Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 22 de Junio de 2007

Fecha de Resolución22 de Junio de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria Por Admisión De Los Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 22 de Junio de 2007

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-001044

ASUNTO : SP11-P-2007-001044

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

I

INDENTIFICACION DE LAS PARTES

JUEZ PROFESIONAL: Abg. J.H.C.M..

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. C.J.U.C..

SECRETARIO: Abg. N.T.C..

IMPUTADOS: P.J.D.C. y G.P.B..

DEFENSOR: Abg. B.S.

DELITO: Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el Artículo 4 Numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Este Tribunal Unipersonal, procede a dictar sentencia en la presente causa penal, seguida contra P.J.D.C., de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdena del Estado Táchira, nacido en fecha 28 de diciembre de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.971.681, soltero, hijo de P.I.D. (f) y de M.C. (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Vía Principal, Barrio Curazao, Casa N° A-41, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira y G.P.B., de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Convención, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de noviembre de 1.982, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 5.427.164, casado, hijo de E.P. (v) y de A.A. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Tienditas, Carrera 1 con vereda 3 Casa N° 1-35 0416-5714938 (vecino); por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el Artículo 4 Numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.

II

HECHO IMPUTADO

Dan cuenta las actuaciones, que el día 16 de Mayo de 2007, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios W.A.E.P. y D.A.M.d. la Guardia Nacional adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, Comando Regional N° 01, de Ureña encontrándose de patrullaje por la jurisdicción de esta unidad, específicamente por el sector de Tienditas Parte Alta, Ureña Estado Táchira, cuando pudo observar un vehículo de Color Blanco; Tipo Cava, estacionado al lado derecho de la vía, a su vez dos (02) personas del sexo masculino, extrayendo combustible de los tanques al referido vehículo, seguidamente se tomaron las medidas de seguridad dándosele la voz de alto a estas dos (02) personas quienes fueron identificadas de la siguiente manera: P.J.D.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdena del Estado Táchira, nacido en fecha 28 de diciembre de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.971.681, soltero, hijo de P.I.D. (f) y de M.C. (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Vía Principal, Barrio Curazao, Casa N° A-41, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira, quien manifestó ser el conductor del vehículo Marca Chevrolet; Modelo Kodiak; Año 1997; Tipo Cava; Color Blanco; Placas 03Z-BAC; Serial de Carrocería 8ZCM7H1J2VV337750, Serial de Motor 2VV337750, al cual su conductor le había extraído de los tanque del deposito de Combustible de dicho vehículo, la cantidad de cinco (05) recipientes plásticos (pimpinas), llenas de presunto hidrocarburo denominado gas oil, de aproximadamente unos veinte (20) litros cada una, para un total de cien (100) litros de presunto gas oil, igualmente al lado de dicho vehículo fueron halladas la cantidad de cuatro (04) recipientes plásticos (pimpinas) vacías de de aproximadamente unos veinte (20) litros cada una, se procedieron a identificar a la otra persona como: G.P.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Convención, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de noviembre de 1.982, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 5.427.164, casado, hijo de E.P. (v) y de A.A. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Tienditas, Carrera 1 con vereda 3 Casa N° 1-35 0416-5714938 (vecino) quien manifestó que le estaba comprando el combustible al ciudadano P.J.D.C., para luego revenderlo y sacarlo del territorio venezolano hacia Colombia, para ayudar a su núcleo familiar, posteriormente se le indico al conductor del vehículo que abriera la puerta de la cava para verificar su contenido, constatándose que en el interior de la cava fue hallada la siguiente mercancía: 01) Setenta (70) cauchos para vehículo marca Firestone-Supreme P-195/75R14, nuevos amparados según orden de despacho N° 001718, de fecha 15 de Mayo del 2.007, expedido por la Compañía SERVI CAUCHO SIANSO, C.A. 2) Seis cauchos para vehículo marca Firestone-Supreme P-295/80R22.5, nuevos, de los cuales no presentó ningún tipo de documento; igualmente en la guantera del vehículo se encontró los siguientes documentos: 01.- Una Copia a color de Certificado de Registro de Vehículo signado con el serial N° 234320398. 02.- Un (01) Documento compra venta a nombre de la ciudadana S.Y.C.S., titular de la Cédula de Identidad N° 17.126.770. 03.- Acta de Revisión de Vehículo signada con el serial N° 003733, con su respectiva impronta. 04.- Una (01) Factura N° 027833, espedida por la empresa SERVI CAUCHO SIANSO, C.A. 05.- Una orden de despacho signada con el N° 001718 espedida por la empresa SERVI CAUCHO SIANSO, C.A, seguidamente en vista de esta situación procedieron a motar los recipientes plásticos (pimpinas), al vehículo militar, para trasladarse con las dos (02) personas y el vehículo hasta la sede del Comando Ureña Una vez en el Comando procedieron a elaborar la respectiva acta de retención del liquido contenido en los recipientes y de la mercancía hallada en el vehículo involucrado en el hecho; igualmente se tomaron muestras de los recipientes retenidos con la finalidad de enviarlos al Laboratorio Regional N° 1, a fin de determinar el tipo de liquido, seguidamente se le leyeron los derechos de imputado y se efectúa llamada al a Fiscalía del Ministerio Público que se encontraba de guardia quedando los imputados a disposición de este organismo.

