Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 15 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoSimulación De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

EXPEDIENTE Nº 1469

En la incidencia surgida en el juicio que por SIMULACIÓN DE VENTA accionaran los ciudadanos A.I.P.D.M., E.G.P.M., M.P.M., M.P.D.J., C.J.P.M. y LESLLY E.P.D.G., actuando con el carácter de coherederos del causante C.J.P.S., titulares de las cédulas de identidad números V-3.792.093, V-3.999.038, V-4.634.026, V-5.024.032, V-5.024.045 y V-9.217.011 respectivamente, representados por los abogados F.A.C.L. y B.Z.P.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 28.368 y 63.457 en su orden, contra los ciudadanos M.N.P.M., J.M.D.P., G.R.G. y A.O.F., con cédulas de identidad números V-5.659.250, V-9.233.888, E-82.069.149 y V-9.355.669, mayores de edad, de este domicilio, representada la primera por el abogado D.A.P.A., el tercero representado por el abogado P.J.R. y el cuarto por el abogado L.G.G.V. en su carácter de defensor judicial, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 115.952, 58.665 y 97.692 en su orden; conoce esta Alzada de las presentes actuaciones en virtud de los RECURSOS DE APELACIÓN ejercidos por los abogados P.J.R. y D.A.P.A. contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por el abogado P.J.R. en su carácter de apoderado judicial del co-demandado G.R.G., fundamentadas en los ordinales 2°, 9° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; sin lugar las cuestiones previas opuestas por M.N.P.M., co-demandada asistida por el abogado D.P.A., fundamentadas en los ordinales 6°, 9 y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y con lugar la cuestión previa opuesta por la ciudadana M.N.P.M., fundamentada en el ordinal 3° ejusdem.

I

ANTECEDENTES

Obran a los folios 1 al 29, copias de la venta hecha por C.J.P.S. a M.N.P.M. registrada en fecha 11 de diciembre de 1991; de la venta que hiciera M.N.P.M. a G.R.G. registrada en fecha 30 de noviembre de 1992; decisión dictada por el Juzgado del Municipio Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de octubre de 1996; decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial de fecha 26 de febrero de 1999.

Mediante escrito de fecha 30 de marzo de 2006 el abogado P.J.R. en representación del codemandado G.R.G. promovió cuestiones previas (folios 30 al 35).

En fecha 31 de marzo de 2006 la codemandada M.N.P.M. asistida por el abogado D.P.A. promovió escrito de cuestiones previas (folios 36 al 44).

En fecha 7 de abril de 2006 la abogada B.Z.P.M. como co-apoderada de la parte actora consignó escrito de contradicción de cuestiones previas (folios 45 al 50).

A los folios 51 al 77 riela la decisión apelada de fecha 13 de junio de 2006 relacionada ab initio.

En fecha 23 de octubre de 2006 es recibido el legajo de copias fotostáticas certificadas en esta Alzada, dándosele entrada e inventario bajo el Nº 1469 y el curso de ley correspondiente (folio 83 y 84).

El 9 de noviembre de 2006 las partes consignaron sus escritos de informes (folios 85 al 89).

Obra a los folios 90 al 187 copias fotostáticas certificadas remitidas con oficio a esta Alzada por el Juzgado a quo, a saber: Libelo de demanda por simulación de venta y nulidad de venta por falta de causa (folios 91 al 101); instrumento poder conferido por los actores a los abogados F.A.C.L. y B.Z.P.M. (folios 102 al 104); instrumento por el cual C.J.P.S. vende a M.N.P.M. ya relacionado (folios 105 al 107); instrumento por el cual M.N.P.M. vende a G.R.G. ya relacionado (folios 108 al 111); las sentencias dictadas por el Juzgado del Municipio Libertador y F.F. y por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y otras Materias de esta Circunscripción Judicial ya relacionadas (folios 115 al 135); escrito de contradicción a las cuestiones previas (folios 136 al 141); poder apud acta otorgado por la co-demandada M.N.P.M. al abogado D.A.P.A. (folio 142); escritos de oposición de cuestiones previas (folios 144 al 154); la sentencia apelada (folios 161 al 187); diligencia de apelación de fecha 7 de agosto de 2006 suscrita por el abogado P.J.R. (folio 188); diligencia de apelación de fecha 7 de agosto de 2006 suscrita por el abogado D.A.P.A. (folio 189); escrito por el cual la co-apoderada de los demandantes a fin de subsanar los dispuesto en la sentencia, consignó el poder conferido por la ciudadana A.I.P.d.M. (folios 191 al 192); auto del 9 de agosto de 2006 por el cual e tribunal de la causa declaró subsanado el defecto a que se refiere el ordinal 3° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (folios 193 y 194); autos del 9 de agosto de 2006 que oyen las apelaciones interpuestas en un solo efecto (folio 195 y 196).

