Decisión nº UG012007000165 de Corte de Apelaciones de Yaracuy, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteElsy Cañizalez
ProcedimientoCondenatoria Y Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO YARACUY

CORTE DE APELACIONES

San Felipe, 10 de Mayo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: UJ01-P-2002-000033

ASUNTO: UP01-R-2006-000142

IMPUTADOS: R.A.P.

N.R.A.P.

G.A.M.Q.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

PONENTE: ABG. E.L. CAÑIZALES LOMELLI

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer y resolver acerca del recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda, abogada Y.D.C.R., contra la sentencia condenatoria pronunciada en el proceso seguido contra R.A.P., N.R.A.P. Y G.A.M.Q.. Para decidir, se formulan las siguientes consideraciones:

I

RESUMEN DE ACTUACIONES

En fecha 14-03-05, el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, presidido por la Juez profesional abogada L.I. PARRA GARCÍA, y constituido con los Jueces Escabinos ROBERT SAN BLAS BOLAÑOS Y P.M.D., da inicio al debate oral y público en el proceso seguido contra R.A.P., N.R.A.P., G.A.M.Q., D.D.R. y J.R.L.C., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, USO INDEBIDO DE ARMA, LESIONES PERSONALES, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y ENCUBRIMIENTO, tipificados en los artículos 408, ordinal 1°; 282; 415; 181-A, 255 del Código Penal.

El debate concluye en fecha 13-04-05, oportunidad en la cual el Tribunal emite verbalmente su veredicto, mediante el cual CONDENA a R.A.P. Y N.R.A.P. a cumplir la pena de VEINTIDÓS (22) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y USO INDEBIDO DE ARMA; y a G.A.M.Q., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN GRADO DE COMPLICIDAD. Asimismo, el Tribunal ABSUELVE a los acusados R.A.P. y N.R.A.P., por el delito de Privación Ilegítima de Libertad, y a G.A.M.Q., por los delitos de Privación Ilegítima de Libertad y Uso Indebido de Arma de Fuego. Igualmente, decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida contra D.D.R., por el delito de Homicidio calificado en grado de Frustración, y J.D.L.C., por el delito de Encubrimiento.

En fecha 24-04-05, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia deja sin efecto la designación de la abogada L.I. PARRA GARCÍA, como Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

En fecha 02-08-05, la abogada A.Y.C.D.W., designada para cubrir la falta absoluta, dicta auto mediante el cual declara nulo el debate oral y público celebrado y ordena realizar un nuevo juicio. Notificadas las partes, el abogado M.A.G.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público, apela de dicho pronunciamiento.

Recibido y tramitado el correspondiente recurso, en fecha 14-08-06, esta Corte de Apelaciones revoca el auto apelado y ordena al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1, realizar la publicación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia emitida verbalmente en fecha 13-04-05.

Los fundamentos escritos son publicados en fecha 01-11-06, y se notifica a las partes en audiencia celebrada en fecha 10-11-06.

En fecha 28-11-06, la Defensora Pública Segunda, abogada Y.D.C.R., presenta recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada contra sus defendidos.

Remitido el asunto a esta Alzada, se le da entrada en fecha 25-01-07. En fecha 29-01-07, se constituye la Corte de Apelaciones con las Jueces G.T., Gilda Arveláez y E.C., quien es designada Ponente.

En fecha 31-01-07, se dicta auto mediante el cual se admite el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública Segunda, y se fija audiencia oral y pública para el día 28-02-07, a las diez de la mañana.

La audiencia se celebra el día 28-02-07, con la presencia de los acusados y del abogado V.A.I.A., Defensor Público Primero, quien suple a la defensora Pública Segunda, abogada Y. delC.R., quien se encuentra de reposo médico. La defensa expone los fundamentos del r4curso de apelación y el Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días hábiles para dictar sentencia.

En fecha 05-03-07, se inhibe la Juez Gilda Arveláez, por lo que se procede a tramitar la incidencia respectiva y a convocar Suplente en el orden correspondiente.

En fecha 26-03-07 se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con el Juez Accidental A.C. y las Jueces Titulares G.T. y E.C., quien es ratificada como Ponente.

En fecha 09-04-07 se constituye nuevamente la Corte de Apelaciones con el Juez Temporal D.S., en sustitución de la Juez Titular G.T., a quien la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21-03-07 acordó su suspensión con goce de sueldo, EL Juez Accidental A.C. y la Juez Titular E.C., quien es ratificada como Ponente.

