Decisión nº PJ412007000623 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonentePedro Rafael Mejias
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de octubre de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO: BP02-V-2007-000904

PARTE DEMANDANTE: J.G.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.267.614.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados A.R.M. y P.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.591 y 98.268, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la ultima de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo e inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 13.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

SENTENCIA: CUESTIONES PREVIAS

I

Se inicia el presente juicio con demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO propuesta por los Abogados A.R. MEZA y P.P.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 33.591 y 98.268, respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano J.G.P.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.267.614 en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, la ultima de las cuales se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 189-A Sgdo e inscrita ante la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 13, la cual fue admitida en fecha 12 de junio de 2007, ordenándose la citación a la demandada Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, C.A., a los fines de que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la misma, posterior a este hecho, en fecha 15 de junio de 2007, se libro la compulsa correspondiente a los fines de practicar la citación a la parte demandada, trasladándose el Alguacil Titular de este Tribunal en fecha 19 de junio del año en curso hasta la sede de la demandada de autos, ubicada en la Avenida Principal de Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, conforme se puede evidenciar de consignación realizada por el señalado funcionario en fecha 20 de junio de 2007, la cual riela al folio treinta y tres (33) del expediente, en la cual manifestó presentar “Recibo de Compulsa debidamente firmado por la ciudadana L.F., titular de la cedula de identidad Nº 3.955.881, en su carácter de Gerente de Comercialización de la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL”.-

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, compareció la ciudadana L.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.955.881, de este domicilio, actuando personalmente y por sus propios derechos, debidamente asistida por la Abogada JEROLIG BELLORIN ALLOCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.881, consignando escrito mediante el cual interpone la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado contenida en el ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, teniendo como único propósito, evidenciar que no tiene ningún tipo de representación sobre la parte demandada y por considerar que se ha producido un vicio en el procedimiento de citación, acompañando el referido escrito con copias certificadas del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., emanadas del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, la cual no fue tachada ni impugnada por su adversario, razón por la cual este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

En ese sentido, este Tribunal para decidir observa que:

Señala el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. . .”, al respecto aprecia este Juzgador que la ciudadana L.F.P., quien se desempeña como Gerente de Comercialización de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, acompaña su escrito de promoción de Cuestiones Previas con copia certificada del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., emanada del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, del cual se puede considerar lo que se señala en el Titulo VI, Articulo 29º, lo cual es del tenor siguiente:

“La Compañía tendrá un Representante Judicial Principal ante los Tribunales de la Republica…

“... Dicho funcionario tendrá las atribuciones de darse por citado en nombre de la compañía; representar a la compañía en todos los asuntos judiciales en los cuales tenga interés como demandada o como demandante, o cualquier otra condición por ante los Tribunales de la República…

En tal sentido, configurados como están claramente los hechos alegados por la ciudadana L.F.P. relativos a la ilegitimidad de su persona como representante legal de la parte demandada, SEGUROS CARACAS de LIBERTY MUTUAL, considera forzoso quien aquí decide declarar con lugar las cuestiones previas promovidas, como en efecto lo declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por la ciudadana L.F.P., contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

El Juez Suplente Especial.,

Abog. P.R.M..-

El Secretario Acc.,

Abog. J.A.F.L..-

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