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2006 los abogados P.J.R. y D.A.P.A. consignaron escrito de observaciones (folios 201 al 204).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

La representación de la parte demandante en sus informes por ante esta alzada alegó:

Ciudadana Juez, como puede apreciar en el dispositivo de Primera Instancia de fecha 13 de junio de 2006, literal c), la Ciudadana Juez fue muy clara al dictaminar como textualmente se lee en el mismo… “En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso se suspende hasta que el demandante subsane el defecto a que se refiere el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil…”

En tal sentido, la Apelación hecha por los Co-Apoderados de la parte demandada es extemporánea en razón de que la misma la hicieron en fecha 7 de agosto de 2006, es decir, cuando aún estaba suspendido el proceso por las razones expuestas en el dispositivo de la sentencia arriba trascrito.

. (Negritas de quien sentencia).

Ciertamente, de conformidad con la decisión apelada fue declarada con lugar la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que se refiere a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. En fuerza de lo decidido el tribunal de cognición suspendió el proceso a fin de que el demandante subsanara el defecto tal y como lo dispone el artículo 354 ejusdem, lo cual efectivamente hizo el 7 de agosto de 2006, y por auto del 9 de agosto de 2006 se declaró subsanada tal cuestión previa.

Por su parte el artículo 357 de la Ley Civil Adjetiva consagra:

La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar, y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularan como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

(Subrayado y negritas de quien sentencia).

De la norma expuesta se evidencia que las cuestiones previas a que se refieren los numerales 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuando son declaradas sin lugar tienen apelación en un solo efecto. En el presente caso se declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 3° del precitado artículo y se declararon sin lugar las cuestiones previas contenidas en los numerales 9° y 10°, las cuales tienen apelación en un solo efecto, versando el presente recurso sobre las mismas ya que así se desprende del escrito de informes que presentaran conjuntamente los apelantes por ante esta Alzada, en el cual arguyeron: “Ciudadana Juez, consideramos que las Cuestiones Previas de la Cosa Juzgada y la caducidad de la acción establecida en la Ley, que fueran alegadas en su momento, están muy bien fundamentadas y las pruebas que se mencionan son irrefutables a nuestro criterio;…”. En tal sentido, el hecho de haberse declarado con lugar una de las cuestiones previas susceptibles de subsanación, ello no es óbice para la interposición de la apelación oportuna respecto de las cuestiones previas que tienen tal recurso, máxime cuando la apelación interpuesta no suspende el curso de la causa principal a los fines de la subsanación, tal y como efectivamente aconteció en el caso sub examine, Y ASÍ SE DECLARA.

Resuelto lo anterior, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, la presente apelación se circunscribe a conocer de las cuestiones previas contenidas en los numerales 9° y 10° del artículo 346 ejusdem, ya que por disposición expresa de la ley las cuestiones previas contenidas en los numerales del 2° al 8° no tienen apelación.

LA COSA JUZGADA

El ordinal 9° del artículo 346 de la Código Civil Adjetivo señala:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…9° La cosa juzgada.