En fecha 10-04-07, se ordena fijar audiencia oral y pública el día 26-04-07 a las once de la mañana.

La audiencia se celebra en fecha 26-04-07, con la presencia de los acusados, la Defensora Pública Segunda y el Fiscal Segundo, Encargado del Ministerio Público, quienes, salvo los acusados, exponen verbalmente sus alegatos. El Tribunal se acoge al lapso de diez (10) días de Despacho para emitir su pronunciamiento.

En fecha 08-05-07, la Ponente consigna por Secretaría el correspondiente proyecto de sentencia.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Defensora Pública Segunda, abogada Y.D.C.R., funda su recurso de apelación en los numerales 1, 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como primer motivo, denuncia la violación de normas relativas a la oralidad e inmediación, prevista en el numeral 1 del artículo 452 del mismo Código.

Alega que, en la audiencia del debate del día 17-03-05, el testigo víctima I.J.L., no tiene cédula de identidad, ni es identificado por ningún otro medio, en su declaración manifiesta: “…yo no recuerdo muy bien, recuerdo que me llevaban con la cabeza agachada, no recuerdo más nada…” Agrega que el testigo responde dos preguntas del Ministerio Público, el Tribunal ordena la salida de los acusados de la Sala, pero el testigo se niega a seguir declarando, con lo cual a la defensa se le niega el derecho a controlar la prueba.

Aduce que el Tribunal le da certeza a la declaración del testigo concatenándola con sus testimonios rendidos ante el órgano de investigación, lo cual violenta la oralidad pues el Juez debe valorar lo declarado en el debate.

Agrega que el Tribunal valora un reconocimiento en rueda de imputados practicado en la etapa de investigación, que nunca fue ratificado en el juicio, y en el cual se utilizó un álbum de fotografías de funcionarios policiales, con anterioridad al reconocimiento en rueda.

Como segundo motivo, denuncia la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, prevista en el numeral 2 del artículo 452 el citado Código.

Alega que, la Juez hace un recuento de todas las pruebas, pero no indica la orientación de cada una. Aduce que el Tribunal da pleno valor probatorio al reconocimiento hecho por I.J.L., y argumenta que no es causa de nulidad que previamente existiera un reconocimiento en álbum fotográfico de funcionarios policiales.

Agrega que el resto del acervo probatorio no arroja culpabilidad sobre los acusados. Adiciona que nunca se probó el delito de uso de arma de reglamento, por el cual fueron condenados.

Como tercer motivo, denuncia la violación de ley por inobservancia, prevista en el numeral 4 del artículo 452 del referido Código.

Alega que se violentó el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, porque al testigo reconocedor se le mostró un álbum de fotografías de los funcionarios.

Aduce que también se violentó el artículo 339 del mismo Código, cuando se da valor probatorio a las declaraciones rendidas por I.J.L. ante el órgano de investigación. Agrega que el testigo no quiso declarar en el juicio, pero el Tribunal valora sus declaraciones durante la investigación.

Manifiesta que se violentó el artículo 335, porque el juicio se inicia el 14-03-05, y se suspende varias veces sin dejar constancia de las razones de la suspensión.

Como cuarto motivo del escrito de apelación, alega que no se comprobó el delito de uso indebido de arma de reglamento. Aduce que no se realizó el examen Médico-Forense para determinar las lesiones sufridas por I.J.L..

Solicita sean revisadas las pruebas, la calificación jurídica y la pena impuesta a los acusados.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado M.A.G.T., Fiscal Segundo del Ministerio Público, no da contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda.

IV

ANÁLISIS DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Con relación al primer motivo del recurso de apelación, es decir, la violación de normas relativas a la oralidad e inmediación, se observa que, el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal establece respecto de la oralidad lo siguiente:

El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código

Por otra parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene el criterio conforme al cual, la oralidad:

…es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad

(Sentencia N° 407 del 23-11-04 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León)

Ahora bien, de la revisión de la sentencia apelada, este Tribunal Colegiado no encuentra violación alguna al principio de la oralidad, por cuanto las pruebas testimoniales valoradas en la sentencia fueron presenciadas en el debate, y las pruebas documentales valoradas fueron incorporadas al debate mediante su lectura.

En el capítulo de la sentencia titulado HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS Y PROBADOS, el Tribunal de Juicio analiza, compara y valora las siguientes pruebas:

Declaración de I.J.L., quien es testigo y víctima, y expone: “yo no recuerdo muy bien, yo recuerdo que me llevaban con la cabeza agachada, no me acuerdo de más nada”. El Tribunal acuerda sacar al testigo de Sala, visto que pide no ser mantenido en juicio en calidad de víctima.

