Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCiro Heraclio Chacón Labrador
ProcedimientoFlagrancia

San Cristóbal, 31 de octubre de 2008

198º y 149º

CAUSA PENAL N° 7C-9059-08.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. C.H.C.L.

FISCAL: UNDÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abg. N.B.P.

DELITO: TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

IMPUTADA: B.C.U.C., DEFENSOR:Abg. R.M.V.

DEFENSOR PRIVADO

SECRETARIO: Abg. M.I.O.

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 29 de octubre de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose realizando inspecciones en las diferentes oficinas de encomiendas de la ciudad de San Cristóbal, siendo las 04:00 horas de la tarde, cuando se encontraban en la oficina de encomiendas MRW, ubicada detrás del Diario La Nación, La Concordia de esta ciudad, lograron detectar una encomienda que tenía como destino la Victoria, Piso Segundo A, Málaga, España, la cual contenía una bolsa de color negro contentiva de una (01) hamaca de color blanco y, motivado a lo inusual de su textura y el fuerte olor que emanaba dicha hamaca, se procedió a realizar la retención de la misma. Motivado a tal situación se indago de inmediato sobre los datos de la persona que había colocado la encomienda y el ciudadano Jhomer Álvarez, quien funge como recepcionista en esa oficina, suministró la guía de control de despacho correspondiente a esta encomienda, en la que se encontraban impresos los siguientes datos: FECHA 29-10-08, NÚMERO DE CONTROL: 647846, NOMBRE DEL REMITENTE: B.C.U.C., C.I.V.-16.959.440, DIRECCIÓN: INAVI PARTE BAJA, CASA N° 8-28, S.A., ESTADO TÁCHIRA, TELÉFONO: 0416-0776441, DIRECCIÓN DE DESTINO: LA VICTORIA N° 21 PISO SEGUNDO A – MALAGA ESPAÑA.

Posteriormente se practicó la Prueba de Orientación Química Narco-Test a la presunta droga incautada, y a las 06:00 horas de la tarde, se obtuvo el resultado de esta prueba, dando positiva para la droga denominada cocaína. De inmediato se nombró una comisión, con el fin de confirmar los datos suministrados por la presunta remitente y en caso de que fueran reales practicar la detención de esta ciudadana. Dichos efectivos se trasladaron hacia la población de S.A., donde se percataron que la dirección suministrada era falsa, sin embargo el STTE. E.V. realizó una llamada telefónica desde su teléfono particular al número que se encontraba en la referida guía, contactando a una ciudadana que respondió al nombre de B.C.U.C., dicho efectivo militar persuadió a esta ciudadana a encontrase con la comisión en el campo deportivo P.R.R.M. ubicado en S.A..

A las 08:00 horas de la noche se realizó este encuentro, donde se le mostró a esta ciudadana la copia fotostática de su cédula de identidad que se encontraba anexa a la guía de despacho mencionada, manifestando que efectivamente coincidía con sus datos personales y que ciertamente había colocado referida encomienda. De la misma manera manifestó que sólo había servido de intermediaria en el envío de esta encomienda y, según su versión, esta hamaca pertenece a un ciudadano que trabaja como vigilante en el Centro Penitenciario de Occidente, sin embargo, dijo que no conoce el nombre de este ciudadano pero sí podría reconocerlo. Por todos estos hechos se procedió a la detención de la ciudadana B.C.U.C., quedando depositada en el Cuartel de Prisiones de Politáchira y puesta a órdenes de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de la ciudadana B.C.U.C., quien dice ser de nacionalidad venezolana, nacida el 27/06/1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio obrera, titular de la cédula de identidad N° V 16.959.440, hija de A.C. (v) y E.V. (v), residenciado en S.A., Las Mercedes, Parte Baja, Calle 8, entre Carreras 6 y 7, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abogada N.B.P., solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de la ciudadana B.C.U.C., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento de la imputada a los demás actos del proceso.

El Juez impuso a la imputada B.C.U.C., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: “no deseo declarar, es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor R.M.V., quien alegó: “solicito le sea otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a favor de mi defendida, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 29 de octubre de 2008, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, inspeccionando oficinas de encomiendas en esta ciudad, encuentran en la Oficina de MRW una encomienda que tenía como destino La Victoria, Málaga, España, que contenía una bolsa de color negro contentiva de una (01) hamaca, pero motivado a la inusual de su textura y al olor penetrante de la misma, se procedió a praticar la retención de la misma, indagando de inmediato que la encomienda había sido colocada por la ciudadana B.C.U.C.. A su vez, se le practicó Prueba de Orientación Química Narco-Test a la presunta droga incautada, dando el examen positivo para la droga denominada cocaína. Los funcionarios en vista lo encontrado de trasladaron a la residencia de la ciudadana mencionada y, encontrándose con esta en el campo deportivo P.R.R.M., la ciudadana B.C., manifestó a los efectivos militares que ciertamente había colocado la referida encomienda, pero que sólo había servido de intermediaria de un vigilante del CPO, procediendo dichos funcionarios a practicar la detención preventiva de la ciudadana, por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica Sobre el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención de la imputada de autos aunque no se produce en el mismo momento de la comisión del delito, de acuerdo a la denominada flagrancia real, a la ciudadana B.C.U.C., se le sorprendió momentos después de haber colocado la encomienda contentiva de droga a la ciudad de Málaga España, y visto la manifestado por la misma al momento de su aprehensión, este Juzgador considera que la misma fue sorprendida a poco de haberse cometido el punible, con instrumentos u otros objetos que de alguna manera hacen presumir que la imputada de autos es la autora material del delito imputado, de conformidad con lo establecido en el último supuesto de la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que es procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana B.C.U.C., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:

PRIMERO

La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de l.p. y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.

SEGUNDO

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.

TERCERO

Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Vista las causales mencionadas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana B.C.U.C., por las siguientes razones:

  1. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

  2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que la imputada de autos tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia principalmente del acta de investigación penal, que corre inserta en el dossier respectivo.

  3. Por último, existe una presunción razonable del peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada principalmente por la pena que pudiera llegar a imponerse a la imputada, la cual para el delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, es de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, sin perjuicio, de las circunstancias atenuantes o agravantes que surjan en el curso de la investigación de los hechos, actualizándose la presunción establecida en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse y que el delito imputado causa un gran daño social a la colectividad y a la salud del consumidor de estas ilícitas sustancias, debido a los perjudiciales efectos y consecuencias para el ser humano adicto a estas sustancias, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de la imputada B.C.U.C., por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Deja constancia que desde el momento de la detención de la ciudadana B.C.U.C., el día 29 de octubre de 2008, a las 10:00 de la noche, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el día 31 de octubre de 2008, a las 11:00 de la mañana, han transcurrido treinta y siete horas; por lo que no se da supuesto de la VIOLACION DE LA L.P. contenido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE 48 HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE UNA AUTORIDAD JUDICIAL”. En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que la ciudadana B.C.U.C., se encuentra en buenas condiciones físicas y psíquicas.

SEGUNDO

Decretar como medida de coerción personal MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto a la imputada B.C.U.C., a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia; determinando como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

TERCERO

DECLARAR que la imputada B.C.U.C. fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por la ciudadana Fiscal.

CUARTO

A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.

Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.

En San Cristóbal, a los treinta y un días del mes de octubre de 2008.

Abg. C.H.C.L.

Juez Séptimo de Control

Abg. M.I.O.

Secretario

Causa Penal 7C-9059-08

CHCL/saco

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