(Negrillas de quien sentencia)

La representación del codemandado G.R.G., en su escrito de oposición de cuestiones previas (folios 30 al 35), alegó:

SENTENCIAS QUE PRODUCEN LA COSA JUZGADA: El día 18 de octubre de 1996, el Tribunal de los Municipios F.F. y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, dictó sentencia, declarando SIN LUGAR la demanda por NULIDAD DE VENTA, incoada por C.J.P.S., en contra de los ciudadanos: M.N.P.M. y G.R.G., …

Asimismo, el día 26 de febrero de 1999, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, …, con motivo de la APELACIÓN interpuesta por el ciudadano C.J.P.S., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de los Municipios F.F. y Libertador del Estado Táchira, dicta sentencia en donde se declara: 1°) SIN LUGAR, la APELACIÓN interpuesta. 2°) SIN LUGAR, la demanda por NULIDAD DE VENTA. 3°) Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal de los Municipios F.F. y Libertador y 4°) Se condena en costas a la parte demandante.

Con estos antecedentes, Ciudadana Juez, tomando en consideración la claridad y contundencia de los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, …, es por demás evidente, lo inoficioso y temerario de tratar de intentar una nueva demanda, en este caso, disfrazándola, como una NULIDAD DE VENTA, por carecer de causa, de acuerdo al artículo 1157 del Código Civil, proveniente de una SIMULACIÓN DE VENTA, que pretenden extraer del contenido del Artículo 1281 del mismo Código.

Ciudadana Juez, todo lo anterior evidencia fehacientemente la existencia de la COSA JUZGADA, y así pido, muy respetuosamente, que se declare, …

. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

En este mismo orden de ideas, planteó la cuestión previa relativa a la cosa juzgada la codemandada M.N.P.M. (folios 36 al 44):

Ciudadana Juez, tal como se ha venido resaltando mi causante padre C.J.P.S., producto de las manipulaciones de mis hermanos, hoy demandantes, interpuso una demanda en mi contra por nulidad de venta del bien inmueble, antes citado e identificado, pronunciándose los órganos jurisdiccionales con relación a dicha venta, en mi favor. Como se puede observar claramente, ha sido suficientemente debatida dicha controversia por ante los tribunales y sin embargo, los autores (sic) de autos, persisten en continuar en litigios de nunca acabar, a pesar de haber sido debatido, obteniendo una sentencia de última instancia en mi favor, con carácter definitivamente firme.

Ahora bien, como se puede observar nos encontramos en presencia de la cosa juzgada, la cual es considerada como una defensa previa a la demanda, por tal razón, interpongo la cuestión previa contemplada en el artículo 346 ordinal 9°, relativo a la cosa juzgada.

. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

La representación de la parte actora, en la oportunidad prevista en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil (folios 45al 50), contradijo la cuestión previa de la cosa juzgada en los siguientes términos:

Ciudadana Juez, el oponente sustenta la existencia de la cosa juzgada en dos Sentencias:…. Invocan así mismo, las disposiciones previstas en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil. Al igual que en la cuestión previa anterior, el oponente y su apoderado judicial tienen una gran confusión, sólo que en este caso, en lugar del derecho, es en los hechos. AL parecer no leyeron el escrito libelar y su pretensión, y mucho menos la demanda (porque no la producen) y por esa razón incurren nuevamente en oponer temerariamente una defensa. Por ello es importante destacar que no existe identidad entre los precitados procesos judiciales y el presente, y tampoco con la acción y materia de fondo entre los mismos. El Juicio a que aluden las citadas sentencias y que instauró el hoy causante C.J.P.S., se circunscribió a una acción de nulidad de venta por inexistencia de requisitos esenciales del contrato, es decir, el precitado ciudadano, hoy fallecido, no accionó la acción de simulación de venta sino la acción de nulidad por inexistencia de elementos del contrato de venta, en especial, opuso la inexistencia del consentimiento por error. Así, Ciudadana Juez, como puede apreciar, la referida acción nada tiene que ver con la presente, y mal puede por ello, oponerse los efectos de la cosa juzgada…

.

