Decisión nº 055 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 17 de Abril de 2012

Fecha de Resolución17 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteYuiris Gomez
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Maturín, diecisiete (17) de abril de dos mil doce (2012)

201º y 153º

ASUNTO: NP11-R-2012-000056

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): W.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.378.219, quien constituyó como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio Meyckerd J.A., A.S., Odar Rendón, G.M., Yoleida Rollins, H.T., H.S. y N.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 93.963, 69.689, 68.164, 76.249, 89.513, 54.799, 82.193 y 89.319, respectivamente.

PARTE DEMANDADA (RECURRENTE): TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A. y CRUCERO ORIENTE SUR, C.A., quien constituyo como apoderados judiciales a los abogados en ejercicio P.L. e H.M.V., inscritos en el Inpreabogados bajo los Nº (s) 16.757 y 16756 respectivamente.

Visto el escrito de fecha 16 de abril de 2012, presentado por el abogado P.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°16.757, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, mediante la cual solicita a este Tribunal aclaratoria de la sentencia, publicada en fecha 11 de abril de 2012, con motivo del recurso de apelación, interpuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada, contra sentencia de Primera Instancia, en el juicio que intentara el ciudadano W.P., contra las empresas Transporte y Servicios Oriente Sur C.A y Crucero Oriente Sur C.A, argumentando el mencionado apoderado lo siguiente:

En la narrativa de la sentencia se expresa lo siguiente:

Señala la apoderada judicial de la parte demandada recurrente, que su apelación se basa en que la Jueza del A quo, ordenó en el fallo apelado a cancelar las horas extras en vista de que se asumió la confesión, la admisión de los hechos; que esas horas extras de 100 horas 2007-2008 y 50 horas extras 2008-2009 al igual que las horas nocturnas que fueron 150 ya fueron canceladas, y consta en los recibos y liquidaciones de las prestaciones sociales; que su apelación se basa en que las horas extras que le mandaron a cancelar ya fueron canceladas, que sería un pago doble; aduce que la admisión fue en una audiencia de juicio y las pruebas ya estaban incorporadas al expediente tanto de la parte demandante como de la parte demandada y consta tanto en la liquidación presentada por el actor y la demandada, y en noviembre de 2008 hubo un acuerdo a través de inspectoría donde se cancela la diferencia de horas extras, por lo que las horas extras fueron totalmente canceladas. (resaltado nuestro)

De acuerdo a lo anterior, tratándose la reclamación de diferencia de prestaciones sociales y visto que de la sentencia recurrida, se advierte que el A quo, al calcular lo referente a las horas extraordinarias diurnas y nocturnas, cuyo sumatoria arroja la cantidad de Bs. 4.174,50, no procedió a deducir lo cancelado como adelanto por este concepto y que asciende a la cantidad de Bs. 2.497,11, es por lo que esta Alzada siguiendo las directrices emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ordena su deducción. Por lo tanto, debe la demandada cancelar al actor, por concepto de horas extras, la cantidad de Un Mil Seiscientos Setenta y Siete Bolívares con Treinta y Nueve Céntimos (Bs. 1.677,39).

En virtud lo anterior, es por lo que debe modificarse la sentencia recurrida respecto al pago de las horas extraordinarias, previa la deducción del monto recibido como adelanto. Permaneciendo incólume las argumentaciones y motivaciones realizadas por el A quo, en cuanto a los conceptos derivados de la relación laboral, discriminados y dictaminados en la sentencia recurrida.

Por todo lo expuesto, es por lo que este Tribunal Primero Superior considera que el recurso de apelación propuesto por la parte actora debe declararse Sin lugar; el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Parcialmente con lugar, en razón de ello, se modifica la sentencia recurrida en los términos ya expresados. Así se decide.