Declaración de Zulaika Izturriaga de Rojas, quien expone acerca de la personalidad de la víctima, a quien atendió en el Instituto Nacional del Menor, donde el joven tuvo varios ingresos. El Tribunal valora esta declaración por tratarse de una Psicólogo de amplio conocimiento y experiencia, que ha tratado a la víctima en sus problemas de conducta.

Declaraciones de los funcionarios D.C. y F.O.J., quienes se trasladas al sitio del suceso, observan el cadáver de J.A. Henríquez y colectan evidencias; y se trasladan al sitio de liberación de I.J.L. y colectan evidencias. El Tribunal valora plenamente tales declaraciones, por ser Expertos de larga trayectoria quienes declararan en forma creíble y producen certeza acerca de los procedimientos practicados.

Declaración del Experto D.Q., quien realiza la experticia de barrido y determina que en las unidades policiales fue encontrada sustancia de naturaleza hemática, y manifiesta que él realiza el barrido a las unidades, para ser analizado por la Experto Elsy Lozada. El Tribunal valora la declaración en su totalidad, vista la trayectoria del funcionario y la manera creíble, veraz y objetiva como declara.

Declaración de la Experto Elsy Lozada, quien practica las experticias físico químicas a las muestras colectadas por D.Q., y determina que las muestras colectadas a las unidades policiales, el lugar donde se halló el cadáver y el lugar de liberación de la víctima sobreviviente, se trata del mismo material con una misma fuente de origen. El Tribunal valora dicha declaración.

Declaración del Experto Anatomopatólogo Rafael Henríquez López, quien ratifica el Protocolo de Autopsia practicado al cadáver de J.A.H.P.. Se valora plenamente esta declaración.

Declaraciones de C.E.R. y L.A.B.F., quienes manifiestan que, de noche, a su casa llegó un muchacho que no conocían, y le dijeron que se fuera. El Tribunal valora estos testimonios porque dan fe que el muchacho se refugió en la vivienda la noche de los hechos.

En el capítulo de la sentencia titulado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, el Tribunal de Juicio, valora plenamente el reconocimiento en rueda de detenidos realizado por la víctima I.J.L., donde identifica plenamente a los acusados RAMÓN PORTILLO, NELSON ARRIOJA Y G.M., como los funcionarios policiales que en fecha 04-03-02, lo detuvieron a él y a J.A.H.P., y los trasladaron en una patrulla al Puente El Guarapo, donde el funcionario R.A.P. le disparó a J.A.H.P. en dos ocasiones, causándole la muerte, y lo trasladaron a él al sector Guayabito donde le dispararon, sin causar mayor daño a su humanidad, logrando huir.

Asimismo, en el capítulo analizado, el Tribunal hace mención de la declaración rendida en el juicio por la víctima I.J.L., hace referencia a las tales declaraciones rendidas en la etapa de investigación, y formula observaciones respecto de las mismas, pero en forma expresa no les da valor probatorio.

Con relación al mencionado reconocimiento en rueda de personas, efectuado en la fase de investigación por el ciudadano I.J.L., promovido como prueba por el Ministerio Público, y valorado plenamente en la sentencia, se observa que, el abogado J.S.D., defensor privado del imputado D.D.R., solicita ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 1, a cargo para entonces de la Juez Gilda Arveláez, la nulidad del acta policial de fecha 06-03-02, que contiene el acto mediante el cual el ciudadano I.J.L., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realiza el reconocimiento de los funcionarios policiales; dicho Tribunal, por auto de fecha 21-07-04, cursante al folio 56 del presente recurso, declara sin lugar la solicitud de nulidad.

Con respecto a la decisión que declara sin lugar la solicitud de nulidad, el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente:

Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Este recurso no procederá si la solicitud es denegada

En observancia de la norma trascrita, la cual establece la inimpugnabilidad mediante recurso de apelación, de la decisión que declare sin lugar la solicitud de nulidad, esta Corte de Apelaciones no puede examinar nuevamente la solicitud e nulidad del mencionado reconocimiento, por encontrarse firme el mismo.