La sentencia apelada declaró sin lugar la cuestión previa relativa a la cosa juzgada, por los motivos siguientes:

…para que exista la cosa juzgada formal y que en consecuencia la sentencia respectiva tenga los caracteres de inimpugnabilidad y coercibilidad, más no de inmutablidad, debe haberse emitido la decisión entre las mismas partes y sobre el mismo objeto. Requisitos éstos que son esencialmente concurrentes. De lo contrario no se da el supuesto de hecho. En el presente caso, vista la Sentencia consignada por la parte actora, en el que las partes no son las mismas (demandante y demandado) con respecto al presente juicio, es forzoso concluir que no existe la alegada cosa juzgada.

En consecuencia, el hecho alegado por la parte demandada referido a la Sentencia Definitiva consignada como prueba de la cuestión previa contenida en el artículo 346 numeral 9 del Código de Procedimiento Civil, no encuadra en el supuesto de hecho de la norma; puesto que al hacer la comparación entre el presente juicio y las Sentencias antes mencionadas no se determina que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa, ni que sea entre las mismas partes; las partes deben venir al proceso con el mismo carácter que el anterior. Requisitos estos que son necesariamente concurrentes para que se configure la tantas veces mencionada garantía jurídica procesal (Cosa Juzgada).

La demandante versa su pretensión en la simulación de venta y subsidiaria nulidad de la misma; respecto de M.N.P.M. y G.R.G., pero también incluye ahora al último comprador A.O.F.. Habiendo a.t.y.c.u. de los elementos procesales traídos a los autos, se observa que la demanda abarca al ciudadano A.O., último comprador, y tienen otras personas distintas a C.P., manifestándose como herederos.

En consecuencia, no considera este Juzgado que se configura la cosa juzgada en la presente causa, razón por la cual la cuestión previa interpuesta debe ser declarada sin lugar y así se decide.

. (Negritas y subrayado de quien sentencia).

Para escudriñar la cosa juzgada en el presente caso, resulta necesario tomar en consideración las normas sustantivas y adjetivas que la estatuyen:

El ordinal 3° del artículo 1.395 del Código Civil preceptúa:

La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.

Tales son:…

3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

El artículo 272 del Código de Procedimiento Civil señala:

Ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

El artículo 273 del Código de Procedimiento Civil consagra:

La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.

Las normas expuestas consagran la institución jurídica de “la cosa juzgada”, la cual se manifiesta en dos vertientes: La cosa juzgada formal o aparente contenida en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, y la cosa juzgada material a que alude el artículo 273 ejusdem. La cosa juzgada formal se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia así como coercible, es decir, susceptible eventualmente de ejecución forzada; y la cosa juzgada material, trasciende al exterior, con el fin de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya resuelto, obligando a su vez a los jueces y al resto del colectivo a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes, esto es, además de inimpugnable y coercible es inmutable.

Por su parte, el artículo 1395 del Código Civil dispone que la cosa juzgada es una presunción legal, y que tiene unos requisitos legales que la Doctrina ha dado en llamar límites objetivos y subjetivos, a saber: Que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; y que sea entre las mismas partes, las cuales deben venir al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Asimismo, la Doctrina ha considerado con relación a los límites objetivos, que la cosa juzgada recae sólo sobre el dispositivo de la sentencia; y en relación a los límites subjetivos se estima que solo surte efecto respecto de las partes en el proceso en el cual fue pronunciada la sentencia y que incluso abraza a sus herederos o causahabientes.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01035, del 27 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z. en el expediente N° 1999-16.135, señala lo siguiente:

…También se observa que el Municipio Maturín, del cual formaba parte el Municipio entonces Foráneo Aguasay, remitió a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, información que le permitió a dicha Sala determinar la existencia de la cosa juzgada.

Ahora bien, de todos los fundamentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos, se observa que la parte actora aspira someter a juicio, nuevamente, una situación que ya fue decida por la extinta Corte Suprema de Justicia, es decir, el pronunciamiento sobre la propiedad ejidal del Municipio, fundamentándose en la inexistencia de la comunidad indígena y de sus respectivos derechos sobre el mismo bien inmueble.

