Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 25 de Febrero de 2005

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2005
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE N° 1014

En el RECURSO DE A.C., interpuesto por la ciudadana B.Z.P.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.791.905, abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.457, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 23 de agosto de 1996, bajo el Nº 10, Tomo 28, Protocolo 1º, con modificación también inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 30 de diciembre de 1999, bajo el Nº 21, Tomo 015, folios 1 al 27, Protocolo 1º, con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, igualmente inscrita ante el C.N. de la Vivienda (CONAVI) con el Nº CNV-J303884008 que al efecto lleva en el Registro Nacional de Empresas Promotores, Constructoras de Vivienda y Organizaciones Comunitarias de Vivienda y otras organizaciones de la Sociedad Civil; con domicilio procesal en el Conjunto Residencial “El Parque”, Torre A, Piso 4, Oficina 4, Avenida 19 de Abril, San Cristóbal, Estado Táchira; de conformidad con lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, interpone en nombre de su representada, acción autónoma de A.C. para que el Juez de Primera Instancia Civil en sede Constitucional, proteja sus Derechos y Garantías Constitucionales restableciéndose la situación jurídica infringida contra el hecho originado por los ciudadanos O.G., N.C., L.F., D.G., Sulfa Ramírez, Yeysson Dueñas, Morela Rosales, M.S., N.M. y A.F., titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.6669.291, V-10.563.091, V-9.013.408, V- 9.226.919, V-10.745.636, V- 10.165.801, V- 5.025.630, V-15.231.625, V-1.589.723 y V-4.112.016, domiciliados en San Cristóbal, Estado Táchira.

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado por la abogada B.P.M., en su carácter de Presidenta de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contentivo de Recurso de A.C., alega que en fecha 22 de mayo de 2004, los agraviantes liderizando un grupo de aproximadamente (80) personas, haciendo uso de la fuerza ingresaron al terreno propiedad de su representada, tomando las obras allí realizadas, donde actualmente se construye en parte de él, el desarrollo habitacional denominado “LUNA MAR”, cuya construcción es financiada por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR) en cumplimiento a los programas de política habitacional; en dicho desarrollo hay una serie de obras realizadas entre las que se encuentran la construcción de un urbanismo, (132) soluciones habitacionales entre otras. El caso es que el mencionado desarrollo habitacional aún no esta consolidado por cuanto faltan obras por realizar para su total terminación, y posteriormente proceder, con el debido certificado de habitacionalidad y de acuerdo a lo previsto con FONDUR y BANPRO en el contrato de fideicomiso, con la calificación por el Banco de los aspirantes a tener vivienda. Esta obra habitacional, fue realizada desarrollando la misión de Asociprovit contenida en su acta constitutiva y estatutos sociales como es la de promover la obtención de una vivienda digna para sus afiliados; que dicha misión y sus objetivos están próximos a materializarse mediante la consolidación del desarrollo, pero sucede que ello no será posible si se mantiene el hecho de la toma del terreno de su representada, en razón de que las empresas constructoras y el Estado, tanto nacional como estadal, no podrán ingresar la maquinaria, y demás materiales, sin poner en peligro la vida de los tomistas y de su propio personal por el tipo de actividades a realizar. Que los denominados tomistas son afiliados de su representada, pero ello no les da derecho a impedir con su presencia en el sitio, las diversas actividades de obra que allí se están realizando, lesionando con ello los derechos constitucionales de su representada. Por todo lo expuesto, solicita se proceda a ordenar el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la salida del terreno y de las obras tomadas por los agraviantes y con ello se permita la continuación de los trabajos para la total consolidación de las obras y proceder luego con ello, con la debida entrega de las viviendas a los afiliados de acuerdo a lo previsto en la ley. (1 al 257)

Por auto de fecha 7 de junio de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otros, declaro inadmisible la acción de amparo propuesta por la abogada B.P., actuando con el carácter de Presidenta de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT).

Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2004, la abogada B.P., apeló de la decisión anterior (folios 267 al 310).

Por auto de fecha 15 de junio de 2004, el aquo oyó en doble efecto dicha apelación. (folio 311)

A los folios 313 al 326 rielan actuaciones relacionadas con la inhibición propuesta por la Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil y otras materias de esta Circunscripción Judicial, Dra. C.P., de conformidad con lo previsto en el artículo 82 causal 15 del Código de Procedimiento Civil, junto a decisión dictada por esta alzada en fecha 9 de julio de 2004, la cual declaró con lugar dicha inhibición.