Posteriormente en el dispositivo del fallo hace los siguientes señalamientos:

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente. TERCERO: MODIFICA la sentencia recurrida dictada en Primera Instancia; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano W.P. contra las empresas TRANSPORTE Y SERVICIOS ORIENTE SUR, C.A. y CRUCERO ORIENTE SUR, C.A; en consecuencia se condena a dichas empresas al pago de los siguientes conceptos: por concepto de horas extras (diurnas y nocturnas), la cantidad de Bs. 1.677,39; más el monto condenado por el Tribunal A quo, referente a la Antigüedad: Bs. 579,00; Indemnización sustitutiva de Preaviso: Bs. 347,4; Indemnización de antigüedad: Bs. 463,20; Vacaciones (2008-2009): Bs. 115,8; Vacaciones Fraccionadas: Bs. 72,027; Bono Vacacional (2008-2009): 54,04; Bono Vacacional Fraccionado: Bs. 36,02; Utilidades (2008): Bs. 463,20; Utilidades fraccionadas: Bs. 270,20 arrojando los montos anteriores, un total Cuatro Mil Setenta y Ocho Bolívares con veintisiete Céntimos (4.078,27).

Igualmente manifiesta en su escrito el apoderado judicial de la parte accionada, que en la sentencia esta Alzada, “…omitió descontar el monto señalado en el acuerdo a través de Inspectoría del Trabajo donde se cancela la diferencia de horas extras, de fecha 06 de noviembre de 2008, por la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00)... (sic)”; al respecto este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos.

Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el Tribunal que la haya dictado.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de mayo de 2004 (caso: O del C. Mogollón contra Farmacia Sanare C.A, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), donde se estableció el siguiente criterio, el cual es compartido plenamente por esta Juzgadora:

…Al respecto, es menester para la Sala señalar, que el alcance de la aclaratoria de una decisión es para esclarecer puntos dudosos, rectificar errores de copia, etc, pero nunca para revocar o reformar las sentencias a través de dichas aclaratorias y ampliaciones y mucho menos, en este caso concreto, conocer el fondo del asunto ya debatido. La aclaratoria tiene por objeto que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando la duda y los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma…

Ahora bien, respecto de la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de aclaratoria bajo estudio, se debe traer a colación que de acuerdo al criterio emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 48 de fecha 15 de marzo del año 2000, se estableció que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para Casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de la alzada; y al verificarse de autos que la resolución del cual se solicita aclaratoria, fue publicada el 11 de abril de 2012, y la referida petición fue presentada el 16 de abril de 2012, es decir, al tercer día hábil siguiente de emitido el fallo, por tanto, esta Alzada considera que fue interpuesto de manera oportuna, por lo que se procede a emitir el pronunciamiento respectivo. Así se decide.-

De lo peticionado por el solicitante, este Tribunal observa que, en la sentencia se expresan los motivos de la decisión, observando que la demanda intentada por el ciudadano W.P., se declaró Parcialmente con lugar y se condenó a las empresas demandadas al pago de la suma de Cuatro Mil Setenta y Ocho Bolívares con veintisiete Céntimos (4.078,27), previa la deducción del monto recibido como adelanto por concepto de horas extraordinarias.

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Vista la determinación anterior, y el contenido de la solicitud planteada, se comprueba que en el presente caso, no se cumple con los supuestos jurídicos fácticos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el solicitante no requiere se aclare un punto dudoso, se salve alguna omisión o se rectifique algún error material del fallo sobre el cual se solicita la aclaratoria, todo lo cual contraría la naturaleza propia de este tipo de petición; lo cual, a todas luces, escapa, como ya se dijo, al objeto de dicha institución, ya que los aspectos de los cuales se solicita aclaratoria, como antes se verificó, están bien determinados en la sentencia definitiva dictada por esta Alzada, por lo que, se declara improcedente la solicitud de aclaratoria propuesta. Así se decide.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza Superior Temporal.

Abg. Yuiris G.Z..

La Secretaria,

Abg. Y.B.

RECURSO:

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2010-001092

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