En consecuencia, se concluye que existe una identidad en cuanto al objeto discutido en el otro procedimiento, ya que la parte actora pretende que por vía de esta demanda, se juzgue nuevamente sobre dicho objeto, a fin de provocar un juzgamiento en modo aparentemente diverso al determinado en el fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia. Así se establece.

El segundo aspecto del denominado límite objetivo de la cosa juzgada, se refiere a que el objeto afirmado en una pretensión sobre la cual hay sentencia firme, no puede formar parte de la pretensión a decidirse en un nuevo proceso.

En este orden de ideas, debe advertirse que sería contrario a los principios y valores constitucionales establecer a priori que no hay identidad de objeto, porque los juicios que recayeron sobre él, tienen procedimientos diferentes y así sostener, que como se trata de aparentes pretensiones diferentes (en uno se pidió la nulidad de una Ordenanza y en éste una acción “declarativa plena con efectos constitutivos”), el objeto es distinto.

Las diferencias en este caso, son propias según el tipo de procedimiento que se escoja para conducir la acción procesal. Es necesario preguntarse entonces sobre que versaba la nulidad y sobre qué se pide la declaratoria del derecho real.

Ahora bien, en el punto anterior se dejó establecido que tanto la nulidad como la presente acción se refieren a la cuestión de sobre si un inmueble donde existe una comunidad indígena, puede ser declarado o no ejido.

En este caso, la parte actora señaló en su escrito de demanda los linderos sobre los cuales pretende se declare la propiedad ejidal, y la citada sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de esa Ordenanza por inconstitucional, sobre los mismos linderos, los cuales están identificados supra; es decir, dicho inmueble no podía ser declarado como ejido porque la comunidad indígena sí existe y el declararse ese terreno como ejido trae consigo la vulneración de derechos constitucionales.

De todo lo anterior se aprecia que el reconocimiento del inmueble como ejido en este caso y en el ya sentenciado es sobre el mismo terreno, motivos por los cuales se concluye que hay identidad en el objeto, en el sentido arriba explicado. Así se establece.

El tercer aspecto del denominado límite objetivo de la cosa juzgada, tiene que ver con la causa petendi o título. La causa petendi consiste en el fundamento de hecho y derecho en que se basa la acción procesal.

Esto es, el hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias jurídicas. Ejemplo, si en un contrato se demanda el cumplimiento o la inexistencia o la nulidad, debe precisarse que la causa es el acto jurídico del cual se derivan consecuencia, es el contrato, aun cuando de éste se deriven acciones diferentes.

Así, habrá identidad de causas cuando en ambos procedimientos, ambas acciones se funden en los mismos hechos. Asimismo, no cambia la causa por la calificación que hagan las partes de las acciones, ya que los hechos consecutivos de la acción y que fundamentan las pretensiones son los mismos.

En el presente caso, se observa que las causas son varias, la inexistencia de la comunidad indígena en un área determinada de terreno y el afirmarse poseedor y propietario de dicho terreno, a través de una Ordenanza dictada por el propio Municipio, de un inmueble cuyos linderos están supra identificados.

En el caso sentenciado, la Ordenanza de fecha 6 de agosto de 1987 estableció que eran ejidos de ese Municipio, para entonces Foráneo Guaya, los terrenos que ocupaban las extintas comunidades indígenas.

Con fundamento en esta declaratoria de extinción, la comunidad indígena afectada intentó la acción de nulidad en su carácter de poseedores y propietarios del señalado inmueble alegando su existencia.

En ese procedimiento, en el cual se hizo parte el Municipio, como ya se ha explicado, se debatió sobre la existencia de dicha comunidad y se alegó la inexistencia de la misma a fin de mantener vigente la Ordenanza y, en consecuencia, válida la declaratoria como ejido del Municipio Aguasay dicho terreno.