En fecha 30 de julio de 2004, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó decisión declarando con lugar la apelación interpuesta por la abogada B.P., actuando con el carácter de autos. Revocó, la decisión apelada de fecha 7 de junio de 2004, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otras materias. Ordenó al Juzgado a quo admitir el recurso de a.c. interpuesto por la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT) (Folios 327 al 335)

Por auto de fecha 5 de agosto de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y otros, recibió de nuevo el expediente, en el cual al folio 339 riela acta de inhibición propuesta por la Jueza de dicho tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 339)

En fecha 19 de agosto de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otros, recibió el expediente, en el cual a su vez acordó, admitir el recurso de a.c., interpuesto por la abogada B.P.. (Folios 346 al 467)

Por auto de fecha 20 de septiembre de 2004, se avocó al conocimiento de la causa un nuevo Juez. (Folio 470).

A los folios 477 al 481, corre inserto auto de fecha 22 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otros, en el cual revoca el auto de fecha 14 de septiembre de 2004, folio 380 y declaró nulas las actuaciones realizadas en torno al mismo, tales como la publicación y consignación del cartel de citación de esa misma fecha. A los fines de la notificación de los demandados O.G. y otros, se acordó realizarla mediante boleta dejada por el alguacil de ese tribunal en las direcciones respectivas.

Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2004, el ciudadano J.R.R.C., en su condición de Presidente de (ASOCIPROVIT), expuso que consigna reforma estatutaria en la cual se evidencia la actual condición de Presidente de la misma; a su vez expuso que desiste de la acción de a.c. propuesta por la abogada B.P., en virtud de que dicha abogada actualmente no ostenta el cargo de presidenta de dicha Asociación; por otra parte los presuntos agraviantes son afiliados de la prenombrada Asociación, y en consecuencia no considera que su representada haya sido objeto de agravios que hubieren merecido la interposición de la presente acción de amparo. (Folios 513 al 533)

Por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otros, da por consumado el acto y homologa el acto de desistimiento descrito en el particular anterior.

Mediante escrito de fecha 4 de octubre de 2004, la abogada B.P., consignó apelación en la cual expone: Que el aquo se equivoca, cuando considera que están llenos los extremos para que el desistimiento pueda ser homologado, en virtud de que es necesario que el Juzgador examine varios extremos, entre los cuales destaca la capacidad para realizar el desistimiento, a la cual la recurrida solo señala que la tiene, pero que no motiva, como pudiera ser indicar la cláusula en la cual el acto de disposición puede ser hecha por el Presidente sin necesidad de que deba ser autorizado. Por lo expuesto es que apela, solicitando se declare la nulidad y revocatoria de la homologación y se proceda a cumplir con lo ordenado previamente por la alzada en lo relativo a la realización de la audiencia constitucional. (Folios 539 al 570)

A los folios 571 al 600, riela nuevamente escrito de apelación, presentado por la abogada B.P..

Por auto de fecha 5 de octubre de 2004, el aquo negó oír la apelación interpuesta por la abogada B.P. (folios 539 al 545), en virtud de que dicha ciudadana, no ostenta actualmente el carácter de Presidenta de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT). (Folio 602). En esta misma fecha el aquo, acordó oír la apelación de la abogada B.P., con el carácter de afiliada de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT), la cual riela a los folios 571 al 577, en un solo efecto.

En fecha 13 de octubre de 2004, se recibió por ante esta alzada el presente expediente. (Folio 605)

Mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2004, el ciudadano J.R.R., obrando con el carácter de Presidente de (ASOCIPROVIT), consignó alegatos, exponiendo lo siguiente: Que consigna anexo copia simple marcada “A” de reforma estatutaria inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio San C.d.E.T., con fecha 30 de diciembre de 1999, y copia simple marcada “B” de la inscripción del acta de asamblea extraordinaria de fecha 31 de mayo de 2004.(folios 607 al 626).

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2004, la Juez que suscribe la presente decisión se avoca al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes (folio 627 al 664).

Mediante diligencia de fecha 1 de febrero de 2005, el ciudadano J.R.R.C., asistido de abogado consigna el oficio Nº 5252 GC/DIEE/04 de fecha 22 de diciembre de 2004, emanado de la Gerencia de Comercialización del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (Fondur) (folios 666 al 668).

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conoce este Tribunal del presente juicio en v.d.R.d.A. que interpusiera la ciudadana B.Z.P.M., mediante escrito de fecha 04 de octubre de 2004, en contra del auto de fecha 29 de septiembre de 2004 dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira que homologó el desistimiento efectuado por el ciudadano J.R.R.C..