En lo que respecta a la inmediación, el artículo 16 del mismo Código establece lo siguiente:

Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento

En el caso analizado, si bien la Juez de Juicio que suscribe la sentencia, no es la Juez que presencia el debate y la recepción de las pruebas, tal circunstancia no hace anulable la sentencia, por cuanto el veredicto condenatorio es pronunciado en audiencia oral y pública, en fecha 13-04-05, por la Juez que presencia el juicio; y la publicación de los fundamentos por un juez distinto al que celebra el debate, obedece a un mandato legal emanado de esta Corte de Apelaciones en sentencia de fecha 14-08-06, mediante la cual ordena a la Juez profesional a cargo del Tribunal de Juicio N° 1, M.I.P.G., publicar los fundamento de hecho y de derecho de la sentencia condenatoria pronunciada por la Juez profesional L.P. en fecha 13-04-05.

Igualmente se observa que, las veces en las cuales se suspende el debate, el mismo es reanudado antes del undécimo día siguiente a la suspensión, en estricta observancia de lo ordenado por el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

Si el debate no se reanuda a más tardar el undécimo día después de la suspensión, se considerará interrumpido y deberá ser realizado de nuevo, desde su inicio

En consecuencia, queda desestimada la denuncia de violación a las normas relativas a la oralidad y la inmediación, formulada como primer motivo del recurso de apelación.

Con relación al segundo motivo del recurso de apelación, es decir, la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se observa que, la sentencia recurrida es dictada con estricta observancia de las leyes del entendimiento humano, fundamentalmente, las de coherencia y derivación, pues de la lectura de los capítulos de la sentencia analizados anteriormente, se observa que, el Tribunal de Juicio examina todas las pruebas aportadas al debate, las compara unas con otras, las valora y explica en forma razonada y coherente, cual es la convicción que cada una le produce, para, finalmente, llegar a la conclusión de la culpabilidad de los acusados.

Del análisis de la sentencia apelada, no encuentra esta Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio haya inobservado los principios lógico-jurídicos de raciocinio, los cuales son: Identidad, No contradicción, Tercero excluido y Razón suficiente.

En efecto, no existe violación al principio de identidad, porque los razonamientos del Tribunal establecen una correspondencia entre la conducta de los acusados y la norma que la prohíbe, en este caso, el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal.

No existe violación al principio de No Contradicción, porque en la sentencia se aplican normas que no son contradictorias unas con otras.

Tampoco se ha producido la violación al principio del Tercero excluido, por cuanto la conducta observada por los acusados, se encuentra prohibida en el ordenamiento jurídico.

Finalmente, no se ha violentado el principio de Razón suficiente, dado que las normas jurídicas aplicadas gozan de validez suficiente, más allá de las normas mismas.

En fuerza de lo expuesto, queda desestimada la denuncia de Ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, alegada como segundo motivo del recurso de apelación.

Con relación al tercer motivo del recurso de apelación, es decir, la violación de ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, específicamente los artículos 230, relativo al reconocimiento en rueda de individuos, y 335 referente a la suspensión del debate, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal colegiado observa que, tales alegatos quedaron desestimados en la oportunidad de resolver las denuncias formuladas como primer motivo del recurso de apelación, es decir, violación a las normas relativas a la oralidad y la inmediación.

Con relación al cuarto motivo del recurso de apelación, es decir, la errónea aplicación de norma jurídica para la determinación de la pena aplicable, esta Corte de Apelaciones observa que, del acervo probatorio examinado y valorado por el Tribunal de Juicio, no se comprueba el cuerpo del delito de Homicidio Calificado tipificado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en agravio de I.J.L.; ni se comprueba el cuerpo del delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento tipificado en el artículo 282 del Código Penal, por los cuales fueron también condenados los acusados.

En lo que respecta al delito de Homicidio Calificado en grado de frustración, en agravio de I.J.L., se observa que no cursa en las actuaciones el correspondiente reconocimiento Médico-Legal que demuestre la existencia, naturaleza y gravedad de las lesiones presuntamente sufridas por el mencionado ciudadano, toda vez que los elementos probatorio examinados en el juicio, son inidóneos para demostrar tales lesiones.

Con relación al delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 346 dictada en fecha 28-09-04, en el Expediente N° 040228, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, establece lo siguiente:

Considera la Sala que para que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma…para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal trascrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la Ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme a la Ley Sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos.

Mas aún, de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma , pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión.

Y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se señaló, la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma y condenarse por ello al acusado…

En el caso analizado, no consta en las actuaciones que se haya practicado la Experticia correspondiente, para identificar el arma de fuego empleada para cometer el delito de Homicidio, y para establecer si dicha arma estaba asignada a uno de los funcionarios policiales acusados. En tal circunstancia, no es posible, en Derecho, estimar demostrado el cuerpo del delito de Uso Indebido de Arma de Reglamento tipificado en el artículo 282 del Código Penal, por el cual se condena a los acusados.

