Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 12 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoQuerella Funcionarial (Prestaciones Sociales)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DE LA REGION CAPITAL

EXP. 5265

Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006, fue recibido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, para su distribución, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el escrito presentado por el abogado R.B.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.220, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.P.F., titular de la cédula de identidad Nº V-3.113.938, mediante el cual interpuso recurso de nulidad “conjuntamente con solicitud de pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir”, contra el acto denegatorio tácito del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, al no haber decidido el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº 004376 de fecha 23 de abril de 2003, dictada por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la cual se declaró improcedente el reclamo relativo al pago de los sueldos dejados de percibir y otros beneficios, “por no haber ejercido los recursos administrativos y jurisdiccionales en el lapso oportuno”.

El 23 de septiembre de 2003, se dio cuenta en Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y por auto de la misma fecha, se acordó oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores, a los fines que remitiera los antecedentes administrativos del caso.

El 21 de octubre de 2003, el Alguacil de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia de haber practicado, la notificación del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Luego el apoderado judicial de la parte actora, por diligencia del 20 de noviembre de 2003, solicitó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación; razón por la cual en fecha 25 de noviembre de 2003, se dio cuenta en Sala la Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y se acordó remitir el expediente al referido Juzgado, siendo enviado el 28 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 20 de enero de 2004, el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso incoado, ordenando notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República, esta última de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones; así mismo, se acordó librar el cartel de emplazamiento a que se refiere el artículo 125 de la hoy derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y solicitar los antecedentes administrativos del caso.

Una vez practicadas las notificaciones ordenadas, el 22 de abril de 2004, se libro el cartel de emplazamiento, el cual fue retirado, publicado y consignado en el expediente en las oportunidades correspondientes.

El 28 de mayo de 2004, el abogado R.B.Ú., supra identificado, actuando con el carácter expresado, presento escrito de promoción de pruebas en la presente causa.

Posteriormente, el 27 de mayo de 2004, la abogada N.J.M.D., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 23.270, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República según se evidencia de Oficio Poder Nº 000278 del 21 de abril de 2004, promovió pruebas.

El Juzgado de Sustanciación, por autos del 22 de junio de 2004, se pronunció respecto de las pruebas promovidas por las partes.

Mediante escrito presentado en fecha 26 de agosto de 2004, la representación judicial de la parte recurrente solicitó la reposición de la causa al estado que se reinicie el lapso de evacuación de pruebas, requerimiento éste al cual se opuso la representación de la República, en diligencia suscrita el 1º de septiembre de 2004.

Por auto de fecha 02 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa formulada por la representación judicial de la parte actora.

En esa misma fecha, la representante de la República solicitó la remisión del presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la fijación del acto de informes.

En fecha 14 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de haberse concluido la sustanciación en la presente causa.

Luego, el 28 septiembre de 2004, se dio cuenta en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, y se fijó el tercer (3er) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 05 de octubre de 2004, comenzó la relación de la causa y se fijó el acto de informes para el décimo (10º) día de despacho, siendo diferido dicho acto el 28 del mismo mes y año, para el 17 de febrero de 2005.

Posteriormente, por auto del 03 de noviembre de 2004, se dejó sin efecto el auto dictado el 28 de octubre del mismo año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se fijó el acto de informes para el 03 de febrero de 2005.

El 03 de febrero de 2005, día fijado para la realización del acto de informes se llevo a cabo dicho acto, al cual comparecieron las partes, consignando la representación judicial de la recurrente su escrito de conclusiones respectivo y la representante de la República los “documentos fundamentales para el estudio y dedición del presente juicio”. Asimismo, se indicó la continuación de la relación.

Mediante escrito de fecha 17 de febrero de 2005, la abogada E.M.T.C., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 39.288, actuando en su carácter de Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, presentó la opinión del Ministerio Público, indicando “que el presente recurso de nulidad debería ser declarado PARCIALMENTE CON LUGAR”.

Luego, en fecha 24 de febrero del 2005, la abogada N.J.M.D., supra identificada, actuando con el carácter expresado, presentó escrito de observaciones a los informes orales, al final del cual solicitó se declare “SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano J.A.P.F., plenamente identificado en autos, asimismo sea negada la solicitud de pago de los sueldos dejados de percibir, por ser el pedimento carente de fundamento legal”.