Esta Ordenanza, como también se indicó, fue declarada nula por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia, en razón de que violaba derechos constitucionales, ya que el Municipio Autónomo Maturín no podía declararse como propietario de ese inmueble extinguiendo mediante una Ordenanza una comunidad indígena, la cual además probó su existencia en ese procedimiento.

Igualmente, se observa que la Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, María y J.d.A. actuó como parte, tanto en aquel procedimiento como en éste.

En lo que respecta a Pdvsa Petróleo S.A., debe destacarse que a pesar de que dicha empresa fue demandada, y que en principio, de manera muy formal, podría afirmarse que al incluirse dicha empresa ya no hay cosa juzgada respecto del sujeto pasivo; observa la Sala que la inclusión de Pdvsa Petróleo S.A. como parte demandada no afecta a la cosa juzgada,…

Esto es, el hecho de incluir en el sujeto pasivo a una nueva persona jurídica, sólo puede apreciarse como un subterfugio para tratar de eludir la institución de la cosa juzgada, ello en razón de que el título que dio origen al problema debatido sobre el bien, fue entre las mismas partes originales:…

. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Considera esta juzgadora, que resulta oportuno citar en este fallo parte de lo expuesto por la representación de los actores en su escrito libelar (folios 91 al 101):

…, el de cuyus demandó la nulidad de la venta realizada a su hija alegando la ausencia de voluntad para realizar dicho negocio jurídico, acción ésta que fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa: …, y confirmada por la alzada:…

… no pretendemos que el juez de la presente causa declare la confesión ficta de la ciudadana M.N.P.M. en dicho proceso, …, sino que examine, …, la existencia escrita de la voluntad real y verdadera de los suscriptores y firmantes de la venta en cuestión fue expresada de manera inequívoca en tal juicio, llegando a la conclusión, que no fue la misma indicada por ellos en el documento donde materializaron dicho negocio jurídico.

En este orden de ideas, la compra-venta cuya nulidad demandamos resulta SIMULADA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1281 del Código Civil, en detrimento de nuestro derecho como herederos y continuadores jurídicos del causante, especialmente en perjuicio a nuestro derecho a la legítima…

En este orden de ideas, la venta realizada por nuestra hermana a terceros y éstos a otros terceros es nula por carecer de causa, es decir, consecuencialmente al ser declarada la nulidad absoluta de la venta que hizo el de cujus, debe procederse a declarar la nulidad de las ventas posteriores, …; por ello, siguiendo instrucciones precisas de mis mandantes procedo a demandar, …, como en efecto formalmente lo hago, para que convengan, o en su defecto sea declarada:

1. En acción de simulación, la nulidad de la venta …, realizada por nuestro padre C.J.P.S. (fallecido) a la ciudadana M.N.P.M., … y nuestra madre J.M.D.P.,…, en su carácter de cónyuge del de cujus, y quien autoriza la venta cuya nulidad se demanda.

2. Subsidiariamente, …, la nulidad de la venta realizada por nuestra hermana M.N.P.M. al ciudadano G.R.G., …; y la venta realizada por G.R.G., al ciudadano A.O.F., …

. (Subrayado y negritas de quien sentencia).

Mediante sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Libertador y F.F. de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 18 de octubre de 1996, se declaró sin lugar la DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA interpuesta por el ciudadano C.J.P.S. (folios 15 al 17).

En fecha 26 de febrero de 1999, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial como tribunal de alzada, dictó decisión declarando sin lugar la DEMANDA DE NULIDAD DE VENTA intentada por C.J.P.S. contra M.N.P.M. y G.R.G., confirmado así la sentencia apelada (folios 18 al 29).

En el presente caso a través de una acción de simulación se persigue la nulidad absoluta de la venta contenida en el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira el 11 de diciembre de 1991 bajo el N° 18 folios 80 al 84 Protocolo Primero Tomo V, así como la nulidad de la venta protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Libertador del Estado Táchira el 30 de noviembre de 1992 bajo el N° 33 folios 126-129 Protocolo Primero Tomo III. Estos instrumentos son los mismos cuya nulidad demandó el ciudadano C.J.P.S.. Se concluye entonces que la cosa demandada es la misma.