Asimismo, el Ministerio Público presentó conjuntamente con la referida Acta de Investigación Penal, Acta de Derechos de los Imputados; Dictamen Pericial Químico a las muestras de Combustible, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional. Experticia N° 9700-093-092 a una cédula de identidad, Acta de Revisión de Vehículo; C.d.R. de mercancía; Acta de Deposito; C.d.R.d.V..

Por ese hecho fueron procesadas las personas antes identificadas, a quienes se les atribuyó el delito de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el Artículo 4 Numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Celebrándose la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en fecha 17 de Mayo de 2007, donde el Juez decidió calificar la Flagrancia, y entre otras decisiones, acordó el trámite de la presente causa por el Procedimiento Abreviado.

III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

El Juicio Oral y Público tuvo lugar en fecha 21 de Junio de 2.007. Constituido el Tribunal en la Sala de Juicio N° 03, siendo las 04:00 horas de la Tarde; donde previo cumplimiento de las formalidades establecidas en el Artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal; se le informó a la Audiencia sobre la finalidad del acto, asimismo se les reiteró las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate, las partes. El Representante del Ministerio Público, haciendo uso de su Derecho de palabra, hace sus alegatos refiriéndose a la Acusación interpuesta, del hecho imputado y su fundamentación y de sus medios de prueba, solicitando al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los acusados, alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas y finalmente, solicitó que sea pronunciada una Sentencia Condenatoria, y que se le impusiera la correspondiente pena. En este estado, se concede derecho de palabra a la Defensa, en la persona del abogado B.S., quien hace sus alegatos respectivos en forma oral refiriendo entre otras cosas, lo siguiente: que solicitaba sean oído sus defendidos ya que les han manifestado que desean acogerse al beneficio previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome en consideración y sea aplicable el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, por cuanto no poseen antecedentes, por último, solicitó que se les mantuviese la Medida Cautelar y sean ampliadas las presentaciones impuestas. Seguidamente el Tribunal, en virtud de que la presente causa se tramitó a través del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y oído el pedimento de la defensa del imputado, pasó a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado; aceptando en su totalidad la Acusación y la Calificación presentada por el Ministerio Público por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el Artículo 4 Numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide. Seguidamente se impuso a los acusados P.J.D.C. Y G.P.B.; en su orden del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos; quienes libres de juramento expusieron: Que admitían los hechos que les señalaron y pidieron se les impusiera la pena correspondiente por ese hecho, que eso era, todo.

En este orden de ideas, quien aquí decide, se considera garantista de los derechos de los acusados, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquellos que estando siendo sometidos a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena rebajada.

Por otra parte, si bien es cierto, que el Código Orgánico Procesal Penal, establece que el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, le corresponde al Juez de Control, no es menos cierto, que se deben tener presente los principios de economía procesal, celeridad y eficacia, de allí que debemos detenernos un poco a fin de establecer la presencia de los requisitos necesarios para activar el mecanismo del procedimiento por admisión de los hechos, y en todo caso siendo un procedimiento abreviado, es la oportunidad viable para que los imputados puedan manifestar libremente si se acogen al presente procedimiento por admisión de hechos; visto lo manifestado por las partes este Tribunal observa: primero: Que el Ministerio Público presentó formalmente acusación y que la causa se tramitó por el Procedimiento Abreviado. El segundo requisito es la admisión de los hechos por parte de los imputados; dicha admisión debe ser: Voluntaria: Dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales, los acusados deben conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa: No cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa, más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para los imputados una sentencia condenatoria. Personal: No es posible que los imputados, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, es necesario su presencia y declaración. El tercero; Que de las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados P.J.D.C. Y G.P.B.; la comisión del delito de de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el Artículo 4 Numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. Dichos supuestos quedaron satisfechos, cuando se les preguntó a los acusados en el juicio, que si tenían conocimiento que con lo solicitado la sentencia será necesariamente condenatoria, manifestando en su oportunidad respectiva que tenían pleno conocimiento de lo que solicitaban.