Por auto del 31 de marzo de 2005, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia que el 17 de enero de 2005, se incorporaron los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortiz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004. Asimismo, que en fecha 02 de febrero de 2005, fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la siguiente forma: Presidenta, Magistrado Evelyn Marrero Ortiz; Vicepresidenta, Magistrado Yolanda Jaimes Guerrero; y Magistrado Levis Ignacio Zerpa, Hadel Mostafá Paolini y E.G.R.; ordenándose la continuación de la presente causa, en el estado en que se encuentre.

El 31 de marzo de 2005, terminó la relación en el presente juicio y se dijo “VISTOS”.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2003, presentado ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el abogado R.B.Ú., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.P.F., supra identificado, argumentó el recurso de nulidad incoado en los siguientes términos:

Que mediante Resolución Nº DGRH 133 del 1º de agosto de 2000, el Ministro de Relaciones Exteriores designó a su representado para ejercer el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela ante el Gobierno de la República Dominicana.

Que mediante Resolución Nº DM/DGRH 00006 del 17 de abril de 2002, su representado fue removido del cargo que ejercía como Embajador, siendo notificado el 18 del mismo mes y año.

Que con tal decisión se le notificó que pasaba a disponibilidad de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, durante el período de un (1) mes, a los fines de lograr las gestiones reubicatorias ante ese organismo cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Que en fecha 19 de julio de 2002, su representado solicitó se le informara sobre el trámite correspondiente a su reubicación, de lo cual la Consultoría Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante Comunicación Nº 001559 del 12 de agosto de 2002, le indicó que la Dirección general de Recursos Humanos en Memorándum Nº 000237 del 31 de julio de 2002, dio respuesta a tal solicitud, señalando al efecto que la reubicación del ciudadano J.A.P.F., resultaba imposible toda vez que el mencionado ciudadano en su condición de jubilado no podía ocupar un cargo de carrera.

Que posteriormente, mediante Comunicación Nº 000003 de fecha 09 de enero de 2003, la referida Dirección le informó a su representado que no fue posible lograr la reubicación, por cuanto éste es personal jubilado del Ministerio de Educación, motivo por el que no le es aplicable lo dispuesto tanto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, hoy derogada, así como en el artículo 84 del Reglamento de la Ley in comento.

Que contra dicho acto interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores mediante Comunicación Nº 004376 del 23 de abril de 2003, indicándole que el reclamo pretendido es improcedente “por no haber ejercido los recursos administrativos y jurisdiccionales en el lapso oportuno”.

Que en fecha 02 de mayo de 2003, interpuso recurso jerárquico contra dicho acto ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, del cual no se obtuvo respuesta alguna.

Que en virtud de los hechos producidos se le ha negado a su representado el pago correspondiente a los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales y demás beneficios originados durante el tiempo que estuvo a disponibilidad de la Dirección de Recursos Humanos del mencionado Ministerio.

Que el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº 004376 del 23 de abril de 2003, dictada por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, confirmado por el Ministerio de Relaciones Exteriores en virtud del silencio administrativo, es nulo, razón por la cual una vez declarada tal nulidad debe asimismo pronunciarse acerca de la nulidad de la Comunicación Nº 000003 del 09 de enero de 2003, a través de la cual la mencionada Dirección había pasado a su representado a situación de disponibilidad.

Que el referido acto adolece de los vicios de ausencia de base legal y falso supuesto; asimismo, que en caso que sea declarada la nulidad de la Comunicación Nº 004376, se proceda a revisar los vicios de la Comunicación Nº 000003, toda vez que con ella se violó el derecho a la defensa y al debido proceso, además de haber sido dictada con ausencia total y absoluta de procedimiento, violar lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la confianza legítima y adolecer del vicio de falso supuesto.

Finalmente, solicitó la representación judicial de la parte actora que se ordene el pago, a su representado, de los salarios dejados de percibir hasta la fecha efectiva de su retiro; asimismo, le cancelen las prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondan.

II

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERO PÚBLICO

Mediante escrito presentado en fecha 17 de febrero de 2005, la antes identificada Suplente Especial de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ante el Tribunal Supremo de Justicia, alegó, entre otras cosas, lo siguiente:

En primer lugar, sostiene la representación fiscal que la potestad revocatoria de la Administración, consagrada en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le permite a ésta revocar sus actos en cualquier momento, en todo o en parte, siempre y cuando no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos a favor de un particular; asimismo señaló, que el ordinal 2º del artículo 19 eiusdem sanciona la nulidad absoluta a aquellos actos que resuelvan situaciones precedentes decididas con carácter definitivo y que hayan creado derechos a favor de particulares, salvo autorización de la Ley.

