucional. Puesto que si los mismos no han sido cubiertos en el escrito libelar de amparo sería imposible la notificación de la parte accionada en amparo y por ende sería imposible tramitar la acción constitucional propuesta.

En el caso objeto de análisis, observa esta Superioridad que en la presente acción de amparo no se encuentra determinado con exactitud la persona en la cual deba realizarse la notificación en nombre del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto no indican los datos referidos a la identificación de la persona que regenta el Juzgado que denuncia como presunto agraviante, toda vez que, si bien si bien se indica el nombre de la Juez que dirige dicho Tribunal, no se indican mayores datos sobre su identificación, así como tampoco los datos necesarios para su ubicación, lo cual se traduce en la imposibilidad, en caso de que este Tribunal decida admitir la acción propuesta, proceder a efectuar la notificación del presunto agraviante para la posterior celebración de la audiencia constitucional.

Respecto al último requisito supra transcrito, ha dicho la doctrina que la consecuencia lógica de una acción destinada a proteger derechos fundamentales es el tener que referirse a normas constitucionales transgredidas, lo que implica que el actor deberá indicarle al juez cuales son las disposiciones constitucionales que entiende como lesionados por el acto, hecho u omisión lesiva, especificando con claridad que hecho, acto u omisión denuncia como violatorio de derechos o garantías constitucionales.

Sin embargo, ello no requiere la transcripción de las normas, ni siquiera la indicación de los artículos correspondientes, pues bastará con que del escrito del actor se desprenda cual es el derecho o derechos que se entienden vulnerados, dado el principio de orden público que rige esta institución, los argumentos de derecho de las partes no atan la decisión del juez, pues este tiene la posibilidad, como garante de los derechos fundamentales, de suplantar las deficiencias de las partes, sin que ello implique un desconocimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.

Hechas las anteriores consideraciones sobre los requisitos del escrito libelar de amparo, observa esta Juzgadora que el accionante en su escrito omite todo señalamiento o pronunciamiento sobre los requisitos previstos en los ordinales 2 y 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que incumple con lo dispuesto en dicho artículo.

En lo referente al requisito establecido en el ordinal 5 del artículo 18, antes citado, se observa que la parte quejosa en amparo señala de manera genérica que se le están vulnerando sus derechos constitucionales, considerando esta sentenciadora que la misma es poco clara en cuanto a cuales han sido los hechos, actos u omisiones que presuntamente le han amenazado o violado derechos de rango constitucional.

Dicho lo anterior, se observa igualmente el contenido del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala:

Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.

Esta norma prevé la posibilidad que el tribunal que estuviese conociendo de una acción de amparo, ordenase al accionante corregir el escrito o solicitud de amparo presentado, si el mismo no cumpliere con las disposiciones del artículo 18 eiusdem, bajo el apercibimiento que si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación se declarará inadmisible la acción propuesta.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera esta Juzgadora necesario la notificación de la Sociedad Mercantil “PÓRTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVISA)”, plenamente identificada en actas, en la persona de su Presidente, abogado en ejercicio A.A.M.M., identificado en actas, para que corrija o amplié el escrito de amparo, en el sentido de: 1) Indique la residencia, lugar y domicilio del presunto agraviante; 2) Identifique la persona señalada como presunta agraviante, así como las circunstancias de localización; y, 3) Explique con claridad cuales son los hechos, actos u omisiones denuncia como violatorios de garantías o derechos constitucionales.

Respecto al lapso dentro del cual se debe corregir el escrito libelar de amparo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de julio de 2007, (Caso: L.R.A.A. en Amparo), lo siguiente:

“Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:

Si la solicitud fuere oscura o no llevare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible

(Resaltado de la Sala).

La norma transcrita supra fue recientemente interpretada por esta Sala en sentencia n° 930/2007, del 18.05, caso: B.C.C., en los siguientes términos:

(…) para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.

En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de a.c.. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.

Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.

A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.

En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de a.c. que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara

. (Negrillas de la Sala)

Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación de la Sociedad Mercantil “PÓRTICOS, SEGURIDAD Y VIGILANCIA, S.A. (PORSEVISA)”, plenamente identificada en actas, en la persona de su Presidente, abogado en ejercicio A.A.M.M., identificado en actas, para que dentro del lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, proceda a subsanar el escrito libelar de amparo en el sentido antes indicado, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

Dra. I.L. RINCÓN OCANDO.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.) se público el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

Abg. M.E. FARÍA QUIJANO.

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