Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteIris Coromoto Contreras de Aguilar
ProcedimientoAuto De Calificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2005-001498

ASUNTO : SP11-P-2005-001498

Celebrada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en virtud a la solicitud formulada por la abogada M.S.O.Z., en su carácter de Fiscal Vigésimo Cuarto (E) del Ministerio Público, de fecha 11 de Agosto del 2.005, en donde coloca a disposición de este Despacho al imputado C.J.P.M., este Tribunal para decidir observa:

DE LOS HECHOS

El fecha 10 de Agosto del corriente año, siendo las 06:00 horas de la tarde, el funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 11 del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, adscritos a la Primera Compañía, cumpliendo instrucciones del Comandante del Destacamento de Fronteras N° 11, observaron específicamente en la acera del Barrio Bolívar calle 12 carrera 09 en una esquina un lote de mercancía, que iba a ser subida a un vehículo cava, el cual solicitaron al ciudadano quien dijo llamarse M.J.G.D., titular de la cedula de identidad N° 13.282.002, de 26 años de edad, y empleado de la Fabrica de Pantalones marca L.S., quien indico que iba a llamar al encargado del establecimiento, posteriormente se presento un ciudadano identificado como C.J.P.M., titular de la cedula de identidad N° V-5.024.045 … y actualmente encargado de la fabrica, quien manifestó que su hermana es la dueña de la empresa y se encontraba de vacaciones; al mismo se le solicito la documentación respectiva que ampare la legalidad de la misma, presentando: 1.- Orden de entrega N° 000322 de fecha 09-08-05 a nombre4 de Segundo Duchy con domicilio en Caracas. 2.- Copia fotostática del RIF N° J-30630657 y NIT N° 0102409647 a nombre de la empresa Industria L.S. & C.A, 3.- Registro de Sencamer N° 0002667TN-05, 4.- Copia fotostática del Registro de Comercio de la mencionada empresa. Procediendo abrir un bulto para cotejar la documentación con la mercancía en cuestión y se detectó que la marca de los pantalones jeans es L.S. & CO, según la etiqueta (garra) colocada en la parte trasera del pantalón, a su vez se observo que los cartones tienen una identificación como LEVI”S en la parte trasera y una etiqueta dentro del pantalón que dice LEVI”S MADE IN USA WPL423 al revisar la etiqueta del SENCAMER se observo que la marca es LESLI SO1, RIF J-30630657, NIT 0102409647 y SENCAMER N° 0002667TN, por lo que existe una inconsistencia de marcas, porque se verificó la parte posterior de la c.d.R. obligatorio de Fabricantes Nacionales e Importadores de Prendas de Vestir (Textil) y la misma tiene inscrito las marcas LESI STATUS & C.A., LEP LESLY EIFIGENIA PORTILLO, CACHEN”S JEANS, SILERTAB LESLY STATUS & C.A., MI JEAN”S JEAN SUAVE Y W RANGEL; al detectar la anormalidad se le pregunto al ciudadano C.J.P.M., si ellos fabricaban este tipo de marcas de pantalón y porque no estaba registrado en el SENCAMER respectivo, diciendo que era un pedido que iba a llevar para Caracas…. Realizando un inventario a la referida mercancía dando lo siguiente; Mil Cincuenta y seis (1.056) pantalones de diferentes tallas, modelos y colores de la marca LEVI”S STATUSS para un valor unitario de 56.000,00 Bolívares, para un valor de Cincuenta y Nueve Millones Ciento Treinta y Seis Mil Bolívares (59.136.000,00 Bs), con un peso de Ochocientos Ochenta Kilos (880 Kgs), se inventario las etiquetas arrojando lo siguiente : dos mil trescientos cincuenta (2.350) de L.S., seiscientas noventa y cinco (695) de LEVI”S Talla, novecientos setenta (970) de PRESHRUNK JEANS ; cien (100) marca LEVIS made in Usa, dos millones ochocientos (2.800,000) marca LEVI”S 00501134, efectuando la retención preventiva de la señalada mercancía y la detención del ciudadano C.J.P.M., titular de la cedula de identidad N° V- 5.024.045.

DE LA AUDIENCIA

Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

El Fiscal del Ministerio Público solicitó al Tribunal, se desestime la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano C.J.P.M., por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la F.P., previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal Vigente; se siguiera la causa por el procedimiento ordinario y decrete Libertad sin Medida de Coerción Personal al prenombrado ciudadano.