La representación de los actores asegura que se trata de una acción distinta a la primigenia interpuesta por su causante C.J.P.S., ya que su causante demandó la nulidad de la venta realizada a su hija alegando la ausencia de voluntad para realizar dicho negocio jurídico, y que ellos a través del presente juicio pretenden es una simulación de venta y subsidiariamente la nulidad de las ventas posteriores por falta de causa. Sin embargo, tal y como se desprende del extracto del libelo transcrito, en reiteradas ocasiones los actores asienten “la nulidad de la venta que demandamos”. Se concluye entonces que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa, por cuanto no cambia la causa por la calificación que hagan las partes de las acciones, ya que los hechos constitutivos de la acción y que fundamentan las pretensiones son los mismos.

Las partes en el juicio de nulidad de venta ya sentenciado conforme las sentencias relacionadas son C.J.P.S. contra M.N.P.M. y G.R.G.. En el presente juicio, las partes son A.I.P.D.M., E.G.P.M., M.P.M., M.P.D.J., C.J.P.M. Y LESLLY E.P.D.G., con el carácter de coherederos del causante C.J.P.S.; y los demandados son M.N.P.M., J.M.D.P., G.R.G. y A.O.F.. Considera quien juzga, en atención a las consideraciones hechas, que en este juicio las partes son las mismas que en el juicio ya sentenciado, ya que quienes se presentan como actores dicen actuar con el carácter de herederos del ciudadano C.J.P.S., y los demandados originales son M.N.P.M. y G.R.G., demandados también en el presente juicio. En cuanto a la parte actora, siendo que la autoridad de la cosa juzgada abraza a los herederos o causahabientes, los herederos de C.J.P.S., no pueden intentar una nueva acción tendiente a obtener la nulidad que ya fue demandada por su padre, ya que uno de los aspectos que caracterizan la eficacia de la cosa juzgada es su inmutabilidad, lo que significa que no es posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, trascendiendo de modo tal que está prohibido a las partes ejercer una nueva acción sobre lo ya decidido. En cuanto a la parte demandada, en atención a la jurisprudencia citada, el hecho de haberse incluido en el sujeto pasivo a la viuda del de cujus y al último comprador, ha de entenderse como un subterfugio para eludir la institución de la cosa juzgada, con el fin de que se trabe nuevamente la litis sobre lo ya resuelto y evidentemente con la intención de obtener una nueva decisión que les sea favorable. Se concluye entonces que se trata de las mismas partes y que estas vienen al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

En criterio de esta operadora de justicia tejido al hilo de las precedentes consideraciones, en el caso bajo examen ha lugar a la cosa juzgada alegada, Y ASÍ SE DECLARA.

Resuelta con lugar la cosa juzgada, tratándose de una de las cuestiones previas cuyo efecto al resultar procedente es que la demanda quede desechada y extinguido el proceso, estima esta juzgadora que es inoperante entrar a resolver la cuestión previa del ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alegada, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declaran CON LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados P.J.R. y D.A.P.A., contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2006 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

SEGUNDO

Se DECLARA CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada relativa a la cosa juzgada, contenida en el Numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, QUEDA EXTINGUIDO EL P.D.S.D.V. que accionaran los ciudadanos A.I.P.D.M., E.G.P.M., M.P.M., M.P.D.J., C.J.P.M. y LESLLY E.P.D.G., actuando con el carácter de coherederos del causante C.J.P.S., contra los ciudadanos M.N.P.M., J.M.D.P., G.R.G. y A.O.F..

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

De conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 1469, y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, de Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de febrero del año dos mil siete. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-

La Juez Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente Nº 1469, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Así mismo se libraron las boletas de notificación ordenadas y se entregaron al alguacil del Tribunal.-

El Secretario,

J.G.O.V.

JLF.A/JGOV/zulimar h.-

Exp. 1469.-

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