Por otra parte indicó, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (aplicable ratione temporis), se prevé la posibilidad que el “funcionario de carrera que egrese de la Administración Pública Nacional tendrá derecho a reingresar”. Igualmente, acotó que “el recurrente al asumir el cargo este (sic) de libre nombramiento y remoción como Embajador de Venezuela ante la República Dominicana, se encontraba en el goce y disfrute de la pensión de jubilación por parte del Ministerio de Educación. Todo lo cual nos conduce a considerar que se trata de un reingreso a la Administración Pública. En consecuencia, no correspondía la gestión reubicatoria, reservada a los funcionarios de carrera en funciones de cargo de libre nombramiento y remoción”.

Adujo que el ciudadano J.A.P.F., al desempeñarse en el cargo de Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, pudiendo ser removido libremente por la Administración, y que no era posible aplicar al hoy recurrente la disposición contenida en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, toda vez que no era funcionario activo, sino que, por el contrario, era jubilado de la Administración Pública Nacional.

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores actuó correctamente cuando anuló un acto que adolecía de falso supuesto por haber aplicado erradamente al hoy recurrente lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa.

Que el Ministerio de Relaciones Exteriores no resolvió el problema de fondo en cuanto a los derechos laborales del ciudadano J.A.P.F., ignorando el análisis de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios, así como tampoco lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento de la mencionada Ley, y que esta última disposición sirve de fundamento legal para otorgar el recálculo del monto de la pensión al hoy recurrente.

Finalmente, consideró la representación del Ministerio Público que resulta procedente la revisión del beneficio de jubilación al mencionado ciudadano y se declare parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto.

III

ARGUMENTOS DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En el escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2005, la abogada N.J.M.D., supra identificada, alego a favor de los intereses de la República, lo siguiente:

El ciudadano A.P.F., no podía ser reubicado en un cargo de carrera, “por cuanto esta retirado del servicio por efectos de la jubilación que le fue otorgada, en atención a lo previsto en el artículo 12 de la Ley del Estatuto aplicable”; asimismo señaló que “por mandato legal no puede ser reubicado en un cargo de carrera en razón que goza de una jubilación otorgada por el Ministerio de Educación mediante la Resolución Nº 2214, de fecha 22 de octubre de 1993, como Profesor a Dedicación Exclusiva-Titular en el Colegio Universitario F.d.M. , con efecto desde el 1º de noviembre del año 1993(…), salvo que sea en un cargo de libre nombramiento y remoción, que dependerá de la designación de que sea objeto por autoridad competente”.

Por otra parte, señaló que es una contravención el hecho que al recurrente no le fue suspendido el pago de su pensión de jubilación durante el tiempo que ejerció el cargo de libre nombramiento y remoción como Embajador de la República de Venezuela, todo lo cual constituye una violación a lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Igualmente indicó que no es cierto que “el acto impugnado” esté afectado de ausencia de base legal, toda vez que las razones que se dieron para negarle el mes de disponibilidad y el pago de los sueldos dejados de percibir están ajustadas a derecho, y que tampoco adolece del vicio del falso supuesto.

Argumentó además que el hecho de que la Administración demore en dar respuesta, no implica un reconocimiento de un supuesto derecho a favor del recurrente, “que supondría la cancelación de los salarios dejados de percibir durante todos esos meses, donde (…) se encontraba a “disponibilidad” del Ministerio de Relaciones Exteriores; particularmente cuando la ley solo otorga un mes para dicho período de conformidad con lo previsto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.

Finalmente, indicó que la remoción del hoy recurrente del cargo de libre nombramiento y remoción, no estaba sujeta al cumplimiento de procedimiento alguno, por lo que solicita sea declarado sin lugar el recurso de nulidad incoado, así como el requerimiento de pago de sueldos dejados de percibir.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de enero de 2006, mediante la cual fue declarado que la competencia del presente Recurso de Nulidad esta atribuida a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en virtud que por distribución correspondió a este Juzgado el conocimiento del mismo, al respecto se observa:

Determinada como quedo la condición funcionario de libre nombramiento y remoción del recurrente, en la antes referida decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por ser funcionario jubilado trayendo aparejado consecuentemente, que no estaba obligada la Administración Pública, representada en este caso por el Ministerio de Relaciones Exteriores, a concederle el mes de disponibilidad al cual solo tienen derecho los funcionarios públicos de carrera activos, cuando estén ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción; sin embargo se observa que el acto administrativo de notificación de remoción contenido en la Comunicación Nº DGRH 01372 de fecha 18 abril de 2002, la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, le indico al recurrente “De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pasa usted a situación de disponibilidad durante el período de un (01) mes contados (sic) a partir de la fecha de recibo de la presente notificación”; declaración que creo derechos subjetivos en cabeza del recurrente.