El imputado, declaró lo siguiente: ““ Yo estoy en mi trabajo, soy encargado de controlar a los obreros, me llaman y me dicen que posiblemente le habían conseguido una mercancía a la dueña, a mi hermana, mi trabajo de inspector, pero como me dicen que es una mercancía de mi hermana y la única persona que podía poner la cara soy yo, por encontrarse ella de vacaciones, no se si esa mercancía es de comerciar, no he querido llamarla porque se encuentra en un gran problema, los funcionarios me piden que les abriera la puerta, le dije al Sargento que yo no quería que esto llegara a un problema más grande, los funcionarios requisaron todo lo que había en el local, consiguieron unos paqueticos, miraron los pantalones, también note que estaba la marca de la dueña de la fabrica, yo la llama a ella y le informe el problema yo estaba tratando de calmar las cosas, montan los bultos al camión de la guardia, los empleados que estaban en el local le dijeron que bajaran los paquetes, en el trayecto me dijeron que yo iba preso, yo lo que soy es un simple obrero, cuando se reunieron en el Comando, me dijeron que yo estaba detenido, es cuando yo les digo que como ciudadano puedo comunicarme con mi familia, derecho a comunicarme con un abogado y con un fiscal del Ministerio Público, me obligan que tengo que firmar, me comunicó con mi familia, el Dr. Tito lo supe porque cada rato venia y me avisaba, volvió al rato y me dijo que estaba el Abogado, el Sargento le comunicó que no quería nada con el abogado, llamaron a un fiscal y lo que si fue que me llevaron preso, solo lo que si fue que me llevaron preso, esta es la fecha en que estoy incomunicado, yo soy una persona de trabajo, que nunca he estado preso, es primera vez que me ocurre esto, todo fue una ironía, es todo”.

Al serle concedido el derecho de palabra al Defensor, expuso: ““ Oído lo manifestado por la parte fiscal y lo manifestado por mi defendido, esta defensa hace las siguientes consideraciones: 1.- En base al artículo 49 ordinal 2 de la Carta Magna y en concordancia con el artículo 8 de la norma adjetiva penal y en aras a los Principio de Libertad y Presunción de Inocencia. 2.- Solicita la libertad sin medida de coerción a mi defendido, por ultimo insto a la parte fiscal, a los fines de que no pueda permitir lo ocurrido en el presente caso, por último la defensa se adhiera al procedimiento solicitado por la Representación Fiscal, es todo”.

DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:

El artículo 248 del Código, define el delito flagrante en los siguientes términos: “Para los efectos de este capítulo se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima, o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor”. Con base al contenido de la disposición antes transcrita, podemos deducir que la FLAGRANCIA no es más que la evidencia procesal de un hecho punible, la cual se puede definir como una medida cautelar de carácter limitativa de la libertad personal, que se puede acordar como excepción y por fines únicamente procésales, que obligatoriamente debe adoptar la autoridad y facultativamente puede ejecutar el particular, si se sorprendiere a un sospechoso, en las condiciones señaladas en la norma antes transcrita. Son requisitos para que ésta proceda: a) La actualidad en la ejecución del hecho que motiva la detención, pues, se permite levantar la garantía constitucional de libertad individual sin que medie orden judicial que lo autorice, es el hecho de que el sujeto es sorprendido in fraganti, y b) La individualización que permita establecer con certeza que fue la persona que participó en el hecho y que es ella quien fue sorprendida in fraganti. En consecuencia, en el caso de Flagrancia es factible que no solo la autoridad, sino que también la propia víctima y hasta los particulares puedan efectuar la aprensión y, ésta debe considerarse, como la mayor excepción o limitación al derecho a la libertad personal, por lo que, para la autoridad constituye una obligación, y para los particulares una facultad, que tiene su fundamento en el deber de solidaridad social de estos para con el Estado en su anhelo de mantener el orden social. Esta detención no puede tener otro objeto que el imputado sea puesto a ordenes de la autoridad competente, en este caso el Ministerio Público quien es el titular de la acción penal, y quien esta obligado a ejercerla, presentándolo al Juez de Control. En el caso que nos ocupa el Ciudadano C.J.P.M., no fue sorprendido en flagrancia ni cometiendo ninguno de los supuestos del artículo 248 del Coop, se hace procedente conforme a lo solicitado por la Representante del Ministerio Público, desestimar la Calificación de flagrancia en la aprehensión del mencionado ciudadano y decretar Libertad inmediata sin Medida de Coerción Personal, en aras de garantizar el debido proceso de conformidad con lo que establece el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Acuerda el procedimiento ORDINARIO, conforme al contenido del artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.

DISPOSITIVO

Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

Desestima la Califica de Flagrancia en la aprehensión del ciudadano C.J.P.M., identificado en autos, en la comisión de uno del delito Contra la F.P., previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal Vigente, por considerar que no están llenos los extremos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA LA PROSECUCIÓN DE LA PRESENTE CAUSA POR LOS TRAMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECRETA LIBERTAD INMEDIATA SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano C.J.P.M., de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 24-11-1958, de 46 años de edad, hijo de C.J.P.S. (f) y J.M. viuda de Portilla (v), titular de la cedula de identidad N° V- 5.024.045, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, residenciado en La Romera entre carreras 19 y 20 calle 16 casa N° 19-44, teléfono N° 3432346 (Hermana L.P.) San Cristóbal, Estado Táchira, de la comisión del delito de uno de los delitos Contra la F.P., previsto y sancionado en el artículo 338 del Código Penal Vigente, en aras a garantizar el debido proceso, la Tutela Jurídica y las Garantías Constitucionales. Librase la correspondiente boleta de Libertad, dirigida al Comandante de la Dirección de Seguridad y Orden Público, San A.d.E.T.. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley respectivo.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

ABG. I.C.C.D.A.

JUEZ EN FUNCIÓN DE CONTROL N° 02

ABG. L.M.M.D.

SECRETARIA

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