Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

Asunto Principal N° 4C- 6381 -05.-

AUDIENCIA DE SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en horas de audiencia del día de hoy Miércoles veintiuno (21) de septiembre de Dos Mil Cinco (2005), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), compareció ante este Tribunal la Fiscal Undécimo del Ministerio Público, N.B.P., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado BRICEÑO PATIÑO G.A., de nacionalidad Venezolano, de 47 años de edad, Cedula de Identidad Nº V- 5.658.178, nacido el día 10-05-1958, hijo de V.P. (f) y B.B. (f) de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle 7, con carrera 3, numero 2-18 del Estado Táchira. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano BRICEÑO PATIÑO G.A., hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, lo cual ocurre a las nueve horas y cuarenta minutos de la mañana (09:40 am), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, toda vez que el mismo fue aprehendido el día diecinueve de septiembre del año en curso, a las 06:30 de la tarde, han transcurrido cuarenta horas cuarenta (40’00’), por lo que no se da el supuesto de la violación de la libertad personal, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano BRICEÑO PATIÑO G.A., se encuentra aparentemente en buenas condiciones físicas y psíquicas, a pesar de que manifiesta haber sido golpeado por los funcionarios que efectuaron su aprehensión. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que nombraba a la Defensora Publica Abg. C.G.V., quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y Juro cumplir con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”Seguidamente, el Juez declaro abierto el acto de AUDIENCIA ORAL, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo el N° 4C-6381/2005, a quien le imputa la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se advirtió a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a Administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe, a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público, igualmente, se le informo a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes. - Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, ABG. N.B., quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, explicando las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon la aprehensión del imputado y solicito se decretara Privación Judicial Preventiva de Libertad, para el ciudadano BRICEÑO PATIÑO G.A., pidiendo que la causa continué por el Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así como también solicita que se fije fecha para el Acto de Verificación de la Sustancia Incautada. En este estado, el Juez impuso al imputado BRICEÑO PATIÑO G.A., del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, manifestando el imputado BRICEÑO PATIÑO G.A., lo siguiente: “Yo venia de mi trabajo fui a comprar eso cerca por la Concordia, lo compre en la vereda 13 Barrio Monseñor Ramírez, en la casa de la señora Yudith, yo venia saliendo entonces me agarro la policía y me pegaron en la pared, me consiguieron eso en el bolsillo y me agarraron a punta pie me tiraron al piso, me encontraron esas bichas en el bolsillo, yo soy consumidor desde hace tres meses, quiero que me metan en un centro de rehabilitación, yo trabajo en la alcaldía, es todo”. Seguidamente se le concedió la palabra a la Abg. C.G.V., en su carácter de Defensora, y alegó:” Ciudadano Juez, con todo respeto solicito se desestime la flagrancia por cuanto estamos en un caso de salubridad publica como es una enfermedad, el mismo ha manifestado que es un enfermo, lo cual se corrobora con la cantidad incautada la cual no supera la dosis mínima, solicito se desestime la calificación de flagrancia por cuanto no se ha cometido ningún hecho punible, se le practique el examen medico psiquiátrico, y solicito la libertad plena sin medida de coerción y en todo caso que no lo considere, se le otorgue una medida cautelar hasta tanto se compruebe que estamos en presencia de un consumidor, me adhiero a la solicitud Fiscal en cuanto al procedimiento ordinario, es todo.” Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos: PRIMERO: BRICEÑO PATIÑO G.A., lo detienen funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público, por cuanto se encontraban en labores de servicio, por EL Barrio monseñor Ramírez, vereda 13, cuando se observo a un ciudadano quien al observar la Comisión Policial, opto por tomar una actitud nerviosa a lo cual fue intervenido policialmente , a lo cual se le manifestó la sospecha relacionada con objetos de tenencia prohibida, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal, encontrándosele en su poder en el bolsillo del lado izquierdo de su pantalón nueve (09) envoltorios elaborados de papel aluminio contentivo en su interior de piedra color blanco, presunta droga, (01) envoltorio elaborado de papel blanco de hoja de cuaderno con rayas azules de contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, por lo que quedo detenido. Ahora bien este Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento es evidente que estamos en presencia del delito flagrante y se llenan las exigencias del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto la aprehensión de este ciudadano esta ajustada a derecho por cuanto hasta este momento no existe otra prueba que desvirtué la posesión de la sustancia incautada correspondiéndole como tipificación la que comprende el articulo 36 de la ley orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: El procedimiento a seguir ha de ser el Ordinario tal como lo ha solicitado la representante Fiscal. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, es procedente, solo que no será privativa de libertad sino que en su lugar se decreta medida cautelar sustituva a la privación de libertad por las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un joven Venezolano primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado, y por la cantidad de sustancia incautada y las circunstancias que rodearon su aprehensión, además el Tribunal deja constancia que tampoco se evidencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, ordenando su presentación una vez cada Quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Tribunal o cuando el Ministerio Publico lo requiera, acudir a la Fiscalia del Ministerio Publico a los fines de que solicite la orden para la realización del examen medico psiquiátrico así como la prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, todo de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Librese la correspondiente boleta de libertad. CUARTO: Se acuerda el acto de verificación de droga para el día martes 04 de octubre del presente año a las 02:00 pm de la tarde del presente año, en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Y así se decide, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado BRICEÑO PATIÑO G.A., por estar reunidos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico.

TERCERO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD al imputado BRICEÑO PATIÑO G.A., por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3º, 5º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda el acto de verificación de droga para el día martes 04 de octubre del presente ano a las 02:00 de la tarde del presente año, en el laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Líbrense los oficios respectivos. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público. Terminó, se leyó y conformes firman

ABG. MIKE A PARADA AMAYA.

JUEZ CUARTO DE CONTROL

ABG. N.B.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

BRICEÑO PATIÑO G.A.

IMPUTADO

ABG. C.G.V.

DEFENSORA PUBLICA

ABG. M.E.H.C.

SECRETARIA

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