No obstante en fecha 09 de enero de 2003, mediante Comunicación Nº 000003, la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, le notifica al recurrente “luego de haber realizado las gestiones pertinentes para el otorgamiento del mes de disponibilidad no logró el cometido, toda vez que usted es personal jubilado del Ministerio de Educación, en virtud de ello no es aplicable lo pautado en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa (vigente para el momento en que se dicto el acto administrativo de remoción), en concordancia con lo establecido en los artículos 84 al 89, ambos inclusive, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”.

Conforme a lo antes expuesto, es preciso para este Juzgado señalar que aún cuando la Administración Pública, tenga la potestad de autotutela para proceder a la revisión de sus propios actos, con el objeto de proteger, defender o tutelar el interés público, sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales, pudiendo incluso revocarlos; no obstante cuando han surgido derechos adquiridos por los administrados derivados de un acto administrativo, como el límite a esta potestad revocatoria de la administración en el sentido, de que aquel acto que genere derechos a los particulares, no puede ser eliminado; ello con fundamento en principios como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa; aunado a lo previsto, por argumento en contrario, en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece:

Artículo 82

Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos personales y directos para un particular podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico....

Conforme al citado artículo, la Administración Pública, no puede revocar o modificar los actos administrativos que hayan creados derechos subjetivos o intereses legítimos para un particular.

Ahora bien, en el presente caso, se creo una situación de ventaja a favor del recurrente al existir la expectativa en el mismo, que la Administración voluntariamente le otorgó el mes de disponibilidad, aunado a la a.d.n. legal en el acto administrativo Nº 000003 de fecha 09 de enero de 2003, mediante la cual se expresara la existencia de un vicio de nulidad absoluta en el acto administrativo Nº 00006 de fecha 18 de abril de 2002, a través del que le fue notificada al recurrente su remoción, a la vez de concederle el discutido mes de disponibilidad, razón por cual al no haber fundamento legal que prevea la Nulidad Absoluta, la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, se encontraba inhabilitada para revocar el acto administrativo que había creado derechos subjetivos e intereses legítimos a favor del recurrente, por consiguiente la Administración debió aperturar un procedimiento administrativo de primer grado a los fines de permitirle al recurrente que se defendiera, en consecuencia al haberse dictado el acto administrativo en ausencia total y absoluta del procedimiento administrativo, lo que origina que al querellante no se le instruyó expediente, no se le notificó de la medida que afectaba sus derechos subjetivos y, no se le dio oportunidad para defenderse, incurriendo la referida Dirección, en la violación del derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente lo cual hace que el acto administrativo de Nº 000003 de fecha 09 de enero de 2003 se encuentre inficionado de nulidad absoluta de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 19 numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos. Así se decide.

De otra parte, en relación a la declaración de caducidad que hiciera la Administración Pública, contenida en el acto administrativo Nº 004376 de fecha 23 de abril de 2003, debe este Tribunal analizar la procedencia y legalidad de la referida Resolución, pues se evidencia la existencia de un vicio de nulidad absoluta de los actos, la cual tiene características particulares entre las que cabe destacar: que no puede ser convalidada ni siquiera con la voluntad de las partes, por cuanto como vicio va en contra del orden público y debe ser decretado aún de oficio por el juez, pues es criterio de quien decide, que el juez contencioso administrativo, tiene las más amplias facultades de control de los actos y no puede, en cumplimiento de los principios constitucionales, ejecutar un acto nulo, pues ello violentaría el orden constitucional y legal, además que acarrearía su responsabilidad civil, penal, administrativa y disciplinaria.

En tal sentido, al haberse determinado anteriormente que el acto administrativo constituido por la Resolución Nº 000003 de fecha 09 de enero de 2003, violo el derecho a la defensa y al debido proceso del recurrente, lo cual origina su nulidad absoluta, consecuencialmente no pueden correr los lapsos de caducidad.