Así las cosas, ha quedado claro que estamos frente a una admisión de los hechos, situación que como bien se expresa en la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal, solo tiene lugar cuando los imputados consciente en ello y que debido a que tal procedimiento especial afecta garantías básicas, éste solo puede aplicarse cuando dicho consentimiento haya sido prestado con tal y absoluta libertad. Además, señala la exposición de motivos de la norma adjetiva penal, que en virtud de la aceptación de los hechos, los acusados reciben como beneficio la imposición inmediata de la pena, con una rebaja que oscila desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2), tomando en cuenta el bien jurídico y el daño social causado, y al no haber objetado tal pedimento el Representante Fiscal. Por tales motivos este Tribunal acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a P.J.D.C. Y G.P.B.; anteriormente identificado, por encontrarsen culpables en la comisión del delito de Contrabando Agravado de Combustible, previsto y sancionado en el Artículo 4 Numeral 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. ASI SE DECIDE.

IV

CALCULO DE LA PENA

El delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 4 ordinal 16, de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, establece una pena de CUATRO (04) A OCHO (08) AÑOS DE PRISION, que al aplicarle el límite inferior contenido en el artículo 37 del Código Penal nos queda en CUATRO (04) AÑOS, en virtud de las circunstancias propias de los hechos, tomando enn cuenta el principio de proporcionalidad, asimismo, dichos acusados son primarios en la comisión del delito; y por cuanto es agravado se le aumenta UN TERCIO (1/3), lo que quedaría en CINCO AÑOS (05) CUATRO (04) MESES, y que al aplicarle además la rebaja de la mitad de la pena, por el procedimiento de admisión de los hechos, pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena nos queda en DOS (02) AÑOS (08) MESES DE PRISIÓN; quedando en definitiva la pena a imponer en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN. Además de ello la condena a las penas accesorias prevista en el artículo 16 Código Penal; y la Multa correspondiente establecida en el Artículo 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando. Así se decide.

Se exonera al acusado al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

VII

DISPOSITIVA

POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el representante del Ministerio Público en contra de los acusados P.J.D.C., de Nacionalidad Venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, nacido en fecha 28 de diciembre de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.971.681, soltero, hijo de P.I.D. (f) y de M.C. (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Vía Principal, Barrio Curazao, Casa N° A-41, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira y G.P.B., de Nacionalidad Colombiana, mayor de edad, natural de Convención, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de noviembre de 1.982, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 5.427.164, casado, hijo de E.P. (v) y de A.A. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Tienditas, Carrera 1 con vereda 3 Casa N° 1-35 0416-5714938 (vecino), en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE CONDENA a los acusados P.J.D.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Táriba, Municipio Cárdena del Estado Táchira, nacido en fecha 28 de diciembre de 1.975, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.971.681, soltero, hijo de P.I.D. (f) y de M.C. (v), de profesión u oficio chofer, residenciado en la Vía Principal, Barrio Curazao, Casa N° A-41, Palmira, Municipio Guásimos del Estado Táchira y G.P.B., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Convención, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 18 de noviembre de 1.982, de 24 años de edad, titular de la cedula de ciudadanía Nº 5.427.164, casado, hijo de E.P. (v) y de A.A. (v), de profesión u oficio obrero, residenciado en Tienditas, Carrera 1 con vereda 3 Casa N° 1-35 0416-5714938 (vecino); a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE COMBUSTIBLE, previsto y sancionado en el articulo 4 ordinal 16 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano.

CUARTO

SE CONDENA a P.J.D.C. y G.P.B. a pagar por vía de multa la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 660.000,00) cada uno; de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley sobre el delito de contrabando. Se condena de igual forma a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO

Se EXONERA a los acusados del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO

SE MANTIENE, LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, otorgada a los acusados por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión judicial, en fecha 17 de mayo de 2007, SE REVISA Y SE AMPLIA el lapso de presentaciones de una vez cada cinco (5) días a una vez cada treinta (30) días. Líbrese oficio a la oficina de Alguacilazgo informando esta decisión.

SEPTIMO SE DECRETA Y ORDENA EL COMISO de los envases y combustible retenido en la presente causa, la destrucción de los señalados envases, y el combustible se coloca a la orden del Ministerio del Poder Popular para la Energía y el Petróleo para lo cual deberá ser TRASEGADO a sus depósitos, en la oportunidad que dicho Ministerio fije para su disposición, para lo cual se ordena librar oficio al Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional de Venezuela y a la Oficina del citado Ministerio con sede en El Sector Campo La Meza, diagonal al Colegio de Abogados del Estado Barinas, Oficina Técnica de Hidrocarburos informándole de esta Decisión.

Remítase la Causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de la Ciudad de San Cristóbal. Ofíciese a Alguacilazgo de la ampliación del lapso de presentaciones de la presente decisión; Líbrense los correspondientes Oficios y cúmplase las demás órdenes.

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABG. N.T.C.

LA SECRETARIA

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