Decisión de Tribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 22 de Enero de 2008

Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Trigesimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteJuan Medina
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo (30°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintidós (22) de enero de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

Asunto: AP21-2007-002301

Parte Actora: R.J.P., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad No.13.707.307

Abogado Asistente de la parte actora: M.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.267

Parte Demandada: COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).

Apoderados Judiciales de la parte demandada: J.P., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 118.267

Motivo: Calificación de despido.

En fecha 14/11/2007, el Ciudadano R.J.P., presentó por ante la URDD de este Circuito Judicial, solicitud de calificación de despido contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), siendo recibida dicha solicitud en fecha 16/11/2007, y admitida en fecha 20/11/2007, por este Tribunal Trigésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18-01-2008, comparece el ciudadano R.J.P., parte demandante, debidamente asistido por la abogada M.R. desistiendo de la acción que inicio el presente juicio.

Quien decide observa con relación a esta figura procesal lo siguiente: el DR. R.H.L.R. define el desistimiento como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

Nuestra normativa adjetiva prevé dos requisitos indispensables para que surta sus efectos todo desistimiento. Estos son: a) La necesidad de que se tenga la plena capacidad para disponer de la pretensión o derecho litigioso; y b) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

El primer requisito, implica a su vez dos opciones, sea que se obre en nombre propio, y en este caso sólo será necesario poseer la capacidad jurídica establecida en el Código Civil para las personas naturales; sea que se actué en representación de persona natural o jurídica, y entonces será menester obtener la previa autorización del representado y hacerla valer ante el Tribunal en el cual se solicite la homologación del acto dispositivo.

El segundo requisito, tenemos que el Legislador patrio, así como el Tribunal Supremo de Justicia, ha dispuesto que ciertas relaciones jurídicas son indisponibles y escapan al poder negociar de las partes por interesar el orden público, por lo que son ajenas a la transacción y al convenimiento las materias relativas al estado y capacidad de las personas (matrimonios, divorcio, filiación,

tutela, menores, etc.). Este requisito está plenamente salvado en el presente caso, en virtud de que el objeto sobre el cual versa este litigio lo constituyen la relación laboral existente entre el ciudadano R.J.P. y COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), siendo el una persona mayor de edad con plena capacidad para contraer obligaciones y para disponer de los derechos que le pertenezcan; en este sentido el Tribunal Supremo de Justicia ha dicho que los trabajadores son libres de hacer con los derechos que hayan alcanzado existencia real, lo que mejor convenga a sus intereses, lo que no pueden es renunciarlos antes de que se hayan materializado.

Las anteriores consideraciones nos llevan a afirmar en forma indubitable la inderogabilidad de ese minimum de requisitos que se han formulado como principio rector para el acto dispositivo de desistimiento, y que nuestra legislación lo ha consagrado en el aludido artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, corolario del más amplio principio de inderogabilidad por los particulares de las normas de orden público consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 89, Numeral 2 y Artículo 6to del Código Civil.

En este orden de ideas, y cumplidos como han sido en este caso, los extremos legales antes analizados, este Tribunal de Instancia considera procedente en Derecho Homologar el desistimiento de la acción hecho por el Ciudadano R.J.P., en su carácter de parte demandante, e impartirle el carácter de cosa juzgada, advirtiendo que tal desistimiento solo extingue la Instancia absteniéndose de pronunciarse sobre el desistimiento sobre el Derecho Laboral reclamando en virtud de lo establecido en el Artículo 89, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado TRIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO, administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO el desistimiento hecho por el ciudadano R.J.P., parte demandante, desistiendo de la acción que inició esta causa en contra de la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) por concepto de Estabilidad Laboral.

SEGUNDO

Se le imparte el carácter de Cosa Juzgado al presente juicio.

TERCERO

Se declara Terminado el presente procedimiento y se Ordena el ARCHIVO del presente asunto.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.

QUINTO

se deja sin efecto el auto de fecha 17 de enero de 2008.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Trigésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 22 de enero de 2008.

El Juez

Abg. Juan Carlos Medina Cubillan

La Secretaria

Abg. Jeraldine Gudiño

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