Sobre este aspecto el Artículo 25 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el juez de la causa o por el superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)

.(Negrillas del Tribunal)

En consecuencia en cualquier estado y grado de la causa la parte presuntamente agraviada puede desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres, siendo ese el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia del 20 de febrero de 2003, N° 262 dictada en el Exp. N° 02-1711 con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., la cual establece:

En efecto, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, prevé en su artículo 25, lo siguiente: ....(Omissis)...Dicha disposición normativa permite al presunto agraviado desistir de la acción de a.c. intentada, indiferentemente del estado en que el juicio se encuentre, siempre que el derecho que se alegue como vulnerado con la actuación lesiva no implique una violación del orden público o afecte las buenas costumbres. Por tanto, una vez que se evidencie que no esté involucrado el orden público o las buenas costumbres, el Tribunal que conoce del amparo deberá homologar el desistimiento efectuado.

En el caso sub exámine, se observa que la denuncia versó sobre una omisión de pronunciamiento por parte d e un órgano jurisdiccional en un proceso penal que era incoado contra los ciudadanos...,por lo que se advierte que no se encuentra involucrado el orden público, dado que esa infracción no afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes, y tampoco es de una maginitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico (vid. Sentencia del 10 de agosto de 2000, caso: G.A.B.C.).

. En el caso bajo examen, se evidencia que los derechos denunciados como violentados no son de orden público y solo competen a los intereses particulares de la Asociación Civil accionante, por lo que es procedente el desistimiento Y ASÍ SE DECIDE.

De otra parte en el presente caso quien desiste del amparo es el ciudadano J.R.R.C., con cédula de identidad N° V-9.213.206, quien ostenta actualmente el carácter de Presidente de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira “ASOCIPROVIT”, y así se desprende del acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 31 de mayo de 2004, inserta por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del Estado Táchira bajo la matricula 2004-LRC-T07-27, corriente a los folios 527 al 533 de este expediente. Así mismo revisado el instrumento contentivo de reforma de los estatutos sociales de la Asociación Civil presuntamente agraviada, específicamente en su artículo 28 contentivo de las atribuciones del Presidente, se evidencia que le compete ejercer la representación legal de la asociación, lo que quiere decir, por no existir disposición especial en contrario, que por ser el presidente se reúnen en él las más amplias facultades de representación siendo evidente que es la persona que puede en nombre de la asociación civil a la que representa, desistir como en efecto lo hizo. Además advierte esta sentenciadora que la hoy apelante ejerció su recurso como afiliada de ASOCIPROVIT, tal y como consta en los folios 571 al 577, el cual le fue oído conforme al auto del 5 de octubre de 2004 corriente al folio 603, diarizado bajo el N° 83, pero ya antes había ejercido el mismo recurso mediante el escrito fechado 4 de octubre de 2004 con el carácter “acreditado en el expediente signado con el N° 4615” (folios 539 al 545), es decir, como “Presidenta de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda propia en el Estado Táchira (AOCIPROVIT)”, habiéndosele negado tal apelación por auto de fecha 5 de octubre de 2004, corriente al folio 602, diarizado bajo el N° 82, “por cuanto la mencionada abogada no ostenta actualmente el carácter de Presidenta de la Asociación Civil en Pro de la Vivienda Propia en el Estado Táchira (ASOCIPROVIT)”. Dicho auto quedó firme, no habiendo ejercido contra el mismo recurso alguno la hoy apelante, lo que significa su conformidad con lo resuelto por el Tribunal a quo en esa oportunidad.

En cuanto al argumento de la parte apelante de que existe una acción de nulidad del acta de asamblea en que fue designado el ciudadano J.R.R.C., como presidente de Asociprovit, debe señalarse que escapa al conocimiento de esta sentenciadora en sede constitucional tal alegato, por no comportar violación de derechos constitucionales.

III

DISPOSITIVA

En merito de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, actuando en sede constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, decide:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada B.P., en contra del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 28 de septiembre 2004, el cual homologó el desistimiento realizado por el ciudadano J.R., actuando con el carácter de Presidente de dicha asociación.

SEGUNDO

Se CONFIRMA el auto apelado de fecha 29 de septiembre de 2004, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese esta sentencia en el expediente Nº 1014 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

La Juez Temporal,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha, veinticinco (25) de febrero de 2005, se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1014, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m)), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF/JO/zh

Exp. Nº 1014.-

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