Queda así demostrado el quebrantamiento de ley por errónea aplicación de norma jurídica, en la determinación de la pena aplicable a los acusados, alegada por la impugnante en el cuarto motivo de su recurso de apelación.

IV

APLICACIÓN DEL DERECHO

Evidenciado como ha quedado que, la sentencia apelada adolece del vicio de violación de ley por inobservancia de los artículos 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 80; y 282 del Código Penal, esta Corte de Apelaciones debe con lugar la denuncia fundada en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Con relación de los efectos de la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto con fundamento en el numeral 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la parte in fine del artículo 457 del mismo Código establece lo siguiente:

…la corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez distinto a aquel que dictó la decisión recurrida

De conformidad con la norma trascrita, este Tribunal colegiado debe dictar una decisión propia, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, para lo cual formula los siguientes razonamientos:

Durante el debate oral y público, con el acervo probatorio analizado y valorado por el Tribunal de Juicio en la parte motiva de la sentencia recurrida, quedaron plenamente demostrados, el delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con los artículos 83 y 84, ordinal 3°, del Código Penal, en agravio del ciudadano J.A.H.P., y la responsabilidad penal de los acusados R.A.P., en grado de perpetrador, N.R.A.P., en grado de cooperador inmediato, y G.A.M.Q., en grado de cómplice no necesario.

Asimismo, el Tribunal de Juicio, para la determinación de la pena aplicable a los acusados R.A.P., N.R.A.P. y G.A.M.Q., establece que, la pena prevista en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal, que es de QUINCE (15) a VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, de acuerdo a la regla de dosimetría penal contenida en el artículo 37 del mismo Código, debe aplicarse, en principio, en su término medio, que es de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO; y también determina el Tribunal de Juicio que, dicha pena debe rebajarse hasta su límite inferior, que es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el concurso de la atenuante de responsabilidad penal prevista en el artículo 74, numeral 4 por haber quedado demostrado en el proceso que los acusados no registran antecedentes penales. La pena correspondiente a los acusados R.A.P., por ser el perpetrador del mencionado delito, N.R.A.P., por ser cooperador inmediato en el mismo delito, de conformidad con el artículo 83 del mencionado Código, es de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO; con relación al acusado G.A.M.Q., dicha pena se rebajará hasta la mitad, es decir, SIETE (7) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por ser cómplice no necesario, de conformidad con el artículo 84, ordinal 3° del referido Código.

Con relación a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio de I.J.L.; y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificados en los artículos 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 80, y artículo 282, todos del Código Penal, los cuales fueron erróneamente aplicados en la sentencia apelada, esta Corte de Apelaciones, ABSUELVE a los acusados R.A.P., N.R.A.P. y G.A.M.Q., por dichos delitos.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Segunda, abogada Y.D.C.R., contra la sentencia condenatoria publicada en fecha 01-11-06, por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio N° 1, en el proceso seguido contra los acusados R.A.P., N.R.A.P. y G.A.M.Q., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DEFRUSTRACIÓN y USO INDEBIDO DE ARMA, en agravio de J.A.H.P. (occiso) e I.J.L. CASTILLO. Como consecuencia de dicho pronunciamiento, y de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los acusados R.A.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 7.908.338, y N.A.P., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.785.495, a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 83, del Código Penal, en agravio del ciudadano J.A. HENRÍQUEZ; CONDENA al acusado G.A.M.Q., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 10.862.930, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 408, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 84,numeral 3°, ambos del Código Penal, en agravio del mencionado ciudadano; y ABSUELVE a los nombrados acusados, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en agravio de I.J.L. , y USO INDEBIDO DE ARMA DE REGLAMENTO, tipificados en los artículos 408, ordinal 1°, en relación con el artículo 80, y 282 del Código Penal. Queda así MODIFICADO el fallo apelado. Notifíquese a las partes. Déjese correr el lapso para interponer Recurso de Casación y remítase copia certificada de la presente sentencia al Tribunal de origen, una vez firme la misma.

Dada, Firmada, sellada, y refrendada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy a los Diez (10) días del Mes de M. delD.M.S. (2007). Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

ABG. E.L. CAÑIZALES LOMELLI

JUEZ SUPERIOR PRESIDENTE

(PONENTE)

ABG. D.S. JIMÉNEZ ABG. A.C. PEROZO

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. OLGA OCANTO PÉREZ

SECRETARIA

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