A tal efecto, la jurisprudencia patria ha sido tajante al expresar que:

...en Venezuela tanto los actos anulables como los nulos absolutamente, al igual que los que son válidos, tienen eficacia inmediata puesto que son ejecutorios (artículos 8 y 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos). Incluso los recursos administrativos y contencioso administrativos, que pueden ejercerse en su contra, están sujetos a lapsos de caducidad (artículos 85, 93, 94 y 95 euisdem y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y, por ende, al no intentarse precluye el derecho a ejercerlos. Solo que por tratarse de vicios de nulidad absoluta el transcurso del tiempo no puede convalidarlos. Entonces, aún cuando hubieren precluido los diferentes recursos por otra vía, por ejemplo, la solicitud de declaratoria de nulidad absoluta, en cualquier tiempo los particulares pueden lograr su anulación, en vía administrativa (artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y de serles negada tal anulación pueden aún ejercer jurisdiccionalmente el correspondiente recurso de anulación...

(Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 14 de agosto de 1991, Caso: A.F.M.).

Por otro lado, y a mayor abundamiento, denuncia la recurrida la caducidad del recurso de reconsideración, por cuanto desde el momento en que se produjeron los hechos que el recurrente declara como violatorio de sus derechos, esto es, el 09 de enero de 2003, fecha en la que se le notifico de su retiro por no haber sido posible realizar las gestiones reubicatorias, en tanto y en cuanto detentaba la condición de personal jubilado hasta el 28 de febrero de 2003, cuando el recurrente interpone el Recurso de Reconsideración, habían transcurrido los lapsos .de caducidad consagrados en la legislación venezolana.

No obstante haber transcurrido el tiempo indicado por la recurrida, el Tribunal observa que la notificación de la Resolución Nº 000003 de fecha 09 de enero de 2003, suscrita por el Director General de Recursos Humanos, no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (no contiene el texto íntegro del acto, ni la indicación de los recursos para impugnarlo, ni los órganos competentes para ello, ni los lapsos para ejercerlos), en consecuencia, a tenor de lo previsto en el artículo 74 ejusdem, el Tribunal la tiene como defectuosa y sin ningún efecto jurídico, es decir, que el tiempo transcurrido no se toma en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden al interesado para interponer el recurso apropiado (artículo 77 ejusdem), en virtud de lo cual no procede la caducidad de la acción alegada. Así se decide.

Conforme a lo decidido y en el entendido que efectivamente al recurrente no le correspondía el mes de disponibilidad, en correspondencia a su condición de funcionario jubilado, sin embargo debe este Juzgado ordenar al Ministerio de Relaciones Exteriores, que proceda al pago de los salarios dejados de percibir por el recurrente a partir de la fecha 19 de abril de 2002, al 09 de enero de 2003, en consideración que la inactividad de la Administración no es imputable al administrado; del mismo modo se ordena el pago de sus Prestaciones Sociales, en ese mismo periodo de tiempo, lo cual constituye un derecho de orden constitucional al cual tienen derecho todos los trabajadores.

Se niega el pago de los demás beneficios alegados por el querellante por lo genérico de dicha petición.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Nulidad interpuesto “conjuntamente con solicitud de pago de salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir” por el abogado R.B.Ú., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.113.938, contra el acto denegatorio tácito dictado por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, al no haber decidido el recurso jerárquico incoado contra el acto administrativo contenido en la Comunicación Nº 004376 de fecha 23 de abril de 2003, dictada por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, por medio de la cual se declaró improcedente el reclamo relativo al pago de los sueldos dejados de percibir y otros beneficios, por no haber ejercido los recursos administrativos y jurisdiccionales en el plazo oportuno. En consecuencia:

PRIMERO

Se anulan los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº 000003, de fecha 09 de enero de 2003, así como el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 004376 de fecha 23 de abril de 2003.

SEGUNDO

Se ordena el pago de salarios dejados de percibir por el recurrente a partir del 19 de abril de 2002 al 09 de enero de 2003, así como el pago de lo que corresponda al recurrente por concepto de Prestaciones Sociales en ese mismo periodo de tiempo.

TERCERO

Para establecer el monto correcto que de lo que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, le adeuda Al querellante por concepto de Prestaciones Sociales, se ordena la practica de una experticia complementaria del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, dichos intereses se calcularan conforme a la tasa que ha fijado el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual deberá practicarse por un (01) solo experto que será designado por el Tribunal en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la ciudad de Caracas, a los doce ( 12 ) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008).-Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.M.M.

Abogado

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

En la misma fecha, siendo las 08:40 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

MARIANA GAVIDIA JUÁREZ

EMM/Exp. Nº 5265

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR